Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554

ASUNTO : NP01-S-2011-002554

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte, del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado I.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.803.086, venezolano, de 24 años de edad por haber nacido en fecha 06/09/1986, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Punta de Mata, Sector la Dominga, Municipio E.Z., casa S/N, frente a la cancha, Maturín, Estado Monagas, teléfono:0426/1968957 (concubina)”. Quien se encuentra debidamente asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS: ABGA. YULIMAR ORTA y ABGA. S.A.R. en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado por la Abogada. SILIS M.T.V., en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que solicita a éste Tribunal: decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano I.M.P.M., a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, (de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose el periculum in mora, es decir; el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, ejerciendo sobre los testigos y familiares de la víctima, acciones encaminadas a lograr su no intervención dentro del proceso, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino, también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.

Asimismo, observa este tribunal la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se omite identidad), a través de la lectura de:

- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/07/2011, inserta al folio uno (1), donde se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Punta de Mata, la ciudadana : RIVAS MATUTE A.F., de nacionalidad; venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 31 años, titular de la cedula V-15.631.798, de estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en Urbanización Nuevo Horizonte Calle 4 casa No 54 Punta de Mata a fin de formular denuncia y en ese sentido expuso: “Yo me encontraba en la clínica de PDVSA el día de hoy, cuando recibo una llamada de mi hermano de nombre Kennie R.M. y me dice que mi hija Euriannys Tortoza de 11 años de edad, estaba sangrando por su parte intima, yo me voy para la casa y cuando llego me pongo a revisarla y la acuesto en la cama, ahí me doy cuenta que habían abusado de ella, ella es una niña con una condición especia, yo le pregunte quien había sido y ella no me quiere decir nada incluso yo le pregunte si había sido algún familiar y me dice que no, posteriormente la lleve para la clínica SION, ubicada frente a la plaza B.d.P. de mata, allí le hicieron una evaluación y la Doctora me informo, que era la niña tenia un penetración de una persona grande y me refirieron al centro de especialidades Medicas en la Avenida A.E.B.d.M. es todo …”.

- Inserto al folio siete (06) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/07/2011, donde se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas, integradas por los funcionarios C.C., C.R. y la ciudadana Rivas Matute A.F., madre de la víctima, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la Urbanización Nuevo Horizonte, calle cuatro casa No 54 Punta de Mata, Estado Monagas, donde colectaron una prenda intima de vestir de color azul la cual presenta impresiones de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón de color morado, dichas prendas fueron recibidas y colectadas y embaladas por el funcionario C.R. para ser enviadas al laboratorio de Criminalística para su respectivo análisis Seguidamente procedimos a realizar un minucioso recorrido y búsqueda de evidencias de interés criminalística dentro de la vivienda antes señalado, siendo infructuosa. En el mismo orden de ideas se le pregunto por las personas que se encontraban para el momento de los hechos en la vivienda manifestando la misma que quienes se encontraban en su residencia, cuando ocurrieron los hechos eran su hermano Kennie Matute de 21 años que se encontraba arreglando la lavadora y sus dos hijos ALFREDO TORTOZA Y EDUARDO TORTOZA… Se promedio a realizar recorrido por las adyacencias de la vivienda, con la finalidad de sostener entrevista con los moradores del sector …sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito I.M.P.M., venezolano, de 24 años, de nacimiento 06/09/1986 de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Nuevo Horizonte, calle cuatro, casa No 63 Punta de Mata, Teléfono 0426-989.26.94, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar , el mismo nos indico no tener conocimiento de los hechos así mismo que el se encuentra desde horas tempranas en su residencia…”

- Cursa al folio nueve (09), ACTA DE ENTREVISTA , realizada al ciudadano TORTOZA RIVAS A.T., de 15 años, Titular de la cedula de identidad No 27.964.684 residenciado en la calle 04, casa No 54, sector Nuevo Horizonte, Punta de Mata, quien es hermano de la victima y en presencia de su representante legal R.A.T.V. portador de la cedula de identidad No 11.602.994 manifestó lo siguiente: “Resulta que hoy lunes 11-07-2011 como a las 06:00 horas de la mañana de nombre A.R.M., se fue al trabajo y yo me quede en mi casa con mis hermanitos E.T. y Urianny Yilibeth, quienes son morochos, y como de costumbre Eduardo se levanta se cepilla los dientes y se va hacia la calle a jugar, al ratito regresa y se lleva a Uruanny, a fin de limpiar el patio de una casa de una vecina del lado, luego a los pocos minutos llega a la casa un tío de nombre K.R.M., quien me levanta de la cama y me dice que me diera cuenta de mi hermana Urianny ya que se encontraba sangrando por su parte intima y le quite su ropita y la pase al baño y la bañe, pero todavía seguía sangrando por la totona, entonces mi tío Kenny, se comunicó por teléfono con mi Mamá y le dice que la niña se encontraba botando sangre y al rato ella se presenta en la casa y me pregunto que había ocurrido con Urianny y le dije que no sabia ..mi mamá vistió a mi hermanita y se la llevó al hospital de punta de mata y desde allí la pasaron de emergencia a una clínica en Maturín.”

- Cursa al folio diez (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2011, suscrita por el funcionario C.C. adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Punta de Mata, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario C.R., en vehículo particular hasta la siguiente dirección Estación de servicio denominada Guarapiche Dos, Maturín Estado Monagas, lugar donde se encontraba el ciudadano MATUTE KENNIE RODOLFO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad,, residenciado en calle principal de San Vicente, casa sin numero, Maturín Estado Monagas, el cual al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que al momento de encontrarse en casa de su hermana en la población de Punta de Mata, Estado Monagas arreglando una lavadora, su sobrina de nombre YILIBETH y su sobrino de Nombre E.J. se fueron para la calle y se da cuenta que la niña regresa y va para el dormitorio donde está su hermano, de repente ve que la niña se le para a un lado y ve que no tenía en la parte de debajo de su ropa, observando que la misma estaba sangrando por lo que llamó a su hermano que estaba durmiendo y le dice lo que esta pasando…”.

- Cursa al folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano KENNIE R.M., de 21 años titular de la cedula de identidad No 21.350.330, residenciado en calle principal de San Vicente, casa sin numero, Maturín Estado Monagas, tío de la victima, quien manifestó: “…el día de hoy lunes, en horas de la mañana, fui a casa de mi hermana A.F., a repararle una lavadora, y cuando iba llegando vi. en la calle a mi sobrino E.R., hijo de mi hermana ANA, y me lo llevo a la casa y cuando llegué ya mi hermana se había ido a su trabajo y mis otros dos sobrinitos Alfredo y la niña YILIBETH, todavía seguían dormidos, y al rato se levanta Yilibeth, y ve cuando E.I. saliendo hacia la calle y ella se va atrás de él siguiéndolo, entonces me pongo a repararle una lavadora a mi hermana, al rato observo que la niña YILIBETH regresa de la calle y pasa directo al dormitorio donde estaba durmiendo ALFREDO y al ratito la veo que estaba en la sala y vi. que se encontraba sangrando por su parte intima “ La Totona” y la pase al baño y fui a levantar a su hermanito Rafael, para que el se diera Cuenta de ella…el la agarró y la cambió de ropa, yo pensaba que era el periodo, pero todavía seguía sangrando demasiado y llamé por teléfono a mi hermana…”

- Cursa al folio quince (15) EXAMEN MÉDICO LEGAL, No 2332 de fecha 12/07/2011, suscrita por el Médico Forense Dr. R.U., practicado al ciudadano KENNIE R.M. en la cual se deja constancia que al Examen Físico: para el momento del reconocimiento Medico Legal no se observaron lesiones físicas activas ni residuales. EXAMEN GENITAL: Normal sin lesiones.

- Cursa al folio dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano E.J.T.R. , de 11 años no cedulado residenciado en calle principal de San Vicente, casa sin numero, Maturín Edo. Monagas quien manifestó: “…Resulta que el día de ayer 11/07/2011, me encontraba en mi casa y luego a las siete horas de la mañana, fui para la esquina de la calle de mi casa y estuve allí hablando con un amiguito de nombre G.C. de 12 años de edad, después como a las 08: 00 horas de la mañana, llegó en un carrito por puesto mi tío de nombre KENNI y me fui con él para la casa, luego yo empecé acomodar el cuarto y mi tío estaba arreglando la lavadora, en otro cuarto estaba durmiendo mi hermana de nombre EURIANNY, con mi hermano de nombre Alfredo, después que terminé de arreglar el cuarto Salí nuevamente para la esquina y en la casa habían quedado mis hermanos que estaban durmiendo y mi tío arreglando la lavadora, luego como a las 09:00 horas de la mañana llegó mi hermano Alfredo y me dijo Vente que te llama Mamá que Euriannys esta Sangrando y me fui con el…”

- Cursa al folio quince (15) EXAMEN MÉDICO LEGAL, No 2333 de fecha 13/07/2011, suscrita por el Médico Forense Dr. R.U., practicado al ciudadano A.T.T.R. en la cual se deja constancia que al Examen Físico: para el momento del reconocimiento Medico Legal no se observaron lesiones físicas activas ni residuales. EXAMEN GENITAL: Normal sin lesiones.

- Cursa al folio veinticuatro (24) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana C.L.S.A., titular de la cedula d e Identidad No. 22.712.698, de 16 años, quien manifestó: “Resulta ser que el día 11/07/2011, me encontraba en mi casa,… en compañía de mi hermana Marbelys Salazar, yo me paré ese día como a las once de la mañana, ese día en horas de la tarde llegó un joven de nombre ADRIÁN, preguntando si la niña YILIBETH, si había ido para mi casa y mi mamá le dice que no, es cuando el nos dice que a la niña la habían violado…”

- Cursa al folio veinticinco (25) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana A.Y.U.D.B., titular de la cedula de identidad No 3.767.557, vecina del sector quien manifestó: “Resulta que el día Lunes 11/07/2011, en la mañana se presentó una comisión de la p.t.j. en mi casa y los efectivos me preguntaron que si yo había visto algún sujeto extraño en el sector ya que habían abusado sexualmente de la niña de Nombre YILIBETH de 11 años,..y les dije que no sabia nada…”

- Cursa al folio veintisiete (27) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIANNY Y.G.V., titular de la cedula de identidad No 15.904.269, vecina del sector quien manifestó: “Resulta ser que el día 11 de julio de 2011, Salí de mi casa a las 06_40 horas de la mañana, la urbanización estaba sola, yo me fui para la escuela a llevar a mis hijos, después pase el día en casa de mi suegra…”

- Cursa al folio veintiocho (28) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana A.D.V.M.Y., titular de la cedula de identidad No 8.940.868, vecina del sector quien manifestó: “Resulta ser que el día 11 de julio de 2011, salí de mi casa…eso ocurrió como a las 7:30 horas de la mañana, cuando salgo no veo a nadie en la calle cuatro, yo dure como diez minutos parada fuera esperando carro de la ruta…”

- Cursa al folio veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ZULEXI R.P.M., titular de la cedula de identidad No 23.531.445, vecina del sector quien manifestó:”Resulta que el día Lunes 11/07/2011, me encontraba en mi casa y cuando estoy en la parte de afuera vi que en la casa de la señora de nombre Fabiola había llegado una patrulla del CICPC, luego pregunte que había pasado y me dijeron que habían violado a Gilda.”

- Cursa al folio treinta y uno (31) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano I.M.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años, nacido en fecha 06/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 04, casa numero 63, Urbanización Nuevo Horizonte, Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad No 19.803.086, quien manifestó: Resulta que el día Lunes 11/07/2011, me encontraba en mi casa y en horas de la tarde cuando me levante, fue que me entere que en la casa de la Señora de nombre FABIOLA había llegado una patrulla del C.I.C.P.C. porque supuestamente habían violado a Gila …”al ser interrogado por el funcionario Investigador en la sexta pregunta Diga usted el día Lunes 11/07/2011, entre las 07:00 AM y las 09:00 AM donde se encontraba su persona. Contesto Yo Llegué exactamente a las 07:00 AM. porque yo amanecí durmiendo en la casa de Jackelin y me acosté a dormir, luego me levante almorcé y me volví a dormir y después me levanté como a las 04:00pm…”

- Cursa al folio treinta y tres (33) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano, J.J.G.A. titular de la cédula de identidad No 22.712.142, residente del sector, quien manifestó: “Resulta que el día Lunes 11/07/11, me encontraba en mi casa y como a las 07 :00 de la mañana fui para la calle cuatro, de la misma urbanización, donde vive un amigo de nombre I.P., luego empezamos a hablar y como a las 08:00 de la mañana, me fui para la casa de un amigo de nombre L.R., en una casa de color morado, frente al estadio de esta localidad…regresé como a la 01:00 pm y como a las 02:00 pm fui parea la casa de I.P. y fue cuando llego el ciudadano A.M. diciendo que habían violado a su sobrina apodada GILA.

- Cursa al folio treinta y cinco (35) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana CORTEZ ZALAZAR DINALVA ZARILDA titular de la cedula de identidad No 7.215.246, residente del sector, quien manifestó: “Resulta Ser que el día 11 de julio de 2011, abrí la puerta de mi casa como a las nueve de la mañana pero siempre tuve la ventana abierta, la calle estaba sola no había ninguna persona extraña no conocida…”

- Cursa al folio treinta y siete (37) ACTA DE INSPECCION TECNICA No 595, suscrita por los funcionarios C.R. Y AGENTE INVESTIGADOR M.K. adscritos a la Sub delegación Punta de Mata, realizada en la calle 04 casa No. 16 Urbanización Nuevos Horizontes, Punta de Mata, en la cual dejan constancia que el sitio de la inspección resulta ser un sitio CERRADO, correspondiente al área interna de una residencia…se hace notorio para el momento de realizar la inspección: Amplia visibilidad Física proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental calida, se observa que la residencia esta protegida en sus laterales y parte posterior por una cerca de bloque y la vivienda en mención esta construida de paredes de bloques, techo de machambrado y piso de cemento rustico la misma posee una fachada frisada y revestida de color verde, la cual presenta una entrada principal protegida por una reja de metal, de color marrón y puerta de madera del mismo color ambas sin violencia …..se hizo búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo el resultado infructuoso.

- Cursa al folio cuarenta (40) INFORME DEL MEDICO NEURÓLOGICO del Dr. C.S. practicado a la niña Euriannys Yilibeth Tortoza Rivas. Motivo de la consulta Retardo Psicomotor, Síndrome Convulsivo. Padres Vivos sanos no consanguíneos su hermano gemelo es normal. Inquietud Extrema Impresión Diagnostica PCI Secundaria a Hipoxia Perinatal Severa, Tratamiento carbamazepina, Conacepan, fisioterapia.

- Cursa al folio cuarenta y uno (41) RMN DE CEREBRO, suscrito por el Dr. M.Á.C.M.R. MSAS 23.648, realizada en DIMAGENICA, practicado a la niña Euriannys Tortoza de 9 años en el cual se concluye que no presenta evidencia de lesiones orgánicas intracraneales.

- Cursa al folio cuarenta y dos (42) INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Niña EURIANNYS TORTOZA RIVAS, en el cual se deja constancia que presenta Compromiso Cognitivo de moderado funcionamiento, es independiente en vestido aseo y alimentación, discrimina colores y realiza actividades de la vida diaria, barrer fregar y organizar, sigue instrucciones de la mamá, es morocho con otro hermano. Déficit en el habla no habla pero se comunica y pide lo que quiere, déficit a nivel motor para cerrar y abrir, para encajar, Déficit cognitivo para señalar agrupar y clasificar.

- Cursa al Folio cuarenta y cinco (45) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL BARRIDO No M-0378-11 de fecha 14/07/2011, suscrita por la funcionaria B.V., adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a:

EVIDENCIAS CONDICIONES Y ADHERENCIAS

  1. - Un (01) pantalón corto, tipo bermudas, de uso masculino, marca “Hollister”, talla 30, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige a estampado.-

    • Signos evidentes de suciedad.-

  2. - una camiseta, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco • Signos evidentes de suciedad.-

  3. - un bozer, de uso masculino, con inscripciones a nivel de la cintura donde se lee “LEO POLDO” confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul.-

    • Signos evidentes de suciedad.-

    MATERIAL COLECTADO ANALISIS REALIZADOS

    BARRIDO: Se realizo mediante aspiradora portátil con contenedor incorporado.

    RESULTADOS y CONCLUSION

  4. - En el barrido realizado a las piezas recibidas se obtuvo un resultado negativo.-

    - Cursa al Folio cuarenta y seis (46) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL BARRIDO No M-0379-11 de fecha 14/07/2011, suscrita por la funcionaria B.V., adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a:

    -

    EVIDENCIAS CONDICIONES Y ADHERENCIAS

  5. - Un (01) blumer de uso infantil, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, con inscripciones en la parte anterior donde se lee “ANGEL”..-

    • Signos evidentes de suciedad.-

    • Manchas de una sustancia de color pardo rojiza.-

  6. - Un pantalón, de uso tipo femenino, tipo leggins sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color morado. • Signos evidentes de suciedad.-

    • Manchas de una sustancia de color pardo rojizo.-

    MATERIAL COLECTADO ANALISIS REALIZADOS

    BARRIDO: Se realizo mediante aspiradora portátil con contenedor incorporado.

    RESULTADOS y CONCLUSION

  7. - En el barrido realizado a las piezas recibidas se obtuvo un resultado negativo.-

    - Cursa al Folio cuarenta y siete (47) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLOGICA No M-0376-11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el funcionario LCDO J.C., adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a:

    EVIDENCIAS CONDICIONES Y ADHERENCIAS

  8. - Un (01) bermudas, de uso infantil, sin talla ni marca aparente, confeccionado en fibras naturales y sintética, teñida de color morado, sistema de ajuste y sujeción constituido por elástica de la cintura.-

    • Muchas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con abundante proliferación de flora bacteriana y micotica.

  9. - Una (01) bluma de uso infantil, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, sistema de ajuste y sujeción constituido por elásticas a nivel de la cintura y piernas. • Muchas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con abundante proliferación de flora bacteriana y micótica.

    MATERIAL COLECTADO ANALISIS REALIZADOS

    Muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas. BIOQUIMICOS:

    A.- Kastle Meyer: Positivo (ambas piezas).

    B.- Modelo de Telchmann: Positivo (ambas piezas).

    C.- Determinación de Especie Humana: Positivo (ambas piezas)

    D.- Determinación del Grupo sanguíneo: En la pieza estudiada no se pudo realizar por lo contaminado.

    INVESTIGACION DE SEMEN:

    Ensayo de la lámpara de Word.

    • Negativo (ambas piezas)

    ANTIGENO PROSTATICO:

    • Negativo (ambas piezas)

    RESULTADOS y CONCLUSION

  10. - Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática (sangre), de origen humano, no pudiendo determinarse al grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes.

  11. - En las piezas recibidas NO se encontró material de naturaleza seminal.-

    - Cursa al Folio cuarenta y ocho (48) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLOGICA No M-0377-11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el funcionario LCDO J.C., adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a:

    EVIDENCIAS CONDICIONES Y ADHERENCIAS

  12. - Un (01) bermudas, marca “Hollister California”, talla “30”, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige, sistema de ajuste y sujeción constituido por un cierre de cremallera sintético y un botón sintético con su respectivo ojal, colectado del ciudadano MATUTE KENNIER RODOLFO, según indica el memorando de remisión y el rotulado de la evidencia.-

    • Muchas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con abundante proliferación de flora bacteriana y micótica.

  13. - Un (01) Bóxer, marca “LEO POLDO”, sin talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, sistema de ajuste y sujeción constituido por elástica a nivel de la cintura. Colectado del ciudadano MATUTE KENNIER RODLOFO, según indica el memorando de remisión y el rotulado de la evidencia.-

    • Signos evidentes de suciedad.

  14. - Una Franelilla, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco. Colectado del ciudadano MATUTE KENNIER RODLOFO, según indica el memorando de remisión y el rotulado de la evidencia.- • Muchas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con abundante proliferación de flora bacteriana y micótica.

    MATERIAL COLECTADO ANALISIS REALIZADOS

    • Muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas (pieza 1 y 3).

    • Macerado efectuado en toda la superficie de la pieza 2 para la investigación de materia hematica.

    • Macerado efectuado en todas las superficies de las piezas recibidas para la investigación de material seminal BIOQUIMICOS:

    A.- Kastle Meyer: Positivo (pieza 1 y 3).

    Negativo (pieza 2)

    B.- Modelo de Telchmann: Positivo (pieza 1 y 3).

    Negativo (pieza 2)

    C.- Determinación de Especie Humana: Positivo (pieza 1 y 3)

    D.- Determinación del Grupo sanguíneo: En las piezas 1 y 3 no se pudo realizar por lo contaminado.

    INVESTIGACION DE SEMEN:

    Ensayo de la lámpara de Word.

    • Negativo (todas las piezas)

    ANTIGENO PROSTATICO:

    • Negativo (todas las piezas)

    RESULTADOS y CONCLUSION

  15. - Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 1 y 3 son de naturaleza hematica (sangre) de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes.

  16. - En la pieza 2 NO se encontraron material de naturaleza hematica.

  17. - En las piezas analizadas NO se encontró material de naturaleza seminal.

    - Cursa al folio cuarenta y nueve (49) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, al ciudadano G.J.R., venezolano, Natural de Aguasay, p.I. KARIÑA, comunidad el Guamo Estado Monagas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1965, estado civil casado, profesión u oficio Operador de Equipos Pesados, residenciados en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 03, casa Nº 32, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0426-986.27.64, titular de la cédula de identidad Nº V-8.899.370, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el ciudadano J.L., le contó a una señora que el día 11 de Abril de 2011, el vio al ciudadano A.M., en la casa de su hermana en la Urbanización Nuevo Horizonte, en donde fue ultrajada una niña, también el día anterior la hija de la señora a quien conozco como la negra, vio la mamá de la pareja de la niña en esa casa, también en esa casa de la mamá de la niña nadie la visita, solamente su familia ya que ella es una persona problemática y A.M., fue desalojado de la comunidad por presentar mala conducta y cuando sale la hermana de el, ella lo llama para que le cuide a los niños y este A.M., siempre anda con malas juntas y personas extrañas del sector de la Arboleda…”

    - Cursa al folio cincuenta (50), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.C., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la Sub-Delegación de Punta de mata, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-799.391, iniciada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. (Violación), me traslade en compañía del funcionario C.R., hasta la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 04, Punta de Mata, Estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano J.L., una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a sostener entrevistas con los moradores del lugar a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestaron la casa donde puede ser ubicado el ciudadano antes señalado, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado y hacer llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito L.R.J.L., venezolano, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 04, Casa Nº 61 Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0424-939.37.63, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.064, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó no tener inconveniente en recibir una citación para comparecer por el despacho a fin de ser entrevistado con relación a los hechos que se investigan, acto seguido se procedió a librarle la misma y nos retiramos del lugar hasta la sede de esta oficina…”

    - Cursa al Folio cincuenta y uno (51) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y LUMINOL No M-388-11 de fecha 22/07/2011, suscrita por el funcionario LCDO J.C. y LCDA M.I.M., adscritos al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a: EXPOSICION: Siendo las 15:56 horas del día 14 de Julio de 2011, nos trasladamos en compañía del funcionario C.C., hacía la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 04, Numero 54, Punta de Mata Estado Monagas. Constatándose que la residencia en cuestión la cual esta protegida por dos puertas, tipo batiente una de ellas de manera de rejas, al trasponer el umbral de las mismas se aprecia un espacio correspondiente a la sala y seguido se observa otro espacio que funge como cocina y lavandero protegido por una puerta de metal tipo batiente, la cual permite acceso hacia el patio. La residencia cuenta con tres habitaciones con sus respectivas camas y dos baños. Particularmente una vez ingresado a la vivienda se visualiza una zona que actúa como pasillo el cual se comunica a la sala con la cocina- lavandero, las habitaciones y uno de los baños. PERITACION: El sitio antes descrito fue sometido a los siguientes análisis. I. ANALICIS QUIMICOS: ENSAYO DE LUMINOL. POSITIVO en las zonas:

    • Cocina y lavandero, con sistema de formación por caída libre en forma de gotas y limpiamiento.

    • Zona que actúa como pasillo: con sistema de formación por caída libre en forma de gotas y limpiamiento.

    • Los tres cuartos y baños con sistema de formación por limpiamiento.

    • Colchón de la cama del cuarto adyacente a la cocina-lavandero, con sistema de formación por contacto y limpiamiento.

    • NEGATIVO en las zonas restantes de la mencionada residencia.

    • CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, concluye:

    • Al someter las zonas de la casa antes señalada en a.d.l., al reactivo de luminol, se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción, en las zonas especificas en la peritación del presente informe

    • En las zonas restantes no se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción…”

    - Cursa al folio cincuenta y dos (52), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO ANO RECTAL) Nº 2311, de fecha 11/07/2011, suscrito por el DR. E.G. E, Experto Profesional II, jefe de Medicatura Forense Maturín Estado Monagas, practicado a la niña EURIANNYS TORTOZA, de 11 años de edad. INTERROGATORIO: Paciente acostada en cama de recuperación del quirófano del centro Clínico Privado Centro de Especialidades Médicas. EXAMEN FISICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO Y EXAMEN ANO RECTAL: Genitales externos con deformación en su anatomía. Desgarros recientes, suturado sangrante desde el esfínter anal hipertónico a las 12 según las esferas del reloj continuando a la región perineal y abarca introito e himen a las 6 según esferas del reloj y continua HACIA EL INTERIOR DESGARRANDO PARED POSTERIOR DE LA VAGINA EN UN TOTAL DE 10 CM, DE LONGITUD. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE. 2.- SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL INTERNO (VAGINA) RECIENTE. 3.- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. 4.- SIGNO DE TRAUMATISMO DE REGION PERINEAL RECIENTE. Según historia N° 52-53-48, reporta paciente ingreso el 11/07/2011 a la 1:50pm, con diagnostico: sangrado genital externo por traumatismo genital. Según nota operatoria reporta hallazgo desgarro de vagina y himen a las 6 de 8 cm. de longitud aproximadamente. Impresión diagnostica lesión genital grado III, dado por desgarro vaginal, himeneal y esfínter anal. SE ANEXA ORIGINAL DE INFORME MEDICO DE ESPECIALISTA.

    - Cursa al folio cincuenta y tres (53), INFORME MEDICO DE REVISION GINECOLOGICA, de fecha 11/07/2011, suscrito por el Dr. H.F., MEDICO GINECOLOGICO, titular de la cédula de identidad N° V-3.326.752, S.A.S 13.299- CM 580, practicado a la niña EURIANNY TORTOZA, de 11 años de edad, Previa anestesia general inhalatoria, en posición de litotomía (ginecológica) se retira pañal de adulto impregnado en sangre, evidenciando el área bulbo perineal con sangrado activo proveniente del introito vaginal y área de desgarro perineal-vaginal que se extiende desde hora 5-6 involucra himen, pared posterior de mucosa vaginal y esfínter anal en hora 12. en total el trayecto abarca entre 9 a 11 cm. Cuello uterino y fondo de saco laterales indemnes. Himen de tipo mular con desgarro en hora 5-6. Clítoris y esboza de labios menores indemnes. El acto operatorio consistió en la rafia del desgarro de pared posterior con sutura crómico 2-0 hasta introito vaginal, evidenciando hemostasia en pared vaginal con 10-11 puntos de sutura. Luego rafia de músculos elevadores del ano crómico, en puntos separados hasta 6 puntos separados, luego aseo de canal vaginal, vulvar y perineal. Hemostasia conservada. DIAGNOSTICO: * Desgarro bulbo perineal-vaginal 3-4. * Himen mular con desgarro hora 5-6…”

    - Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al (59) Fijaciones fotográficas, tomadas a los genitales de la niña víctima en la presente causa, al momento de ser intervenida quirúrgicamente…”

    - Cursa al folio sesenta (60) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano L.R.J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 29/12/1975, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la calle 04, casa numero 61, Sector Nuevo Horizonte, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono de ubicación: 0416-199.39.41 y 0424-939.37.63, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.064, y en consecuencia expone. “Resulta que el día 11/07/2011, en horas de la mañana cuando me iba a mi trabajo me enteré que a una vecina de nombre FABIOLA le habían violado a su hija conocida como YILA, de 11 años de edad, que sufre de una enfermedad especial, entonces me voy al trabajo con la duda ya que me parece extraño que me halla ocurrido un hecho punible en ese sector, ya que es uno de los mas sanos de esta población, y como a los diez días una comisión de este despacho, paso por mi casa y me dejo una citación con mi esposa, a fin de que me trasladará a esta oficina en relación al caso de la niña que habían violado…”

    - Cursa al folio sesenta y uno (61) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana AMUNDARAY A.D.V., 31 años de edad, por haber nacido en fecha 29/10/1979, residenciada en la Calle 04, Casa N° 62, Sector Nuevo Horizonte, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono de ubicación: 0424-828.03.00, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.560, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer Domingo 24/07/2011, me encontraba en la calle donde yo vivo, acompañada de la ciudadana FABIOLA, y su hija YILIBETH, de 11 años de edad, quien sufre de una enfermedad en especial y hace unos días atrás sujetos desconocidos aprovechándose de su enfermedad, abusaron sexualmente de ella, y entonces ayer su mamá antes señalada le preguntaba que había sido la persona que abuso sexualmente de su persona y la niña señalaba con los dedos de sus manos hacia la casa de su vecino, donde vive una señora conocida como Audelina y sus hijos, es todo…TERCERA: Diga usted, la niña que hace referencia como YILIBETH, llego a señalar a alguna persona en particular como el responsable de lo que le había ocurrido? CONTESTO: Si ella ayer señaló a un muchacho que reside en la casa donde ella estaba señalando. CUARTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que la niña YILIBETH, señalaba con los dedos? CONTESTO: Solo de vista… SEXTA: Diga usted, donde puede ser ubicado la persona señalada por la niña YILIBETH, y aporte sus características fisonómicas? CONTESTO: Es de contextura delgado, 150 metros de estatura, piel morena, cabello color negro, cara como cuadrada, y esta viviendo en la Dominga, Punta de Mata, Estado Monagas, y la mama de este muchacho vive al lado de la casa de la niña…”

    - Cursa al folio sesenta y dos (62) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana PETIT R.A.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1986, residenciada en la Urbanización Nuevo horizonte, Calle 04, Casa N° 51, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0424-908.52.22, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.924, y en consecuencia expone: “Resulta que el día jueves de la semana pasada, me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposo, mi hermana mi prima y la niña YILIBET a quien le digo YILA, como las 11 de la mañana estaba en la cocina de mi casa, la niña vio a ISAI, quien es un vecino de la residencia y la niña YILA encerró a mi hermana en el baño, yo me siento en la sala de mi casa y la niña YILA se me tira encima, después de eso la niña me llevo al fondo de mi casa y ella se empezó a agarrar sus partes intimas, yo le pregunte que quien le había hecho lo que le había pasado, que si era ISAI, quien es un vecino y ella por señas me dijo que sí, después de eso, nos fuimos para adentro de la casa y la niña volvió a encerrara mi hermana en el baño, como para que no le pasara nada. PRIMERA PREGUNTA: Diga lugar fecha y hora de los hechos antes narrados. CONTESTO: “Eso fue en mi casa, en la dirección antes descrita, el día jueves 21 de julio de 2011 a las 11 de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual la niña YULIBET asumió esa actitud? CONTESTO: Porque vio a un vecino de nombre ISAI, que pasó frente a mi casa, el paso dos veces en una bicicleta y luego estaba parado al frente de la casa con un vecino y la niña cuando lo veía salía corriendo y encerraba a mi hermana en el baño, después yo le pregunte a ella si ISAI tenía que ver con lo que le había pasado y me dijo por señas que si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente la niña YILIBET, ha tomado esa actitud cuando veía a su vecino de nombre ISAI? CONTESTO: Antes de que pasara todo lo sucedido no, ella era una niña que visitaba todas las casa de los vecinos, que nos encontramos en la Calle Cuatro de la Urbanización donde resido… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano ISAI a tenido algún problema similar con otro vecino del sector donde viven? CONTESTO: No se, ya que no salgo mucho de mi casa…”

    - Cursa al folio sesenta y tres (63) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana A.F.R.M., cédula de identidad N° V-15.631.798, residenciada en la Calle Bolívar, Casa N° 75, Sector V.d.C., El Tejero Estado Monagas, con el objeto de ampliar su denuncia y en consecuencia fue interrogada nuevamente por el funcionario receptor: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, puede narrar nuevamente como se entero del hecho donde fue abusada sexualmente su hija la niña EURIANNYS YILIBETH TORTOZA RIVAS? Bueno yo estaba en la Clínica de PDVSA, ya que estaba enferma, entonces me llamo mi hermano de nombre KENYS R.M., y me dijo que mi hija de nombre EURIANNYS YILIBETH TORTOZA RIVAS, había llegado a la casa y que estaba sangrando por sus partes intimas, le dije no será que se desarrollo, y el me dijo que la habían bañado y le había puesto otras ropas, después a los veinte minutos me citado hermano, me volvió a llamar y me dijo que me viniera, porque la niña estaba sangrando muy fuerte, yo me vine para mi casa, y me encuentro a mi hija caminando en mi cuarto, yo le quito el short, y volvió a sangrar, la sangre se quedo en su cuerpo, la lleve para el baño, luego la lleve para el cuarto y la acosté en la cama, la revise y me doy cuenta que la niña la habían violado, porque estaba bastante rotas sus partes, empecé a llorar, mi hija seguía sangrando, le cambie varias veces el pañal, la saque de la casa caminando, y en un carro la lleve a una clínica Sion de esta localidad, allí me dijeron que mi hija estaba violada, luego la lleve para la clínica de PDVSA, de allí la mandaron para el Centro Especialidades Medicas de Maturín, donde fue operada, coloque la denuncia en este despacho, donde se encuentran realizando las averiguaciones, y me refieren a la niña a un psicólogo, yo me lleve a la Doctora R.P., quien labora en el centro Integral de Atención Psicoeducativa, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, allí le hizo a mi hija todas las pruebas correspondientes, y la Doctora manifestó que mi hija a pesar e las limitaciones, estaba opta para reconocer su agresor, todos estos días atrás, mi menor hija EURIANNYS YILIBETH TORTOZA RIVAS, me señalaba una casa, que queda diagonal a la mía, por la misma calle donde yo vivo, hace tres días un muchacho que se llama I.P., quien vive en la casa que me señaló mi hija EURIANNYS TORTOZA, este estaba parado en una esquina, según mi hija se puso histérica, y señalaba a I.P., como la persona que había abusado de ella, esto me lo contó una vecina mía que llaman A.P., quien andaba con mi hija, el día de ayer como a las cinco y media de la tarde, por primera vez que I.P., se deja ver con mi hija, y conmigo no se deja ver la cara, yo paso por el lado de el, con la niña agarrada de la mano y le pregunte a mi hija quien la había hecho eso, y la niña se puso tensa y señalo sus partes de atrás y las de adelante y señalaba a I.P., el se puso bastante nervioso, me voy para mi casa y la niña se vuelve a salir de la casa y se va hasta donde esta I.P., y mi hija señala sus partes y luego lo señala a el. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como I.P., visitaba con frecuencia su residencia? CONTESTO: No pero el mismo día que ocurrió eso a mi hija ese muchacho fue a mi casa a pedir limón, a mí me extrañó que ese muchacho fuera a pedir el limón a la casa. TERCER APREGUNTA: Diga usted, la conducta del ciudadano I.P., luego que cometen el delito en contra de su hija EURIAAYS YILIBETH PACHECHO TORTOZA RIVAS? CONTESTO: Bueno que salía muy poco de su casa, cuando nos encontrábamos en la vía volteaba la cara y se ponía tenso, cuando veía que mi hija salía de la casa el inmediatamente se metía para dentro de su casa…”

    - Cursa al folio del sesenta y cuatro al sesenta y siete (64 AL 67) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/2011, suscrito por la Licenciada R.P., Psicol. Clínico adscrito al Centro Integral Psico-Educativo, en el cual se deja constancia entre otras cosas en la Evolución de Sintomatología: Las conductas presentadas señalan, que la niña esta en capacidad de reconocer las cosas y personas de su ambiente inmediato, se expresa a través de gestos de cara y mano cuando reconoce lo que se le presente. CONCLUSIONES: Se trata de niña con compromiso cognitivo de moderado funcionamiento, que considero esta en la posibilidad de ser sometida a reconocimiento preguntando directamente quien la violó presentándole fotos o a la persona…”

    - Cursa al folio sesenta y nueve (69) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25/07/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano R.E.G.P., , de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1982, residenciado en la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 04, casa N° N-52Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0412-760.83.03, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.043, y en consecuencia expone: “Resulta ser que en la residencia donde yo vivo violaron a una niña, lo único que yo se son puros comentarios, dicen que fue en el monte, atrás de la casa, que la consiguió el tío pero de verdad no se nada…”

    - Cursa al folio setenta (70) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/07/2011, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de Maturín Estado Monagas, a la niña EURIANNYS YILIBETH TORTOZA RIVAS, 11 AÑOS de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana A.F.R.M., titular de la cedula de identidad No. 15.631.798, residenciada en Urb. Nuevos Horizontes, calle 4 casa No 54 Punta de Mata, residenciadas quien es victima en la causa N° 16-F9- 585-2011 / I-799.391, quien presenta retraso y no habla sino que se comunica por lenguaje de señas aprendido en casa, por lo que utiliza a su madre como interprete, a fin de ser entrevistada en presencia de la Fiscal Auxiliar Abga. SILIS M.T.V., teniendo como interprete a la madre, Fue interrogada en relación a lo siguiente: Se le pone de manifiesto varias fotografías tipo carnet, y se le Pregunta ¿Donde esta tu tío Kenny? Contesto: señaló con su dedo la foto marcada con el número 1 de la página A que se anexa a esta entrevista. OTRA ¿Donde esta tu hermano Kamuy? Contesto. Señalo con el dedo el número seis vestido de graduando en la hoja marcado con la letra A. OTRA ¿Donde esta tu Morocho?. Contestó señaló con el dedo la foto marcada con el Numero 5 de la Hoja marcada con la letra A. OTRA ¿Quien te enseño a Bailar? Contesto: señalo con el dedo la foto marcada con el número 7 con el nombre Kareli. OTRA ¿Donde esta tu mama Betty? Contesto señalo con el dedo la foto marcada con el Numero 8, de la hoja marcada con la letra B, OTRA se le mostraron tres fotografías de viviendas para que indicara donde fue que le pasaron los hechos y señalo la marcada con la letra B. Otra se le preguntó ¿que le pasó allí o donde la tocaron? y señalo su región anal y vaginal con las manos. OTRA se le pregunto ¿si fue Carlos quien le hizo eso por delante y por detrás? Contesto: moviendo la cabeza en señal de no. Otra ¿Fue Kenny quien la tocó delante o detrás?. Contesto: moviendo la cabeza en señal de no. Otra ¿Fue Carahuecudo?, .Contesto movió la cabeza en señal afirmativa, y señalo su mejilla. OTRA ¿Diga Usted si ISAI es el Carahuecudo?. Contesto: si. Otra ¿Diga usted que le hizo el carahuecudo? , Contesto señalando se región anal y genital. Otra ¿Donde fue en la cama? Contesto no. Otra ¿Fue en el Piso contesto? Si…”

    - Cursa al los folios del setenta y uno al setenta y seis (71 al 76) Fijaciones Fotográficas, las cuales fueron utilizadas al momento de que la niña URIANNYS YILIBET TORTOZA RIVAS, fue entrevistada en la Fiscalia Novena del Estado Monagas…”

    - Cursa al folio ochenta (80) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana VERDU G.P.C., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1978, residenciada Urbanización Nuevo Horizonte, calle 04, casa N-46, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0424-934.46.04, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.354, y en consecuencia expone: “Resulta ser que me encontraba en la casa de la señora DINALVA en compañía de otras personas, en eso llega la señora Fabiola con su hija a quien le decimos YILA, de repente la niña empezó a señalar la casa de un vecino y empezó a realizar gestos, me tocaba la cara y que mirara hacía esa casa, pero yo no mire, ella se toco sus partes como queriendo decir que en esa casa le habían hecho lo que le había pasado, es todo. Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera por el funcionario receptor: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el 26 de Julio de 2011, como a las siete horas de la noche, en la Urbanización donde resido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es normal que la niña YILA asume esa actitud, cuando señala la casa de ese vecino de la Urbanización donde residen? CONTESTO: No se, es la primera vez que la veo así”.

    - Cursa al folio ochenta y uno (81) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana CORTEZ S.D.Z., de 49 años de edad, residenciada en Urbanización Nuevo Horizonte, calle Cuatro Casa N-52, Punta de mata, Estado Monagas, teléfono 0426-686.92.07, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.246, y en consecuencia expone: “Resulta ser que un día me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, en compañía de la señora FABIOLA y su hija a quien le decimos YILA, en eso la niña señala a un vecino de nombre ISAI quien esta frente de su casa y ella empezó a señalarse sus partes intimas, ella se pone como eufórica, yo le digo a ella que el no fue quien le hizo eso y le señalo a otro vecino y le digo que había sido ese otro y ella me dijo con su cabeza que no y me señalo nuevamente a ISAI y después se señala sus partes intimas, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi casa no recuerdo la fecha exacta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es normal que la niña YILA asuma esa actitud, cuando señala la casa de ese vecino de la Urbanización donde residen? CONTESTO: N, es la primera vez que lo hace, no señala mas ninguna otra casa, solamente esa y cuando lo ve a el. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien se encontraba en esa vivienda cuando la niña YILA la señalo y se empezó a tocar sus partes intimas? CONTESTO: I.P.… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quien reside en la vivienda que señalo la niña YILA y que después se toco sus partes intimas? CONTESTO: La señora A.M., cinco hijos de ella y su esposo…”

    - Cursa al folio ochenta y dos (82) ACTA DE ENTREVISTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana LONGART M.J., de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1955, residencia Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 03, Casa N- 40, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424-936.01.22, titular de la cédula de identidad N° V-04.714.838, y en consecuencia expone: “Resulta ser que un día estaba reunida la señora PRISCA y la señora FABIOLA, había otra persona que no recuerdo, la hija de FABIOLA a quien le decimos YILA, de repente señala una casa que un vecino de la Urbanización y ella se empieza a señalar sus partes intimas, delanteras y traseras y se puso como desesperada, yo me quede asombrada, por lo que ella estaba haciendo, me preocupe por eso y después me fui para mi casa…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si es normal que la niña YILA asuma esa actitud, cuando señala la casa de ese vecino de la urbanización donde residen? CONTESTO: A mi no me parece, ya que ella nunca había hecho eso, de paso ella señalo esa casa y se empezó a tocar sus partes intimas, delantera y trasera… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quien reside en la vivienda que señalo la niña YILA y después se toco sus partes intimas? CONTESTO: La señora AUDELINA, una muchacha embarazada, ISAI, otras personas, son varios pero no se el nombre…”

    - Cursa al folio ochenta y tres (83) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2011, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones R.L., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, y en consecuencia expone:… se recibió llamada de la fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Monagas, solicitando sea identificado plenamente un ciudadano conocido como el chacal, quien puede ser ubicado en la Calle 04, sin numero, Sector Nuevos H.d.e. localidad, quien aparece mencionado en actas procesales I-799.391, motivo por el cual me traslade en un vehículo particular, hacia la señalada dirección, donde una vez en la misma y luego de efectuar las respectivas pesquisas en procura de la ubicación de la vivienda de nuestro interés, logramos ubicar el inmueble en referencia, donde una vez en la entrada principal y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: P.M.I.E., venezolano, natural de San Félix, Estado bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/11/1988, soltero, TSU Instrumentación, residenciado en la Calle 04, Casa Numero 63 Sector Nuevos Horizontes, Punta de Mata, Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.300.792, quien al ser impuesto, indico ser el ciudadano requerido por la comisión, optando la comisión por regresar al despacho…”

    - Consta en el folio del ciento uno (101) al ciento veintisiete (127) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.M.P.M., , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.803.806, nacido en fecha 06-09-86, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 4, casa número 63, urbanización Nuevo H.d.P. de Mata, estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

    - Consta en el Folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto 2011, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Punta de Mata. Aprehenden al ciudadano I.M.P.M., en cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal Segundo de Control Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas en fecha 20 de Agosto 2011.

    - Consta en el folio del ciento cincuenta y siete(157) al cien sesenta y uno (161), AUDIENCIA celebrada para OIR al ciudadano aprehendido I.M.P.M., en fecha 24 de Agosto 2011, donde constituido el este Juzgado primero de control especializado en violencia contra la mujer del circuito penal del Estado Monagas, la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA SILIS TINEO lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ), en virtud que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción en contra del imputado y en razón de que el delito merece una pena que excede de los diez años siendo este el limite que establece el Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, así mismo solicito a este tribunal que de conformidad con el articulo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal penal se acuerde la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS. Asimismo la defensa privada del ciudadano IMPUTADA abogada S.A.R. se adhiere a la solicitud del reconocimiento fundamentando su solicitud en los citados artículos anteriormente y que la misma se practicara en la modalidad de prueba anticipada. La Juzgadora se acoge al lapso del artículo 373 Código Orgánico Procesal penal, para emitir la decisión al respecto y acordó el reconocimiento en rueda de imputados para el día Jueves de fecha 25 de Agosto 2011, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., y conforme a lo artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal penal.

    - Consta en el folio del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de las actas que conforman el presente asunto penal que este Juzgado acordó en fecha 24 de Agosto 2011, que las funcionarias MÉDICA, PSICOLOGA Y PROFESORA adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, realizaran una evaluación previa al acto de reconocimiento acordado para reconocer o no al imputado de Auto, a la víctima por su condición especial y vulnerable el cual fundamentó en los siguientes términos:

    la víctima en el presente Asunto Penal se identifica como vulnerable por razón de una condición de necesidad especial que padece, según consta en infórmenes médicos, psicológicos insertos en los folios del cuarenta y dos (42), al cuarenta y siete (47), asimismo en el folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2º que dispone: La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se someta, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas, como en caso de marras, toda vez que se identifica la condición vulnerable de la víctima. En tal sentido considera esta juzgadora que es necesaria la comparecencia de las profesionales: Psicóloga, Médica y Profesara, quienes están adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas con la finalidad de proteger especialmente a la víctima especialmente vulnerable , ya que por las razones antes expuesta, y evidenciada su condición especial en las actas que conforman el presente Asunto penal, pudiera encontrarse en manifiesta debilidad , aunado a ello dispone el artículo 121, numerales 4º y 5º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 4º.- Asesorar al juez o jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez y 5º.- Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones. Por consiguiente; se estima la comparencia de estas profesionales adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para que realicen una evaluación a la víctima vulnerable en la presente causa, previa; a la realización de la Prueba de reconocimiento en rueda de imputados y asimismo puedan presenciar el acto procesal al solo efecto de proteger especialmente a la víctima especialmente vulnerable , ya que por las razones antes expuesta, y evidenciada su condición especial en las actas que conforman el presente Asunto penal, pudiera encontrarse en manifiesta debilidad por lo que implica y genera en su condición especial el llegar a reconocer su agresor. Asimismo Auxiliarán a este juzgado a la decisión judicial y así se decide.- “

    .- Consta en el folio del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de las Actas que conforman el Presente Asunto penal de fecha 25 de Agosto 2011, Reconocimiento en rueda de imputados celebrado en la sala de reconocimiento del Circuito penal del Estado Monagas, a las 11:00 horas de la mañana, estando todas las partes presente notificadas a tales efecto, se deja constancia que de acuerdo a la evaluación previa que hicieran las profesionales del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia explicaron que la Niña Víctima de 11 años (de quien se omite su identidad por razón de la ley ) : “ Tratándose de una niña gemelar producto de un parto prematuro donde se vio afectada el desarrollo psicomotor y cognoscitivo, siendo diagnosticada neurológicamente con retardo mental moderado, Por lo cual está limitada para ubicarse en tiempo y espacio , además presenta serios compromisos cognitivos, incapacidad para articular palabras, manteniendo capacidad para identificar y reconocer objetos y personas. Instalado el lugar se ubicaron los imputados así: de izquierda a derecha:

    1.- E.F.

    2.- H.C.

    3.- I.P.

    4.- J.F.

    Dejándose constancia que ninguno `presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás, y la niña víctima en la presente causa de 11 años de quien se omite su identidad : “ La niña a través del lenguaje corporal señaló al ciudadano ubicando en la posición Nº.- 3 I.P. , de izquierda a derecha. Posteriormente se ubicaron de la siguiente manera:

    1.- J.F.

    2.- I.P.

    3.- H.C.

    4.- E.F.

    Señalando la niña víctima de 11 años (se omite su identidad por razón de la Ley) con lenguaje corporal, al ciudadano ubicado en la posición Nº.-

    .2.- I.P..

    Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que le asistió la razón al Ministerio Público cuando solicitó con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.M.P.M., ya que tal como lo dispone el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de delito pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar la sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2010, Expediente 2009-001863 emanada del Tribunal Primero de primera instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “Podemos concluir que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescente, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico, y atenta contra las buenas costumbres…” en el caso de marras; la niña víctima es especialmente vulnerable por un problema psicomotor y cognoscitivo, tal como está evidenciado en las actas que conforman el presente asunto penal , por cuanto debido a esta discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto, es un delito el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE que requiere “dolo” , como elemento subjetivo del tipo, en la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado al imputado de auto I.P.M.. Asimismo conviene citar La autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. b. ) De los elementos de convicción; que fueron presentados por la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas , se evidencia claramente que se consumó una un acto carnal violento en una víctima especialmente vulnerable y considera esta juzgadora que le asistió la razón al Ministerio Público cuando solicitó con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.M.P.M., ya que tal como lo dispone el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

    ARTÍCULO 44 Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos.

    1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad, o en todo caso con edad inferior a trece años,

    2.- cuando el autor se halla prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

    3.- en caso de que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada en custodia del agresor.

    4.-Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármaco o sustancias psicotrópicas.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años y es sancionado con prisión de 15 a 20 años de prisión, con las circunstancia agravantes que aumentan la cuantía de la Pena. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano I.M.P.M. ha sido probablemente el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo registrado en las actas de entrevista donde se deja constancia que la niña víctima de 11 años (se omite su identidad por razón de la ley ) reconoce al ciudadano apodado “ Carahuecudo”, identificado como I.M.P.M. y el reconocimiento que le hace en rueda de imputados, quien la hizo en el “Cocó”.. Tal como quedó demostrado en las actas que conforman el presente Asunto penal. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 1º.- remitir a la víctima Adolescente para que le sea practicada una experticia l BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. Para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional. Y la prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  18. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  19. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  20. La magnitud del daño causado;

  21. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  22. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de violada, por un vecino a quien reconoció como su agresor.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por vecino de la Víctima niña de 11 años (se omite su identidad por razón de la Ley), tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado I.M.P.M. antes identificados por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia queda ratificada la ORDEN DE APREHENSION que dictara el Juzgado Segundo de Control Especializado en materias de delitos de Violencia Contra la mujer del circuito penal del Estado Monagas en fecha 20 de Agosto 2011 y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas IMPARTIENDO Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Consta en el Folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto 2011, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Punta de Mata. Aprehenden al ciudadano I.M.P.M., en cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal Segundo de Control Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas en fecha 20 de Agosto 2011. siendo oído en fecha 24 de Agosto 2011, por ante este juzgado donde la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO lo imputó formalmente por la presunta Comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años (de quien se omite su identidad por razón de la ley ) y solicitó la ratificación de la Orden de Aprehensión. SEGUNDO: En relación a la solicitud Medida de Coerción personal, es necesario verificar si están acreditados los supuesto del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en el desarrollo de la AUDIENCIA celebrada en fecha 24 de Agosto 2011, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:

  23. -La existencia de un hecho punible, calificado como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código en perjuicio de la niña de 11 años (se omite su identidad por razón de la Ley ) atribuible al imputado de Auto Ciudadano: I.M.P.M. . Con suficientes Elementos de Convicción entre los que suelen destacar la Denuncia Común de la progenitora, actas de Entrevistas, actas de investigación penal, examen médico forense practicado a la niña víctima, rueda de reconocimiento de imputados, que rielan a las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto penal.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante y en razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Código Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.

  24. - Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un Hecho Punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano I.M.P.M. ha sido probablemente el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8º y 14º del Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, ordenando su sitio de Reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien a través del Estado con las Políticas que desarrolla Estado garantiza la vida y salud y todos los demás derechos penitenciarios que asisten a los privados de libertad en el Estado Monagas, con esta decisión se desestima lo solicitado por la defensa privada del imputado de que se le acuerde otro sitio de reclusión distinto al internado judicial Monagas, a su defendido. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; TERCERO: De conformidad con el artículo 87, numeral1º, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una V.L.d.V. se acuerda que la Ciudadana progenitora de la niña víctima niña de 11 años (se omite si identidad por razón de la ley ) y ésta, acudan al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, para que sean asesoradas por la Abogada adscrita a éste. Y demás profesionales que requieran, en consecuencia; líbrese boleta de notificación al domicilio de ciudadana, para que comparezca con la niña víctima de 11 años de edad, a las instalaciones judicial a tomar la cita respectiva para ser atendida y asesorada como víctima en el presente Asunto Penal CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 87, de la Ley Orgánica Especializada se acuerdan la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6º del citado artículo “Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida algún integrante de su familia” QUINTO Se admite lo solicitado por la defensa Privada del Imputado de Auto en cuanto a la realización de la Prueba Química con LUMINOS, para rastreo de sangre en el domicilio donde reside el ciudadano I.M.P.M., domicilio que fue señalado por la niña víctima e informando que fue en el suelo donde le violentó el imputado de auto, sus genitales. SEXTO SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley In Comento y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

    LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ROSA VALLENILLA

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