Decisión nº 13-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-431-11_________ _____________SENTENCIA Nº 13-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dos (02) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-08-1994, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de D.L.P.J. y de S.V., de Oficio trabajador en una Herrería como ayudante, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN.

FISCAL: AGB. SUMMY C.H., Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. S.B.R., Defensora Pública Penal Especializado N° 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al setenta y ocho (78) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintidós (22) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, el ciudadano victima A.J.R.E., se encontraba laborando como vigilante de la empresa Seresca (Serenos Espinoza, Compañía Anónima), en la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, ubicada en la Circunvalación Nº 2 de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el área de emergencia, y al momento en que estaba parado en la puerta de dicho lugar con las llaves de la misma en sus manos, se percata de que llega al sitio al ciudadano adulto J.C.C.T., este le indica que necesitaba ingresar a la clínica pues iba para una consulta, ante tal circunstancia, el ciudadano A.J.R.E. quita el seguro a la puerta y la abre para que este pase, de inmediato el ciudadano adulto J.C.C.T. entra, le coloca un arma de fuego en la cabeza, le indica que no lo mire y que lo lleve hasta la caja de la clínica, preguntándole igualmente en donde estaba su arma de fuego y donde se encontraba el otro vigilante, este le indica que no portaba arma de fuego alguna y que el otro vigilante estaba en el área de caja; en ese momento ingresa al lugar el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el ciudadano adulto J.C.C.T. le señala que se quede en esa sala, mientras él iría hasta al área de caja de dicha clínica en compañía del ciudadano A.J.R.E. a quien para el momento mantenía sometido con un arma de fuego, comienzan a caminar hasta el sitio, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a varias personas aun por identificar que se encontraban en el lugar a quien logra quitarles sus pertenencias, así también al ciudadano victima J.B.G.B., trabajador de dicha clínica, logrando despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,oo) en efectivo y de un (01) teléfono celular marca Motorola, percatándose el ciudadano victima, de que al lugar había ingresado un tercer sujeto aun por identificar quien se comunicaba con otra persona vía telefónica indicándole que estuviera pendiente; mientras tanto el ciudadano adulto J.C.C.T. ya se encontraba en el área de caja de la Clínica, en donde estaba el ciudadano J.L.V., quien es vigilante de la empresa Seresca (Serenos Espinoza, Compañía Anónima) y se encontraba trabajando en el lugar, a quien igualmente el ciudadano adulto J.C.C.T. amenazó de muerte con un arma de fuego, al tenerlos sometidos a ambos, les dice que se queden quietos o de lo contrario los mataría, propinándole este un golpe en la cabeza al ciudadano A.J.R.E. con la empuñadura del arma de fuego que portaba, seguidamente obliga a caminar a ambos vigilantes hasta la oficina donde funciona la caja, una vez allí hace que tocaran el vidrio de la misma, en donde se encontraba el ciudadano M.A.A.M., quien labora como cajero, este se asoma, y en ese momento el ciudadano adulto J.C.C.T. suelta al ciudadano victima A.J.R.E. y agarra al ciudadano J.L.V. manteniéndolo sometido con el arma de fuego, indicándole al cajero, el ciudadano M.A.A.M. que sino abría la caja y le entregaba el dinero los mataba a todos, por lo cual este abre las puertas de la oficina, entran los dos vigilantes y le ciudadano adulto imputado le dice que le entregue el dinero que allí había; el ciudadano M.A.A.M. le indica al ciudadano adulto J.C.C.T. que allí no había dinero, por lo cual este lo golpea con el arma de fuego en la cabeza a la vez que lo pateaba, acto seguido el cajero abre la caja, logrando el ciudadano adulto J.C.C.T. apoderarse de la cantidad de Ciento Setenta bolívares (Bs. 170,oo), propiedad de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, seguidamente despoja a los dos vigilante y al cajero de sus teléfonos celulares, al ciudadano A.R.E.d. un (01) teléfono celular marca Samsung, pequeño, color negro y marrón, nro. 0416-2648297, valorado aproximadamente en ciento veinticinco bolívares (Bs. 125), al ciudadano J.L.V. de un (01) teléfono celular marca ZTE, color vinotinto con negro, modelo slaider, valorado aproximadamente en ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) y al cajero el ciudadano M.A.M. de un (01) teléfono celular marca ZTE, color rojo con negro, nro. 0416-1623989; en ese momento el ciudadano adulto J.C.C.T. se devuelve al sitio en donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y ambos salen huyendo de la clínica; en ese instante pasan por el lugar el Oficial Mayor (CPEZ) N° 0978 ESNAIDE MACHADO y el Oficial (CPEZ) N° 0594 M.C., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial 3.1 Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se percatan de que el ciudadano adulto J.C.C.T. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)corrían por la zona y trataban de huir al observar la presencia de la comisión policial, sin embargo estos al sentirse descubiertos se lanzan al pavimento con las manos en la nuca, motivo por el cual los funcionarios policiales se les acercan, los aprehenden y recaban cerca de estos: 1) Una (01) pistola tipo de tiro informal, marca: Umarex, Modelo: replica de pistola Smith & Wesson Mp40, Fabricación Taiwanesa, calibre 177 (4.5mm, acabado superficial polímero y metal totalmente de color engro, peso de 695 gramos, almacén de municiones: proveedor unifilar con capacidad para quince (15) municiones tipo diábolos, sistema de puntería: punto o guión delantero y alza trasera ambos de material sintético reemplazables, sistema de seguridad, seguro de aleta diestro que bloquea el disparador , no posee número de campos, no posee número de estrías, rayado interno liso, empuñadura, conformada por material sintético de color negro, serial de orden: 09c04090, 2) Un (01) artefacto electrónico, denominado, como teléfono tipo celular, de color negro y plateado, marca Huawei, modelo c2822, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, 3) Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y blanco, marca Huawei, modelo G2201, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores, y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla de sistema digitaliza de caracteres e imágenes, 4) Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color engro y rojo marca ZTE, modelo CS130, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas, o pulsadores y una multitecla, para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, 5) Un (01) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca STE, digital, modelo C-F285. De color rojo metalizado y negro, del tipo deslizante (slider), presentando en la parte anterior una pantalla digitalizada, generadora de caracteres elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, seguidamente se entrevistaron con los ciudadanos A.J.R.E. y J.L.V. y trasladaron a los detenidos en conjunto con los incautado a sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial 3.1 Cacique Mara C.A. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintidós (22) de diciembre 2010, suscrita por el Oficial Mayor (CPEZ) N° 0978 ESNAIDE MACHADO y el Oficial (CPEZ) N° 0594 M.C., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Estación Policial 3.1, Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado junto con otro sujeto adulto, siéndoles incautado un arma de fuego fascimil flower tipo pistola, así como cuatro (04) teléfonos celulares.

Entrevista de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano A.R., en el Centro de Coordinación Policial N° 3, “Chiquinquirá- Cacique Mara” de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual manifestó: Encontrándome en mi lugar de trabajo en la Clínica San Juan, la cual está ubicada en el Barrio A.E.B., a una cuadra de la bomba Turf, cuando eran como las 07:45pm de la noche, cuando entraron dos sujetos con arma de fuego, donde pude visualizar que era de color negro, los cuales vestían uno de j.a. y suéter negro de contextura delgada y de piel negra, el otro poseía un short beige y suéter blanco con rayas negras los cuales entraron apuntándonos a todos los que estábamos dentro de la clínica en la cual me despojaron de un teléfono marca Huawei de color gris con negro serial # 024CAB10G1000158 en el momento de ellos salir de la clínica pasaba una unidad de la policía regional los cuales los atraparon cerca de la clínica.

Entrevista de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano J.L.V., en el Centro de Coordinación Policial N° 3, “Chiquinquirá- Cacique Mara” de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo manifestó: Me encontraba trabajando en la Clínica San Juan ubicada en el Barrio A.E.B. a una cuadra de la bomba Turf, eran aproximadamente como las 07:45pm de la noche, cuando de repente entraron dos muchachos, con un arma de fuego, de color negro, uno vestía j.a. y suéter negro el otro bermuda beige y suéter blanco con unas rayas negras, nos quitaron todas las pertenencias a los presente, y a mí me quitaron un teléfono Marca ZTE de color vino y negro número 0416-2260328 serial #320900421251, en el momento que los muchachos se retiraban de la Clínica, una patrulla de la Policía regional los agarró en la esquina.

Inspección Técnica, de fecha veintidós (22) de diciembre 2010, suscrita por el Oficial Mayor (CPEZ) N° 0978 ESNAIDE MACHADO, Oficial (CPEZ) N° 0594 M.C., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial 3.1 Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en el Barrio A.E.B., calle 98 las Vegas, con Avenida 36, específicamente diagonal a la Clínica San Juan, es decir el lugar donde fue aprehendido el acusado junto con un sujeto adultos, donde se les incautó un fascimil de arma de fuego tipo pistola y cuatro (04) teléfonos celulares.

Fijación Fotográfica, practicada a los objetos recuperados de los cuales fueron despojadas las victimas, así como a una de las armas de fuego con la cual fueron amenazadas.

Acta de Entrevista de fecha doce (12) de enero de 2011, rendida por el ciudadano A.J.R.E., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo trabajo como vigilante para la empresa de vigilancia SERIASCA (SERENOS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA), ubicada por el sector los Olivos de la ciudad de Maracaibo, y el día 22 de diciembre de 2010, estaba prestando el servicio de vigilante en la CLINICA SAN JUAN que está ubicada en la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, donde tenía ya tres meses trabajando como vigilante, y siendo aproximadamente de siete y media a ocho de la noche yo estaba como vigilante del área de emergencias de la Clínica, yo estaba parado en la puerta de la emergencia, con las llaves de la pureta en la mano, y de repente veo llegar a un muchacho vestido con una franela blanca y un pantalón bermuda, era un hombre de piel m.c., de contextura fuerte, un poquito mas bajito que yo, el entró por la puerta de la emergencia, el llegó y yo le abrí la puerta, ya que cuando yo veo llegar a alguien, desde el lado adentro del área, uno le pregunta a la persona que llega que para dónde va, así lo hice le pregunté al chamo que para donde iba, y por la rendija de la puerta él me dijo que iba para consulta, yo le abrí la puerta, él entró y de inmediato me encañonó, me dijo no me mire, vamos para la caja de la clínica y deja la puerta abierta, me preguntó por el otro vigilante y yo le dije que estaba en el área de la caja, mientras tanto me llevaba el arma puesta en la cabeza, entonces caminé con él hasta el área de la caja, y cuando llegamos a dicha área allí estaba mi compañero que trabaja también como vigilante que se llama J.L.V., y a lo que el chamo vio a mi compañero también lo apuntó, una vez que nos tenía sometidos a los dos, nos dijo que nos quedáramos quietos porque si no nos mataba a los dos, en ese momento él me dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma que cargaba, me dio duro y me hizo el boliche, pero no fui a la Medicatura Forense porque el dolor me duró un rato, pero una las médicas de la Clínica me revisó el golpe y me puso una inyección y se me quitó el dolor, se que la Doctora que me revisó trabaja en la Clínica y se llama INGRID pero no se el apellido, luego que el sujeto nos tenía sometidos a los dos vigilantes, nos dijo que camináramos para la caja de la clínica, y que le tocáramos el vidrio al cajero, así lo hicimos, llegamos a la caja, yo le toqué el vidrio al cajero, el cajero se asomó y cuando el cajero se asomó el chamo me soltó a mi y agarró al otro vigilante y le dijo al cajero que si no abría la caja nos mataba a todos, de allí el cajero abrió la puerta de la oficina donde funciona la caja, y el chamo nos metió a todos en esa oficina, es decir, al otro vigilante y al cajero, y le dijo al cajero que le entregara todo el dinero que hubiera porque el sabía que allí había dinero, el cajero le dijo que ya no había dinero porque ya el dinero se lo habían llevado, al sujeto le dio rabia y golpeó al cajero con el cacha del arma que cargaba, y lo pateó, porque el sujeto le decía al cajero que él sabía que si había dinero, el cajeo abrió la caja y el chamo metió la mano y sacó el dinero que había, tengo entendido que había poco dinero pero yo no se cuanto dinero se llevó el sujeto lo que si se es que él agarró el dinero de la caja, después que agarró el dinero de la caja nos dijo que le entregáramos los teléfonos celulares, yo le entregué mi TELEFENO CELULAR MARCA SAMSUNG, PEQUEÑO, COLOR NEGRO Y MARRON, NRO. 0416-2648297, que me constó 125 BF, lo compré hace como cinco meses atrás, al otro vigilante y al cajero también les quitó los teléfonos, luego que nos despojó de los teléfonos el chamo salió da la oficina de la caja, nos apuntó y nos dijo que nos quedáramos atrás, y el salió para la parte de la salida principal de de la clínica, hacia la calle, y se fue, por la misma puerta se entra y se sale para el área de emergencia, ya que la clínica por seguridad tiene esa sola puerta abierta, porque la emergencia tiene otra puerta mas pequeña pero esa la mantienen cerrada por seguridad, es decir, el chamo salió por la misma puerta por donde entró, se que el sujeto que nos sometió andaba con otros dos sujetos más que se quedaron por el área de emergencia, pero a esos dos yo no los vi bien, porque el sujeto que me apuntó siempre me mantuvo encañonado hasta que se fue, y al salir los sujetos de la clínica de inmediato la policía los agarró, la policía los agarró muy cerca de la clínica, y no transcurrieron ni cinco minutos, y la policía recuperó los teléfonos y retuvo el arma de fuego que cargaban los sujetos, de inmediato los policías metieron a los sujetos en una patrulla, cuando los sujetos llegaron a la clínica que yo le abrí la puerta al sujeto que me sometió, en el área de espera habían otras personas entre pacientes y familiares, habían siete personas que yo recuerde, recuerdo que estaba JUAN que trabaja en la clínica haciendo terapia, él me dijo a mi que uno de los sujetos le había quitado mil bolívares fuertes, recuerdo que estaba ERIKA que también trabaja en la clínica haciendo terapia, no se si a ella le quitaron algo pero si se que ella vio lo que pasó, yo no me di cuenta si a alguno de los pacientes le hayan quitado algo, porque a mi no me comentó ningún paciente, mi teléfono le recuperaron los policías que detuvieron a los sujetos, y por eso le pido a la fiscalía que me lo entregue.

Acta de Entrevista de fecha doce (12) de enero 2011, rendida por el ciudadano J.L.V., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo trabajo como vigilante para la empresa de vigilancia SERESCA (SERENOS E.C.A.), empecé a trabajar con esa empresa el 16 de diciembre de 2010, ubicada por el sector los Olivos de la ciudad de Maracaibo, y el día 22 de diciembre de 2010, estaba prestando el servicio de vigilante en la CLINICA SAN JUAN que está ubicada en la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, donde estaba desde el día 16 de diciembre de 2010, es decir, tenía seis días allí trabajando como vigilante, y siendo aproximadamente de siete y media a ocho de la noche yo estaba en el área o en el pasillo de la oficina donde funciona la caja, y de repente veo que viene el otro vigilante que se llama ENDERSEN, a quien conocí esos días, y veo que un sujeto lo traía apuntado con una arma, yo caminé hacia ellos y de repente vino el sujeto y me apuntó a mi también y apuntados nos llevó hasta la caja, en la caja me agarró por el cogote con su brazo, me abracó y me apuntaba con el arma, cuando nos tenía sometidos frente a la caja, el ladrón le decía al cajero que abriera la puerta, porque si no nos mataba, el cajero se puso nervioso y abrió la puerta, una vez que el cajero abrió la puerta el ladrón nos sometió adentro de la oficina de la caja y le decía al cajero que buscara el dinero, que abriera la bóveda, y el cajero le dijo que él no tenía la combinación de la bóveda, y así el ladrón se apoderó del dinero que había en la caja para ese momento, no se cuanto dinero había, pero tengo entendido que había poco dinero, una vez que el ladrón se apoderó del dinero me golpeó tres veces con la cacha del arma y al cajero también lo golpeó, se que el cajero se llama MOISES pero no se el apellido, a mi se me hizo un chichón en la cabeza con los golpes que me dio el sujeto con el arma, no fui al médico ni a la Medicatura Forense porque estaba trabajando y se me alivió, después que el ladrón se apoderó el dinero, que nos golpeó otra vez, nos despojó de los teléfonos celulares, a mi al otro vigilante y al cajero, a mi quitó un TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR VINO T.C.N., o ROJO CON NEGRO, MODELO SLAIDER que es propiedad de mi esposa que se llama K.M., y le costó 130 bolívares fuertes en febrero del año pasado lo compré en el Centro Comercial Ciudad Chinita, después que el ladrón nos despojó de los teléfonos salió de la clínica por la puerta principal hacia la calle, y para salir el otro vigilante le tuvo que abrir la puerta, y para entrar también porque esa puerta por la hora se le echa llave, al que más golpearon fue a mi y al cajero, a mi me pegó duro por el cogote, ese sujeto que nos sometió es un tipo que anda vestido con una franela blanca y un pantalón bermuda como de color cremita, es un hombre joven, m.c., contextura fuerte, no es muy alto, yo en el sitio y en el hecho vi a dos sujetos, el que me sometió a mi y otro que se quedó entre las áreas de espera y emergencia, este segundo sujeto se encargó de someter a los pacientes y a los familiares que estaban allí, pero yo no conozco a ninguno de los pacientes ni a los familiares que estaban allí, el segundo sujeto es un hombre joven, flaco, más o menos de estatura, de piel clara, andaba vestido con un blue jeans azul, un suéter negro, y una gorra negra, a ese también le vi un arma de fuego, el tipo que me apuntó a mi me apuntó con un REVOLVER 38, COLOR NIQUELADO, y aparentemente el arma que cargaba el flaco es un arma de juguete, pero con la que me apuntaron a mi si era un arma real porque yo las conozco, después que los sujetos salieron de la clínica la policía regional los agarró, y los agarró saliendo de la clínica inmediatamente, y los funcionarios recuperaron los teléfonos, después que los policía detuvieron a los dos sujetos los metieron en una patrulla y se los llevaron, y eran los mismos sujetos que se habían metido en la clínica y nos habían robado, es todo.

Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por la ciudadana Z.K.B.M., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo soy la administradora de la Clínica Materno Infantil San Juan, para quien laboro desde hace un año en el cargo de administradora. Resulta que el día 22 de diciembre de 2010, estando yo en mi residencia, como a las ocho y cuarenta y cinco u ocho y cincuenta de la noche, aproximadamente, recibo una llamada de la central de la clínica donde me informan que habían atracado en la clínica, yo comienzo a hacer las llamadas al presidente de la vigilancia, converso con el cajero de que fue lo que paso, yo al día siguiente al llegar a la clínica me entrevistó con todos ellos para tener los pormenores, reviso las cámaras de seguridad que es donde veo todo lo que sucedió, lo grabo en un CD, y procedo a realizar un especie de informe tipo carta, luego de realizado el arqueo a caja, donde explico que hubo un atraco el día 22 de diciembre de 2010, donde se llevaron la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares fuertes del fondo de caja chica, ya que en el momento no había más dinero, por que trabajamos con un cofre blindado, eso es todo lo que yo puedo manifestar.

Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por el ciudadano J.B.G.B., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 22 de diciembre de 2010, como a las siete y cuarenta y cinco de la noche, yo me encontraba en mi sitio de trabajo en la Clínica Materno Infantil C.A. yo estaba en el área de emergencia arrescotado en el cubículo de registro CMI, que queda de frente a la puerta de entrada a la clínica, cuando el sujeto tocó y el vigilante le abrió al sujeto quien entró y le dijo unas palabras al vigilante y sacó un arma pequeña y le preguntaba al vigilante por la escopeta que ellos portaban, que donde estaba, y el vigilante le contestó que él no portaba ninguna escopeta y le preguntaron que donde estaba el otro vigilante, cuando se dirigieron donde estaba el otro vigilante ingresó el otro sujeto, indicándole el que entró de primero que se quedara cuidándonos a nosotros mientras él se dirigió con el otro vigilante hacia caja que era donde estaba el otro vigilante, el que se quedó con nosotros, me despojó a mi de mi celular Marca Motorola, desconozco modelo y de mil bolívares fuertes, a una chica que estaba allí de laboratorio que no se su nombre, le quitó su celular, el sujeto se queda allí con nosotros custodiándonos, y entra un tercer sujeto que se comunica supuestamente con otra persona, supuestamente un motorizado, indicándole que estuviera pendiente, automáticamente salé de la clínica la tercera persona, y ya allí se devolvieron el que fue a caja con el vigilante y el cajero, disponiéndose a retirarse de la clínica, cuando los dos sujetos salieron de la clínica los agarró la Policía Regional, quienes los montaron en la patrullas y realizaron su procedimiento, es todo lo que yo logré ver y oír.

Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por el ciudadano M.A.A.M., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 22 de diciembre de 2010, más o menos a las siete y cuarenta y cinco de la noche, yo estaba en mi puesto de trabajo en la clínica Materno Infantil San Juan, ubicada en la Circunvalación 2, detrás del Centro Comercial Los Arcos, donde laboro como cajero desde hace ya casi dos años, yo me encontraba solo en la parte de caja, cuando me tocaron la puerta, yo pregunto quien es, y no contestaron, vuelven a tocar insistí en preguntarle quien era igual no contestó nadie, decidí colocarme al frente del vidrio de caja y fue ahí cuando el vigilante o uno de los vigilantes se asomó y detrás venía el sujeto con el arma, apuntándole y amedrentándome diciéndome que le abriera la puerta por que si no lo iba a matar, esperé unos segundos pero al ver que éste sujeto golpeó al vigilante de manera agresiva, decidí abrirle para resguardar la vida del mismo, ya que el decía que lo iba a matar, el sujeto entró comenzó a amenazarnos y a decirnos palabras obscenas diciéndome que le buscara el dinero, que él venía dateado por treinta millones de bolívares, yo le decía que lo único que había era lo de caja, él me dijo que se lo diera, pero al ver que era poco dinero, se molestó más, y empezó a repetirme que le comenzara a buscar el dinero por que si no me iba matar, este al ver que no tenía más, entró un poco más hacia dentro del área de caja y éste al ver el cofre o caja fuerte insistió en que le abriera que allí estaba el dinero ahí me doy cuenta de que el sujeto estaba bastante tomado o que había consumido licor o algo así, yo en reiteradas veces le decía que no tenía las llaves, el insistió que le abriera que sino me iba a matar, y yo le seguía diciendo que no tenía llaves de la caja fuerte, éste sujeto antes de salir del área de caja nos despojó de nuestros teléfonos celulares tanto a los vigilantes como a mi, el sujeto nos sacó del área de caja y nos llevó a los vigilantes y a mi persona hacia el área de emergencia donde allí se encontraba el otro sujeto, donde comenzaron a hablar y decidieron retirarse pero antes de esto yo levanté la vista y el otro sujeto que estaba en la emergencia me golpeo diciéndome que no lo mirara por que sino me mataba amenazándome con un arma de fuego, yo seguí caminando por que el sujeto me golpeaba, ellos se regresaron hacia la salida y salieron de la clínica, ya de ahí no se por que me dijeron que los agarraron saliendo de la clínica unos funcionarios de la policía regional, ya que yo salí corriendo hacia el área de pabellón. Luego de que los antisociales salieron la policía entró diciendo de que habían agarrado a los sujetos y con algunas pertenencias de los que nos habían quitado, que eran como cuatro teléfonos celulares entre los que estaba el mío, ellos hicieron los tramites hicieron las preguntas pertinentes los policías, después ellos se retiraron y fue cuando después que nos hicieron la cita que nos llamaron, eso fue todo.

Informe Pericial Contable Nº 9700-242-AECF: 0017, de fecha veinte (20) de enero de 2011, suscrito por los funcionarias LCDA. C.I. y LCDA. SORELYS CONTRERTAS, Expertas Contables, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Zulia, practicada sobre el Cierre de Caja diario correspondiente al día veintidós (22) de diciembre de 2010, llevado en la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., ubicada en el Barrio A.E.B., detrás del Centro Comercial Los Arcos en donde, el cual evidenció que había un faltante de 170,00Bs.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-N°. 0039-11, de fecha doce (12) de enero de 2011, suscrito por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y Oficial 2fo. TSU O.G. credencial N° 2974, reconocedores adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada a una (01) pistola tipo de tiro informal, marca: Umarex, Modelo: réplica de pistola Smith & Wesson Mp40, Fabricación Taiwanesa, calibre 177 (4.5mm, acabado superficial polímero y metal totalmente de color negro, peso de 695 gramos, almacén de municiones: proveedor unifilar con capacidad para quince (15) municiones tipo diábolos, sistema de puntería: punto o guión delantero y alza trasera ambos de material sintético reemplazables, sistema de seguridad, seguro de aleta diestro que bloquea el disparador , no posee número de campos, no posee número de estrías, rayado interno liso, empuñadura, conformada por material sintético de color negro, serial de orden: 09c04090.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-N°. 0040-11, de fecha doce (12) de enero de 2011, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y Oficial 2fo. T.S.U O.G. credencial N° 2974, reconocedores adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a Un (01) artefacto electrónico, denominado, como teléfono tipo celular, de color negro y plateado, marca Huawei, modelo c2822, S/N 0Z4CAB1061000158, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y blanco, marca Huawei, modelo G2201, S/N 0QC4CAB1051204191, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y rojo marca ZTE, modelo CS130, S/N 323301795269 y Un (01) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca STE, digital, modelo C-F285, S/N 320900421251.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, el ciudadano víctima A.J.R.E., se encontraba laborando como vigilante de la empresa Seresca (Serenos Espinoza, Compañía Anónima), en la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, ubicada en la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el área de emergencia, y al momento en que estaba parado en la puerta de dicho lugar con las llaves de la misma en sus manos, se percata de que llega al sitio al ciudadano adulto J.C.C.T., este le indica que necesitaba ingresar a la clínica pues iba para una consulta, ante tal circunstancia, el ciudadano A.J.R.E., quita el seguro a la puerta y la abre para que este pase.

Es así que de inmediato, el ciudadano adulto J.C.C.T. entra, le coloca un arma de fuego en la cabeza, le indica que no lo mire y que lo lleve hasta la caja de la clínica, preguntándole igualmente en donde estaba su arma de fuego y donde se encontraba el otro vigilante, éste le indica que no portaba arma de fuego alguna y que el otro vigilante estaba en el área de caja.

En ese momento ingresa al lugar el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el ciudadano adulto J.C.C.T. le señala que se quedé en esa sala, mientras que él iba hasta el área de caja de dicha clínica en compañía del ciudadano A.J.R.E. a quien para el momento mantenía sometido con un arma de fuego, comenzando a caminar hasta el sitio, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a varias personas aun por identificar que se encontraban en el lugar, a quien logra quitarles sus pertenencias, así también al ciudadano víctima J.B.G.B., trabajador de dicha clínica, logrando despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) en efectivo y de un (01) teléfono celular marca Motorola, percatándose el ciudadano víctima, de que al lugar había ingresado un tercer sujeto aún por identificar, quien se comunicaba con otra persona vía telefónica indicándole que estuviera pendiente.

Mientras tanto, el ciudadano adulto J.C.C.T. ya se encontraba en el área de caja de la Clínica, donde estaba el ciudadano J.L.V., quien es vigilante de la empresa Seresca (Serenos Espinoza, Compañía Anónima) y se encontraba trabajando en el lugar, a quien igualmente el ciudadano adulto J.C.C.T. amenazó de muerte con un arma de fuego, siendo que al tener sometido a ambos, les dijo que se quedaran quietos o de lo contrario los mataría, propinándole éste un golpe en la cabeza al ciudadano A.J.R.E. con la empuñadura del arma de fuego que portaba, obligando a caminar a ambos vigilantes hasta la oficina donde funciona la caja de la clínica.

En este sentido, una vez en la caja en cuestión, el ciudadano adulto J.C.C.T., hace los dos prenombrados ciudadanos tocaran el vidrio de la caja donde se encontraba el ciudadano M.A.A.M., quien labora como cajero, éste se asoma, y en ese momento el ciudadano adulto J.C.C.T. suelta al ciudadano víctima A.J.R.E. y agarra al ciudadano J.L.V. manteniéndolo sometido con el arma de fuego, indicándole al cajero, el ciudadano M.A.A.M., que sino abría la caja y le entregaba el dinero los mataba a todos, por lo cual éste abre las puertas de la oficina, entran los dos vigilantes y el ciudadano adulto imputado le dice que le entregue el dinero que allí había, por lo que el ciudadano M.A.A.M. le indica al ciudadano adulto J.C.C.T., que allí no había dinero, por lo cual éste lo golpea con el arma de fuego en la cabeza a la vez que lo pateaba, acto seguido el cajero abre la caja, logrando el ciudadano adulto J.C.C.T. apoderarse de la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), propiedad de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A.

Seguidamente el sujeto adulto en referencia despoja a los dos vigilante y al cajero de sus teléfonos celulares, al ciudadano A.R.E., de un (01) teléfono celular marca Samsung, pequeño, color negro y marrón, N° 0416-2648297, valorado aproximadamente en ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00), al ciudadano J.L.V., de un (01) teléfono celular marca ZTE, color vinotinto con negro, modelo slaider, valorado aproximadamente en ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) y al cajero el ciudadano M.A.M., de un (01) teléfono celular marca ZTE, color rojo con negro, N° 0416-1623989; en ese momento el ciudadano adulto J.C.C.T. se devuelve al sitio donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y ambos salen huyendo de la clínica.

Es así, que en ese instante, pasan por el lugar el Oficial Mayor (CPEZ) N° 0978 ESNAIDE MACHADO y el Oficial (CPEZ) N° 0594 M.C., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial 3.1 Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se percatan de que el ciudadano adulto J.C.C.T. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)corrían por la zona y trataban de huir al observar la presencia de la comisión policial, sin embargo éstos al sentirse descubiertos, se lanzan al pavimento con las manos en la nuca, motivo por el cual los funcionarios policiales se les acercan, los aprehenden y recaban cerca de éstos: 1) Una (01) pistola tipo de tiro informal, marca: Umarex, Modelo: réplica de pistola Smith & Wesson Mp40, Fabricación Taiwanesa, calibre 177 (4.5mm, acabado superficial polímero y metal totalmente de color negro, peso de 695 gramos, almacén de municiones: proveedor unifilar con capacidad para quince (15) municiones tipo diábolos, sistema de puntería: punto o guión delantero y alza trasera ambos de material sintético reemplazables, sistema de seguridad, seguro de aleta diestro que bloquea el disparador, no posee número de campos, no posee número de estrías, rayado interno liso, empuñadura, conformada por material sintético de color negro, serial de orden: 09c04090, 2) Un (01) artefacto electrónico, denominado, como teléfono tipo celular, de color negro y plateado, marca Huawei, modelo c2822, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, 3) Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y blanco, marca Huawei, modelo G2201, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores, y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla de sistema digitaliza de caracteres e imágenes, 4) Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y rojo marca ZTE, modelo CS130, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas, o pulsadores y una multitecla, para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, 5) Un (01) artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular, marca STE, digital, modelo C-F285, de color rojo metalizado y negro, del tipo deslizante (slider), presentando en la parte anterior una pantalla digitalizada, generadora de caracteres elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta como parte de su diseño cuatro botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, seguidamente se entrevistaron con los ciudadanos A.J.R.E. y J.L.V. y trasladaron a los detenidos en conjunto con lo incautado a sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial 3.1 Cacique M.C.A.d.C.d.P.d.E.Z..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber ingresado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, junto con el ciudadano adulto J.C.C. a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, ubicada en la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el área de emergencia, donde el prenombrado ciudadano adulto somete con un arma de fuego al ciudadano A.J.R.E., al colocarle un arma de fuego en la cabeza, indicándole que no lo mirara y que lo llevara hasta la caja de la clínica, siendo que adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a varias personas aun por identificar que se encontraban en el lugar, a quienes logra quitarles sus pertenencias, así también al ciudadano víctima J.B.G.B., trabajador de dicha clínica, logrando despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) en efectivo y de un (01) teléfono celular marca Motorola, al tiempo que el ciudadano adulto J.C.C.T. tenía sometido en el área de la caja de la Clínica, a los ciudadanos A.J.R.E. y J.L.V., así como al ciudadano M.A.A.M., quien labora como cajero de la referida clínica, logrando apoderarse de la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), propiedad de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., despojando a cada uno de los prenombrados ciudadanos de un teléfono.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona adulta, estabdo él y dicho sujeto adulto manifiestamente armados con armas de fuego, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, mientras dicho sujeto adulto mediante constreñimiento de algunas de las víctimas logró despojarlas de dinero perteneciente a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., así como de unos celulares que éstos tenían consigo, el adolescente acusado se apoderó de dinero de una de las víctimas y de pertenencias de personas no identificadas que estaban en el lugar de los hechos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos armado, acompañado de una persona adulta que estaba igualmente manifiestamente armada, circunstancia que por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, debió entregar al sujeto adulto que acompañaba al acusado y al acusado de autos, dinero perteneciente a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., dinero propio de una de las víctimas y diversos teléfonos celulares de otras de ellas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN, quines fueron despojados algunos de dinero y otros de teléfonos celulares que tenían consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales, ya que fueron sometidas con un arma de fuego, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, el ciudadano víctima A.J.R.E., se encontraba laborando como vigilante de la empresa Seresca (Serenos Espinoza, Compañía Anónima), en la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, ubicada en la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el área de emergencia, y al momento en que estaba parado en la puerta de dicho lugar con las llaves de la misma en sus manos, se percata de que llega al sitio al ciudadano adulto J.C.C.T., este le indica que necesitaba ingresar a la clínica pues iba para una consulta, ante tal circunstancia, el ciudadano A.J.R.E., quita el seguro a la puerta y la abre para que este pase.

Es así que de inmediato, el ciudadano adulto J.C.C.T. entra, le coloca un arma de fuego en la cabeza, le indica que no lo mire y que lo lleve hasta la caja de la clínica, preguntándole igualmente en donde estaba su arma de fuego y donde se encontraba el otro vigilante, éste le indica que no portaba arma de fuego alguna y que el otro vigilante estaba en el área de caja.

En ese momento ingresa al lugar el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el ciudadano adulto J.C.C.T. le señala que se quedé en esa sala, mientras que él iba hasta el área de caja de dicha clínica en compañía del ciudadano A.J.R.E. a quien para el momento mantenía sometido con un arma de fuego, comenzando a caminar hasta el sitio, y es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a varias personas aun por identificar que se encontraban en el lugar, a quien logra quitarles sus pertenencias, así también al ciudadano víctima J.B.G.B., trabajador de dicha clínica, logrando despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) en efectivo y de un (01) teléfono celular marca Motorola, percatándose el ciudadano víctima, de que al lugar había ingresado un tercer sujeto aún por identificar, quien se comunicaba con otra persona vía telefónica indicándole que estuviera pendiente.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales pues fueron sometidas con armas de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales ante la utilización de armas de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos y el propio acusado de autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber ingresado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, junto con el ciudadano adulto J.C.C. a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A, ubicada en la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el área de emergencia, donde el prenombrado ciudadano adulto somete con un arma de fuego al ciudadano A.J.R.E., al colocarle un arma de fuego en la cabeza, indicándole que no lo mirara y que lo llevara hasta la caja de la clínica, siendo que adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a varias personas aun por identificar que se encontraban en el lugar, a quienes logra quitarles sus pertenencias, así también al ciudadano víctima J.B.G.B., trabajador de dicha clínica, logrando despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) en efectivo y de un (01) teléfono celular marca Motorola, al tiempo que el ciudadano adulto J.C.C.T. tenía sometido en el área de la caja de la Clínica, a los ciudadanos A.J.R.E. y J.L.V., así como al ciudadano M.A.A.M., quien labora como cajero de la referida clínica, logrando apoderarse de la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), propiedad de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., despojando a cada uno de los prenombrados ciudadanos de un teléfono.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Siendo lo procedente una vez que ha expresado mi Representado de manera libre y voluntaria la admisión de los hechos, solicito al Tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceda a la declaratoria de la responsabilidad penal de mi defendido e imponga la sanción inmediata con la rebaja establecida en la ley, solicitándole se aparte de al solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto de Privación de Libertad por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas, con fines educativos que puede cumplir en libertad, y por ultimo presento al Tribunal informe Medico emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, Resonancia Magnética cerebral simple, emanada de Audimagen y c.d.T. y solicito copias simples de la presente acta.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado y acompañado de otra persona la cual también estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas personas naturales, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de armas de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a las víctimas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y ambos manifiestamente armados, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos, donde el acusado amenazó a las víctimas y esgrimió un arma de fuego para ello, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.E., J.L.V., J.B.G.B., M.A.M. y la CLINICA SAN JUAN.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2010, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 13-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA (S)

ABG. I.M.

MEMA

CAUSA N° 1U-431-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 13-11.

LA SECRETARIA (S)

ABG. I.M.

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