Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002279

ASUNTO : IP11-P-2007-002279

AUTO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal recibido en fecha 22 de mayo de 2014, donde remite escrito presentado por el Abogado privado, DIMASDAVALILLO defensor del acusado G.W.E.H., Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.832, de Estado Civil: Casado, 30 Años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, domiciliado en Punta Cardón, Calle Zamora, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 5114449, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de D.C. y Diocelis Hidalgo, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.

quien fue privado de libertad en fecha 28-12-2007, por ante el Juzgado TERCERO de control por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: C.I. ESCARBAY CARRASQUERO Y R.C.A.V. y donde SOLICITA la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad; este Tribunal del estudio, análisis y revisión minucioso como ha sido de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en la fecha anteriormente señalada por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordenó su detención.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

De igual manera observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el ciudadano G.W.E.H. (…) es un delito grave, el cual se equipara a la Categoría de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in commento del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano. De igual manera sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente cito:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

Siendo además que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la mas idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 237 del Código Orgánico que rige esta materia, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud de que nos encontramos efectivamente en la etapa de Juicio Oral y Publico por ante este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida impuesta en fecha 28-12-2007, al acusado G.W.E.H.(…) ,consistente en la Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR