Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570

ASUNTO : IP11-P-2003-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.A.M. y Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. M.G. y J.M.C.,

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Abg. C.G.. Abg. M.F.

DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abg. C.S.G., y Lic. Adriana Villasmil

IMPUTADO (S): H.E.T.G., R.D.R., LISCANO, F.M.E.C., URIDES A.R., J.E.M.M., C.L.V.Q., y F.A.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C.,

HECHO

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en Grado de Complicidad y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en grado de Autoría

VICTIMA (S): K.R.D.S. (occiso) y A.A.H. (occiso)

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: Ciudadanas M.C.G., Marviyi G.M., M.G.G.. Maidalis Hernández, A.H. y A.H.d.P.,

SECRETARIA: Abg. M.E.G.

AUDIENCIA PRELIMINAR

(AUTO DE APERTURA A JUICIO)

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada el día 26 de Enero del Año en curso, formal escrito Acusatorio presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.A.M., en contra de los imputados Ciudadanos:

H.E.T.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 9.698.698, Funcionario Policial, con el cargo de jefe de la Brigada Motoriza.J.L.C., de la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, soltero, mayor de edad, residenciado en la Sede de la Zona Policial Nro. 02 de la institución Policial antes señalada,

R.D.R., funcionario de la brigada motoriza.J.L.c. de la zona policial numero 02 de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, de nacionalidad Venezolana, casado, mayor de edad, y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, segunda Etapa, Avenida 02, Coro Estado Falcón,

F.M.E.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 11.804.456, Funcionario de la Brigada Motoriza.J.L.C., de la Zona Policial N° 02 De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, casado , mayor de edad,, residenciado en la sede de la Zona Policial Nro.02 de la Institución Policial antes mencionada.

URIDIS A.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 11.140855, funcionario de la Brigada Motoriza.J.L.C., de la zona Policial Nro 2, de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, casado, mayor de edad, Residenciado en la Calle 04.Sector 02, casa N° 45, de la Urbanización C.V., Coro Estado Falcón,

YINMY E.M.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 13.203.775, Funcionario de la Brigada Motoriza.J.L.C., de la zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, soltero, Mayor de edad, residenciado en La Calle Sabarce, casa N° 72, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.

C.L.V.Q., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° N°13.723.273., Funcionario de la Brigada Motoriza.J.L.C., de la Zona Policial N° 02, De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, soltero, mayor de edad, y residenciado en la Urbanización Las Velitas 02, vereda 82, casa N°10, Coro Estado Falcón.

Por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en Grado de Complicidad

y los imputados Ciudadanos:

F.A.R.Q., con funciones de Comandante de la Zona Policial N° 2 de las de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para el momento que ocurren los hechos, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.513.065, licenciado en ciencias policiales, nacido en fecha 1 de Enero del Año 1967, residenciado en la calle Colombia, casa N°| 18. A- Coro Estado Falcón

J.I.P., con funciones de Jefe de Reten de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para el momento que ocurren los hechos, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 8 de J.d.a. 1953, casado, titular de la cedula de identidad personal 7.522.528, residenciado en la Urbanización las Margaritas, calle N° 6, Casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón.

J.A.A., con funciones de Receptoria del Reten de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para el momento que ocurren los hechos, Venezolano, nacido el día 08 de Mayo del año 1965, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V 9.529.659, residenciado en la Avenida Roosvell, casa s/n, de la Ciudad de Coro

M.Á.G. con funciones de Recorrida del Reten de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para el momento que ocurren los hechos, venezolano, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1969,casado, residenciado en la Urbanización lo Medanos, Sector A, casa N° A5-9, Punto Fijo Estado Falcón

G.E.C.C., con funciones de Recorrida del Reten de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para el momento que ocurren los hechos, venezolano, mayor de edad, casado , residenciado en la sede de la zona Policial N° 2 , de las Fuerzas , de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón.

Por la Comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, en grado de Autoría, previsto y sancionada en el artículo 181 A. del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMAS: K.R.D.S. (occiso) y A.A.H. (occiso).

ACUSACION

El Representante Fiscal, hizo una exposición de los fundamentos de Hechos y del Derecho, que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, en los cuales fundamenta el primer escrito acusatorio, de fecha 07 de J.d.A. 2003, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, contentiva en su escrito Acusatorio así como preciso el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos acusados: F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G., G.E.C.C., en virtud de que la conducta asumida por los mismos es punible y se encuentra tipificado en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de K.R.D.S. y A.A.H., por considerar que los acusados siendo Autoridad Publica al servicio del Estado mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad en el Reten de la Zona Policial N° 2 al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S. y A.A.H., privado ilegítimamente de su libertad siendo el derecho de libertad inviolable Constitucionalmente, de conformidad con el articulo 44 Ord.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, excepto 1.- Que pese sobre la persona Privada de Libertad una Orden Judicial de Aprehensión. 2- Que sea sorprendida in fraganti, situación esta que no fueron las que originaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.

El Ministerio Publico al momento de presentar y analizar las Pruebas contentivas en su escrito, procedió a desestimar las siguientes Pruebas Ofrecidas como Documentales: correspondientes a Actas de Entrevistas señaladas en los particulares 1, 2, 4, 6, 14, 15, 16, 17, 18, , 21, 23, 25, 26, 27,28, y la 32, correspondiente a la declaración de los hoy acusados: F.A.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.Á.G. y G.C.C., realizada en la audiencia de presentación. Por cuanto las mismas no reúnen las características de la prueba anticipada, por lo que mal pudieran entonces ser incorporadas por su lectura en el curso del debate oral y público. Ahora bien el Ministerio Público Ofrece Como medios probatorios para el juicio Oral y Publico los señalados en los particulares: N° 3, Acta de visita realizada a la zona policial N° 2, de las Fuerzas Armadas por la Defensoria del Pueblo, donde se sostuvo entrevista con los Detenidos. N° 5, Informe realizado por el funcionario de seguridad R.W. dirigido al Fiscal Superior, N° 7, Oficio N° 0801. N° 8, Oficios N° 9, Oficio. N° 10, Acta policial N°: 11, 12, 13, 19,20, 22, 24, 29, 30, 31, los ofrece, a los fines de que sean admitidos para ser exhibidas en el curso del debate oral y Público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es obligación de cada una de las personas que aparecen señaladas en dichas actas el comparecer y declarar a viva voz en el curso del debate oral y Público.

En relación a las pruebas testimoniales: contentivas en Catorce numerales, indicó la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, de cada una de ellas. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados.

En relación del Escrito presentado en fecha 22-07-2003, donde el Ministerio Publico promueve otros medios probatorios, contentivo de cinco (5) pruebas ofrecidas como documentales, y Tres (3) Testimoniales, en este sentido la Representación Fiscal las ofrece de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, para ser exhibida en el juicio Oral Y publico.

En cuanto al segundo escrito acusatorio consignado en fecha 05-12-2003.

El Fiscal procede a hacer formal Acusación a los ciudadanos: H.E.T., R.D.R., F.M.E.C., URIDIS A.R., J.E.M.M. y C.L.V.Q., por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. y A.A.H., sobre los mismos hechos por considerar que siendo autoridad publica al servicio del Estado por su carácter de funcionarios policiales, fueron quienes en una (1) primera Instancia privan ilegítimamente de su libertad a sus victimas los ciudadanos: K.R.D.S. y A.A.H., para trasladarlos posteriormente al reten de la Zona Policial N° 2 por lo menos a uno (1) de ello quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S.. Ofreciendo los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos acusados. Procediendo de igual forma el Ministerio Público a Desistir de las pruebas ofrecidas como Documentales indicada en el numeral 1, 2, en virtud de que no reúne las características de la prueba anticipada y deben ser exhibida una vez que se efectúe el Juicio Oral y Público y deponga sobre lo que tenga conocimiento, estos medios probatorios son los que a continuación se señalan en la acusación, específicamente en los particulares: N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 21, 22, desiste del particular número 32, por cuanto no es susceptible de ser valorada en Juicio Oral y Público.

DESCARGOS:

La defensa asumida por el Abg. C.G.R., a favor de sus defendidos, presento los siguientes descargos, interpuestos en fecha 3 de Septiembre del año 2003,

“considero conveniente solicitar excusas al Ministerio Público, quienes buscando resguardar el principio de unidad del Ministerio Público son victimas y herederos de un sin fin de actuaciones originadas por el Fiscal de entonces, donde se violentaron todos los derechos de mi defendido, no se denota la acción producida por cada uno de ellos en los que pudiera encuadrar la conducta y en el tipo penal, para decir que unos están en condición de autoría y otros en complicidad. Por otra parte, esto no es la única violación que se cometió en una acusación que por demás fue muy difícil que se haga ejercer el ejercicio inviolable que tienen estos funcionarios, es el que venimos a ejercer en la presente causa. Hubo elementos que el Fiscal se guardó, como lo es el resultado negativo de una muestra de un apéndice piloso a través de un barrido efectuado en las instalaciones de las Fuerzas Armadas. Este acto de hoy, tiene como objetivo buscar el saneamiento, la subsanación del restablecimiento de los actos efectuados, para todos tiene que ser lamentable tener que observar la preocupación que pueden sentir los familiares de las personas que resultaron muertas por no haber quedado demostrado de una investigación fiscal los verdaderos autores de un delito, tenemos aquí unas víctimas que tiene una presunta expectativa alimentada por el Fiscal anterior y por otra parte unos imputados también víctimas de un indebido proceso.

Procedo a exponer las excepciones consignadas por esta defensa en tiempo útil, en tal sentido consideramos que la acusación carece de tipicidad, ésta es una institución jurídica compleja, sin tipicidad no hay delito. El acusador en su escrito ni siquiera logra individualizar. Es necesario destacar que existe un escrito de ratificación de la contestación de la Acusación, donde se ratifica los mismos argumentos de defensa de la primera acusación. Considerando pues que debe el Fiscal indicar la participación de cada uno de los ciudadanos, e indicar por cual parte de los hechos generales le es atribuido el delito, se debió ahondar más en los grados de participación, ya que en ningún párrafo de la acusación está señalado F.R.Q., no se establece cual fue la conducta desplegada por cada uno de los funcionarios, lo cierto es que en el caso particular no tuvieron participación directa ninguno de mis defendidos, tenemos el caso del Sargento J.I.P., que forma parte del mismo saco en el que el Fiscal los metió sin ninguna base probatoria, el hecho de no establecer la conducta desplegada, no deja saber sobre que aspecto debo basar mi defensa, toda vez que la acusación no tiene una clara y precisa relación sobre los hechos que basa su acusación, no las indica de manera clara, no cumplió el Fiscal con este requisito, no se menciona a ninguno de los acusados solo se habla de funcionarios motorizados, funcionarios vestidos de civil, porque no realizaron reconocimiento en rueda de individuos? Debió indagar en la individualización, por lo que nadie, ha identificado que estos ciudadanos fueron los que supuestamente aprehendieron a los hoy víctimas. Este tipo de delito no tiene beneficio alguno, se trata de unos acusados víctimas. La afirmación hecha por el Fiscal en cuanto a que basa su imputación por el solo hecho de encontrarse de guardia mis defendidos. Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos detenidos en las Fuerzas Armadas Policiales no deben ser estimadas.

Consideramos nula toda probanza que se produzca fuera del lapso, específicamente el escrito donde complementa la acusación, que consideramos una nueva figura creada por el Fiscal, por lo que nos oponemos a dicha errada inclusión, por la forma de promoción se impugna, ya que no es una ampliación de la acusación, en todo caso es una supuesta ampliación, pero de las pruebas, agrava esta situación el hecho de estar recusado el Fiscal, es decir no tenía cualidad para actuar.

El Fiscal ofreció mal la prueba, por eso solicitamos que dichas probanzas no sean admitidas, las que están en el epígrafe 4, referidas a las documentales para ser agregadas por su lectura, signadas de la siguiente manera: 1, 2 ya que se ha pretendido confundir el verdadero rol de la defensoría del Pueblo ya que no es órgano de Policía de Investigación Penal. La N° 3, por no ser pruebas documentales y por las razones expuestas anteriormente, N° 4 ya que violenta el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser por conducto del superior jerárquico, N° 5 no es prueba documental, viola el artículo 339 del Código, no guarda relación con los hechos, no se sabe como hubo la prueba, la N° 6, no cumple con la prueba anticipada, N° 7 no señaló el Fiscal como la hubo y es un escrito dirigido a un tercero, N° 8 tiene valor probatorio nulo por ser levantada por el Defensor del Pueblo, N° 9 no le vemos ningún tipo de pertinencia ya que contiene la identificación de los funcionarios, N° 10 está suscrita por el Fiscal no puede ser acusador y testigo a la vez, N° 11 deben ser ratificadas por quienes la suscriben y no fueron ofrecidos como testigos en la oportunidad legal, N° 12 para su valoración debe ser ratificada por quienes la suscribieron y no se ofrecieron los funcionarios, N° 13 por la razón expuesta anteriormente, N° 14, 15,16, 17 y 18 no son documentales y no cumplen con las reglas de la prueba anticipada, N° 15 numeradas N° 19 y 20 en la acusación fiscal, por las razones anteriormente expuestas, 16 actas numeradas N° 21 en el escrito de pruebas, por cuanto viola el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, N° 17, actas policiales numeradas 23 y 24 por cuanto para su valoración deben ser ratificadas por las persona que las suscriben no fueron ofrecidas, 18 actas numeradas 25,26,27 y 28 en el escrito Fiscal por cuanto no cumplen con la regla de l aprueba anticipada y violen el artículo 339 del Código, N° 19, numerada 29 en el escrito por cuanto para su valoración requiere ser ratificada y debió ser ofrecida la persona, N° 20 las probanzas numeradas 30 y 31 que son expedientes de la Defensoría del Pueblo debió tramitarse como una prueba trasladada, incluso en la segunda acusación el Fiscal coloca que fue solicitada y no es así, N° 21, las pruebas numerada 32, por cuanto viola el artículo 125 ordinal 6 del Código y el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución. Impugnamos porque son nulas todas las pruebas documentales.

Ahora en relación a las pruebas testimoniales, se hace una promoción genérica, lo que consideramos que violenta el modo de ofrecimiento, ya que debió ser por separado, debiendo colocarse cual fue el acto que realizó, no establece el Fiscal la pertinencia, ni la necesidad de la prueba, en efecto las testimoniales de las numerales 1,3,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, donde carece del elemento fundamental de la dirección, debe ser obligatorio esta indicación. Siendo que hay los lapsos preclusivos y el Jericó del derecho a la defensa tiene que arropar todo lo que sea necesario en beneficio de los representados y sin perder el convencimiento que tenemos, que deben ser declaradas con lugar las excepciones,

Ofrecemos los medios de prueba siguientes:

L.M., A.C., R.R., Agente Visanti Hernández, Cabo Segundo K.S., Sub-comisario J.P., Distinguido R.R., Agente T.A., L.A.C., Lic. Oswaldo Rodríguez León. Como documentales ofreció cinco constancias suscritas por el Lic. Oswaldo Rodríguez, Manual de Funcionamiento de las Fuerzas Armadas Policiales, indicando el objeto, utilidad, necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas.

Finalmente la defensa solicitó sea declarada con lugar las excepciones opuestas, solicito sean declaradas inadmisibles las prueba y la acusación Fiscal, esperando que los argumentos esgrimidos en el día de hoy sean palpados por el Tribunal y sean saneados como en efecto debe funcionar el Tribunal de Control, por ello insisto en que se debe analizar a profundidad estos argumentos, no fueron demostrados ni siquiera ligeramente la conducta antijurídica y sea declarado con lugar la excepción, ya que imputados y víctimas fueron verdaderas víctimas por el Fiscal.

Replica del Fiscal Sexto del Ministerio Público,

Manifiesta:

Considera quien aquí expone que el legislador en el artículo 328 establece las facultades y cargas de las partes, y en el numeral 6 da la posibilidad de incorporar pruebas, por otra parte, considera el Ministerio Público que se indicó claramente la participación que cada uno de los imputados que pudiera tener de acuerdo a la actuación según el ejercicio de las funciones para el momento de los hechos y su jerarquía.

En cuanto a la cualidad del Fiscal Recusado es importante indicar que el Fiscal no pude separase de la causa hasta tanto no le llegue la notificación del Fiscal General. En consecuencia mantiene su legitimidad, y no puede separase de la investigación

En cuanto al ofrecimiento de pruebas complementarias, se mantiene el ofrecimiento que se expuso en esta audiencia.

En relación a los testigos en los que no se indicó la dirección, no considera que anule la misma, pues serán traídos en su oportunidad al Juicio Oral por el Ministerio Publico.

Contra Replica de la Defensa manifiesta:

Es importante destacar que el artículo 328 del Código, en lo relacionado con la exposición fiscal, no debe entender como dos momentos de ofrecimiento de pruebas, se pretende violar el principio de igualdad de partes, cuando el Fiscal acusa es porque consideró tener todos los elementos de prueba, porque ya su proceso de recolección de pruebas finalizó, es un acto conclusivo, finaliza la investigación para dar apertura al proceso de acusación, no puede bajo el fundamento del 328 violentar el principio de igualdad entre las partes, estaríamos violando el Principio preclusivo de los actos procesales. Insistimos que el escrito de ofrecimiento de pruebas es extemporáneo, basta una ligera lectura de los hechos para determinar claramente que no existe el elemento de la tipicidad, no se establece cual fue el acto que realizó cada una de las actuaciones desplegadas, en que parte de la causa aparece que hay declaración de una persona donde diga que F.R. dirigió alguna orden. Insistimos en que sea declarada con lugar la excepción opuesta.

DECISION DEL TRIBUNAL

(Art., 330 Código Orgánico Procesal Penal)

Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer Lugar: En cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa a favor de sus defendidos de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el 07 de J.d.a. 2003, se recibe el escrito Acusatorio y por auto de fecha 09/7/03 se fija Audiencia Preliminar para el día 30/07/03, consta en autos la materialización de la boleta de notificación en tiempo oportuno de la defensa , en fecha 22/07/03 el Ministerio Publico amplia la Acusación, ofreciendo pruebas para el juicio oral y publico, por lo que el mismo se encontraba dentro de la oportunidad procesal dada a las partes de acuerdo a la norma transcrita, es por lo que este Tribunal admite el mencionado escrito de ampliación de la Acusación por no ser contrario a derecho y en consecuencia no puede ser declarado nulo por cuanto no hay violación de norma constitucional, y por aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 15 de Octubre del Año 2002.

Ahora bien el día 23/07/03 La defensa solicita al Tribunal la suspensión de la audiencia preliminar y se fije audiencia especial para decidir sobre la suspensión o no de la misma, por lo que el Juez convoca a la celebración de la audiencia especial, para el día 30 /07/03, a la cual no comparece el Ministerio Publico y se da cuenta el Juez que las boletas para la celebración de la audiencia especial fueron erróneamente libradas para el día 30/08/03. Por lo que se fija mediante auto la Audiencia Preliminar para el día 10/09/03, la defensa es notificada el día 25/08/03 y el día 03 de Septiembre presenta formal escrito de descargo. Si bien es cierto que no se determinó sobre la reapertura o no de los lapsos para la presentación de las partes de sus probanzas ya que los mismos había sido interrumpidos, sin embargo las partes convalidaron tal acto, nada se dijo al respecto ,visto así las cosas los descargos de la defensa serian extemporáneo quedo la duda con relación a la reapertura de los lapsos, como quiera que se requiere sanear y clarificar en este acto tal situación teniendo como norte que el proceso acusatorio es de corte Garantista tanto para los acusados como para las victimas, Directa o indirectamente o con intereses difusos, hay que equilibrar las cargas y ponderar entre los intereses y garantías de los justiciables y en atención a la garantía del debido proceso como seguridad jurídica y Estado Constitucional de derecho de todas las personas, así como el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso en atención a todo ello es por lo que Este Tribunal considera oportuno admitir los descargos presentados por la defensa a favor de sus defendidos y Así se Decide .

De conformidad con el artículo 330, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público subsanó en el día de hoy el ofrecimiento de las pruebas que a su criterio estaban ofrecidas según el artículo 358, Ejusdem para ser leídas en el Juicio Oral Y publico las mismas las Promueve de conformidad a la norma para ser exhibidas y para que se reconozcan en la audiencia Oral y Publica

En cuanto a la excepción planteada por la defensa artículo 28 numeral 4 literal I, Ejusdem, por carecer de los requisitos de tipicidad, imprescindible para el ejercicio de la acción penal, alegando criterios Doctrinales y Jurisprudenciales en cuanto a la tipicidad del hecho, señalando que no hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible.

A tal efecto de la Revisión que se hiciere en los dos escritos acusatorios, observa esta Juzgadora que se cumple con las exigencias de los requisitos de formalidad contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos que dieron origen a su escrito, suscitados el día tres de julio de 2003, señala los fundamentos de la imputación, indicando todos los elementos de convicción recabados durante toda la investigación, indica los preceptos jurídicos aplicables, así mismo contiene el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la segunda acusación considera esta juzgadora reúne los requisitos formales se encuentran identificados los acusados, los hechos están expuestos de manera sucinta, se evidencian los fundamentos de la imputación, está el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios señalando necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la excepción opuesta por el Defensor por considerar que no hay el elemento de tipicidad, no se determinó la conducta delictual de sus defendidos en forma precisa y concreta del accionar de cada uno

A tal efecto es necesario a.l.h.o. de proceso.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de proceso que señala el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, se determinan del contenido de las actas donde se apertura una investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón y al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, indicando que:

“ el día Tres (03) de Junio del Año 2003,siendo Aproximadamente las (02:15 de la tarde ) el ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.H., titular de la cédula de identidad personal N°9.507.726. se dirige hacia una casa de empeño inversiones B.C., C.A, ubicada en el Centro de la Ciudad de Punto Fijo, en la Calle Zamora entre la Calle Urdaneta y la Palma, Para retirar aproximadamente 31.7 Gramos de Oro, en prendas que tenia empeñada lo cual realiza después de entrevistarse con el ciudadano R.R.L.. Cedula de identidad N°3.392.200, dueño del mencionado local Comercial, retiradas las Prendas se dirige en compañía del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., cédula de identidad N° 16.755.732, en su Vehículo Placas BN345T, Marca Renault, modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753, hacia otro Local Comercial Casa de Empeño “SAAVEDRA”, ubicada en la calle Ecuador entre Girardot y Progreso estacionando el Vehículo al frente de la Ferretería “MADEIRA”, ubicada en la Calle Ecuador con calle Girardot, y desciende del Vehículo para trasladarse para la casa de empeño “SAAVEDRA”, dejando a bordo del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., paralelamente a esta situación acontece que un funcionario policial uniformado de la brigada Motorizada se estaciona al frente de la Ferretería “ MADEIRA” donde se encontraba estacionado el Vehículo de quien en vida respondiera al nombre de A.A.H. y comienza a trasmitir por vía Radio el Hallazgo del Vehículo y pidiendo apoyo de más Unidades Policiales a la vez que se dirigía al interior de la Ferretería, preguntando si alguno de los presentes era dueño del Vehículo que se encontraba Aparcado frente a la mencionada Ferretería, una vez que llega el apoyo policial requerido por radio los funcionario Policiales conformado , bajan del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S. y le preguntan por el dueño del carro y él les dice que esta en la casa de empeño, procediendo a montar al mencionado K.R.D.S. en la parte de atrás de una patrulla tipo Jaula, mientras se dirigía al negocio de Empeño, para lo cual tuvieron que decirle a varios obreros de la Empresa Contratista MEICA, C.A. que se encontraba asfaltando las Calles, que les quitaran un camión Cisterna y una aplanadora que estaba obstaculizando la vía, para de esa manera tener acceso y poder llegar en vehículo hasta la inmediación de la casa de empeño “SAAVEDRA”, de la cual sacaron a quien en vida respondiera al nombre de A.A.H., procediendo a montarlo en la parte de atrás de su vehículo, placas BN345T, Marca Renaut, Modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753,M , retirándose posteriormente del sitio los funcionarios policiales con los dos aprehendidos

Tales hechos configuran, que los funcionarios Policiales señalados como hoy Acusados practicaron ilegítimamente la privación de la libertad de los ciudadanos: K.R.D.S. Y A.A.H., sin mediar orden judicial y sin que se estuviese en presencia de un situación flagrante, en comisión de un delito o cualquier otro mecanismo licito, impidiéndoles el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, constituyendo esta situación de detención ilegal elemento necesario para que se configurara el delito de desaparición forzada de personas en grado de COMPLICIDAD por parte de los hoy Acusados aunado a la omisión de registrar en los libros respectivos la detención que practicaron esta presente la negativa a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida lo que concluye que sin esta participación necesaria no se hubiere podido configurar el delito de desaparición forzada de personas, lo cual los convierte en cómplices necesarios del delito.

Con posterioridad Los Ciudadanos K.R.D.S. Y A.A.H. aparecieron asesinados en el sector la Bocaina, en fecha 06 de Junio del Año 2003,enterrados en una (1) fosa, envueltos en una (1) bolsa de plástico color negro, semí-desnudo, con solo la ropa interior puesta amarrados con cinta adhesiva de pies y manos al igual que una (1) mordaza después de haber sido torturados, amordazados amarrados en pies y manos y según protocolo de autopsia determinándose científicamente que la causa de la muerte fue por asfixia y sofocación, estrangulamiento.

Tales hechos se subsumen en el tipo penal que configura la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en grado de Autoría Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 181-A- del Código penal Venezolano,

Señalándose así los supuestos que tipifican el ilícito penal, Por lo que considera quien hoy decide que se practico una detención , una privación de libertad en forma ilegitima de dos (2) sujetos, por funcionarios policiales, pues no media orden judicial de privación de libertad, lo que se evidencia es una actividad presuntamente ilegal, practicada por órganos de la seguridad regional, pues no hay elementos en el asunto que demuestren lo contrario, no se trato de una detención flagrante en cuyo caso hay la obligación de presentar a la persona ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, esta conducta ilícita configura uno de los elementos del delito aunado a ello se observa la omisión de reportar el procedimiento practicado, reseñar los detenidos y las razones de su detención para el registro respectivo , hubo una total omisión al respectó. Por parte de los funcionarios que laboraban para ese momento en el destacamento Policial antes señalado y hubo una negativa a informar a los familiares que solicitaron información en varias oportunidades, sobre el paradero de los detenidos, con esta conducta se le impidió a las victimas el ejercicio de sus derechos. y garantías constitucionales y legales que tiene todo Ciudadano Por Derecho Constitucional. Conducta desplegada por los funcionarios de seguridad policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada y eran los que se encontraban activos para la fecha en que ocurrieron los Hechos los señalados como los que proceden a la detención ilegitima de libertad, a si como los funcionarios activos que se encontraban en diferentes labores los días 3 y 4 del mes y año antes indicado, no fueron reseñados, se les negó a sus familiares la información y según señalan las victimas habían ingresado al mencionado lugar, es de carácter no continuada por cuanto con posterioridad los cuerpos aparecen en las circunstancia antes señaladas

Por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del artículo 181ª del Código Penal Venezolano Vigente, que contiene las dos (2) figuras del delito en grado de autoría y grado de Complicidad. Por tales razonamientos se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Así se decide

En consecuencia Este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los Acusados: F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G., G.E.C.C., en virtud de que la conducta asumida por los mismos es punible y se encuentra tipificado en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de K.R.D.S. y A.A.H..

Admite la Acusación contra los acusados: H.E.T., R.D.R., F.M.E.C., URIDIS A.R., J.E.M.M. y C.L.V.Q., por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. y A.A.H.,

En relación a lo expresado por la Defensa la falta de cualidad del anterior Fiscal,

Considera este Tribunal que no está claro el procedimiento en lo que respecta a la Recusación de Representantes del Ministerio Público, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por lo que a tal efecto se sigue la Doctrina Fiscal que determina que hasta tanto el Fiscal General no Notifique al Fiscal Recusado el mismo debe permanecer al frente de la investigación por lo que se considera que el anterior fiscal se encontraba legitimado para actuar.

PRUEBAS

Ahora bien corresponde pronunciarse con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por el Ministerio público y por la defensa.

Pruebas del ministerio público:

En relación al primer escrito Acusatorio en cuanto a las documentales: No se admite la prueba número 3,8 y 9 por cuanto no son susceptibles de valoración ya que la defensoría no es órgano auxiliar de investigación y no esta legitimada para investigaciones. La número 10, 11, 12, 13, 19, 20,22. 24, 29, 30,31, se admiten de conformidad con el 358 Ejusdem. Quedando desestimada el resto de las pruebas señaladas en el escrito Fiscal a solicitud del mismo. En cuanto a las testimoniales se admiten todas las pruebas ofrecidas. Con relación a la segunda acusación: por cuanto se refieren a las mismas pruebas de la primera se admiten con igual tratamiento es decir las señaladas con los numerales anteriores tanto las documentales, como las testimoniales.

En cuánto a las pruebas promovidas por la defensa: las misma se admiten documentales un total dos (2) y Testimoniales un total de Diez (10) se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO

Admitir la Presente Acusación Fiscal y Las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la Defensa, contra los mencionados acusados plenamente identificados por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal Venezolano vigente

SEGUNDO

Se ordena auto de apertura a juicio Oral y Publico contra los acusados, H.E.T.G., R.D.R., LISCANO, F.M.E.C., URIDES A.R., J.E.M.M., C.L.V.Q., y F.A.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C., Antes identificados plenamente por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal Venezolano vigente

TERCERO

Se emplaza a la s partes par que en un (1) plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de juicio respectivo la documentación de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. se ratifican las medidas cautelares impuestas a los Acusados por cuanto los motivos a que dieron lugar no han variado. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución Así se decide

La JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. M.E.G.

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