Decisión nº PJ0312006000004 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000807

ASUNTO : UP01-P-2006-000807

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la audiencia privada celebrada el día 06 de Abril del presente año en la causa seguida al ciudadano C.J.R.V., titular de la cedula de identidad N° 17.813.068, nacido el 15/01/1986, domicilio en Sabaneta 4, sector S.E., a dos cuadras de la Licorería Enrique. Se dio inicio a la audiencia privada una vez que el imputado antes identificado fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy en virtud que por auto de fecha 25-03-06 este Juzgado de Control, le decreto Orden de Aprehensión a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico por encontrarse incurso presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en le Articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de PARADAS R.J.L. (OCCISO) P.M.H., previo el cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. J.P.D., los abogados Defensores L.E. y A.E., el imputado C.J.R.V..

Se le concedió la palabra al representante del ministerio público, quien procedió a ratificar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de C.J.R.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de PARADA R.J.L., en virtud que en fecha 12 de Marzo del 2006, con motivo de notificación telefónica al C.I.C.P.C Yaritagua, en donde el Funcionario Rancel González, de guardia en el Hospital A.M.P., informo del ingreso al Hospital de una persona de nombre PARADAS R.J.L., presentando múltiples heridas por arma de fuego, quien falleció era procedente de Yaritagua. Se desprenden de las actuaciones que se ordenaron las entrevistas a testigos realizada el 12-03-06 la de la ciudadana APONTE R.M.E., quien indico entre otras cosas lo siguiente: Se encontraba con el fallecido J.P., en una venta de pollo, como a las 10 de la noche, cuando llegaron L.E.G., C.J.V. y F.A.G., en moto bajándose L.E.G., haciéndole varios disparos, introduciéndose la testigo en la vivienda y la victima, entro corriendo donde venden pollo, siendo perseguido por los antes señalados y ahí L.E. le disparó, salieron corriendo dándose a la fuga en la moto y fue trasladado la victima al Hospital donde fallece. Es por lo que señala la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 numeral 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, solicitó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de C.J.R.V..

Se le concedió la palabra al imputado C.J.R.V.. Quien se identifico plenamente, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna manifestó su deseo de no querer declarar

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. A.E. quien expone: En primer instancia la defensa quiere dejar constancia la solicitud inmediata de la libertad del imputado, la entrega fue voluntaria el día 03/04/2006, el CICPC señala que fue detenido el día 03/04/2006 y siendo hoy seis de abril han pasado mas de las 48 horas que establece la ley para poner a la orden del Tribunal al imputado. En principio el Fiscal a considerado cuando menciona los elementos de convicción son solo entrevistas y no esta siendo mi defendido como autor del delito. El Fiscal tiene solo 02 fundamentos y son los mismos desde el día que metió la solicitud hasta el día de hoy, se esta violando el derecho a la defensa y el derecho de ser juzgado en libertad. Con respecto al peligro de fuga tenemos que revisar las actas policiales evidencian que acudido personalmente a las autoridades, es el único que esta en esta sala para ser juzgado y se busque la verdad, el no estaba en el sitio del suceso. En virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, como lo dice una de las entrevistas no participo es decir no fue el autor. Solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada L.E., quien expone: para ampliar los alegatos de defensa debo aportar que para mi defendido se le debe otorgar la libertad en virtud de que en las actuaciones se evidencia que no tiene antecedentes penales, con respecto al folio 22 en donde habla de la entrevista lo allí establecido no son elementos de convicción. Solicito la libertad plena.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal pasa a decidir como punto previo la solicitud del Defensor A.E. en cuanto que se le otorgue la libertad plena a su defendido en virtud que han transcurrido ya las 48 horas de su detención para ponerlo a la orden del Tribunal por cuanto fue detenido el 03-04-06. Este Tribunal observa que el imputado antes identificado fue puesto a la orden de este Tribunal el día 04-03-06 a las 5:50 horas de la tarde y la audiencia de presentación se llevo a cabo el día 06-04-06 a las 4:00 horas de la tarde de lo cual se desprende que la misma fue realiza en el lapso legal es por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor. En consecuencia este Juzgado para decidir la solicitud fiscal observa:

  1. En primer lugar se encuentra suficientemente comprobada la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en perjuicio de PARADA RUIS J.L. según consta de las declaraciones de la testigo APONTE R.M.E., quien manifiesto haber visto al ciudadano C.J.V., L.G. Y F.G., llegaron en una moto se bajo L.G., haciendo varios disparos y ella se introdujo en una vivienda y la victima se introdujo en una venta de pollos y siendo perseguido por los antes señalados y L.E. le disparo y salieron corriendo dándose a la fuga. Se determina que dicha conducta se encuentra sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente y cuya acción no está evidentemente prescrita;

  2. Existen con las declaraciones tomadas el 12-03-06 elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.R.V., es autor o participe del hecho punible que se le imputa el ministerio público, por cuanto lo testigo APONTE R.M.E. estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hecho en el cual fallece el PARADAS RUZ J.L..

  3. Luego de ser analizadas las circunstancias pertinentes del hecho se observa una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por el delito cometido, que comprende desde 12 hasta 18 años de presidio, superando el termino previsto en el primer aparte del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga. Luego de analizado cuidadosamente el presente caso este tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible sustituir la presente medida por una menos gravosa, por lo que, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 25-03-06 AL CIUDADANO C.J.R.V., titular de la cédula de identidad No 17.813.068, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2, y 3, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las correspondientes boletas de encarcelación. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Adremar Sequera

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