Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000551

ASUNTO : IP11-P-2008-000551

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la audiencia de presentación de los Imputados CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy, domingo veintisiete de A.d.D.M.O. (27-04-2008), siendo las Seis y Veintiséis (06:26 p.m.), …. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. Y.D.U., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE asistidos por los J.V., A.M. Y A.D. Defensores Privados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la caución económica del artículo 257 del COPP para los Ciudadanos Imputados CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE por la presunta comisión del delito comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Solicito que los alimentos que están en resguardo, y se declare la realización de una experticia como una prueba anticipada. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadanos CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE por la presunta comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo el Señor Davide Prati, y el Señor Caruzo Luca, manifestó no hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.P. y Catterina G.d.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “el doctor no conoce la trayectoria de la f.i., tiene 58 años trabajando, y dentro de la zona nos hemos caracterizado por ser un negocio intachable, yo pertenezco a la parte de la tercera generación, somos 4 socios y cada quien opera una actividad, yo viaje el día lunes 21 a la ciudad de Maracaibo a chequeo medico, regresé el día jueves a las 8:30 de la noche, yo soy el único que coloca en el supermercado los precios y los costos, el viernes a las 5:30 de la mañana entre al establecimiento busque las facturas, saque los costos, porque tenemos sistema de computación y colocarle el precio individual por producto, dándole entrada a lo que es la cantidad física, debe ser casualidad que el viernes a las 3:00 de la tarde, se presentó la representante del indecu, y como empresa nos hemos caracterizado dentro de la parte social que no hayamos ayudado, señalo que en el estante no hay menos de 300 kilos de leches de san simón, yo le dije y después que estuvieron haciendo el procedimiento, y ella señaló que la leche estaba mas cara, y sobreprecios no hay en ninguno de los productos, y se le colocan todos los precios que se le destina el estado, quería aclarar eso, y recalcar que somos una empresa para el servicio de la comunidad generando 197 empleos directo y nuestros padres no nos han enseñado otra cosa que trabajar, en 37mil rubro, falto uno o dos, de hecho nuestros empleados 8 actuales tienen una semana trabajando con nosotros, asumir el reto o la responsabilidad de 197 personas es difícil, señalando que no hay mala intención en nuestro negocio. Lo que hacemos es atender dentro de todo y la parte sanitaria sea impecable, es todo. El Fiscal manifiesta no preguntar. De seguidas la defensa pregunta: -¿Cuál es su domicilio exacto? calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, -¿Dónde vive Luca? En la avenida los caobos, en s.I., yo vivo con mi esposa y mis hijos. -¿Qué tiempo tiene usted en ese negocio? 26 años. -¿usted habló que el año los supermercado tuvo perdidas? Si, pero nosotros nos ganamos 3.5% de ganancias. -¿los otros dos socios donde están? Av. Chaguaramos, quinta Eduviges, urbanización s.F.. -¿Qué tiempo tienen allí? Somos la 4 generación desde el 82. -¿ustedes se les presente muy a menudo este tipo de inspección? Desde octubre hasta ahorita 4, hemos salido bien hasta ahorita, todo depende como venga el funcionario. Se deja constancia que hay 38.000 rubros y que haya 3 o 4 rubros que no hay, y la inspección supuestamente era 2 denuncias, pero sabe cuantas personas y clientes vienen diarias 2000 clientes y con el cierre de estos 3 días nos perjudicó una nómina increíble y el perjudicado es el consumidor. El estado ha ocasionado que la comunidad saliera perjudicada. -¿a que hora empezó el procedimiento? A las 3 de la tarde y a las 5 de la mañana termino, decomisaron leche campesina, don simón, campestre, y mayonesa y harina pan. -¡recuerda la fecha de factura de la mercancía? Dos Días antes. -¿Quién le dijo que estaba preso? La disip, no me dijeron por cuenta de quien, el fiscal dijo no me lo llevo preso a nadie. -¿le leyeron sus derechos como imputados? No. -¿en el momento que lo detienen a donde lo trasladan? A la disip, nos dijeron que era pro flagrancia y acaparamiento. -¿hubo testigos? Si, mi socio, los clientes no se pudieron dar cuenta, allí había disip, PTJ, policía naval. A las preguntas del Tribunal respondió: -¿Qué tiempo dura desde que llega la mercancía hasta que la monta en los anaqueles? Si llega el lunes, el martes esta en la salida, es decir tarda como 1 día, quiero dejar constancia que había arroz y harina pan cuando llegó el indecu había y mayonesa torre del oro, pero se le olvidó que la gente compra y se llevan los productos. Normalmente tarda un día y esa semana la mercancía tenía apenas 2 días que había llegado. -¿había testigos? Creo que si habían. Había tanta gente, creo que era un testigo, no lo se exacto. -¿esta factura es la fecha de que? Es el día que llegó, es la fecha de recepción. -¿Cuánto personal cuenta usted con eso? Reciben 2 e incluyen las facturas 2 personas. -¿Quién lo aprehende? Nos detiene la disip, y firme después de 12 horas que me llevaron un papel, Nunca me leyeron los derechos, verbalmente no me dijeron nada. Es todo. L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y A.P.d.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización S.I.d. esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Los alegatos que va a presentar la defensa lo va a ser en diferentes oportunidades, ciudadano Juez como todos sabemos, tanto la representación fiscal, la audiencia de presentación es para determinar si existen elementos de convicción para que sean Juzgadas en Libertad o se les prive de las mismas. Ahora Bien de la declaración rendida por mis defendidos podemos descartar cualquier peligro de fuga o obstaculización, nos encontramos con unos imputados que son reconocidos comerciantes en la zona, trayendo desarrollo a nuestra península, siendo que esta es la 4ta generación, a cargo del famoso supermercado; es decir que si bien es cierto que estamos en esta audiencia tratando de demostrar los elementos de convicción, están desvirtuados los elementos del 251 y 252 del COPP, y más allá la pena a imponer es de 2 a 6 años y no existe el peligro de fuga, mis defendido tienen arraigo en la península, lo que en definitiva sustentan mis alegatos. Ahora bien debemos tener presentes que las catas procesales se determinaron de un procedimiento administrativo, por el INDECU de esta región, siendo todo acto administrativo de efectos particulares debe estar definitivamente firme, sin podérseles violar tales derechos, estos actos tienen su recursos en la LOPA, es decir hasta la presente fecha lo único cierto que hay es que mi defendido se le cerro su local, se le impuso una multa, se le procedió a un comiso y se le privó ilegítimamente de su libertad, señalando que la misma sea ilegítima, este acto administrativo es el que le facilita al Fiscal que investigue de forma penal, es ilegal porque deviene del acto administrativo, este acto no puede ser jamás ni nunca un medio de flagrancia para defender a una persona tal y como lo establece en el artículo 26 de su ley especial, remitiendo las actuaciones a través del COPP por procedimiento ordinario, es decir en el momento de la aprehensión en flagrancia, se evidencia que a los imputados nunca se les notificó, nunca se les imputó, nunca se les dijo que debían asistirse por abogados. Ahora bien, para aclarar y hacer énfasis el COPP solo establece dos formas de detención, por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, aquí todos los delitos son ordinarios, no puede darse la flagrancia en ninguno de esos delitos. No conforme con la detención ilegal a la que fueron de manera inquisitiva y violenta y atípica detenidos mis defendidos, se les violaron normas de carácter constitucional y legal, como la del artículo 49 en su debido proceso ordinal 1ª, el momento en que mis defendidos tuvieron conocimiento de los cargos fue hace aproximadamente una hora en esta sala. Se viola la disposición del artículo 334 de la CRBV. Y el artículo 8, y 12 del COPP con la presunción de inocencia, 19, 190 y 191 del COPP. Solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por el INDECU y la L.P. de mis defendidos y se haga entrega de la mercancía decomisada o en su defecto se les de la posibilidad que sea expendida en cualquier lugar público por cuanto la misma es perecedera. De seguidas continúa la Defensa a cargo de A.M. quien expuso lo siguiente: “continuando con la defensa, quisiéramos en base a la nulidad planteada por mi colega, señalar que en base al 250 del COPP no merece la Privativa de Libertad contra nuestros defendidos, los delitos rechazamos y no aceptamos bajo ninguna forma de derecho, los productos que fueron detenidos no estaban dirigidos a provocar la escasez ni tampoco a cambiar los precios, primero tienen que ser introducido en el deposito y luego procesados al sistema y luego pasarlos a los estantes. Por lo que dichos productos ya se encontraban en los anaqueles al momento de la inspección, los anaqueles estaban provisto de productos, solo lo que no e.e. los de esas marcas, en consecuencia solicito niegue la experticia solicitada por la fiscalía en base al artículo 307 del COPP, en base el acta del Indecu no se digno a entregar el acta del procedimiento y considera improcedente la solicitud por la fiscalía y la l.p. de mis defendidos porque no existen elementos suficientes de convicción que se ha cometido un hecho punible, y solicito la entrega de la mercancía, por cuanto esto no es producto de un hecho punible y que se verifican las mismas a través de sus facturas y la mercancía debe ser entregada para que sea vendida en la forma como se ha venido expendiendo los productos dentro de la empresa, y señaló que existe un escasez mundial de productos de primera necesidad, y las actuaciones que ha hecho al empresa no puede ser destinada a crear una escasez cuando ya eso no depende de la empresa, por la producción de otros productos, rechazo el pedimento de la fiscalía de las Medida Cautelar Sustitutiva por una menos gravosa ni la caución solicitada por el Fiscal, es todo. De seguidas el Defensor Privado A.N. concluyó su defensa manifestando lo siguiente: acta que se realizó a las 3:00 de la tarde hasta las 9 de la noche que hizo acto de presencia del Ministerio Publico, lo que conllevó que el mismo culminara a las 5 de la mañana del día siguiente, el operativo no fue solo a las instalaciones de la F.I., cuando llegó la ciudadana del Indecu, no acepto la aclaratoria, y por el contrario como por otras carnes que no tienen regulación por parte de la demanda, posterior a la llegada del Fiscal hicimos solicitud formal de cual era el motivo de su realización, es solo cuando acude la representación fiscal es cuando podemos acceder a los depósitos por que los mismos estaban restringidos, observamos a funcionarios de varios cuerpos policiales, de inteligencia y contrainteligencia de los fuerzas armadas y nos percibimos la presencia de 3 ciudadanos que fungían como testigos, sino que posteriormente llegaron como parte de uno de funcionarios de la DISIP, llegaron a las 6:00 de la tarde. Dentro de las actas la misma que origina el operativo no reza dentro de las actas, lo que si esta es su cadena de custodia de la mercancía remitida a los funcionarios, no se les informó cual era el procedimiento ni se les leyó sus derechos, no era que no estaban los productos sino las marcas, testimonios de él nunca habían sido sancionado ni penal ni administrativamente. No obstante hemos visto que se sancionó previamente con el cierre inmediato del local a las 7 de la noche, y la clausura se dejo constancia de que eran las 5:03 am. Extrañamente sabíamos por parte de los funcionarios de la DISIP, que se las pidieron a las 8:40 minutos de la noche, 20 minutos antes de que hiciera presencia del Ministerio Público, señaló que no podían salir del recinto, y al preguntarle al fiscal del Ministerio Público, quien negó que estaban detenidos o retenido, y que estaba haciendo acto de presencia, para ese día en el operativo del INDECU, IVSS y la alcaldía también hubo una sanción con el mismo delito a otro lugar, el cual consigno en el mismo acto de dos folios útiles, lo que causa extrañeza, las medidas son desproporcionadas y no hay equidad, la sanción económica de 3.000 unidades tributarias, no bastó la multa y la sanción de 3.000 UT sino que además esa imposición del legítimo derecho a ser procesados en libertad, porque no hay flagrancia, señalando que uno de los funcionarios recibió la comisión y dentro de las instalaciones del supermercado, y que la funcionaria del indecu, no llegó a hacer el operativo, no obstante hasta ese momento se entendía que había un procedimiento de tipo administrativo, no se les informó el procedimiento, y 24 horas después extrañamente no fue advertido de los delitos y los actos para los que se demuestren nuestros derechos, después al momento de iniciarse el operativo se ordena que no ingresen al lugar a inspeccionar, y se le llamó porque el no estaba en el deposito y la flagrancia después de 4 años no creo que exista. La mercancía estaba allí, no estaba oculta, los testigos se incorporan acompañados por los funcionarios de inteligencia naval, llegaron a las 6. los funcionarios necesitaban de una orden de allanamiento, no operó una orden judicial, quedó establecido que se les facilitó todos las cosas que necesitaban, el fiscal llegó Casi 6 horas después, no les informan que están detenidos, cuando pueden entrar a sus propias instalaciones pudieron ser oídos, ser escuchados, se les informó que había un procedimiento que el estaba legitimando, y el acta que se levanto no consta en el expediente, solicito la nulidad de las actuaciones, ratificando las solicitudes de los defendidos, los anaqueles tenían productos mas no de los ingresados. Comercialmente se sabe que en el local se consigue todo, cuando hay 38.000 mil rubros más, hay mucha gente dice que la franco vende caro, pero hay seguridad, me aceptan tarjeta, farmacia, boutique, electrodomésticos entre otros, por ende ratificando su arraigo solicito la l.p. y la nulidad de las actas por violación flagrante de los imputados. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano CARUZO LUCA Y PRATI DAVIDE en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.P. y Catterina G.d.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, y al ciudadano L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y A.P.d.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización S.I.d. esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento y de Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, Contenida en el ordinal 9ª del Artículo 256 del COPP, consistente en la de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público en cuando así sea requerido. Declarando sin lugar la Flagrancia. Se declara sin lugar la solicitud del 257 solicitada por el Fiscal. El Tribunal acuerda la experticia solicitada por el Tribunal y al entrego de la mercancía. Se fija como acto de celebración de experticia el día 06 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo.

Al respecto se observa y considera este Tribunal que debe verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acaparamiento y Adulteración Fraudulenta de precios, previsto en el artículo 20 y 22 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, El Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de Precios, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, por lo reciente de su data.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito antes mencionado toda vez que se desprende del acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.M., Inspector J.G., Inspector A.P. y Sub Inspector J.R., donde dejan expresa constancia que siendo las 14:00 horas de la tarde del día 25-04-2008, realizando labores de inteligencia, conjuntamente con funcionarios del INDECU, al mando de la Directora Regional INDECU Falcón, Licenciada Khariña Duno en compañía de los Inspectores S.G.M.V. y C.S., y de la Policía Navas al mando del Sargento II Hincapie Carlos, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento de alimentos de primera necesidad, (leche en polvo y Mayonesa), en el Supermercado La F.I., ubicado en la avenida J.L., esquina Carabobo, del Municipio Carirubana, de esta localidad, por informaciones de los moradores de la zona. Que una vez en el lugar previa identificación fueron atendidos por los ciudadanos Caruzo Poerio, L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V.9.810.031,…. y Prati G.D., …. quienes fungen como socios y dueños del local, procediéndose de inmediato ala revisión de los anaqueles de los pasillos principales, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico trasladándose la comisión al segundo piso donde funciona un deposito dividido por dos pasillos, donde fue encontrado específicamente en el pasillo derecho de la entrada principal (116), cajas de leche en polvo, cada una contentivo de doce (12) unidades de un kilogramos de marca la “Campesina” para (1.392) kilogramos; (290) cajas contentivas de (12) unidades, de un Kilogramo cada unidad, para una cantidad de (3.546) Kilogramos; (109) bultos de (12) unidades cada bulto, de un (01) Kilo por cada unidad, (768) Unidades para un Kilogramo de cada unidad de leche en polvo marca “La Campestre” para un total de (406) Kilogramos; (98) cajas de Mayonesa marca: “Mavesa”, de 910 gramos cada caja, contentiva de (06)Unidades, para una cantidad de (588) Unidades; (98) cajas de Mayonesa Marca: Mavesa (445) gramos en representación de (12) Unidades, por cajas, para una cantidad de /1128) Unidades (148) Cajas de mayonesa marca; “Kraft” de (500) gramos en representación de (12) Unidades cada caja, para una cantidad de (1.776) Unidades; en la cual fue observado en el área del deposito, del Supermercado, La F.I., tres recipientes con un químico removedor de esmalte, y algodón, pudiéndose visualizar varios frascos de vidrio con tinta removida, tomándose como muestra a estándar de comparación un recipiente de vidrio sin alteración, el cual difiere de las características de los dos colectados como evidencia de interés criminalisticos, para la comisión, posteriormente se trasladaron a la planta baja donde funciona otro deposito donde fue incautado (33) cajas de Mayonesa marca “Kraft”, de (910) gramos de representación de (12) unidades, cada caja , más (10) Unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (406) unidades; (276) Bultos de Harina Precocida marca; “PAN”, de (20) unidades cada bulto, más (21) unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (5.541) Kilogramos; (62) bultos de arroz marca: “Monica” de (24) unidades de un (01) Kilo por cada unidad, para una cantidad de (1.488) kilogramos, todo esto fue incautado en presencia de los ciudadanos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: E.J.N.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.642, ACHIQUEZ C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.554.334, L.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.058.453 y en presencia del ciudadano Fiscal tercero de Ministerio publico Abg, A.M., observándose en lugar un delito de flagrancia, amparado en el articulo 248 del COPP, así mismo con los artículos 16 y 20 de la ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento y las Especulación, motivo por el cual quedaron detenidos a las (10:00) horas y minutos de la noche los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.P. y Catterina G.d.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, y L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y A.P.d.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización S.I.d. esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, en el lugar fue incautado (08) facturas varias las cuales guardan relación con la investigación que se adelanta, no encontrándose otro elemento de interés criminalistico para la investigación, que así mismo se presentaron al lugar comisiones del CICPC Punto Fijo al mando del Agente J.G., quienes realizaron inspección Ocular al almacén visitado, todo lo incautado fue trasladado a la Guarnición Militar del Estado Falcón, con sede en la Avenida Dr R.G.d. la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana…… en donde quedaran en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, igualmente se deja constancia que a los detenidos les fue practicado un chequeo medico por el Dr. Zerpa Contreras Hugo.

Al folio 05 y 06, consta acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios N.G. y R.G., donde dejan constancia de la práctica de la inspección Técnica al sitio del hecho e Inspección Ocular a la Mercancía incautada, así como las fijaciones fotográficas, en la cual señalan la clase, cantidad, tipo, y marca de las mercancías incautadas.

Al folio 07 y 08 consta Inspección Técnica Nº 1110 de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios del CICPC Punto Fijo R.G. y N.G., donde dejan constancia del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.L.d.E.F. donde funciona el Establecimiento Comercial “LA FRANCO ITALIANA”.

Al folio 09 y 10 consta Inspección Técnica Nº 1111 de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios del CICPC Punto Fijo R.G. y N.G. donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Base Naval “JUAN CRISOSTOMO FALCON” específicamente en un depósito, ubicado en la calle principal de la Base Naval, donde fue depositada la mercancía incautada, así como de las condiciones y ubicación de la mercancía, las cuales se aprecian en sus empaques originales y nuevos, colocados de forma ordenadas.

Al folio 28 y 29 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J.N.R.…, quien manifestó “yo me encontraba realizando mercado cuando fui abordado por funcionarios de la DISIP quien me indico que le sirviera como testigo de un procedimiento que se estaba realizando en el Supermercado, luego me subió para el depósito y me enseñó una gran cantidad de de leche en polvo y mayonesa, al mismo tiempo me dieron a visualizar unos químicos con los que le estaban quitando los precios que trían estos productos de fabrica, me mantuve en el lar hasta la llegada del Fiscal del Ministerio Publico, para comenzar el procedimiento en cuestión el cual participe en calidad de observador hasta que se realizara la ubicación y posterior decomiso de alimentos que se encontraban acaparados, tales como leche, mayonesa, harina y arroz, los cuales fueron enviados a la Base Naval.

Al folio 31 y 32, consta acta de entrevista rendida por el ciudadano ACHIQUEZ C.D.C.…, quien expuso: “ Yo me encontraba realizando mercado, cuando fui abordado por un funcionario de la DISIP, y de la Policía Naval, quien me indico que sirviera de testigo en un procedimiento que se estaba realizando en el Supermercado La F.I., conjuntamente con funcionarios del INDECU, luego nos dirigimos hacia el depósito donde se me expuso una mercancía de primera necesidad el cual se encontraba en calidad de acaparamiento, posteriormente se me mostraron evidencias de un químico utilizado para remover marcas de tinta las cuales presuntamente eran utilizadas para borrar los precios estipulados por la gaceta oficial, posteriormente permanecimos en el lugar hasta la llegada del Fiscal, para empezar el procedimiento respectivo, en el cual participe en calidad de observador mientras se realizaba la ubicación y posterior decomiso de alimentos de primera necesidad, tales como leche en polvo, mayonesa, harina precocida marca pan, luego observe cuando estaban embarcando en los comboy de la Policía Naval, la cual se encontraba acaparada.

Al folio 34 y 35, consta acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J.R.C. quien expuso: “ Yo me encontraba comprando unos productos de primera necesidad, cuando fui abordado por unos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la DISIP quienes me indicaron que los acompañara sirviera de testigo en un procedimiento en conjunto con funcionarios de la INDECU, que estaban realizando en los depósitos del Supermercado La F.I., donde me encontraba realizando las compras, una vez en el lugar me indicaron que viera los productos de primera necesidad que se encontraban acaparados y al mismo tiempo me dieron a visualizar unos químicos, con que les estaban quitando los precios que traían estos productos de fabrica , me mantuve en el lugar hasta la llegada del Fiscal del Ministerio Publico, para comenzar el procedimiento en cuestión el cual participe en calidad de observador, hasta que se realizara la ubicación y posterior decomiso de alimentos que se encontraban acaparados tales como tales como leche, mayonesa, harina y arroz, lo cual fue embarcando en los vehículos tipo comboy de la Base Naval.

Al folio 37 consta acta de cadena de custodia donde se observa la cantidad y el tipo de mercancía incautada.

Al folio 89 y 40 consta acta de Recepción de Material para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, donde se evidencia que la mercancía retenida fue remitida para su custodia, a la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval J.C.F.d. esta ciudad de Punto Fijo,

Al folio 42 y 43 consta acta de entrevista rendida por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Coordinadora Regional INDECU Falcón, donde la misma manifiesta : “Yo se encontraba realizando inspecciones en diferentes supermercados de Punto Fijo, y decidí realizar una inspección ordinaria en el Supermercado La F.I., cuando ingrese al establecimiento a fin de realizar un monitoreo y me percaté que en los anaqueles no había ni leche completa la Campesina ni La campestre, solo había pocas cantidades de San Simón, con un precio superior al regulado, también observe que extendían solo mayonesa la Torre del Oro en presentación de 445 gramos, decidí chequear los productos carnicol, cuando llegue estaba un trabajador retirando el pollo del lugar de exhibición, le pregunte por que se estaban retirando los productos a lo que contesto que le iban a cambiar el precio, le pregunté que si le iban a realizar un descuento o aumento a lo que contestó que lo iban a aumentar, fue allí cuando me identifique y procedí a verle el precio a la carne de primera , percatándome que estaba que estaba a 22 mil bolívares el precio, solicite hablar con el dueño y me atendió el señor L.C., le indique que debíamos observado los almacenes a lo que el nos acompañó, en el primer almacén se encontró, dentro de un ascensor de carga unas latas de leche en polvo y unas cuantas pacas de mayonesa que no había en los anaqueles, el señor L.C. se puso agresivo y comenzó a explicar el por que estos productos estaban ahí, seguimos revisando y pasando unos minutos llegó el señor J.B.D., quien dice ser asesor del Ministro W.C. y asistente del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el comercio, de manera grosera y amenazadora , me indicó que debía llamarlo y se fue, se procedió con la inspección y en el segundo piso de los almacenes se encontraron grandes cantidades de leche en polvo completa de diferentes marcas que no estaban a la venta y grandes cantidades de mayonesa que estaban a la venta y grandes cantidades de mayonesa que no estaban a la venta, también encontramos 3 potes de acetona y una gran cantidad de algodones, los cuales eran para quitarles el precio a la mayonesa, se encontraron frascos de mayonesa sin precio y manchones de que le habían quitado el precio, en el depósito de la entrada fue encontrada una cantidad de pacas de harina pan, arroz y leche, los cuales no estaban a la venta del público, se le solicitó la factura y las mismas tenían enmiendas y fechas que no correspondían, luego del procedimiento al salir del Supermercado nos siguió una camioneta blanca que también salio del Supermercado, hasta la puerta de la base Naval, el cual era conducido por el mismo muchacho que manejó el montacargas en la F.I., con lo cual se evidencia que se realizo el procedimiento de revisión por parte de la funcionaria del INDECU y que dio inicio al la presente causa, de lo cual se observa de las actas que no cursan en dicho expediente que la funcionaria haya dejado constancia en acta alguna del procedimiento. (Subrayado el Tribunal)

Constan de los folios 18 al 25 FACTURA a nombre del Supermercado La F.I., donde se videncia que la la mercancía les pertenece a dicho Supermercado.

Así mismo rielan a los folios 26 y 27 actas de los derechos de los imputados las cuales se observan que no presentan firmas de los funcionarios.

Del análisis de las actuaciones recabadas por el Fiscal del Ministerio Público entiende esta Juzgadora que, nuestro sistema y nuestra legislación dentro de sus funciones ha implementado entre otras cosas, políticas dirigidas a atacar el problema de la crisis de desabastecimiento de alimentos; debiendo las instituciones coordinadamente velar por la seguridad alimentaria de la población. No obstante este Tribunal al verificar los medios de convicción atinentes al procedimiento realizado por los funcionarios de la DISIP acta que fue parcialmente transcrita, junto con la declaración rendida por la Lic. Khariña Duno Zambrano, donde dejan constancia del procedimiento realizado el día 25-04-2008, donde se procedió a revisar los depósitos del Supermercado La F.I.d.P.F., encontrándose en dichos depósitos Leche en polvo, Harina de maíz precocida, mayonesa, la cual establece que los imputados mantenían retenidas en dichos depósitos, donde también se logro incautar tres recipientes con un liquido removedor de esmalte y algodón, donde se pudo visualizar varios frascos de vidrio con tinta removida, así mismo las actas de inspección técnica a la mercancía y al sitio donde se logro incautar dicha mercancía, elementos estos que se conjugan y entrelazan para hacer presumir a esta juzgadora que los imputados pudiesen encontrarse incursos en el delito de acaparamiento y Alteración Fraudulenta de precios, presumiéndose así de forma fundada que son los autores del delito precalificado y acogido por este despacho judicial por estar ajustada prima facie a los hechos y al derecho.

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño, si bien es cierto que afecta al conglomerado social toda vez que los productos objetos del presente procedimiento son los destinados a la cesta básica, no es considerado como grave, tomando en consideración que el Supermercado “La F.I.” no es el único en la península de Paraguana que expenda estos productos, aunado al hecho de que los imputados han manifestado que tiene su arraigo en esta ciudad, siendo un hecho notorio que el Supermercado La F.I., es uno de los Supermercado que ha permanecido en esta península desde hace muchos años, por lo que no existe a juicio de esta juzgadora una presunción razonable para estimar que los hoy imputados, podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. Así mismo por cuanto en el presente proceso, han participado testigos, los cuales son personas de la comunidad, y están plenamente identificados en las actas, se presume a juicio de este tribunal que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, toda vez que los imputados podrían influir en el dicho de los testigos, dando la grave sospecha a este Juez que los acusados podría influir sobre los testigos actuantes en el procedimiento para que se comporten de manera reticente ante el procedimiento.

Así mismo es importante tomar en cuenta que para establecer los hechos constitutivos del delito de acaparamiento el juzgador podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros, los relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del presunto infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional.” Todo lo cual por estar encontrarnos en una etapa incipiente, y vista las declaraciones del imputado DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. donde manifestó al Tribunal el procedimiento, el numero de empleados y el tiempo invertido para lograr colocar los productos en los anaqueles del Supermercado, así como de las facturas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que realizo el INDECU, y que generó un procedimiento penal, lo cual dio lugar a que se presuma que se esta en presencia del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, por lo que considera quien aquí decide que por encontrarnos en esta etapa incipente y faltan por realizar investigaciones necesarias para que el fiscal del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, y conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” que lo procedente es la imposición de medida cautelar sustitutiva innominada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constriñe al justiciable a permanecer atento de su causa, es decir, a observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citado y/o notificado, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se le sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de su comparecencia. Asimismo, regirse por los mandatos que se le impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se le expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuesto para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos que no pueden considerarse como libertad sin restricciones, sino como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que debe observar y acatar el encartado.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien comoquiera que la defensa ha manifestado que a sus defendidos se les impuso además de privarlos de su libertad, la sanción de cierre del local, más la sanción económica de 3.100 unidades tributarias, lo cual los afecta gravemente y causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto los mismos tiene que cancelar a parte de la sanción pecuniaria de 3. 100 Unidades Tributarias, cancelar los sueldos de 167 trabajadores dependiente de dicho establecimiento, que dejaron de laborar los días que se mantuvo cerrado el establecimiento, igualmente por cuanto el fiscal ha solicitado solo la practica de la experticia, la cual es acordada por el Tribunal, por cuanto de trata de alimentos perecederos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Copp, siendo que dicha mercancía se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional, ordena una vez realizada la experticia se proceda a la entrega de la mercancía incautada que se especifica en el acta de Recepción de materia para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, los cuales se encuentra bajo la custodia de la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval J.C.F.d. esta ciudad de Punto Fijo, a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P., para que sea comercializada su venta bajo la Inspección y fiscalización del INDECU, y una vez obtenido el precio de los productos, cancelen los compromisos contraídos con los proveedores y la multa que el fue impuesta, toda vez que se evidencia con las facturas, que la mercancía les pertenece a dicha empresa, la cual fue adquirida de una manera lícita, aunado al hecho que se trata de mercancía perecedera y apenas estamos en el inicio de las investigaciones.

Así mismo se ordena al INDECU inspeccionar y fiscalizar a la Empresa Supermercado La F.I., para que la distribución de la mercancía llegué a su destino final a un precio justo, sin que esta (INDECU) pueda disponer del producto de la venta. Asi se decide.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de oídas las deposiciones de las partes y haber revisado y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial, así como la declaración de los imputados, y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., considera procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Tercero de Ministerio Publico de imposición de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P., por estar esta ajustada a derecho, ya que se desprende de las actuaciones del proceso que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, la cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Impone a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.P. y Catterina G.d.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, y L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y A.P.d.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización S.I.d. esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del curso del proceso.

SEGUNDO

Se ordena una vez realizada la experticia solicitada por Ministerio Publico, se proceda a la entrega de la mercancía incautada a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. plenamente identificados en autos la cual se encuentra descrita en el acta de Recepción de materia para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, y que se encuentra bajo la custodia de la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval “JUAN CRISOSTOMO FALCON” de esta ciudad de Punto Fijo, para que la misma sea comercializada, realizada su venta, bajo la Inspección y fiscalización del INDECU, y procedan con el producto de la venta de la mercancía a cancelar los compromisos contraídos con los proveedores y la multa que el fue impuesta.

TERCERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

CUARTO

Ofíciese al INDECU a los fines de informarle sobre lo aquí decidido, para que proceda a inspeccionar y fiscalizar a la Empresa Supermercado La F.I., solo en relación a la comercialización, a la venta del producto entregado.

QUINTO

Ofíciese a la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval J.C.F.d. esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que proceda a la entrega de la mercancía incautada, a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. plenamente identificados en autos la cual se encuentra depositada en esa dependencia.

Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

ABG. M.E.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

SECRETARIA

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