Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoDeclara Con Lugar Solic. Realizada Por Defens.Públ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000887

Visto el oficio Nº DDEL/2012-000160 de fecha 09-02-12 suscrito por la ciudadana E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., según resolución Nº DP-2009-065 de fecha 01-04-2009, quien actúa por delegación de la ciudadana G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 38836, publicada en fecha 20-12-2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde señala lo siguiente:

En fecha 25 de Noviembre de 2010, representantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, acudieron a la sede de la Defensoria Delegada del P.d.E.L., para plantear la problemática que se ha venido suscitando en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av. Libertador, Patarata de esta ciudad de Barquisimeto. Expusieron que dichas instalaciones fueron expropiadas por el ciudadano L.R.R. en el año 2005, para ser utilizadas como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); sin embargo el actual Gobernador H.F., tomo la decisión de cambiar de uso las mismas y asignarlas para el funcionamiento del 171, instancia de la Policía del Estado Lara. Ante esta noticia los estudiantes de la UBV emprendieron diversas luchas para que la sede en cuestión siga siendo destinada para el uso educativo, motivo del proceso expropiatorio. En esa oportunidad un grupo de funcionarios policiales arremetieron contra unos estudiantes que se encontraban en las referidas instalaciones realizando actividades de lucha quienes además fueron victimas de los abusos policiales, incluso privando ilegítimamente a un grupo de estudiantes. Ante tal situación se solicito a este órgano defensoría la intervención inmediata para el cese de las circunstancias que ocurrían para la fecha. En efecto, esta Institución Nacional de los Derechos Humanos interpuso un Recurso de Amparo ante el Tribunal de Control, que administrando justicia en fecha 26 de Noviembre de 2010, según Asunto KP01-O-2010-00134 declaro CON LUGAR el mismo, ordenando a la Guardia Nacional Bolivariana el resguardo de las señaladas instalaciones. Ahora bien, ciudadano Juez, ha trascurrido mas de 01 año y las referidas instalaciones aun continúan bajo el resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que las mismas están destinadas para el uso de la Universidad Bolivariana, institución de educación superior que adolece de espacios como estos para el desarrollo de las actividades formativas. Esta Defensoria del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, constitucional y legalmente legitimada para ejercer acciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, en ejercicio de las mismas, acude a la competente autoridad de este Tribunal, a los fines de solicitar se ordene el retiro inmediato de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que resguardan las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV ubicada en la Av. Libertador, y se autorice a las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela para que puedan ingresar y egresar de las instalaciones y desarrollen todo lo previsto con los programas de formación que ejecuta dicha universidad

Asimismo en fecha 24 de febrero se recibe escrito del Abogado E.O.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela creada por Decreto Presidencial Nº 2.517, de fecha 18 de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.737, de fecha 22 de Julio del 2003, carácter este que se desprende de instrumento Poder que me fuera otorgado por el Rector de esta casa de Estudios, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 20 de Julio del 2011, anotado bajo el Nº 34, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, quien expone:

Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensora Delegada del P.d.E.L., Dra. E.Y.R.C., plenamente identificada en los autos, en la cual solicita “se ordene la entrega de las instalaciones del antiguo edificio de Niños Cantores a las Autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, con el objeto de poder desarrollar las actividades docentes y administrativas propias de esta Casa de los Saberes en el Estado Lara, en tal sentido y en virtud del contenido del Decreto de expropiación Nº 6030, emanado de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2005, publicado en Gaceta Ordinaria, 5.182, de fecha 20 de Octubre de 2005, en donde señala: “Que debido a la necesidad de construcción y adecuación de nuevas infraestructuras educativas acordes con los requerimientos técnicos y tecnológicos necesarios para el cabal funcionamiento de los núcleos de la Universidad Bolivariana de Venezuela… la Gobernación del Estado Lara… en procura del beneficio de la población estudiantil larense adquirirá y adecuara (como en efecto así ocurrió) dicho inmueble que servirá como sede a la Universidad Bolivariana de Venezuela”, esta representación técnica se adhiere en todas sus partes y contenido a la honorable solicitud realizada por la Representante de la Defensoria del Pueblo, jurando la Urgencia del caso y con la finalidad de que se produzca la entrega inmediata del inmueble suficientemente identificado en autos en la presente causa, debido a la apremiante necesidad que posee esta casa de estudios que presenta en estos momentos por adolecer de espacios físicos para cumplir a cabalidad con la función docente y administrativa en nuestro estado que en definitiva redunda en beneficio del colectivo estudiantil que poseemos y que asciende a casi 17.000 estudiantes en el Estado Lara y cuya atención podría resultar colapsada a causa de no contar con la infraestructura adecuada.”

Este Tribunal observa que en fecha 26-11-2010, el Tribunal de Control Nº 01 de esta Jurisdicción a solicitud de la Defensora Delegada del P.d.E.L., decreto medidas cautelares innominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, “tomando en consideración los requisitos para dictar la misma mediante el Decreto Nº 6030 de fecha 20-10-2005, emanado del Gobernador del Estado Lara, en el que se acredita que se ordeno la expropiación de los derechos y bienes inmuebles de lo que es conocido como las instalaciones de Niños Cantores TV, y en beneficio de la población estudiantil larense dicho inmueble servirá como sede de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela (núcleo Barquisimeto), que en dicho inmueble se esta produciendo situación irregular, toda vez que el día 25-11-10, se verifico por denuncias allí tomadas que funcionarios de la Policía del Estado Lara, estaban agrediendo a estudiantes que se encontraban allí de la Misión Sucre de la UBV, que tenían una toma simbólica; que constato ese órgano Defensoril la presencia de adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a cargo del Comisario L.R., que sostuvo conversaciones con algunos triunfadores y le manifestaron que en el enfrentamiento habían sido golpeados; constato la Defensoría del Pueblo el día 26-11-10 a las 800 AM, que en el precitado lugar observo la presencia de gran cantidad de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con vestimenta antimotín, patrullas, motos, e inclusive funcionarios con perros antidrogas; que conversaron con algunos triunfadores de la Misión Sucre de la UBV, y con otras personas que se encontraban dentro de la sede, entre ellos la ciudadana J.P., quienes manifestaron que tomaron las acciones ya que hay un decreto emitido en el mandato del Ex Gobernador L.R.R., en el cual acordó que dichas instalaciones se utilizarían como sede para el funcionamiento de la Misión Sucre y actualmente el Gobernador H.F. pretende cambiar el uso a los fines de que funcione el servicio de emergencias del 171 y que ellos no quieren que se lleve a cabo dicha decisión; que constato además la Defensoría con el Comisario L.R., adscrito a la Policía del Estado Lara y quien estaba al mando de la comisión, que dicho efectivo manifestó que se encontraban allí para que no ingresaran mas personas a las instalaciones y además indico que no permitirá el ingreso de bebidas ni alimentos siguiendo instrucciones de la Directora de la Policía M.D.G., y que permanecerán apostados en el lugar; que la representante defensorial recomendó que la actuación policial no se exceda de las funciones atribuidas a dicho cuerpo policial a los fines de evitar violaciones a los Derechos Humanos de los Triunfadores

Siendo que se evidencia la permanencia irregular del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante apostamiento en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicado al final de la Avenida Libertador de esta ciudad, y que en el interior de dichas instalaciones permanecen un gran numero de personas estudiantes, a quienes por instrucciones de la Directora de la Policía M.D.G., no se le permite el ingreso de alimentos ni bebidas, por cuanto el uso de la fuerza en este caso se ha tornado desproporcional al hecho de la permanencia, puesto que contradice la actuación policial, además que se evidencia en las actuaciones agresiones, y que con dicha permanencia en las instalaciones aludidas se conculca las libertades de las personas triunfadoras que permanecen en el interior, con inminente peligro a la integridad personal de todos, sin mencionar el caos que en el orden publico se ha creado, lo proporcional en este caso para evitar que la lesión a la libertad e integridad continúe y sea irreparable en la definitiva, estima que se debe ordenar la salida de inmediato de los funcionarios que permanecen apostados en la sede de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av. Libertador, Patarata de esta ciudad. Así se resuelve.

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa que las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Igualmente según lo dispuesto en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, así como todo persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad físicas de las personas, sus propiedades y disfrute de sus derechos y deberes.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, Ahora bien, tomando en consideración el pedimento de la Delegada de la Defensoria del Pueblo y el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la Medida dictada por el Despacho de Control Nº 01 se ven afectos derechos de terceros tales como es la comunidad estudiantil de esa Casa de estudio la cual carece de una sede o infraestructura donde puedan desarrollar acordemente las actividades académicas y administrativas este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho:

El levantamiento de la medida innominada, que pesa sobre las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av. Libertador, Patarata de esta ciudad, visto que ya ceso los motivos por los cuales se ordeno la custodia del mismo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la entrega inmediata del mismo a las autoridades administrativas de la Universidad Bolivariana de Venezuela Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Delegada de la Defensoria del Pueblo y el Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se ordena:

PRIMERO

El levantamiento de la medida innominada, que pesa sobre las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av. Libertador, Patarata de esta ciudad, ordenando la entrega inmediata del mismo a las autoridades administrativas de la Universidad Bolivariana de Venezuela

Ofíciese a las Defensora Delegada del P.d.E.L., así como a la Consultaría Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela y al Comandante del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana; remítase copia certificada de la presente resolución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al (5) día del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

Abg. Luisabeth M.P..

EL SECRETARIO.

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