Decisión nº 348 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000843

ASUNTO : YP01-P-2006-000843

RESOLUCION No. 348.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. M.S.F.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , al ciudadano: C.L.G.Q., quien es venezolano soltero, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. 13.263.570, natural de esta ciudad (Tucupita Estado D.A.), nacido en fecha 14/04/75, de 31 años de edad hijo de G.M.Q. (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad numero: 13.263.570, residenciado en la Vía Paloma cerca del sector la Malvinas, casa de color verde de esta ciudad , estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. M.B.L..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: C.L.G.Q., por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones quien en labores de servicio siendo las 5 y 56 horas de la tarde del día 14 de los corrientes, se recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano: ACOSTA MARIN, quien manifestó que el ciudadano C.G., primo de hijo ANTHONY, el cual lo había agredido temprano, y se presentó nuevamente a su residencia queriendo agredir nuevamente. En tal sentido los funcionarios se trasladaron al lugar al llegar al sitio pudieron observar al ciudadano: C.L.G.Q., en forma agresiva proliferando palabras en contra de un grupo de personas. Asimismo se deja constancia que se presentó la ciudadana C.C., quien manifestó que también había sido objeto de maltrato por parte del ciudadano C.L.G.Q., por tales razones los funcionarios lo aprehendieron y procedieron a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo expresado en el acta policial antes descrita, se corresponde con el acta de entrevista (folio 5) rendida por el ciudadano: J.C.C., quien expreso ya había puesto la denuncia en la policía Municipal, quien comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, lanzándose encima para golpearlo. Que como pudo esquivo el golpe. Que el ciudadano: C.L.G.Q. agarro una silla plástica y lo golpeo en la cara.

Asimismo el funcionario: C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de Medico Forense, practico un Reconocimiento Medico al ciudadano: CORCEGA J.C., quien presentó al examen físico Hematoma en la región Peri orbitaria izquierda. Traumatismo en la mano derecha. Tiempo de reposo 10 días e igual numero de curación. Carácter leve.

En la audiencia de presentación la victima ciudadana: H.G., quien en su condición de hermana del imputado expreso:

….MI hermano estaba tomando este fin de se mana y tuvo una discusión con mi tio y el se alteró y cuando mi tío le dijo que se calmara se fueron a los golpes y en ese momento vino un niño y el le dio pero el no tenia la intención de pegarle el niño y por ahí empezó la cuestión y mis otros tíos no viven ahí y mi tío lo que quiere es que mi hermano se valla de la casa. Es Todo.

De igual manera el imputado en presencia de su abogada expreso:

….Buenas mi hermana tiene cierta razón en cierta parte y un tío político yo vivo y no vivo en esa casa yo tengo un negoció por ahí el y lo nos dijimos ciertas palabras y el me tiró agrarra y el niño se metió y yo saque el brazo y cuando saqué el brazo le di en la cara yo no quería darle al niño, el fue quien puso la denuncia como victima y no es victima yo vine dentro de una hora mas sobrio y el se me vino encima y me empezó a dar golpear yo me paro en el momento en que pasa la patrulla y me detuvieron yo tuve detenido tres días y el no puede decir que es la victima, la víctima yo pensaba en alquilar ahí e irme para otra parte es Todo

.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los articulo 17 y 20, ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia, en agravio del ciudadano J.C.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: C.L.G.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ro, 6to , 7mo y 40 ordinal 3ero de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, Consistente en presentaciones periódicas cada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de acercarse a las victimas, el abandono inmediato del domicilio donde habita para lo cual se le concede un plazo de tres meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: C.L.G.Q., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ro, 6to , 7mo y 40 ordinal 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en presentaciones periódicas cada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de acercarse a las victimas, el abandono inmediato del domicilio donde habita para lo cual se le concede un plazo de tres meses. TERCERO: Se ordena practicar un examen medico forense al imputado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIE NARVAEZ

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