Decisión nº 517 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2009

199° Y 150°

DECISION: N° 517-09

CAUSA: 1C-14365-08.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. A.U.C.

LA SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

FISCAL: ABOG. A.L., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

IMPUTADO: M.J.N..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. S.A..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes Diecinueve (19) de M. deD.M.N. (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), para la comparecencia de todas las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.J.N., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el ciudadano ABOG. A.U.C., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. A.L., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, el ciudadano M.J.N., su Defensora ABOG. S.A.. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABOG. A.U., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 17 de Abril de 2009, donde se acusa formalmente al ciudadano J.E.N., por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, es todo”.--------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: M.J.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de A.N. (v) y M.M.D. (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, vía principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos y ratifico mi declaración en el acta de presentación y tengo testigos, de que yo no tenia arma al momento que me detuvieron y que esa arma me la sembraron, es todo”.---------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA ABOG. S.A., en su carácter de defensora del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho invocado el escrito de Contestación de la acusación fiscal, de fecha 11-05-09, en la que impugno niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocado los hechos que el Ministerio Publico en su Acusación, le acredita a mi defendido, M.J.N., por cuanto que esos hechos, no se ajustan a la realidad, o verdad Única, Real, Material y Procesal, que debe Privar en toda Investigación: De la misma posesión se evidencia, que el ministerio Publico, no realizo una exhaustiva y diligente investigación en los hechos que el ministerio Publico le imputa al Defendido, para lograr así el esclarecimiento de la verdad de esos hechos y asimismo para recabar los elementos de pruebas o de convicción que demuestren la supuesta y negada participación del defendido como para responsabilizarlo penalmente, el delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues esos hechos no se le pueden atribuir, ni acreditar a mi patrocinado, amen de que lo manifestado por mi defendido, en relación a la no Comisión por su parte de ese delito no esta desvirtuado y por el contrario ha sido corroborado por Ministerio Publico en esa baga y expuesta Investigación que realizo, esta corroboración del defendido consiste en lo siguiente: 1.- En relación a la supuesta y negada declaración confesaría dejada en constancia en la Impugnada, Ilegal , no valida, irrita e Ilegal acta Policial, que dio origen a este proceso, de fecha 20-10-08, con la cual violenta su derecho a la no AUTO INCRIMINACION, contenida en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez para el momento de la presentación de imputado DRA. S.C.D.P., en su decisión No 1618-08, de fecha 21-10-08, dejo sentado lo siguiente: “ Lo que si es cierto es que los funcionarios actuantes no deben indicar en el acta declaraciones del imputado, menos aun pretender involucrar con un acta policial levantada sin testigos y en la circunstancia de la misma en hechos punibles de tanta gravedad, como lo han manifestado los funcionarios YOVER MARTINEZ, W.N., A.M. Y H.B., pues si fuese cierto o no que el imputado les haya sobrepasado a exceso de velocidad, no indican cual era el exceso de velocidad, ni indican cual era la comisión a la cual salieron en la zona en cuestión”. 2.- En cuanto a la Fiscalia del Ministerio Publico, que para el momento que lo presento, no lo presento por el delito de Secuestro ni mucho menos, con lo que se evidencia que mi defendido no tiene relación alguna con ese delito de Secuestro que se menciona en la acusación Fiscal en el punto de “Los Hechos” de la acusación Fiscal folio 02 y 03 y mucho menos con aquel de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues cual hicieron acto de presencia los funcionarios en el lugar donde fue detenido el defendido, cuando se encontraba comprando un panorama y un café. 3.- De la propia acusación Fiscal se observa que la da la razón al defendido, en relación a que mi defendido para el momento de ser detenido no le fue incautada ninguna arma de fuego, sino que por el contrario lo único que le incautaron fue un teléfono celular Marca Nokia, color negro y Blanco sin serial ni modelo visible, según consta del acta policial impugnada, asimismo se evidencia la razón con registro de recepción de vehículos recuperados de la propiedad del defendido, Camioneta Pickup, Ford, Modelo F-50, de color Blanco, Placas 855-XBP, con la experticia de Reconocimiento y avaluó real e improntas del identificado Vehículo, la cual arrojo como conclusión; que sus seriales son ORIGINLES, y que es de 6 cilindros, con el acta de entrega de evidencias, de fecha 15-12-08, de la cantidad de 130 billetes de de50 mil bolívares fuertes, para un total de 6500 bolívares fuertes, dinero este que bajo amenazas de muerte, hacia mi defendido obligaron a su esposa ROSANA LABARCA DE NAVARRO, le entregara a los funcionarios antes mencionados adscritos a la División de integilgencia de la Policía Regional, es decir, que mi defendido fue extorsionado y no que el tratara de sobornar a la comisión que lo detuvo par evitar ser detenido y que estos 6500 Bolívares Fuertes, le fueron entregados a mi defendido, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, según consta de oficio No 24-F09-0793-09, de fecha 03-04-09, y asimismo se evidencia dicha entrega de la experticia de reconocimiento realizada a esas 130 piezas bancarias, denominadas Billetes de 50 Bolívares fuertes, correspondientes a los 6500 Bolívares fuertes, que le fue realizada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Criminalistica, todo lo cual hace caer por el piso el supuesto soborno que dejaron en constancia dichos funcionarios policiales en la impugnada, Irrita e Ilícita acta Policial, y que le da la razón a mi defendido de que fue extorsionado y asimismo que le fue sembrada esa arma de fuego, por lo que ciudadano Juez en este acto ratifico las excepciones opuestas en contra de la acusación Fiscal prevista en el articulo 28 numeral 4to literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal, que opongo IN LIMINI LITIS de previo y especial pronunciamiento par ser resueltas en esta audiencia preliminar, las que en un buen derecho deben prosperar, y así pido de este Tribunal que las declare con lugar y sobresea la presente causa en contra de mi defendido y opongo dichas excepciones por virtud de que la acción Penal ha sido promovida Ilegalmente y por estar incursa en los vicios de : Falta de requisitos Formales par intentar la acusación formal, pues en la misma no existe una clara expresión de los fundamentos de la acusación asiendo imposible cumplir el presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, porque mi defendido no tiene conocimiento claro y preciso que debe tener todo imputado de los hechos que el Ministerio Publico le impute con todas sus circunstancia de modo , tiempo y lugar, par que esta pueda ejercer su derecho a la defensa y asimismo se evidencia que de la propia investigación del Ministerio Publico y en la que basa su acusación no le proporciono los fundamentos serios par ello, incurriendo en los vicios de indeterminación y de falta de fundamentos serios que a todas luces la hacen merecedoras de Nulidad Absoluta. Asimismo la acusación Fiscal no ha sido promovida conforma la ley por cuanto no cumple con los requisitos de los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesto que en la acusación Fiscal no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Publico le pretende acreditar a mi defendido, ni tampoco existe en dicha acusación la definición clara de los elementos que calcen la convicción de que mi defendido haya tenido participación en los hechos imputados, pues no analizo, ni comparo el contenido de los elementos de prueba recabados en la investigación porque de haberlo hecho se hubiese percatado que con lo único que cuenta el Ministerio Publico es con esa impugnada, Irrita, no valida, Ineficaz e Ilícita y viciada de Nulidad Absoluta Acta Policial con la que pretende responsabilizar penalmente al defendido, a sabiendas de que no hay elemento de prueba producto de la Teoría del Árbol envenenado, y porque no existe en dicha acusación la expresión clara y precisa de que es lo que quiere probar el Ministerio Publico con cada uno de los medios de pruebas relacionados con los hechos que el Ministerio Publico le acredita a mi defendido, pues no analizo y comparo los elementos de exculpación a favor del imputado que fueron producidos durante el proceso investigativo, los cuales se encuentra mencionados todos y cada uno de ellos en escrito de contestación a la acusación en el punto Quinto del ofrecimiento de prueba que hace esta defensa para que en un supuesto negado ya haya un eventual juicio en el caso concreto, Ciudadano Juez, de los elementos de convicción según la acusación Fiscal surge la convicción plena de los hechos y de la responsabilidad de mi defendido de los elementos de convicción que allí se menciona, de los cuales podemos observar que del único elemento de convicción que pudiera surgir una supuesta responsabilidad penal en su contra es de la impugnada objetada, Irrita, no valida e ilícita acta policial, que dicho sea de paso, es insuficiente, para demostrar que el defendido supuestamente llevara encima el arma de fuego, pues no existen testigos que así lo corroboren y el defendido en su declaración no admitió responsabilidad alguna del hecho que se le imputa, siendo que por demás ese solo elemento de convicción por si solo, no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir y menos aun demostrar que el defendido haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica que pueda subsumirse en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y viendo que dicho procedimiento para ese momento fue levantado, por los funcionarios actuantes sin testigos a pasar de que la detención de mi defendido se produjo a las 2:45 horas de la tarde del día 20-10-08, en el corredor vial de los Bucares, la cual es una zona completamente poblada, y transitada por personas en vehículo y a pie, por lo que esta defensa no se explica por que los funcionarios no se hicieron de testigo alguno, aunado a ello y al criterio reiterado de la sala penal del TSJ, como por ejemplo en al sentencia No 225 de fecha 23-06-04, donde se dejo establecido “Que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente par inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” por lo tanto el solo dicho de los funcionarios no dice mera prueba, lo que se hace procedente y ajustado a derecho solicitar al Juez no admita la Acusación Fiscal y por ende sobresea la causa seguida en contra de mi defendido MANRIQUE JAEVIRE NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido que lo declare, por otro lado en cuanto a la calificación jurídica dada los hechos por el ministerio Publico la impugnamos y objetamos en toda y cada una de sus partes y en toda forma de derecho, debido que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es incluso hasta contradictoria, en su motivación pues la vindicta publica acoge nuevamente la insuficiente Ilegal, Irrita y nula de Nulidad Absoluta acta Policial, para exponer que esta “Conducta” puede subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Arma, lo que desprende de esa acta policial y de allí mismo se observa que el ministerio Publico también hace mención de la participación de mi defendido en el secuestro de un ciudadano de nombre J.G. y asimismo de conocer a esa organización delictiva y de mencionar unos nombres de algunos ciudadanos de ese hecho a quien mi defendido no conoce, no entendiendo esta defensora porque el ministerio Publico incluye en la motivación de la calificación Jurídica toda esta serie de cuestiones que se desprenden de acta policial, en la cual se pretende hacer creer que mi defendido rindió una supuesta declaración confesoria de su supuesta participación en ese delito tan grave, y del supuesto soborno, y que también se ha venido al suelo con la entrega del dinero que le hizo el ministerio Publico y asimismo con lo dejado en constancia en el acta de presentación por la ciudadana Juez de este Tribunal en ese momento. Ciudadano Juez, me opongo e impugno todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Publico, pido e de este Tribunal las declare Impugnadas y Objetadas y no las admita, ratifico par un eventual juicio las pruebas ofrecidas por esta defensora cuya pertinencia y necesidad allá se explican, por lo que en conclusión solicito a este Tribunal que el presente escrito sea admitido por ser ajustado a derecho, y declare con lugar las Excepciones opuestas y declare el sobreseimiento y desestime y no admita la acusación fiscal que declare la Nulidad Absoluta tanto de la acusación fiscal como de la irrita acta Policial, desestime y no admita las impugnadas y objetada pruebas del Ministerio Publico, todo de conformidad con los articulo 49 y 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno los documentos mencionados en los argumentos de defensa plasmados en el cuerpo del escrito de contestación y que también fueron ofrecidos como parte de los elementos de prueba para un supuesto y negado eventual Juicio, constante de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, que demuestran la veracidad de todo lo allí expuesto, Es todo”.------------------------------------

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En primer lugar, la Defensa Privada en su extensivo escrito de descargo de contestación de la acusación, y expuesto de forma oral en el acto de ésta audiencia, denuncio la Nulidad Absoluta del acta de investigación policial de fecha 20 de Octubre del año 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que recoge el acto de aprehensión policial del acusado con motivo de la presunta incautación de un arma de fuego adherido a su cuerpo, sin su debida permisología expedida por la autoridad competente; arguyendo que dicha actuación policial vulnera los derechos fundamentales a la no autoincriminación, y a no ser maltratado o torturado, protegidos constitucionalmente en los Artículos 49, ordinal 5° y 49, ordinal 1 y 46 y 46, ordinal 46, ordinal 4° de la Carta Democrática Fundamental; al respecto, en relación a la vulneración o violación del derecho a no autocriminarse, se observa de la relación de los hechos contenidos en la acusación fiscal, que los funcionarios policiales actuantes indicaron en la impugnada acta policial, que el acusado les expreso su presunta participación en la comisión de un delito de SECUESTRO, lo que significa que ese proceder de dejar constancia los funcionarios policiales de esa circunstancia, comporta esa actuación una real declaración del imputado señalado sin la presencia de su defensor, lo cual conlleva a viciar la referida actuación de nulidad absoluta, en virtud de que se lesiono el derecho a la asistencia y representación del mencionado imputado MANRQUE JAVIR NAVARRO, conforme al contenido del Artículo 191 del COPP, toda vez que la asistencia del imputado en toda declaración dentro del proceso penal resulta nula conforme a la previsión prevista en el último a parte del Artículo 130 del COPP, cercenando esa situación ilegal la garantía al debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado, en consecuencia se declara la nulidad absoluta solo del contenido del acto de confesión hecha por el acusado respecto a su presunta participación en la comisión del delito de SUECUESTRO; el cual no conlleva a viciar el resto de los actos contenidos en la indicada acta policial, manteniéndose vigente y con plena eficacia y validez jurídica, el acto de aprehensión del acusado, así como el procedimiento de registro de persona efectuado por los funcionarios actuantes al acusado, con fundamento en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo la incautación del arma de fuego incriminada, y la revisión o registro efectuado al vehículo descrito en los autos, al estimar quien decide, que dichos actos o actuación policial son autónomos e independientes de la confesión viciada del acusado.- En segundo lugar, en relación a la segunda denuncia de la garantía del acusado a no ser sometido a maltrato físico o torturado, quien decide declara sin lugar la misma, en razón de que no se observa de los autos algún elemento de convicción o elemento de prueba, que compruebe la agresión arbitraria que los funcionarios policiales ejercieron en contra del acusado al momento de llevar su aprehensión policial.- En tercer lugar, en relación a la oposición de la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el Artículo 28, ordinal 4°, literales “e” y “i”, relativa a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acción; sobre éste aspecto, la Defensa Privada confunde ambas excepciones, en virtud de señalar como fundamento de la oposición como común denominador, que los hechos objetos de la acusación no están determinados, precisos y , señalando al mismo tiempo que la acusación incumple con los requisitos formales estipulados en los ordinales 2, 3 y 5 de l Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, resulta preciso acotar que la excepción estipulada en el literal “e” , ordinal 4° del Artículo 28 Ejusdem, se refiere cuando el legislador sustantivo o el adjetivo penal, establece condiciones objetivas necesarias e indispensables como presupuestos para que el titular de la acción penal pueda intentar la acción, cuyo incumplimiento da lugar a que la acción sea promovida ilegalmente, pudiendo la parte contraría-imputado-pueda oponerse a la persecución penal; siendo que el caso de marras, la Defensa Privada en cuanto a esa excepción opuesta, no fundamenta, ni expone las razones de derechos por las cuales estima que el Ministerio Público incumpliere los requisitos de procedibilidad de la acción penal, señalando para ambas causales la misma argumentación, es decir, a su juicio dichos requisitos lo equipara a los requisitos formales para intentar la acusación, expresando que la acusación incumple con los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la causal invocada por la Defensa Privada relativa a la establecida en el literal “e”, ordinal 4 del Artículo 28 Ejusdem, resulta forzoso para quien decide DECLARARLA SIN LUGAR.- Por otra parte, en relación a la causal de la acción promovida ilegalmente, prevista en el literal “i” del Artículo 28 Ejusdem, ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación, a juicio de éste órgano jurisdicente, el arguento esbozado por la Defensa Privada resulta IMPROCEDENTE, ya que del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en los ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa Privada que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la Defensa para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito libelar de la acusación que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, de igual forma se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y por ende, el SOBRESEIMIENTO de la causa.- Como consecuencia de la decisión ut-supra señalada, se DECLARA SIN LUGAR el resto de las peticiones presentadas por la Defensa en relación a la Nulidad de la acusación fiscal, y la impugnación de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, M.J.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de A.N. (v) y M.M.D. (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, via principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día en fecha 20 de Octubre de 2008, según Acta Policial de la misma fecha emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial/1ero. DEGNI BARRETO Credencial No. 1477, adscrito a la División en el Departamento de inteligencia y estando plenamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada “Siendo las 02:45 horas de la tarde encontrándome en esta sede y luego de haber sido designado por el Inspector Jefe YOVER MARTINEZ, Credencial 100, para conformar una comisión la cual fue integrada por los oficiales W.N., Credencial 2884, A.M., Credencial 3668, abordo del vehículo de uso oficial marca NISSAN, Modelo SENTRA, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Placas KBF-24U y Oficial 2do. H.B., Credencial 0775, y mi persona en el también vehículo de uso oficial Marca Nissan, Modelo Sentra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, color Gris, Placas VBH-00S, con el propósito de cumplir labores inherentes al cargo, salimos con destino hacia la población de la concepción, tomando como ruta alterna el corredor vial Los Bucares, cuando de manera fortuita al desplazarnos por dicho corredor vial, a la altura de la licorería el Gordo, pude notar con suma preocupación que un vehículo marca Ford, clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Blanco, Placas 855-XBP, nos rebasan a gran velocidad por el lado izquierdo, por lo inmediatamente me comunique vía radio transmisor con el resto de la comisión procurando interceptar el mismo y poder con ello conocer el motivo de su apresuramiento, logrando darle alcance a pocos metros, descendiendo de nuestros vehículos e identificándonosle a su ocupante a través de nuestras chapas de pecho que portábamos visiblemente como oficiales de policía, y a la vez solicitándole descendiera igualmente del vehículo automotor que conducía, observando que el mismo al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le solicite de conformidad del COPP articulo 205, a que exhibiera todo lo que llevara adherido a su cuerpo, lográndole incautar a la altura de la pretina parte delantera lado derecho del pantalón tipo jeans color azul que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cromada calibre 38mm, modelo 10-05, serial del tambor 61889, empuñadura de nácar, contentivo en su interior de seis cartuchos en su estado original, la cual fue retenida por el oficial/2do. H.B., solicitándole a su vez la permisologia respectiva de la cual manifestó carecer, como también un teléfono celular marca Nokia, color negro y blanco sin serial ni modelo visible, por lo que nos encontrábamos en un hecho flagrante, previsto en el COPP, en su articulo 248, por lo que se le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su articulo 49, 125 y 117 ordinal 6 del COPP, encaminando al ciudadano detenido hacia la unidad policial con las medidas de seguridad necesarias. Denotando que el precitado ciudadano intento sobornar a la comisión actuante al ofrecer la cantidad de 6.500 bolívares fuertes que puso de manifiesto luego de sacarlo de uno de sus bolsillos delanteros del pantalón que vestía, a fin de evitar que se cumpliera con la actuación a realizar, dinero este que le fue confiscado, tratándose de la cantidad de 130 billetes de denominaciones de 50 bolívares fuertes c/u, de legal y libre circulación en el país, asi mismo el ciudadano manifestó de manera espontánea, el temer ser detenido, por temor a su vida y a la de su núcleo familiar, por cuanto presuntamente participo en el secuestro en contra del ciudadano JOSÈ GUTIRREZ, hecho ocurrido el 28 de agosto del presente año en el Municipio Machiques de Perja, liberado el día próximo pasado viernes 17/10/08, y al conocer esta organización delictiva de su aprehensión, pudieran arremeter en contra de sus descendientes y su persona, de igual manera menciono como presuntos participes a los ciudadanos a quien conoce como: “El Chino”, quien reside en el barrio Día de las Madres de esta ciudad, N.G., alias “Nestico”, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, alias “El Chucky” alias “El Mono” de quien desconoce su sitio de domicilio, la Señora Thais y su esposo EDIXON quienes residen en la población en donde se cometió el hecho RICHARD, “El Corve”, M.F. y PABLO, este ultimo dueño de la Finca ubicada en el sector las lolas del Municipio Perija, lugar donde presuntamente mantuvieron en cautiverio al ciudadano recién liberado. Acto seguido se procedió a practicarle por parte de los oficiales W.N., Credencial 2884, A.M., Credencial 3688, una revisión al vehículo donde previamente se desplazaba el ciudadano detenido según lo establecido en el articulo 207 del COPP, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico. Procediendo así a retornar a la sede policial junto con el ciudadano detenido, el vehículo, arma de fuego, dinero y el celular retenido. Notificándole a la Superioridad de la gran relevancia y connotación de dicha detención, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación 1.- Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008,…...”Según Acta Policial de la misma fecha emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 20/10/08, realizado por el Oficial L.B., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales. .- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real e Improntas de fecha 20/10/2008, realizado por el por el Experto Reconocedor Oficial Mayor M.M. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo Marca Ford, Modelo F.150, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Blanco, Año 1988, Placas 855-XBP, Serial de Carrocería AJF1JR19274,…..”El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de Veinte mil bolívares fuertes (20.000,00)”, asimismo arrojo la siguiente conclusión: 1.- Que el Serial de Identificación de Carrocería es ORIGINAL. 2.- Que el motor es de 06 CILINDROS.

Vehículo con Seriales ORIGINAL. 4.- Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, de fecha 20/10/2008, suscrita por el funcionario actuante Agente G.J., adscrito al Área contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-delegación. 5.- Acta de Entrega de Evidencias de fecha 15/12/2008, al Funcionario Detective ONELIS ATENCIO Credencial No. 19174, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca S.W., cromada, Calibre 38MM, Modelo 10-05, Serial de Tambor 61889, Empuñadura de Nácar, Contentivo De Seis Cartuchos Sin Percutir, la Cantidad Ciento Treinta Billetes de Cincuenta Bolivares fuertes, para un Total de Seis Mil Quinientos Bolívares fuertes, un teléfono celular marca NOKIA, Color Blanco y Negro Sin Serial Visible. Dicha Evidencia guarda relación con el Dip-2977 y Causa 24F9-1556-08,. 6.- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 16/12/2008, Registro No. 160008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el funcionario que colecta y custodia la evidencia Agente J.A.G.M., con las siguientes características: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca S.W., cromada, Calibre 38MM, Modelo 10-05, Serial de Tambor 61889, Empuñadura de Nácar, 2) Seis Cartuchos Sin Percutir, Marca Cavin, 3) Un teléfono Celular, Marca Nokia, Color Negro y blanco, sin serial visible. 4.- Ciento Treinta (130) billetes de denominaciones de cincuenta (50) bolívares para un total de (6.500) seis mil quinientos bolívares. 7.- Informe Balístico, de fecha 09/01/09, suscrita por Abog. N.Z.P. y T.S.U. Lerys Sánchez, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Experticia de Reconocimiento de legal, para determinar autenticidad o Falsedad de las piezas suministradas (Ciento Treinta (130) Piezas Bancarias denominadas comúnmente como BILLETES) realizado por la Funcionaria T.S.U. C.F., Experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 9.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por T.S.U N.G., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- Oficio emanado de la División de antecedentes Penales, de fecha 29/01/09, Jefe de División Antecedentes Penales, R.P.G., del Despacho Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de fecha 29/01/09, donde informa que el ciudadano N.M.J., titular de la cédula de identidad No. 14.475.666, no registra Antecedentes Penales, 11.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 12/02/09, suscrita por la Licenciada Sub Inspector R.F., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo Marca Ford, Modelo F.150, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Blanco, Año 1988, Placas 855-XBP, Serial de Carrocería AJF1JR19274, 12.- Acta de Experticia de Documentos, de fecha 25/02/09, suscrita por el funcionario SM/3ra. (GNB) MORENO AZUAJE J.C., Experto en vehículo Guardia Nacional Bolivariana; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonios de: 1.- Declaración del Funcionario Oficial/ 1° DEGNI BARRETO, Credencial No. 1477 de fecha 20/10/2008, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Inteligencia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 2.- Declaración del Funcionario Oficial/ 1° A.M., Credencial 3688, de fecha 20/10/2008, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Inteligencia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 3.- Declaración del Funcionario Oficial W.N., Credencial No. 2884 de fecha 20/10/2008, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Inteligencia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 4.- Declaración del Funcionario Oficial H.B., Credencial No. 0775, de fecha 20/10/2008, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Inteligencia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 5.- Declaración del Oficial 2° L.B. 4132, de fecha 20/10/08, funcionario adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las características del vehículo donde se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 6.- Declaración del Funcionario Experto Reconocedor, Oficial Mayor M.M., de fecha 20/10/08, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las características del vehículo así como del avalúo real, donde se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 7.- Declaración del funcionario actuante Agente G.J., de fecha 02/12/08, adscrito al Área contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-delegación. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la verificación de antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy acusado, e igualmente alguna solicitud que pudiera presentar el arma de fuego que se le incautara al hoy acusado en el momento de su detención. 8.- Declaración del Funcionario Detective ONELIS ATENCIO Credencial No. 19174, de fecha 15//01/09, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la evidencia física del arma de fuego que se le incautara al hoy acusado en el momento de su detención. 9.- Declaración del funcionario Agente J.A.G.M., de fecha 17/12/08. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la evidencia física y la custodia del arma de fuego, que se le incautara al hoy acusado en el momento de su detención. 10.- Declaración del funcionario Abog. N.Z.P., de fecha 09/01/09, Experta en Balística, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que se demostrara las características y funcionamiento del arma de fuego y de los cartuchos o municiones de la misma, que se le incautara al hoy acusado en el momento de su detención. 11.- Declaración del funcionario T.S.U. Lerys Sánchez, de fecha 09/01/09, Experta en Balística adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que se demostrara las características y funcionamiento del arma de fuego y de los cartuchos o municiones de la misma, que se le incautara al hoy acusado en el momento de su detención. 12.- Declaración de la funcionaria T.S.U. C.F., de fecha 15/01/09 Experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara las características autenticidad o falsedad de las piezas bancarias denominadas (billetes) incautadas al hoy acusado en el momento de su detención. 13.- Declaración de la funcionaria T.S.U N.G., de fecha 16/01/08, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara las características del equipo móvil (teléfono celular) incautado al hoy acusado en el momento de su detención. 14.- Declaración del Jefe de División Antecedentes Penales, R.P.G., del Despacho Vice-Ministro de Seguridad Jurídica. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara los registros penales del hoy acusado. 15.- Declaración de Licenciada Sub Inspector R.F., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara características del vehículo así como del avalúo real, donde se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención. 16.- Declaración de funcionario SM/3ra. (GNB) MORENO AZUAJE J.C., Experto en vehículo Guardia Nacional Bolivariana. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la autenticidad o no de documentos relativos al vehículo en que se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real e Improntas de fecha 20/10/2008, realizada por el Oficial Mayor M.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del vehículo donde se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención. 2.- Informe Balístico practicado por Abog. N.Z.P., Experta en Balística, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del arma de fuego y cartuchos o municiones incautados al hoy acusado en el momento de su detención. 3.- Informe Balístico practicado por T.S.U. Lerys Sánchez, Experta en Balística adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del arma de fuego y cartuchos o municiones incautados al hoy acusado en el momento de su detención. 4.- Experticia de Reconocimiento de autenticidad o Falsedad, funcionaria T.S.U. C.F., de fecha 15/01/09 Experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del material debitado Ciento Treinta Piezas bancarias (billetes) incautados al hoy acusado en el momento de su detención. 5.- Experticia de Reconocimiento practicada por la funcionaria T.S.U N.G., de fecha 16/01/08, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del equipo móvil (teléfono celular) incautado al hoy acusado en el momento de su detención. 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 12/02/09, suscrita por la Licenciada Sub Inspector R.F., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características y avalúo real del vehículo en que se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención. 7.-Acta de Experticia de Documentos, suscrita por el funcionario SM/3ERA. (GNB) MORENO AZUAJE J.C., Experto en Vehículo de la Guardia Nacional. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con el vehículo en que se desplazaba el hoy acusado en el momento de su detención. ; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 20/10/08, según Acta Policial de la misma fecha emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División del Departamento de Inteligencia. 2.- Acta de Investigación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, de fecha 20/10/2008 funcionario actuante Agente G.J., adscrito al Área contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-delegación. 3.- Acta de Entrega de Evidencias de fecha 15/12/2008, al Funcionario Detective ONELIS ATENCIO Credencial No. 19274, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo siguiente. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características del arma incautada y su entrega al funcionario citado para su debida custodia. 4.- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 16/12/2008, Registro No. 160008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Oficio del Jefe de División Antecedentes Penales, R.P.G., del Despacho Vice-Ministro de Seguridad Jurídica. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara los registros penales del hoy acusado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado M.J.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de A.N. (v) y M.M.D. (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, vía principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226; como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE las pruebas Ofrecidas por defensa en el escrito de contestación a la Acusación, ofreciendo como testigo a los ciudadanos V.M.P., cedula de identidad No 9.792.257, M.A.M., cedula de identidad No 19.306.939, MARIELIS DEL C.A.V., cedula de identidad No 16.728.546 Y M.M., cedula de identidad No 14.370.576, ADARGELIS URDANETA, cedula de identidad No 14.833.036, ROXANA LABARCA DE NAVARRO, cedula de identidad No 16.211.267, y las Pruebas DOCUMNETALES, ofrecidas por la defensa en su escrito de Contestación a la acusación. CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado M.J.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de A.N. (v) y M.M.D. (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, vía principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del M.J.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de A.N. (v) y M.M.D. (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, vía principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo la Una de la tarde (01:00 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 517-09, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. A.U.C.

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABOG. A.L..

EL IMPUTADO

M.J.N.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. S.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-14365-08

AUC/st.

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