Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, martes seis (06) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002401

ASUNTO : IP11-P-2011-002401

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (23.11.2011), fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1 J.E.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.121, nacido en fecha 05/11/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo M.P.d.A. y G.A. (fallecido), teléfono: 0414-059-84-52, residenciado Urb. J.H. sector 2, vereda E-2, casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón;

  1. -Y.A.D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.230, nacido en fecha 24/04/1974, de 37años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo L.M.A. y N.D., teléfono: 0416-241-53-58, residenciado Urb. J.H. sector 2, vereda E-2, casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS

“El día (16) de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche constituidos en comisión los funcionarios DETECTIVE C.A. PACHECHO, AGENTES C.P., N.M., L.R., R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, ejecutan Orden de Allanamiento numero lPll-P-2011-002307, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble de color verde claro ubicado en la Urbanización J.H., Vereda E-2, casa sin numero, del sector Banco Obrero de esta ciudad, donde al llegar contando con la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como L.J.L.G. y H.J.B.R., fueron atendidos por dos personas que a quien luego fueron identificados como J.E.A.P. y Y.A.D.A., hoy imputados de autos, quienes permitieron el libre acceso a la vivienda, a la comisión policial, y luego de ser impuestos del motivo de la presencia de la misma el funcionario DETECTIVE C.A., en presencia de los testigos antes nombrados procedió a realizar un minucioso registro a todo el inmueble donde estos se encontraban, logrando incautar en su interior específicamente en la tercera habitación de la vivienda, donde duerme el ciudadano Y.A.D.A., específicamente debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio tipo panela de tamaño regular, de forma ovalada, elaborado en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia compacta en restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, que se determinó mediante experticia botánica que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y ocho coma setenta y dos gramos (488,72 gr.).”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 18/07/2011, Acta de Inspección N 9700-060-628 y la que realizó en fecha 18-07-2011, Experticia Botánica N° 9700-060-628, y en las cuales concluyó que a evidencia constitutiva de la sustancía contentiva de: UN (01) ENVOLTORIO TIPO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRQ1 CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES COMPACTADOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (488,72 GRAMO), quedando identificada como muestra única, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano J.E.A.P. y Y.A.D.A., 16107/2011.Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES 1.- DETECTIVE C.A.P., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. . Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- AGENTE C.P., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- AGENTE N.M., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó ¡a inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano J.E.A.P. y Y.A.D.A., 16107/2011.Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- DETECTIVE C.A.P., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. . Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- AGENTE C.P., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- AGENTE N.M., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó ¡a inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- AGENTE S.R., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5- AGENTE L.R., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión,. del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 6- R.G., adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo por ser uno de los que realizó la inspección técnica al sitio del suceso d.f.d. la existencia y características del mismo. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- B.R.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-15459.548, . Pertinente en virtud de ser uno de los ciudadanos testigos del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07-2011, así como de la incautación de sustancia ilícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará ¡a conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en la dirección que esta Representación del Ministerio Público consignará de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. 2.- LEAL G.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.932.768, Es Pertinente en virtud de ser uno de los ciudadanos testigos del procedimiento policial, en el Juicio Oral y Público d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados J.E.A.P. y Y.A.D.A., en fecha 16-07- 2011, así como de la incautación de sustancia ¡lícita en el interior del inmueble donde estos se encontraban, y con su testimonio se determinará la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en la dirección que esta Representación del Ministerio Público consignará de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (16) de abril de 2011, suscrita por ¡os funcionarios policiales DETECTIVE C.A.P., AGENTE C.P., AGENTE N.M., AGENTE S.R., AGENTE L.R., R.G. adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente en virtud de que de su contenidos se hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado J.E.A.P. y Y.A.D.A. el día 16-07-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por e! antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. f legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- Para su Exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha (16) de julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE C.A.P., AGENTE C.P., AGENTE N.M., AGENTE S.R., AGENTE L.R., R.G. adscritos a La Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón, por los ciudadanos testigos y encargados del inmueble. Es Pertinente en virtud de que de su contenidos se hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado J.E.A.P. y Y.A.D.A. el día 16-07-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N2 9700-060-628 de fecha 18/07/2011, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 16-07-2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado J.E.A.P. y Y.A.D.A., corresponde a: UN (01) ENVOLTORIO TIPO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA, DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES COMPACTADOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (488,72 GRAMO), quedando identificada como muestra única, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA BOTANICA N 9700-060-628 de fecha 18/07/2011, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 16-07-2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado J.E.A.P. y Y.A.D.A., corresponde a: UN (01) ENVOLTORIO TIPO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON. CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES COMPACTADOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE.. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (488,72 GRAMO), quedando identificada como muestra única. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y ¡a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5- Para su exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N2 1203 DE FECHA 16/07/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.A.P., AGENTE C.P., AGENTE N.M., AGENTE S.R., AGENTE L.R., R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos J.E.A.P. y Y.A.D.A.,en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido e! referido ciudadano en fecha 16 de julio de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y ¡a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. DE LAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA: 1- M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora ae .a de identidad V- 3.393.341, residenciado en la Urbanización Jorge eianez Vereda E-2, Casa N°. 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cairubara del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba dentro de la vivienda donde se practico el procedimiento siendo una de las personas que se observa en la fotografía a cursante en autos como anexo de la inspección, pudiendo dar fe de las circunstancias e modo, tiempo y lugar de cómo se originó el procedimiento poca a hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y momentos después acompañado de los testigos, señalar si de la revisión de la casa consiguieron algún objeto o sustancia, quienes se encontraban dentro de ¡a casa cuantas personas resultaron detenidas, indicar si observó entrar algún funcionario con algún objeto o sustancia. Igualmente puede dar fe de la conducta honesta que tiene cada ciudadano. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita llegar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados. 2.- G.J.H.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 9.586.979, residenciada en la Urbanización J.H., Vereda E-2, Casa N°. 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba dentro de la vivienda donde se produjo el procedimiento, pudiendo dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se originó el procedimiento policial, la hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y cuantos después acompañado de los testigos, señalar si de la revisión de la casa consiguieron algún objeto o sustancia, quienes se encontraban dentro de la casa, cuantas personas resultaron detenidas, indicar si observó entrar algún funcionario con algún objeto o sustancia. Igualmente puede dar fe de la conducta honesta que tiene cada ciudadano. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita llegar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados. 3.- J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 18.631.223, residenciado en la Urbanización J.H., Vereda E-2, Casa N°. 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba dentro de la vivienda donde se produjo el procedimiento siendo una de las personas que se observa en la fotografía cursante en autos como anexo de la inspección, pudiendo dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se originó el procedimiento policial, la hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y cuantos después acompañado de los testigos, señalar si de la revisión de la casa consiguieron algún objeto o sustancia, quienes se encontraban dentro de conducta honesta que tiene cada ciudadano. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita llegar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados. 4... L.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.059.022, residenciado en la Urbanización J.H.. Sector 2, Vereda E-lO, Casa N°. 10, Jurisdicción del Municipio Autónomo Canrubana del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en (as afueras de (a vivienda donde se produjo el procedimiento, pudiendo dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar cómo se originó el procedimiento policial, la hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y cuantos después acompañado de los testigos, si escucho a los funcionarios habar afuera sobre lo que iban a hacer, indicar quienes se encontraban dentro de la casa, cuantas personas sacaron de la vivienda esposadas, indicar si observó entrar algún funcionario con algún objeto o sustancia. Igualmente puede dar fe de la conducta honesta que tiene cada ciudadano. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita legar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados. 5.- J.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 18.630.509, residenciado en Caja cte Agua, Calle S.I., Casa 40, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en las afueras de la vivienda donde se produjo el procedimiento, pudiendo dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se originó el procedimiento policial, la hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y cuantos después acompañado de los escuchó a los funcionarios hablar afuera sobre lo que iban a hacer, objeto o sustancia. Igualmente puede dar fe de la conducta honesta que tiene cada ciudadano. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita llegar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados. 6- V.H.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y- 15141.341, residenciado en la Urbanización J.H., Vereda 13, Casa 2, del Sector 3, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en las afueras de (a vivienda donde se produjo el procedimiento, pudiendo dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se originó el procedimiento policial, la hora en que este ocurrió, cuantos funcionarios entraron primero y cuantos después acompañado de los testigos, si escucho a los funcionarios hablar afuera sobre lo que iban a hacer, indicar quienes se encontraban dentro de la casa, cuantas personas sacaron de la vivienda esposadas, indicar si observó entrar algún funcionario con algún objeto o sustancia. También así, podrá ser interrogada sobre cualquier circunstancia de hecho que permita llegar a la verdad verdadera como finalidad del p.p. y en consecuencia reafirmase lo dicho por el propio imputado en sala de audiencia y en consecuencia demostrar la inocencia de quienes son injustamente acusados.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de descargo presentado por la defensa Privada, E.N., toda vez que el mismo se encuentra del lapso de ley previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el p.p. está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).

(Cursiva nuestra).-

El autor M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, las actuaciones indica que significan: "Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o proceso". Igualmente G.C., en su diccionario Jurídico Elemental, señala las actuaciones como: "El conjunto de actos, diligencias, tramites que integran un expediente, pleito o proceso". Es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación. En el capitulo II titulado de las Nulidades. En el articulo 190, titulado Principio, se establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Y en el articulo 191 titulado Nulidades Absolutas, se establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En el contexto planteado la defensa técnica privada solicita anular las actuaciones policiales realizadas en la residencia de sus patrocinados ciudadanos J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por violación al contenido del articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda donde viven los imputados sin una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 del Codito Orgánico Procesal Penal, sin embargo hay excepciones al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando se puede llevar a cabo ese registro de morada o la visita domiciliaria sin la orden expedida por la autoridad judicial solo en aquellos casos en los que se impide la perpetración del delito. Ahora bien esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la inviolabilidad del hogar domestico, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales entraron a la residencia de los acusados en virtud de una orden de allanamiento emitida por un Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que retinan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa técnica pide la nulidad de las actuaciones policiales y de todas las actas, fundando su pedimento en la falta de la orden de la visita domiciliaria expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus representados fueron aprehendidos dentro de su residencia sin una orden previa orden de allanamiento, pero es que acaso no existe un acta policial donde se señala la presunta incautación de la sustancia ilícita. Del acta policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos J.E.A.P. Y Y.A.D.A.,, identificados ut supra, no se desprende la violación del domicilio, el derecho conculcado invocado por la defensa técnica privada de los ciudadanos acusados de autos J.E.A.P. Y Y.A.D.A., y en el que fundamenta la defensa la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalisticos invocada y solicitada por la defensa técnica privada abogados H.A. y E.N., de conformidad con lo establecido en los articulo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

Por otra parte, la defensa privada aduce la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a la NO practica de las diligencias de investigación solicitadas por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, asi como la falta de notificación del auto motivado de la negativa a dichas diligencias, al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora citar varias normas procesales prevista en nuestra normal penal adjetiva:

Artículo 78 Derechos del imputado. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley. Cursiva Nuestra.-

Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que: “Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

  1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….” Cursiva Nuestra.-

    En este mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

    Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    . Cursiva Nuestra.-

    De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

    De allí que se puede verificar a las actas de investigación, que consta el escrito de fecha 03/08/2011, que riela al folio setenta y ocho (78), presentado por la Defensa Técnica ejercida por en esa oportunidad procesal por el profesional del derecho Abg. H.A., quien peticiono ante la Fiscalia 13º del Ministerio Publico del Estado Falcón, la practica de una serie de diligencias de investigación.

    Asimismo es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). Cursiva Nuestra.-

    Así pues, una vez, realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estiman pertinente citar la opinión del autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

    Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. Cursiva Nuestra.-.

    En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

    Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…

    …se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

    Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa

    . Cursiva Nuestra.-

    Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación…

    …En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

    Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. Cursiva Nuestra.-.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado lo siguiente:

    …Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

    . Cursiva Nuestra.-

    La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

    No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

    . Cursiva Nuestra.-).

    De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

    Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

    Estimando esta Juzgadora que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por los Abogados defensores, en la fase de investigación, no obstante, podía la Representación Fiscal estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante tal circunstancia, debieron los profesionales del Derecho acudir al Juez de Control, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendida, no esperar la presentación de la acusación, para que el Juez de Instancia otorgara niveles de protección procesal a los ciudadanos J.E.A.P. Y Y.A.D.A.,, por cuanto, la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez a.e.r. de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa; sin embargo, se observa en el caso de marras, que el representante del Misterio Público cumplió con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas en el presente caso, tal y como consta a los folios (79 y 80) del presente asunto. Adicionalmente, no pueden los solicitantes constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas válidas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica; pero aún más específicamente es claro que la petición de interrogar a los presuntos testigos presénciales del procedimiento de incautación de la presunta sustancia ilícita (droga) es un acto que debe ventilarse por ante el Juez de juicio y no por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Juzgado de Control en fase de investigación o intermedia, como han pretendido los defensores. Resaltado Nuestro.-

    En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por consta que en fecha 12.08.2011 se la Representación Fiscal emitió pronunciamiento en cuanto a la negativa de la practica de las diligencias solicitadas, cumpliendo ello así con lo establecido en el articulo 305 del C.O.P.P, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en el presente asunto violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por ultimo, en cuanto a este punto desarrollado se refiere, esta Juzgadora siendo consone con el criterio Jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 197, de fecha 05.05.2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual refiere: “El Ministerio Publico, como titular de la acción penal y director de la investigación esta en la obligación de dar respuesta a la solicitudes y practicas de diligencias que el hagan…” e igualmente, por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 20.02.20087, estableció que: “El Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de notificación solo respecto de las decisiones judiciales, no de las actuaciones fiscales..”, motivo por el cual se ratifica de esta forma el criterio de esta Juzgadora al serle declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio realizado por las defensas en cuanto a este punto se refiere, pudiendo tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tener conocimiento de todas las actuaciones realizadas, negadas o solicitadas por la representación fiscal, tanto el imputado como la defensa, con el acceso que le brinda imponerse de las actas de investigación, afirmando con ello consecuencialmente el criterio de quien aquí decide al declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal- Asi se decide.-

    La defensa igualmente refiere la solicitud de nulidad del Acta de Registro de Cadena de Custodia, por considerar que la misma se encuentra viciada al no establecerse con claridad los funcionarios que suscriben la misma ni la indicación del manejo de la misma.

    Partiendo de esta premisa en la cual fundamenta la defensa su solicitud, hemos de recordar que existe diversidad de criterios en cuanto al Valor Probatorio de estas Actuaciones o Diligencias de Investigación Iniciales del P.P. realizadas por los Órganos Policiales, con la finalidad de esclarecer el Hecho Delictivo presuntamente cometido, y ello se debe por la a.d.E. de la Contradicción en esta Primera Etapa Procesal, de manera que cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo por los Funcionarios Policiales, éstos realizaran las Diligencias necesarias y urgentes dejando Constancia en Acta del aseguramiento o Incautación de cualquier objeto que guarde relación con los hechos, así como cualquiera otra indicación necesaria para su identificación. Por supuesto, ello no obsta que el Ministerio Público sea el Rector del P.P., y por ende de la Investigación misma; debiendo, en todo caso, ordenar a la brevedad posible la práctica de las Experticias que le correspondan.

    En el caso que nos ocupa se evidencia al Folio doce (12) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2011, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisitcas Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos, tales como: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2011-002307, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color verde claro ubicado en la urbanización J.H., Vereda E-2, casa sin número, del sector Banco Obrero de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como EL GORDO, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales yio equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias u otra evidencia que guarda relación con algún hecho punible, por lo que fui comisionado por ¡a superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios, DETECTIVE C.A.P., Agentes C.P., N.M., L.R., RAMON ,JARECUCO, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez en la dirección procede a dar cumplimiento a la mencionada orden de visita domiciliaria, donde seguidamente ubicar6dos personas quienes quedaron identificados como: L.J.L.G., titular de la cedula identidad número V-20.932.768 y H.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-15.459.548, para ¿u estos nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por dos personas que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia quedaron identificados como: J.E.A.P., Venezolano, natural de el vigía estado Mérida, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 05/11/61, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-7.574.121, y Y.A.D.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/04/74, titular de la cédula de identidad V14.478.230, residenciados en la mencionada dirección, quien de inmediato nos permitió el libre acceso a la vivienda luego de haberle mostrado la orden, donde el funcionario Detective C.A. y mi persona, en presencia de los testigos antes nombrados procedimos a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la tercera habitación de la vivienda donde duerme el ciudadano Y.A.D.A., específicamente debajo del colchón de la cama un (01) envoltorios tipo panelas, elaborado en material sintético de color beige (CINTA ADHESIVA PARA EMBALAR), contentivo de restos vegetales, que por su olor es una droga denominada CANNABIS SATIVA, (MARIHUANA), de inmediato dicha evidencia, fue colectada y custodiada por mi persona, seguidamente se les notificó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con (a evidencia, los ciudadanos aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con relación al procedimiento. se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro 1-772.032, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma se le realizó (amada telefónica al Fiscal Décimo Tercero, siendo atendida por el Dr. J.C., a quien se le notifico todo sobre el procedimiento. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos, una vez:: en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pudimos constatar que dichos ciudadanos no poseen historial policial ni solicitud alguna.”

    Igualmente al folio veintiuno (21), cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº I-772-032, de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita tal y como se señala en la misma en el renglón denominado FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E. Agente S.R., mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL CON OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA QUINIENTOS GRAMOS CON (500 GRAMOS).

    Por otra parte, se observa al Folio cuarenta (40), Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-628, de fecha 18.07.2011, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrito al Área Técnica Policial, de la Delegación S.A.d.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dejando constancia el mismo, en dicha Acta, que le fue suministrada por el Agente S.R. lo siguiente: UNA (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL CON OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA QUINIENTOS GRAMOS CON (500) GRAMOS, e igualmente se constata de la misma que una vez practicada la inspección de ley, la sustancia fuera devuelta al agente anteriormente señalado.

    Observa claramente esta Juzgadora que de las Actas antes descritas se aprecia claramente que el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 16-07-2011, fue Suscrita por el Funcionario Actuante en el Procedimiento, Agente S.R.; asi mismo, se evidencia en Físico la presunta firma legible del mismo; de igual manera se observa Firma del Funcionario S.R., adscrito a la Sub- Delegación Punto Fijo, quien explana en el Acta que suscribe los objetos que le fueron suministrados y las Características de estos.

    No obstante esto, pretende la Defensa la Nulidad de dicha Acta, alegando que sólo consta la Firma del Funcionario que colecta la Evidencia presuntamente incautada, y que es el mismo adscrito a la Sub- Delegación Punto Fijo del CICPC; obviando establecer la Identificación y Firma del Funcionario que la Recibió en la Sede del CICPC, lo cual como se señalo anteriormente consta en el acta de inspección técnica (folio 40), suscrita por la funcionaria Siled Rojas, adscrito al Área Técnica Policial, de la Delegación S.A.d.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que la misma la recibe de manos del agente que la colecto (S.R.) y una vez peritada es devuelta al mismo.-

    Al unísono con lo antes expuesto, cabe señalar que el Valor de los Elementos de Prueba, dependerá de los Factores que clarifiquen el Procedimiento; y la certeza y afirmaciones de los Funcionarios; así como de la Experiencia para evaluar e Identificar el Objeto Material del Delito. De manera que, considera esta Juzgadora que dicha acta se ajusta a los parámetros extraídos de las Actas Procesales producidas hasta este momento; o Fase, en el presente caso; lo cual ha de concluir que, en cuanto a este Motivo planteado, no le asiste la razón a los defensores.

    Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la defensa privada, ha sido criterio reiterado que la Fase Preparatoria del Proceso tiene, básicamente, Dos (2) Funciones: La Fijación de los Indicios del Delito; y la Fijación de los Indicios de la Participación. Es decir, determinar los elementos de la Relación Jurídico-Penal Sustantiva que trasciende al Proceso. Lo antes afirmado se circunscribe, de una manera breve,: en que, para que haya P.P., es necesario que exista un Delito que perseguir, y personas sindicadas de haberlo cometido; motivo por el cual en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada. Así de Decide.

    En cuanto a lo alegado por la defensa privada, referente al proceder de los funcionarios actuantes, los cuales argumentan estar realizando labores de inteligencia; quien aquí decide en apego al Criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 27 días del mes de noviembre de dos mil seis, Exp. 06-0762, la cual establece lo siguiente:

    “Respecto al alegato de que los cuerpos policiales no pueden efectuar labores de instrucción, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

    Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

    Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    . Cursiva y negrilla nuestra.-

    Por su parte, el decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:

    Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

    El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal

    . Resaltado nuestro.-

    Del contenido de las normas que se transcribieron se deriva que son los cuerpos policiales los encargados de la realización de la actividad de investigación criminal bajo la dirección del Ministerio Público. De allí que, en el caso bajo análisis, encuentra esta Juzgadora que el órgano policial actuó dentro del límites de su competencia, cumpliendo con lo establecido en la legislación patria, tal y como se constata del Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (03), de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por el Abg. R.C.F.D.T.d.M.P., donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 13-07-11 se requirió una Orden de Allanamiento al Juzgado en funciones de guardia para la fecha (Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo), el cual según asunto IP11-P-2011-002307, considero procedente y ajustada a derecho la expedición de la misma, tal y como se constata de los folios del (04 al 10) que conforman el presente asunto penal tanto la boleta de notificación de la orden de allanamiento (articulo 212 C.O.P.P) como la decisión mediante la cual se emite dicha orden (Articulo 211 del C.O.P.P); motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad planteada, referente al indebido proceder de los funcionarios actuantes, toda vez, que la comisión actuante al ingresar al inmueble portaban y dejaron constancia de ello de la boleta de Notificación de la Orden de Allanamiento emitida por dicho Orgánico Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la ley penal adjetiva. Asi se declara.

    Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, estima pertinente esta juzgadora recordarle a la defensa que, con ocasión de la celebración del juicio oral y público, tendrá ocasión de controlar la referida prueba y presentar todas las defensas que considere necesarias para el cumplimiento con los deberes inherentes a su cargo. Así se declara.

    Se declara sin lugar la nulidad del Acta de Visita Domiciliaria solicitada por la defensa privada del imputado, por cuanto considera quien aquí decide que tal como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no procede tal nulidad en aquellos casos donde el defecto haya sido subsanado o convalidado, siendo que consta en las actuaciones acta policial de la cual se desprende que la visita domiciliaria fue realizada en el lugar señalado en la orden de allanamiento y practicada por los funcionarios autorizados para tal fin; aunado al hecho de que igualmente se evidencia de dicha acta de visita domiciliaria, la misma esta firmada por los testigos que actuaron en el procedimiento y por los imputados de autos, señalando igualmente su respectivo número de cédula de identidad, en tal sentido no se evidencia que en la presente causa haya existido violación de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

    Asi pues, encontrando a criterio de esta Juzgadora que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento cumplieron en su totalidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada.-

    En cuanto a la existencia de una presunta contradicción en el acta de inspección del lugar de los hechos y la dirección emitida en la orden de Allanamiento emitida en fecha 14.07.2011 por el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, esta Juzgadora observa claramente que si bien es cierto en la orden de allanamiento emitida en fecha 14.07.2011, no se constata la indicación del numero de la residencia a allananar, no es menos cierto que al momento de verificar las características del domicilio allanado bien sea de dicha orden, como del acta de inspección y el acta de inspección fotográfica coinciden en cuanto y tanto a sus características como en su ubicación, por lo que consecuencialmente, procede esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada.- Asi se decide.-

    La defensa hace referencia a la falta de certeza en cuanto a lo manifestado por sus defendidos en el acto de presentación y el acta policial de fecha 16.07.2011, levantada por los funcionarios actuantes; siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible, todo ello, en virtud de lo establecido en la parte in fine del articulo 328 de la norma adjetiva.

    En cuanto a la presunta violación alegada por la defensa privada, con base al artículo 202 A, del C.O.P.P, bajo el fundamento de no se encuentra acompañada de las fijaciones fotográficas de la sustancia presuntamente incautada, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta de registro de planilla de cadena de custodia del presente asunto penal, y observa que no existe constancia en autos que demuestre que no se cumplió con el proceso de cadena de custodia, por el contrario, el Ministerio Público acompaña un acta policial y que además, se aúna con todos y cada uno de los memoranda de remisión de las evidencias a los distintos departamentos. Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia. Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud plasmada por la Defensa en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de fijación fotográfica, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la planilla de registro de evidencias físicas cursante al folio (21) cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose denotar igualmente, que el parágrafo tercero del articulo 202 A, refiere taxativamente que el acta de registro de cadena de custodia la indicación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarios “o” personas que intervienen en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, observándose entonces que la fijación fotográfica por parte de los funcionarios actuantes no obedece a una norma imperativa sino de manera opcional.-

    Aduce la representación de la defensa privada que no consta en actas la orden emanada para la practica de la experticia botánica a practicarse a la sustancia incautada; sobre este particular resuelve quien aquí decide que en fecha 13.07.2011, la Fiscalia Décima Tercera, representada por el Abog. J.R.C., ordeno la orden de inicio de la investigación signada bajo el Nº 11-F13-353-2011, relacionada con el presente asunto penal, mediante la cual ordena como diligencia de investigación en el primero de los punto la Practica de la experticia botánica de la sustancia presuntamente incautada, comisionando para ello a los funcionarios actuantes, en este caso funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como órgano auxiliar de la investigación.

    En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye a los acusados J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad de la imputada, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar SIN LUGAR la desestimación de la acusación.- Asi se decide.-

    En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios 81 y 82 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios 82 al 86 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde al folio 86, mediante el cual se indica el precepto jurídico a aplicar; en el Capitulo V, a los folios del 86 al 91, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; motivo por el cual se declara consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

    La defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

    Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al p.p. son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    …El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

    .

    Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.

    De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

    Por lo que, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

    La Representación fiscal, en su exposición y en su escrito de acto conclusivo, solicito continuar con la Incautación Preventiva del inmueble ubicado en la urbanización J.H., sector 2 vereda E-2 casa N° 8 del sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; procediendo esta Juzgadora luego de u análisis factico realizada en el presente asunto, se observa que durante el desarrollo de la investigación, si bien es cierto la representación fiscal a través de la presentación del acto conclusivo acusa a los ciudadanos J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyos actos presuntamente se ejecutaban en la referida residencia, no es menos cierto que durante el desarrollo de la investigación el titular de la acción penal no pudo corroborar la propiedad de dicho inmueble con respecto a los hoy imputados y menos aun su adquisición a través de medios ilícitos o como producto de actividades ilícitas; observándose de igual forma solicitud realizada por la ciudadana M.P.d.A., asistida por el profesional del derecho H.A., de fecha 11.08.2011, mediante la cual anexa original de Documento de Compra-venta suscrito por la pre citada ciudadana y la Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se lee claramente lo siguiente: “doy venta pura y simple del inmueble ubicado en la urbanización J.H., sector 2 vereda E-2 casa Nº 8 del sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón…constituido en un área de terreno que no entra en esta venta… Se deja constancia que el Instituto vendedor se reserva el derecho de readquisición del inmueble dentro del termino de veinticinco (25) años…por lo tanto el Registro Subalterno no protocolizara documento de alguno de venta del inmueble si no le fuera presentado constancia escrita de que el Institutito no tiene interés en la readquisición del mismo así como tampoco registrara documentos que contenga futuras negociaciones de este inmueble que no obliguen al comprador al canon de arrendamiento…; motivo por el cual, se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la vindicta publica, debido a que como fuera señalada anteriormente, el documento presentado contiene el sello húmedo del Instituto Publico (I.N.A.V.I), el cual posee validez jurídica en cuanto a la propiedad de las bienechurias (vivienda), toda vez que, dicha institución no vende los terrenos sobre los cuales se construye, por ende y consecuencialmente no puede existir en la sede del Registro Publico (actualidad) algún registro de la adquisición de dicho terreno, ya que para optar a la titularidad de la tierra el documento taxativamente reza que tendrá VEINTICINCO (25) años para registrar dicho bien, ajustado al Código Civil Venezolano en lo que respecta a la prescripción adquisitiva (USUCAPIO); tal y como lo refiere la norma prevista en el artículo 796 del Código Civil, el cual conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución. "(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición". Cursiva y Resaltado Nuestro.-

    Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

    En el primer caso se requerirá posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

    El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil dispone que "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley".

    En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

    Tipos De Prescripción Adquisitiva.

  2. Una adquisición es originaria, cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior; y es derivativa, cuando se origina de una relación pre-existente, "de la cual deriva el derecho a favor del titular".

  3. Originarios y derivativos.

    La propiedad es susceptible de transferirse por voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la "independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquirente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición".

  4. Voluntarios y no voluntarios

    Por acto entre vivos la adquisición presume la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos.

  5. Por actos inter vivos y por causa de muerte

  6. A titulo universal y a titulo particular

    A título universal se denomina cuando la transferencia trata sobre una universalidad o sobre una parte alícuota (cuota parte) de una universalidad. A título particular implica la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular, causante) a otro sujeto (causahabiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.

    Se declara CON LUGAR la solicitud de COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Privada. Asi se decide.-

    Se declara CON LUGAR el Principio de Comunicad de las Pruebas alegado por la defensa privada.-

    Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Así Se Decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados J.E.A.P. Y Y.A.D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

    ABG. C.R.B.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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