Decisión nº 1S-948-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional En Materia De Adolescentes

Por recibido en fecha de hoy 23 de diciembre del año dos mil ocho, escrito de parte de los ciudadanos F.A.R. Y N.E.G.S., en su especial condición de defensores privados, mediante el cual interponen ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, Sección Adolescentes, Recurso de Amparo (habeas corpus), a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasando este Juzgado a pronunciarse, lo cual hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Es necesario determinar la competencia de esta Juzgadora para el presente caso, y como bien se ha indicado reiteradamente en Jurisprudencias de la Sala Constitucional, las normativas aplicables para la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), son aquellas consagradas en los artículos 7 Ultimo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y artículo 60 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir luego de estudiadas las citadas normas y revisadas como han sido las diversas sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., queda expresamente señalado o asentado que el Juez competente para conocer de la acción de amparo, referente a la Libertad y seguridad personal, no es otro que el Juez de primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, en nuestro caso penal adolescente; razón por la cual esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente solicitud de acción de amparo, incoada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de marzo del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR CONSENSO fue sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerar el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que el mencionado adolescentes, fue hallado responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tal y como se evidencia de copias simples consignadas en la presente solicitud. Del folio 8 al folio 25.

En fecha 20 de mayo de 2008, con ocasión del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo penal, la Corte de Apelaciones de la Sala de responsabilidad Penal del adolescente, con sede en Los Teques, dicta decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMA, la sentencia condenatoria, dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial, con sede en Guarenas y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, cursante del folio 38 al folio 48 de las presentes actuaciones.

En data 09 de diciembre del presente año, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo bajo la ponencia del Doctor H.M.C.F., pasando este Tribunal a transcribir el pronunciamiento el cual es del tenor siguiente: “1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los abogados F.A.R. y N.E.G.S. en su carácter de defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) CORRIGE el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en cuanto a la sanción impuesta al mencionado adolescente; 3) SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal penal, la sanción de dos (02) años, la cual cumplirá de la forma siguiente 1) privación de libertad por el lapso de un (01) año, y 2) l.a. por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 620, literal “f”, 622 y 628, parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”; sentencia ésta que fue certificada en fecha 16 de diciembre de 2008, cursante del folio 49 al folio 82.

CAPITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Los profesionales del derecho F.A.R. Y N.E.G.S., interponen acción de amparo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denunciando así que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido de acuerdo a los artículos 2, 19, 26, 44.5; 49.1.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el adolescente de marras continúa privado de su libertad por no haber Tribunal que ejecute el fallo dictado por la Sala de Casación penal, violándose así según el defensor del adolescente la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia es de ejecución inmediata, señalando igualmente la defensa que se ha vulnerado la eficacia procesal de obtener una oportuna y adecuada respuesta, más aún en el presente caso por tratarse de un adolescente ya que se ha vulnerado el principio de prioridad absoluta y el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes, alegando igualmente que se han violado derechos de protección integral, tal y como lo infiere el artículo 78 de nuestra carta magna, por lo que solicitan del tribunal que la acción de a.C. sea admitido y declarado con lugar y restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la libertad de su defendido.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tal efecto observa este Despacho, que la acción fue ejercida por los profesionales del derecho ciudadanos F.A.R. y N.E.G., actuando estos en su especial condición de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando este Tribunal que de la acción interpuesta no se desprende que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de no admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus diferentes numerales, y siendo uno de los elementos característicos primordiales de la acción de habeas corpus la no exigibilidad de formalismos para su presentación, razón por la cual se procede a ADMITIR la presente acción. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de la presente acción interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos F.A.R. Y N.E.G.S., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indiscutiblemente se observa que hubo una violación del debido proceso; debido a que como lo establece nuestras normas Constitucionales, una persona no puede estar detenida por más tiempo de aquel que le señala una sentencia definitivamente firme, tal y como se observa de las actuaciones, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia corrige el fallo dictado por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, en cuanto a la sanción impuesta; tal y como se observa del extracto transcrito de la copia certificada del citado fallo, el cual este Tribunal toma como referencia fehaciente, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sanción que en definitiva debía cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) DE L.A.. Ahora bien, con ocasión de la acción de habeas corpus intentada ante este juzgado, procedió de forma inmediata la suscrita a sostener entrevista con las autoridades del Servicio de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia, con sede en Los Teques, siendo atendida por el ciudadano abogado A.J.A.H., titular de la Cédula de identidad V-12.880.207, en su condición de Tutor facilitador I, adscrito a la coordinación de asuntos legales del mencionado Centro, quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente se encontraba interno en el CDP Carrizal desde el día 13 de diciembre del año 2007.

Así y las cosas tenemos que al haber sido sancionado el joven que nos ocupa, a una sentencia de UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, al efectuar el cálculo matemático, desde la fecha de su detención, es decir 13 de diciembre de 2007, al día de hoy, obtenemos que el mismo lleva detenido, UN AÑO Y DIEZ (10) DIAS, llevando a la determinación inequívoca de esta Juzgadora que efectivamente el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra privado de su libertad ilegítimamente, y siendo que el objetivo fundamental de nuestra Constitución es el reconocimiento y la protección de la Libertad de los ciudadanos, por estar en un Estado democrático, social de derecho y de justicia y siendo que una de las técnicas jurídicas para garantizar el cumplimiento de ese derecho fundamental como es la libertad, es la acción de habeas corpus, tal y como lo establece nuestra carta magna, en su artículo 27 cuando señala que toda persona tiene derecho a ser amparadas por los Tribunales en el goce de sus garantías constitucionales, y así como tener acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos, y obtener con prontitud de parte del estado una respuesta expedita y sin dilaciones indebidas; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, DECLARA CON LUGAR la acción de habeas corpus interpuesto ante este Despacho a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-

Ahora, si bien es cierto, que en el presente caso hubo una omisión de no cumplir que un deber legal de otorgar la libertad del adolescente supra mencionado, estando en mora su egreso, ya que la sanción impuesta por el tribunal Supremo de Justicia, culminó, en su totalidad en fecha 13-12-2008; no menos cierto y real es, como bien lo ha señalado la propia defensa técnica; es un hecho no imputable a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial o al tribunal de Ejecución correspondiente, por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que en las adyacencias de los Tribunales Penales de la Circunscripción judicial, con sede en los Teques, se vieron afectados por la huelga tribunalicia que efectuaron los funcionarios Judiciales, lo que conllevó al acceso negado a las instalaciones de los despachos dificultando e inclusive imposibilitando la realización de los actos propios del Despacho, lo que conllevó a la detención ilegítima del adolescente.

Pero siendo que los principios del debido proceso no se pueden suspender por ningún motivo, en un Estado democrático, Social de derecho y de justicia, y siendo el verdadero constitucionalismo aquel que se fundamenta en la cierta protección de las garantías Constitucionales de los ciudadanos, y más aún cuando esta se trata del sagrado derecho a la libertad física.

Es por lo que de acuerdo a todo lo antes señalado y siendo esta Juzgadora garante del fiel cumplimiento de nuestros preceptos Constitucionales, y teniendo como herramienta la acción de habeas corpus para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. SE DECLARA CON LUGAR la acción de a.c., ordenando de forma inmediata la libertad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, asada esta decisión conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 inciso 6 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos y 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales. A tal efecto líbrese Boleta de egreso al servicio estadal para la protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en los Teques.

En otro orden de ideas, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de estarse celebrando las festividades decembrinas, lo que conllevó a un receso Judicial, sólo se encuentra laborando es el personal de guardia, lo cual dificulta la entrega de correspondencias, por cuanto hay poco personal de alguacilazgo quienes se encuentran cubriendo las cantidades de audiencias de presentaciones que son traídas a este Circuito, y a los fines de garantizar el derecho a las partes y por la celeridad del caso, se acordó notificar a las mismas vía telefónica de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las mismas debidamente notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del. Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.H.M.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

YHM/EPL

1S-948-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR