Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto Fijando Audiencia De Revisión De Medida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE EJECUCION Nº 1. MERIDA; 16 DE ABRIL DEL AÑO 2007.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 148º

CAUSA Nº E1- 378-06.

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE SERVICIOS COMUNITARIOS IMPUESTAS AL JOVEN POR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, EN V.D.I..

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

DEFENSORA PUBICA: A.J.M..

MEDIDAS: SERVICIOS COMUNITARIOS

Oídos los argumentos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia que se desarrolló el día de hoy; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto decisorio en los términos siguientes:-------------

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El día 08 de febrero del año 2007, la Trabajadora Social adscrita a esta Sección, Licenciada Edelyn Villalobos, informó a este despacho (F. 293 y 294), que el sentenciado se presentó a su despacho el día lunes 15 de enero del año 2007, para que se le asignase las tareas comunitarias; no obstante a los10:00 minutos se retiró, sin conversar con la referida profesional, quien se encontraba atendiendo a la madre de otro sentenciado.----------------------------------------------------------

Desde el día 15 de enero de 2006, a la fecha de presentación del informe (08-02-07) el joven no se había vuelto a presentar, por lo que este despacho convocó una audiencia especial para conocer las causas del incumplimiento de la medida; audiencia que no pudo llevarse a cabo ya que el joven IDENTIDAD OMITIDA, acudió a la sede de este tribunal convocado para la audiencia que se había fijado para conocer las causas del incumplimiento de la medida de servicios comunitarios y luego de identificarse en el alguacilazgo sin causa alguna y sin justificar, se retiró de la sede de este tribunal, ordenándose su inmediata captura. ------------------

El día 13 de abril del año 2007, a las 8:30 p.m., aproximadamente funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, lograron la captura del joven, tal y como se observa a los folios trescientos trece (313), trescientos catorce (314) y trescientos quince (315), por lo que se fijó la audiencia para imponerlo del motivo de su captura, en la que el sentenciado manifestó que no tenia nada que declarar y la abogada defensora no esgrimió argumentos de defensa, pues no había causa que justificase el incumplimiento de la medida de servicios comunitarios y que ameritase la convocatoria a una audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

La fiscal solicitó la aplicación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el incumplimiento injustificado de la medida originalmente impuesta.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El informe suscrito por la trabajadora social encargada del seguimiento de la medida de servicios comunitarios, impuesta mediante sentencia condenatoria dictada 11 de enero del año 2006, y que se encuentra inserto a los folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298), acredita el incumplimiento de la misma y que no requiere la convocatoria a la audiencia a la que alude el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron expuestos elementos para ser resueltos o verificados mediante la apertura de una incidencia.--------

Con la conducta desplegada, el joven incumplió uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Existiendo la certeza de que se ha incumplido la medida de servios comunitarios en forma injustificada, el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).----------------------------------------------------------------------------------------

Ante la necesidad de sustitución de medidas, considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría la incumplida, debe ser la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES; invocando la disposición del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, toda vez que actualmente tiene 19 años de edad y es esa centro el competente para albergarlo, conforme a las previsiones de los artículos 634 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente respectivo un plan individual, que deberá estar listo después de un mes del ingreso, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de enero del año 2006, inserta a folios 157 al 160, ambos inclusive de la presente causa, junto con el presente auto al Centro Penitenciario de la Región Los Andes.--------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “c” y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c, eiusdem por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a ibidem; por el incumplimiento injustificado de la medida de servicios comunitarios impuesta mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de enero de 2007, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 373 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 05 de marzo del año 2007. Notifíquese a los organismos competentes. Notifíquese a la Licenciada Edelyn Villalobos.-----

La medida culmina el día 13 de octubre del año 2007, a las 8:30 p.m.-----------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH MEDINA

En fecha_________________ se libraron oficios nº______________________________________

La secretaria.

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