Decisión nº 89 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial

Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001657

ASUNTO : IP11-P-2004-000242

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2004-000242

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 26-04-2006

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 05-05-2006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS: L.D.M.C.D. (TITULAR 1) Y R.J.K.C. (TITULAR II)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. M.M.

DEFENSA: Abg. W.A.B.P. Y E.B..

ACUSADOS: FARRAIUTH DEL VALLE R.M., FARRAAHT NINOSKA R.M. Y H.C.M.S..

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIA: Abg. S.M.

CAPITULO II

HECHOS Y OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 08 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Insp. Jefe (Lic.) F.C., Insp. P.G., Sub-Insp. H.A., Sgto./2do W.C., C/1ro G.O., Dtgdos. A.P., N.Z. y los Agentes E.T., Willis Pineda, J.A., y H.S., adscritos a la Zona Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en compañía de los ciudadanos: Dalwin J.M.D. y D.A.S.L.; titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.300 y 17.136.752, respectivamente, quienes fungieron como testigos en una casa de color verde con rejas blancas, signada con el Nº 24-1, ubicada en la Calle Sucre entre Calles Panamá y Perú en esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que ese mismo día aproximadamente a las 4:30 de la tarde, es informado el jefe de los servicios Sgto/2do W.C., que una persona quien se identificó como José o Cheo vía telefónica, necesitaba hablar con el jefe o quien estuviese encargado ya que tenía una información de vital importancia que transmitirle, siendo atendida la llamada por el Comandante de la Zona Policial, Inspector Jefe (Lic.) F.C., donde dicho ciudadano le informó que en la dirección antes señalada, residía un ciudadano de nombre y apellido C.C. y que se encontraba una cantidad considerable de droga, la cual iba a ser distribuida por el referido ciudadano en las próximas horas, vista la información recibida procede el funcionario a realizar un recorrido por la dirección antes descrita a bordo de la unidad radio patrullera, siglas P-217, conducida por el Sgto/2do. R.S.B.M., resultado cierta la existencia de la residencia en mención, siendo recibidos por la ciudadana Farraht Ninoska M.R., quien manifestó ser la encargada del inmueble y quien se encontraba en compañía de los ciudadanos E.R.R.R., Y.d.V.Q. de Médina y Farriuht del Valle R.M., informándoles los motivos de la presencia policial, procediendo así los funcionarios C/1ro G.O. y Dtgdo. A.P. a realizar las inspecciones y los registros del inmueble en compañía del Insp. Jefe F.C. y el Sub.Insp. H.A., Cabo G.O., Distinguido A.P., los testigos presénciales DALWIL J.M. y D.S.L., y la ciudadana Farraht Ninoska R.M., quedándose el resto de los funcionarios en la parte externa del inmueble en resguardo y custodia de la comisión policial actuante, siendo que la C/1ro, G.O. localizó, en la primera habitación ubicada a mano derecha, que funge como dormitorio, en un pantalón para caballero color beige marca Andrew Fezza el cual se encontraba colgado en un gancho de metal en el interior de un closet, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color gris, contentivos de su interior de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante, asimismo se dio cuenta del hallazgo de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color gris, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior con un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y blanco envuelto en papel aluminizado, contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color Beige. Así mismo se incautó en el interior del bolsillo derecho de dicho pantalón masculino la cantidad de 706.500 Bolívares en billetes de curso legal y de diferente denominación. Dichas sustancias luego de haber sido sometidas a experticia química resultaron ser droga conocida como Cocaína en Forma de Clorhidrato y Cocaína en Forma de Base para la muestra distinguida como “C” con un peso neto en ambas de cincuenta y cuatro gramos con quinientos miligramos (54.5 grs.). A su vez en el bolsillo trasero del lado derecho incautaron una cartera de material semicuero en la cual se encontraban dos cedulas de identidad pertenecientes al ciudadano J.C.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.031; de la misma manera encontraron en la segunda gaveta de una peinadora de madera ubicada en dicha habitación, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Amadeu Rossi, Pavón negro, cacha de madera, serial tambor 2902, serial chasis 941 sin el respectivo documento acreditante del porte del mismo, y dieciséis (16) cartuchos calibre 38 sin percutir.

En virtud del hallazgo los funcionarios policiales procedieron a la imposición de los derechos de estos ciudadanos, ocupantes del inmueble, presentándose una ciudadana que se identificó como H.C.M.S., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que se informó sobre el motivo de la actuación policial, ingresando a la residencia y manifestando se la responsable de lo incautado, por haberse encontrado en el interior de su habitación; por lo que procedieron a leer los derechos como presunta imputada de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados todos hasta la sede del comando policial y quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público. En fecha 12/¿08/2004 fueron presentados en audiencia Oral de Presentación ante la Juez Primero de ¿Control de éste Mismo Circuito Judicial penal, decretando ésta la Privación Judicial de Libertad de las hoy Acusadas FARRATH NINOSKA MARIN, FARRIUTH R.M. y H.M.S., decretando así mismo la L.P. de los ciudadanos Y.d.V.Q. de Médina y E.R.R.R. en virtud de haber estimado la Juzgadora en Control, no existir elementos de convicción en contra de éstos dos últimos mencionados, los cuales a su vez no fueron acusados por el Ministerio Público.

CAPITULO III

INCIDENCIA PLANTEADA

En el curso de la audiencia oral y pública seguida en el presente asunto, y específicamente en continuación de Juicio el día 28/04/2006, luego de que el tribunal alterara el orden de recepción de pruebas y ordenare evacuar las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en atención a la culminación de la evacuación de los testigos y expertos promovidos ese día, de conformidad con lo pautado en el artículo 353 en relación con el 335 numeral 2 del Copp, el defensor privado de las acusadas W.B., solicitó como incidencia previa de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Copp, la nulidad del las documentales admitidas por el tribunal de Control y ofrecidas por el Ministerio Público referidas a el acta de visita domiciliaria fechada el día 08/08/2004 realizada por los funcionarios Policiales F.C., P.G., H.A., G.O., A.P., entre otros funcionarios y los testigos presénciales D.S.L. y DALWIL J.M., solicitud defensiva que se hace en virtud de que para su realización los funcionarios policiales prescindieron de la respectiva orden de allanamiento en el inmueble inspeccionado.

A su vez solicitó el citado defensor la nulidad de la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados suscrita por los funcionarios J.L.P. y J.C.F. en virtud de no haber sido realizada como prueba anticipada, y alegó a su vez OPOSICIÓN a la incorporación por su lectura, tal como fue admitida por el Tribunal Primero de Control, de la copia certificada del libro de novedades de fecha 08/08/2004 en la cual se registran los asientos acerca de la llamada telefónica recibida por el jefe de los servicios W.C. informándole de la presunta Distribución de Sustancias en la citada vivienda, y el asiento de la realización del procedimiento organizándose una comisión policial, al mando del Inspector Jefe F.C..

En atención al primer punto controvertido acerca de la realización de la citada visita domiciliaria en la vivienda inspeccionada, sin la respectiva orden judicial, tenemos que la comisión del delito de Trafico de Sustancias en la modalidad de Ocultamiento imputado hoy por el Ministerio Público, resulta ser en el Iter Criminis, la ejecución de un delito continuado o de ejecución permanente, es decir, su acción no cesa hasta el momento de realizarle el hallazgo o descubrimiento de éstas sustancias por parte del sujeto pasivo, en éste caso, el Estado Venezolano.

Tal criterio es sustentado en la sentencia de Sala Constitucional Nº 747 del 05/05/2005 de la cual se extracta;

…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma…

En tal sentido, no obstante el contenido y sustento del anterior criterio jurídico, ratificado además de forma jurisprudencial, referido a que la ejecución de tal delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes) per. se un delito permanente, cuya naturaleza continua comporta por ende la situación de flagrancia en su ejecución, y por ende susceptible de encuadrar en el supuesto excepcional del numeral 1 del artículo 210 del Copp, sugiriendo que a todo evento y cuando se presuma su comisión en viviendas y sitios cerrados, se puede prescindir de la respectiva orden de allanamiento; sin embargo, no esta convencido totalmente èste Tribunal de Juicio, de que la imputación Fiscal es la mas ajustada a la acción presumiblemente desplegada por las hoy acusadas.

Sin embargo, de la evacuación de las pruebas testimoniales en el presente juicio oral y público referidas a las deposiciones de todos los funcionarios policiales participantes en el presente procedimiento, en particular de los funcionarios F.C., H.A. y el INSPECTOR P.G., entre otros, concatenada con la primera declaración de la coacusada FARRATH NINOSKA R.M., se desprende fehacientemente, que dichos funcionarios ingresaron la citada vivienda a realizar el referido procedimiento de Inspección debidamente permisado su ingreso por la coacusada antes mencionada, la cual les permitió el acceso voluntario a la misma, siendo por tanto, que tal situación desvirtúa totalmente la violación de la Garantía Constitucional alegada por la defensa, que no es otra que la pautada en el artículo 47 Constitucional.

Tal aseveración jurídica viene a su vez, sustentada en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1978 del 25/07/2005 del cual se extracta;

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma.

Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que “la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse” (Jesús E.C.R., “Revista de Derecho Probatorio”, N° 11, 1999, Ediciones Homero, página 130)...

Del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, en relación con los testimonios evacuados en Sala de Juicio acerca del ingreso permisado a la citada vivienda de parte de unas de las acusadas, trae como consecuencia, que la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de éstas en contra de la materialización del acto permisado de inspección a la vivienda, que lo constituye precisamente el acta de visita domiciliaria, de lo cual deviene a todo evento Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada. Aunado a ello, los funcionarios policiales al ingresar a la citada vivienda, lo hicieron bajo la sospecha fundada de la perpetración en ella, de un hecho delictivo, a decir de ello, la Distribución de Sustancias Ilícitas, lo cual constituye una de las excepciones que pauta el citado artículo 210 en su primer supuesto, asentando además éstos en la referida acta, las razones fundadas por la cual ingresan a la vivienda con prescindencia de la respectiva orden, tal cual lo pauta en citado artículo 210 en su último aparte, citando textualmente;

…en donde amparados en el artículo 210 ordinal Primero de excepciones del COPP en virtud de que se hacía imposible la solicitud de una orden de allanamiento ante el tribunal motivado a la hora…

En atención a lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal segundo de Juicio constituido como tribunal Mixto en el presente asunto declara Sin Lugar la solicitud defensiva de Nulidad del acta de visita domiciliaria cursante en actas de fecha 08/08/2004, y asi se decide.

En cuanto a la nulidad peticionada a su vez por la aludida defensa privada sobre el informe pericial de reconocimiento legal incorporada por su lectura, tras ser recabado como prueba anticipada, resulta oportuno indicar que el artículo 339 numeral 1 del Copp refiere ciertamente que las experticias solo podrán ser incorporados por su lectura conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo su razón de ser el hecho de que tal medio de prueba resulta ser definitivo e irreproducible en cuanto a sus resultados o conclusiones. Sin embargo, tal no reproducibilidad y categoricidad en dicho acto, cesan desde el mismo momento que depone en sala el experto que las realizó, quién da fe pública de sus análisis y el porque arribó a tal o cual conclusiones, y las plasmó así en el informe, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el experto J.L.P. adscrito al CICPC como uno de los expertos que suscriben el informe pericial depuso en Audiencia de Juicio Oral y Público el día 28/04/2006, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y las conclusiones del informe pericial plasmado y suscrito por él.

En atención a ello, y en virtud de tal ratificación que hiciera con la deposición de forma personal el propio experto que realizó el informe pericial objetado para su incorporación por su lectura, resulta entonces improcedente la solicitud defensiva de nulidad peticionada, y así se decide.

Por último, en relación a su vez de la objeción en cuanto a la evacuación por su lectura de la copia certificada del libro de novedades de fecha 08/08/2004 en la cual se registran los asientos acerca de la llamada telefónica recibida por el jefe de los servicios W.C. informándole de la presunta Distribución de Sustancias en la citada vivienda, y el asiento de la realización del procedimiento organizándose una comisión policial, al mando del Inspector Jefe F.C., éste Tribunal considera que dicha documental admitida por el Tribunal de Control, podrá ser incorporada por su lectura, siempre y cuando el funcionario policial que realiza los respectivos asientos de naturaleza administrativa sea evacuado de forma personal en Sala y ratifique el contendido de los mismos, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez la deposición personal del funcionario Sargento Segundo W.C., ratificando con su deposición el contenido de tales registros llevados en el Libro de Novedades de esa Comandancia Policial.

En tal sentido, se declara entonces sin lugar la oposición que hace la defensa privada sobre la lectura de los asientos en el libro de novedades de la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 en fecha 08/08/2006 insertas en el presente asunto en copia certificada, reservándose éste Despacho Judicial la estimación o no de la citada prueba incorporada por su lectura en la definitiva, y así se decide.

CAPITULO IV

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes.

Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad de las hoy acusadas.

En tal sentido tenemos que de la declaración de una de las acusadas, específicamente FARRATH NINOSKA R.M., se pudo acreditar;

.- Que el procedimiento policial se realizó un domingo 08/08/2004 en horas de la tarde en una residencia alquilada, ubicada en la Calle Sucre entre Panamá y Perú, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

.- Que ella, solo estaba de visita en la citada residencia a los fines de reunirse con una compañera de estudio de nombre Y.D.V.Q.M., a los fines de realizar un trabajo de humanidades, hecho que se constata en virtud de que la mencionada ciudadana fue detenida en la citada residencia conjuntamente con las hoy acusadas, hecho que se constata en virtud de que la citada ciudadana, también fue detenida ese día 08/08/2004 en el interior de dicha vivienda según se constata de la lectura del contenido del acta de visita domiciliaria, en la cual refleja que la misma fue detenida ese día 08/08/2004 en el interior de la citada residencia, y liberada el 12/08/2004 por el Tribunal Primero de Control en la audiencia oral de presentación, tras no existir elementos de convicción que la incriminen en el hecho.

.- Que su hermana Farriuth del Valle R.M. no reside en la citada vivienda, ello en virtud de que de las declaraciones de la citada acusada en virtud de que su estadía allí en ese momento resultó ser era en atención a la realización de ésta de un trabajo de manicura el cual pactó para ser realizado con el ciudadano E.R.R. en la residencia objeto del allanamiento, hecho que se constata en virtud de que el mencionado ciudadano, también fue detenido ese día 08/08/2004 en el interior de dicha vivienda según se constata de la lectura del contenido del acta de visita domiciliaria, en la cual se refleja que el mencionado ciudadano fue detenido ese día 08/08/2004 en el interior de la citada residencia, y liberado el 12/08/2004 por el Tribunal Primero de Control en la audiencia oral de presentación, tras no existir elementos de convicción que lo incriminen en el hecho.

.- Que la acusada declarante (Farraht Ninoska R.M.) fue la persona que acompaño a los funcionarios policiales a realizar el allanamiento por toda la casa, en virtud de que era la hermana mayor de las allí se encontraban

.- Que la puerta de la habitación de la casa allanada, y en la cual consiguieron los envoltorios de material sintético contentivos de las sustancia ilícita incautada, se encontraba trancada (con cerrojo), y que ella (FARRATH), ni su hermana FARRIUTH, tenían acceso a dicha habitación por no poseer la llave de la misma, lo cual refuerza la convicción en quienes aquí deciden de que ambas hermanas (FARRIUTH y FARRATH) no residían en dicho inmueble y menos aún tenían libre acceso a dicha habitación.

.- Que en el cuarto allanado, y en cuyo interior localizaron los envoltorios de sustancias prohibidas, era ocupado por un hombre de nombre J.C.C..

.- Que ella conocía a J.C.C., de vista y que éste tiene una edad de cuarenta y tantos años.

.- Que su hermana Faireth, recién había dado a luz para la fecha del procedimiento y se encontraba ocupando el cuarto de atrás, en la precitada vivienda.

.- Que su hermana Faireth tenía 17 años y se encontraba embarazada, para el momento del arrendamiento de la citada vivienda.

.- Que su mama H.C.M. (coacusada), dejo de vivir con el señor F.H. en el sector la Playita de Carirubana luego de 9 años de relación, y se mudo de residencia.

.- Que en efecto, ante la pregunta formulada por el escabino R.J.K.C. a la citada imputada, sobre el porque su hermana Fairreth (que según la acusada, era la que arrendó la citada vivienda allanada) no le había comentado nada sobre ese señor (Julio C.C., quién a decir de la acusada declarante, su hermana Fairreth le había arrendado el cuarto) ésta le contesto de forma categórica; no, no la visitaba mucho porque no tenía tiempo, no teníamos mucho acercamiento, a mi mama como que si le dijo…, se acredita, de tal dicho en particular que la persona que en realidad tenía el citado inmueble alquilado era la mama de la hoy acusada, es decir, la coacusada H.C.M.S., ocupaba el inmueble junto con su hija adolescente Faireth R.M. con quién si tenía contacto directo, desvirtuándose con ello el argumento defensivo de la acusada declarante de que su mama vivía para ese tiempo en la calle B.d.C., tal como lo reflejan a su vez la constancia de residencia de H.C.M. ofrecida como documental por la defensa privada.

.Por otro lado, de las declaraciones de los funcionarios Policiales; Inspector F.C., Inspector Arias, Distinguido A.P. y Cabo G.O.; todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se acreditan por ser todos coincidentes entre si, los siguientes hechos;

.- Que en fecha Domingo 08/08/2004 en horas de la tarde, luego de recibirse llamada telefónica en la Zona Policial Nº 2, se identifica una persona con el Inspector Conde, de voz masculina que dice llamarse Cheo, informándole que en una vivienda de color verde ubicada en la Calle Sucre, entre Panamá y Perú, había una persona de nombre J.C.C. con una cantidad considerable de droga y que la iba a sacar de allí.

.- Que llegadas las 4 aproximadamente de la tarde de ese día domingo, el entonces Inspector F.C. organizó un procedimiento policial integrado, y con la presencia de dos testigos civiles, para allanar la citada vivienda.

.- Que el Inspector Arias se encargo de la búsqueda de dos testigos presénciales, los cuales fueron ubicados e interceptados en el área comercial del Centro de Punto Fijo.

.- Que en el procedimiento participaron dos unidades Cheroke y un Camión, todos identificados con las insignias de la policía del Estado.

.- Que llegaron todas las tres unidades radio patrulleras al mismo tiempo a la vivienda allanada.

.- Que los testigos presénciales iban en al camión de la unidad tipo Camión 350, en la parte de atrás (jaula).

.- Que el inspector Conde toco la puerta y hablo con una de las muchachas ocupantes de la casa la cual, todos los funcionarios fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar en sus deposiciones que dicha fémina que abrió la puerta de la citada vivienda fue la acusada Farraht R.M., la cual les permitió voluntariamente el acceso a la misma.

.- Que a realizar la Inspección entraron el Inspector F.C. a cargo del procedimiento, el Inspector H.A., la Cabo G.O., el Distinguido A.P., y los dos testigos, con la acusada Faireth como ocupante de la vivienda, que los acompaño durante todo el recorrido de inspección.

.- Que cuando procedieron a inspeccionar el primer cuarto a mano derecha de la casa la acusada Farrath manifestó que ese cuarto, era el de su mama (Hayde M.S.) y de un ciudadano que convive con ella.

.- Que dicha habitación se encontraba trancada pero de igual forma los funcionarios la aperturaron y lograron ingresar en su interior de ella, lo cual resulta coincidente con la deposición del testigo DALWIL J.M. sobre la circunstancia de cerrada dicha habitación allanada, y en la cual se realizó la incautación de las sustancias.

.- Que en el interior de la misma, específicamente en un closet de la habitación , había un pantalón de caballeros de color beige o gris de bolsillos grandes, en cuyo interior de uno de sus bolsillos delanteros se incautaron un total de 43 envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético y 2 mas de regular tamaño, uno de material sintético de color negro y otro envuelto en papel aluminizado, contentivos los 43 pequeños y el de regular tamaño con envoltorio de material sintético de color negro, de una sustancia en polvo de color blanco, y el último envoltorio aluminizado contentivo de una sustancia petrificada de color beige respectivamente, cuyo contenido se pudo evidenciar, concatenándolo con el acta de verificación de sustancia de fecha 12/08/2004 y la experticia química realizada en fecha 02/09/2004 ratificada en sala personalmente por la experta Toxicología OIRASOL E.A. adscrita al CICPC delegación Falcón, que se trataba de un total neto de 54.5 gramos entre Cocaína en Forma de Clorhidrato y de Base respectivamente.

.- Que la cabo Ocando en el interior del otro bolsillo de dicho pantalón incautó a su vez una suma de 706.000 mil bolívares en billetes de diferentes denominación, lo cual concuerda con lo reflejado en el acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 realizada durante el procedimiento e incorporada por su lectura al debate.

.- Que la Cabo Ocando a su vez incautó en el interior de la segunda gaveta de la peinadora que se encontraba en el interior de dicha habitación un revolver calibre 30 con 16 proyectiles sin percutir, así como 90.000 Bs. aproximadamente, en monedas de diferentes denominación, lo cual concuerda casi perfectamente con lo reflejado en el acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 realizada durante el procedimiento e incorporada por su lectura al debate.

.- Que en el bolsillo trasero del citado pantalón, se incautó a su vez, una billetera masculina en cuyo interior se encontraba una cedulan de identidad a nombre del ciudadano J.C.C., lo cual resulta coincidente con lo reflejado en el acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 realizada durante el procedimiento e incorporada por su lectura al debate, todo lo cual refleja la permanencia del citado ciudadano en dicha habitación.

.- Así mismo, todos los funcionarios policiales que participaron directamente en dicha inspección fueron contestes y coincidentes en sus dichos, por lo cual éste Tribunal lo acredita; al afirmar que la habitación allanada y en la cual se incautara la precitada evidencia, estaba ordenada, la cama tendida y en el interior de la misma se encontraban prendas de vestir de mujer, zapatos, blusas, ropa interior, etc., lo cual infiere que la misma (habitación ) esta cohabitada por un hombre (JULIO C.C.) y una mujer.

.- Que la coacusada H.M.S., ingresó a la casa para el momento de terminado el procedimiento de inspección en dicha habitación, refiriéndole a los funcionarios que ella era la dueña de la casa, que la habitación allanada era suya y que ella asumía la responsabilidad de lo que allí había, dichos esté coincidente con el del testigo presencial DALWIL J.M., Inspector P.G. y el agente J.A., sobre la llegada a dicha residencia de una señora como de 40 años a 45 años de edad casi culminado el procedimiento la cual refería ser la dueña de la casa, y responsabilizándose por lo que allí estaba ocurriendo .

.- Que el inspector Conde le preguntó a la citada coacusada H.M.S. de quién era esa habitación allanada y en la cual se hiciera el hallazgo, manifestándole ésta, que esa habitación era suya y de su pareja, lo cual resulta coincidente con la deposición de los demás funcionarios acerca de lo dicho por la acusada H.M.S. recién ingresada a la vivienda en pleno procedimiento acerca de que dicha habitación y vivienda le pertenecían y que se hacia responsable por lo que allí había.

.- Que no se incautó ninguna otra porción u envoltorios de sustancia prohibidas en las demás habitaciones de la vivienda.

.- Que ese día se detuvieron 5 personas, cuatro mujeres (FARRATH, FAIRRUTH, H.M.S., Y.D.V.Q.M.) y un hombre (EUCLIDES R.R.R.).

.- De uno de los dichos de la cabo G.O., se acredita específicamente; que una de las muchachas que estaban allí para el momento de la inspección, manifestó ser la dueña del otro cuarto requisado en el cual no se encontró evidencia criminalistica alguna, lo cual concuerda con el dicho de la acusada FARRATH NINOSKA REYES sobre el hecho de que se encontraba una de sus hermanas específicamente FAIRETH R.M. como la ocupante de dicho cuarto, la cual se encontraba convaleciente, recién dada a luz.

Por otro lado, de los dichos de los funcionarios policiales, Inspector P.G., Agente J.A., Agente W.P. se acredita;

.- Que fueron los funcionarios policiales que resguardaron el perímetro exterior de la vivienda allanada, cuidando la ejecución del procedimiento desde la parte de afuera, específicamente en calle Sucre entre Panamá y Perú.

.- Que transcurrido cierto tiempo de realización, estando éstos en la parte exterior de la vivienda cuidando el procedimiento, llegó una señora blanca, flaca de cabello negro, como de 40 a 45 años de edad, manifestando ser la madre de las muchachas que se encontraban en el interior de la residencia, insistiéndole a éstos para que le permitieran el acceso a la vivienda allanada, manifestando ser además la dueña de la casa y responsable de todo lo que había en ella. Tal descripción de los mencionados funcionarios resultan ser las características físicas de la coacusada H.M.S., aunado al hecho de ser la madre de las acusadas FAARIUTH y FARRATH según lo expresare ésta última en su declaración, siendo a su vez, concordante tal dicho con el de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Inspector Conde, A.P., G.O., Inspector Arias y el testigo Dalwil J.M., sobre el hecho del ingreso a la residencia allanada de la coacusada H.C.M.S. casi culminada la inspección, refiriendo ser la dueña de la casa, de la habitación allanada en la cual realizaren el hallazgo, y ser responsable además de lo que había .

.- Que hubo 5 detenidos ese día, 4 femeninas y 1 masculino, coincidente ello con lo manifestado por los funcionarios que realizaron directamente la Inspección.

De la declaración rendida por los funcionarios H.S. y E.T. solo se acreditó, por la irrelevancia de los demás dichos de éstos para con el objeto del proceso;

.- Que ese 08/08/2004, participaron en el procedimiento policial a realizarse en el calle Sucre entre Panamá y Perú de ésta ciudad en horas de la tarde, uno como conductor de la Unidad a cargo de las comunicaciones radiales en la Unidad Radio Patrullera (H.S.), y el otro como apoyo ciudadano resguardando la calle de atrás de la vivienda allanada.

.- Que sus participaciones solo se limitaron al resguardo y vigilancia en la calle Comercio, detrás de la Calle Sucre entre el tramo de la Calle Panamá con Perú, detrás de la vivienda objeto del procedimiento, por si alguien se salta los techos de la parte de trasera de la residencia allanada.

De la declaración del Funcionario Policial Sargento W.C. se acredita;

.- Que era el Jefe de los servicios ese día 08/08/2004 en la Zona Policial Nº 2

.- Que fue el funcionario policial que inicialmente atendió la llamada en la Zona Policial Nº 2 de un ciudadano que dijo ser y llamarse “Cheo” quién le manifestó querer hablar con alguien de mayor jerarquía en la zona policial Nº 2 para suministrar una información.

.- Que dicha información versaba sobre el hecho de que en una vivienda ubicada en la calle Páez con Panamá estaban vendiendo Droga.

.- Que ubico al Inspector Conde como Jefe encargado de la Zona ese día, y dejó al inspector al teléfono con el informante, todo lo cual resulta concordante con la declaración rendida por el Inspector Conde al inicio del debate, sobre el hecho de la comunicación de éste de forma directa con el informante que dijo ser y llamarse “Cheo”.

.- Que sabe que ese día se realizó un procedimiento de allanamiento y que resultaron unas personas detenidas.

De la declaración del testigo DALWIL J.M. se acredita suficientemente;

.- Que el día 08/08/2004 en horas de la tarde fue interceptado por una patrulla policial junto a otro testigo presencial mas (Danny A.L.) en la Avenida Bolívar del centro de Punto Fijo, solicitándole un funcionario policial a quién distinguió con el nombre de Arias, la colaboración a ambos a los fines de que participen como testigos presénciales en un procedimiento de allanamiento que se iba a efectuar en una residencia, dicho éste que resulta concordante con el dicho del funcionario Inspector Arias, el cual refirió ser el funcionario policial que interceptare a los testigos.

.- Que luego de interceptarlos los trasladaron primeramente a la plaza del obrero de Punto Fijo, en la cual se montaron en una Unidad Policial tipo camión jaula, montándose en la parte de atrás, dicho éste que resulta totalmente concordante con el dicho del funcionario Inspector Arias, el cual refirió haber trasladado a los testigos luego de interceptarlos en la Unidad Cheroke, a la plaza del obrero a esperar reunirse con las otras Unidades policiales que irían a participar en el procedimiento, trasladando a los testigos a la parte trasera de la Unidad policial tipo Camión una vez llegada a dicha plaza.

.- Que se trasladaron luego a una residencia ubicada en la Calle Sucre entre Panamá y Perú, en la cual los policías al llegar a la residencia, se bajaron pidieron permiso a una muchacha, que les manifestó a los policías, revise que aquí no hay nada que esconder, y entraron los policías conjuntamente con ellos (testigos), todo lo cual resulta concordante con las deposiciones de los funcionarios F.C., A.P., G.O., sobre la forma de ingreso al inmueble, la cual según sus dichos fue permisada por una de las muchachas detenidas, a decir de ellas FARRATH R.M..

.- Que en el interior de la misma, la mujer policía encontró en un cuarto, específicamente en el interior de un pantalón masculino de color beige, varios envoltorios tipo cebollitas de color amarillo, y otro dos envoltorios mas grandes, uno de los grandes envuelto en papel aluminio y el otro grande envuelto en una bolsa, dicho éste acreditado por ser coincidente con la reposición de los funcionarios G.O., F.C., Inspector Arias y el Distinguido A.P. los cuales refirieron quién de ellos hizo la incautación, las características físicas de la envoltura de la sustancia localizada y en que lugar específico de la habitación fueron localizados, específicamente en un pantalón masculino.

.- Que eran 40 y algo de envoltorios, lo cual resulta aproximado a las cantidad de envoltorios localizados en la citada habitación de la vivienda allanada, según lo reflejado en el acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 incorporada por su lectura en el presente juicio, y en el testimonio de los funcionarios policiales F.C., Inspector Arias, Distinguido A.P. y Cabo G.O..

.- Que además se incautó en la referida habitación allanada, un dinero en efectivo, setecientos mil aproximadamente, y un arma de fuego que se encontraba en una gaveta cerrada, dicho este coincidente con la declaración de los funcionarios F.C., Inspector Arias, Distinguido A.P. y Cabo G.O., sobre lo incautado en dicha habitación.

.- Que la puerta de la habitación allanada se encontraba cerrada, pero que igual los policías ingresaron junto los ellos, y la muchacha de la casa a la misma, dicho éste que resulta ser coincidente con el dicho de los funcionarios policiales antes mencionados.

.- Que luego que estaban en el allanamiento en la habitación, llegó una señora como de 40 y algo de años y les pregunto que hacían allí, dicho éste que resulta totalmente coincidente con el de todos los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, y que refirieron, que una persona con las mismas características físicas (40 a 45 años de edad, coacusada H.M.S.) ingresó a la vivienda luego de permitírsele el acceso en el procedimiento de allanamiento, tras manifestar que era la dueña de la casa.

.- Que en la cocina había nevera, horno, en la nevera comida, y utensilios de cocina, como ollas, teteros para niños y habían dos o tres niños en la casa, lo cual resulta totalmente coincidente con la declaración de la acusada FARRATH NINOSKA MARIN acerca de la presencia de niños en el momento del allanamiento, así como resulta coincidente además con la declaración del inspector Arias sobre la existencia de comida en los estantes de la despensa de la vivienda allanada, lo cual determina la circunstancia de habitabilidad continua de dicha residencia.

.- Que la inspección se extendió a otras habitaciones y espacios de la casa, pero que no se incautó mas nada, hecho coincidente con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la inspección.

Del análisis conjunto del informe pericial fechado 18/08/2004 incorporado y evacuado por su lectura en sala de Audiencias con la declaración del experto Funcionario J.L.P. adscrito al Cicpc sub.- delegación Punto Fijo, tras ser uno de los funcionarios que lo suscribe, se acreditó;

.- Que la citada experticia le fue practicada a dinero en papel moneda y en monedas de metal, a una cartera de cuero para caballeros, a un arma de fuego calibre 38, y a 16 proyectiles para arma de fuego sin percutir del mismo calibre.

.- Que de la experticia de reconocimiento realizada al dinero en papel moneda se determinó que eran billetes de curso legal de diferentes denominaciones, y señalándose la condición de autenticidad de los mismos, ratificando con ello el contenido íntegro del informe pericial leído en sala como documental siendo que de la sumatoria de las cantidades reflejadas en dicho informe de reconocimiento ratificado, tenemos una cantidad exacta de 705.500 Bs., lo cual resulta a todas luces coincidente con las declaraciones de los testigos Inspector F.C., la Cabo G.O. y el agente A.P. sobre la incautación en el bolsillo trasero del pantalón de caballero colectado en el closet de la habitación allanada, y en cuanto a la proximidad de la cantidad de dinero en billetes incautada, refiriendo uno de ellos tratarse de 705.000 mil Bolívares, que se incautan en el bolsillo delantero del pantalón incriminado, por ser a su vez sitio de hallazgo de los envoltorios de sustancias prohibidas.

.- Que las monedas igualmente, son de metal de níquel de carácter autentico, por lo tanto, de curso legal y de diferentes denominación, tal cual lo refleja en citado informe pericial leído como documental a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Copp, lo cual resulta a su ve coincidente con las declaraciones de los funcionarios Pelayo y Ocando acerca de la incautación de aproximadamente 90.000 bolívares en monedas de metal, de diferente denominación y de curso legal, en una peinadora de la habitación allanada.

.- Que sobre la prueba de reconocimiento practicada a la cartera incautado en el procedimiento, refirió que la misma es una cartera de cuero, de bolsillo para caballero contentiva de documentos de identidad personal, en éste caso, dos cédulas a nombre de J.C.C., ambas con el número 7.903.031, entre otros papeles y tarjetas de presentación, lo cual ratifica la lectura en sala de juicio del contenido de citado informe pericial suscrito por el mencionado experto, aunado a la concordancia de tal resultado de reconocimiento con las declaraciones de los testigos Inspector F.C., la Cabo G.O. y el agente A.P. sobre la incautación en el bolsillo trasero del pantalón de caballero colectado en el closet de la habitación allanada, y en cuyo bolsillo delantero incautaran a su vez las sustancias prohibidas.

.- Que se la practica a su vez, de experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca A.R., que se encontraba en buen estado de funcionamiento, y no se encontraba registrada como incriminada en otro hecho, así como de 16 proyectiles del mismo calibre, no percutidos, lo cual, ratifica el contenido leído en sala, del informe pericial documental suscrito por el citado experto, que a su vez resulta a todas luces coincidente con las declaraciones de los testigos Inspector F.C., la Cabo G.O., Inspector Arias, el testigo DALWIL J.M., y el agente A.P., sobre la incautación efectiva en una gaveta de la peinadora de la habitación allanada, de un revolver calibre 38 de pavón negro y de 16 proyectiles sin percutir del mismo calibre.

.- Del análisis conjunto del informe pericial fechado 02/09/2004 incorporado y evacuado por su lectura en sala de Audiencias, y ratificada con la deposición de forma personal de la experto Funcionario OIRASOL E.A. adscrita al CICPC Delegación Falcón se acreditan los siguientes hechos;

.- Que fue la funcionario toxicóloga encargada de realizarle la experticia química a tres porciones de sustancia, las dos primeras en polvo de color blanco y la tercera petrificada de color beige, arrojando dichas pruebas, que las dos primeras muestras resultaren positivo para Cocaína en forma de clorhidrato y la tercera resultare ser Cocaína, ratificando con tal deposición la citada experto, con ello el contenido integro de la pericia reflejada de forma documental e incorporada al debate por su lectura.

De la declaración del testigo de la defensa I.A.L., el cual entre otros dichos de relevancia e para el objeto del proceso se acreditan;

.- Que no estuvo laborando el día Domingo 08/08/2004 en el auto lavado que queda adyacente a la casa allanada.

.- Que el auto lavado en el cual labora queda prácticamente enfrente de la casa allanada.

.- Que tiene conocimiento que en la casa allanada vive una muchacha como de 20 a 22 años a quién éste llamó FAIRETH con dos niños, uno de ellos recién nacido, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la coacusada FARRATH NINOSKA R.M. acerca de que en la citada vivienda residía una de sus hermanas que había recién dado a luz, de nombre FAIRETH R.M., y a su vez, coincidente con el dicho de la cabo Ocando acerca de la existencia de un cuarto en la parte de atrás de la citada vivienda, el cual una de las muchachas le manifestare a la citada funcionaria, que éste era su cuarto de habitación, siendo que en el mismo, luego de inspeccionado no se encontrare ninguna evidencia de interés criminalìstico.

De la declaración de la testigo de la defensa L.V. se acreditan los siguientes hechos;

.- Que vive desde hace 24 años diagonal a la casa allanada, que resulta ser la cuarta contando desde el frente de su casa.

.- Que la vivienda allanada es propiedad de un ciudadano de nombre O.C. y que es propietario de esas cuatro casas que estas colindan unas con otras.

.- Que el Sr. Calles alquila esas casas por seis meses, por lo que no es constante la permanencia de las mismas personas en éstas casas.

.- Que el Sr. Calles tienen abogado que le arregla todo lo de los contratos de arrendamiento.

.- Que no conoce a las personas que vivían en la casa allanada.

Por último, dentro del análisis de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, en el presente capitulo se realizó y acreditó ya como hechos, lo arrojado del análisis conjunto y concatenado de los documentos de informe pericial químico de la sustancia incautada, el informe pericial de reconocimiento legal de los objetos incautados, conjuntamente con la ratificación de cada una de ellas con las deposiciones que hicieran personalmente cada uno de los expertos que las suscribió. Quedando sin embargo pendiente analizar concatenadamente con los demás medios de prueba, el acta de visita domiciliaria, el acta de verificación de sustancia y las constancias se residencias de las acusadas incorporadas por su lectura por la defensa.

En tal sentido del acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes Inspector Jefe F.C., Inspector P.G., sub.- Inspector H.A., Cabo primero G.O., Distinguido A.P., Distinguido N.Z., Agente E.T., Agente Willis Pineda, Agente J.A. y AGENTRE H.S., así como los testigos presénciales DALWIL J.M.D. y D.S.L., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en fecha Domingo 08/08/2004 los mencionados funcionarios, al mando del Inspector Jefe F.C. y con la presencia de dos testigos civiles, realizaron un procedimiento de allanamiento en una residencia de color verde con blanco ubicada en la Calle Sucre entre Perú y Panamá de la ciudad de Punto Fijo; lo cual resulta ser coincidente con la deposición de todos los funcionarios policiales evacuados en el debate probatorio.

.- Que dicha instauración y ejecución de procedimiento obedeció a llamada telefónica recibida en la zona Policial Nº 2 y trasmitida al Inspector Jefe F.C. en la cual una persona de sexo masculino, quién se identificó como José, refirió que en la citada residencia en la calle Sucre entre Panamá y Perú de ésta ciudad, había un ciudadano de nombre J.C.C. el cual se disponía a distribuir una cantidad de sustancias estupefacientes, todo lo cual resulta ser coincidente con la declaración del funcionario Inspector F.C. y la del Sargento W.C., acerca del recibo de la llamada y el suministro de esa información.

.- Que llegados al sitio de ejecución del citado procedimiento, no poseían orden de allanamiento alguna motivado a la imposibilidad en tramitarla ante el tribunal por la hora, dejando constancia que realizaban dicha inspección amparados en el ordinal primero del artículo 210 del Copp, y en virtud de que llegados a la residencia a ALLANAR, les fue permitido el acceso voluntario a la misma por parte de la ciudadana FARRATH NINOSKA R.M., hechos éstos coincidentes con los dichos de los funcionarios policiales F.C., Inspector Arias, Inspector P.G., cabo G.O., distinguido Pelayo, y por la declaración del testigo `presencial Dawil J.M. los cuales resultaron contestes en afirmar sobre el ingreso permisado por una de las ocupantes de la vivienda allanada.

.- Que en el interior de dicha vivienda se encontraban los ciudadanos Farrath Ninoska R.M., Farriuht R.M., E.R.R.R. y Y.d.v.Q. de Medina, lo cual resulta ser plenamente coincidente con la declaración de la acusada Farrath r.M. acerca de las personas que se encontraban en la residencia ese día del allanamiento.

.- Que las personas que participaron directamente en la inspección a toda la residencia fueron los funcionarios F.C., INSPECTOR ARIAS, CABO G.O., DISTINGUIDO A.P., los 2 testigos presénciales (Dalwil J.M. y D.L.) y la acusada Farrath Ninoska R.M. quién acompañó a los funcionarios policiales y testigos durante toda la inspección; hecho éste que resulta ser coincidente con las deposiciones de los funcionarios policiales INSPECTOR ARIAS, CABO OCANDO, A.P. y el Inspector Jefe F.C., sobre ser éstos los funcionarios que ejecutaron directamente la inspección en el interior de la residencia.

.- Que en la primera habitación ubicada a la mano derecha de la vivienda fue localizado, un pantalón para caballeros de color beige, que en su bolsillo izquierdo contenía 43 envoltorios de material sintético amarillo, uno de regular tamaño de color negro y otro de regular tamaño envuelto con papel aluminizado éste último compactado; dicho éste que resulta ser coincidente con los dichos evacuados en sala de Juicio de los funcionarios INSPECTOR ARIAS, CABO OCANDO, A.P. y el Inspector Jefe F.C., así como coincidente con la deposición del testigo presencial DALWIL J.M., en cuanto al sitio de ubicación de la evidencia, disposición y tamaños de los envoltorios.

.- Que a su vez en el Bolsillo delantero derecho se incautó la cantidad de 706500 bolívares en billetes de diferentes denominación, mientras que en el bolsillo trasero del citado pantalón se encontró una billetera de cuero para caballeros, en cuyo interior se colectaron entre otras cosas, dos cédulas de identidad a nombre de J.C.C., lo cual resulta totalmente coincidente con la deposición hecha en Sala por la Cabo Ocando sobre el hallazgo que ella misma hiciere tanto de los envoltorios como del dinero en efectivo, así como coincidente resulta a su vez tal hecho acreditado con la declaración del testigo Dalwil J.M., el cual manifestó el hallazgo de un dinero en dicha prenda masculina por parte de la cabo Ocando.

.- Que en el interior de la segunda gaveta de una peinadora de color marrón que estaba en dicho cuarto se incautó un revolver calibre 38 A.R. con 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como 92000 Bolívares en monedas de metal, todo lo cual resulta coincidente con las deposiciones de los funcionarios policiales A.P., F.C. y la del testigo Dalwil J.M. sobre el hallazgo de la referida arma, los proyectiles sin percutir y el dinero en monedas de metal, coincidiendo a su vez, tal hecho acreditado con la con la deposición del experto Polanco adscrito al CICPC el cual realizare la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados durante el procedimiento, resultando casualmente ser los mismos objetos incautados los sometidos a la pericia.

.- Que casi culminada la visita domiciliaria se presento a la citada residencia allanada la hoy acusada H.M.S., refiriendo ser la dueña de la casa, responsable de lo incautado en la habitación por ser dicha habitación la suya; hecho éste acreditado concordante con la deposición de casi todos los funcionarios policiales evacuados, en especial con la del Inspector Conde Inspector Arias; Inspector P.G., así como con la deposición del testigo presencial Dalwil J.M. que señala de forma categórica el ingreso a la residencia casi culminado el procedimiento de una señora como de 40 años de edad, la cual por las características físicas de las hoy detenidas resulta ser sin duda alguna H.C.M.S..

De acta de verificación de sustancia incorporada por su lectura en la sala de Juicio a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 del Copp, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que aperturado el receptáculo de material sintético en el que venía preservada la evidencia, se constató en su interior un total de 45 envoltorios de material sintético, 2 de ellos de regular tamaño, uno envuelto en material sintético de color gris y el otro envuelto en papel aluminio, y 43 de ellos tipo cebollitas envueltos en material sintético de color amarillo, resultando ello coincidente con la deposición de la Cabo Ocando y con la del testigo Dalwil J.M. sobre el hallazgo de dicha cantidad de envoltorios con dicha disposición en el bolsillo del pantalón masculino de color beige hallado en el closet de la habitación inspeccionada.

.- Que tales envoltorios fueron distinguidos de la siguiente forma, los 43 envoltorios de material sintético de color amarillo de igual tamaño tipo cebollita fueron distinguidos como muestra “A”, uno de regular tamaño de color gris fue distinguido con la letra “B” y otro de regular tamaño cuyo envoltorio era de papel aluminio, fue distinguido como muestra “C”

.- Que aperturados los envoltorios distinguidos como muestra A y B se observó en su interior una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 4.5 y 3.5 gramos respectivamente, siendo que como las características de la sustancia contenida en ambas muestras era similar, se recabó 1 gramo de cada una de ellas para la realización de la respectiva experticia química, remitiéndose al laboratorio del CICPC como muestras debidamente distinguidas A y B, lo cual resulta coincidente con la distinción de dichas muestras que refleja el informe pericial química realizada a la sustancias en fecha 02/09/2004 y ratificada de manera personal por la experta OIRASOL ESTRELL ANDARA en su deposición en la Sala de Juicio..

.- Que aperturada la tercera muestra signada con la letra “C” se observó en su interior una sustancia de color beige petrificada la cual arrojó un peso neto de 46.5 gramos, recabándose una porción alícuota de 1.2 gramos, a los fines de realizar la respectiva experticia química remitiéndose al laboratorio del CICPC como muestra debidamente distinguida con la letra “C”, lo cual resulta coincidente con la distinción de dichas muestras que refleja el informe pericial químico realizada luego del análisis de las sustancias incautadas de fecha 02/09/2004, el cual fue ratificada de manera personal por la experta OIRASOL E.A. en su deposición en la Sala de Juicio.

En cuanto a las constancias de residencia incorporadas por su lectura por la defensa privada, éste Tribunal da como hechos acreditados en éstas;

.- Que las hoy acusadas Farrath R.M. y Farriuht R.M. residen en el sector Carirubana, y no en la calle Sucre entre Panamá y Perú casa Nº 24, ello en atención al contenido de tales constancias de residencia emanadas por la Junta vecinal de Carirubana, en concatenación con la segunda deposición de Farrath Ninoska Reyes, en la cual refirió que en efecto ella residía en Carirubana y solo estaba de visita en la residencia allanada a los fines de realizar un trabajo del curso que estaba realizando para la fecha, así como a su vez afirmar, que su hermana Farriuht reside en el sector la Playita de Carirubana, y también estaba de visita en la residencia allanada, toda vez haber pactado un trabajo de manicure con el ciudadano E.R.R. en la citada residencia, quién en efecto se encontraba en la citada vivienda para el momento del procedimiento, corroborando éste dicho sobre la detención del citado ciudadano lo reflejado en el acta de visita domiciliaria de fecha 08/08/2004 e incorporada por su lectura en el presente asunto .

.- Por otro lado, no se acredita, la residencia de la coacusada H.M.S. para el momento de realizado el procedimiento en fecha 08/08/2004, en la Calle B.d.C., tal cual lo refleja la constancia de residencia librada por la misma Junta Vecinal de Carirubana, toda vez que se acreditó en cambio, con las deposiciones contestes y coincidentes de los funcionarios policiales F.C., P.G., G.O., A.P., H.A., J.A. y W.P., que la citada acusada residía en la residencia allanada, ubicada en la calle Sucre entre Panamá y Perú con su pareja, J.C.C. (solicitado) y su hija adolescente para la época Fayreth R.M., cohabitando junto con éste, en la habitación cuyo interior realizaron el hallazgo de la sustancia ilícita, según lo afirmare la propia acusada a los funcionarios el día de la realización del procedimiento, confirmando, tal hecho acreditado un dicho resaltante en la segunda declaración de la coacusada FARRATH R.M. ante la pregunta formulada por el escabino R.J.K.C. a la citada imputada, sobre el porque su hermana Fairreth (que según la acusada, era la que arrendó la citada vivienda allanada) no le había comentado nada sobre ese señor (Julio C.C., quién a decir de la acusada declarante, su hermana Fairreth le había arrendado el cuarto), ésta le contesto de forma categórica; no, no la visitaba mucho porque no tenía tiempo, no teníamos mucho acercamiento, pero a mi mama como que si le dijo…, acreditándose de tal dicho en particular, que la persona que en realidad tenía el citado inmueble alquilado era la mama de la hoy acusada FARRATH R.M., es decir, la coacusada H.C.M.S., la cual ocupaba el inmueble junto con su hija adolescente Faireth R.M., de allí el contacto directo e inmediato con ésta, a diferencia de las hermanas que vivían aparte, desvirtuándose de plano, y de forma definitiva el contenido de la citada constancia de residencia, la cual refiere su residencia en la calle B.d.C. por mas de 20 años, infiriéndose la falsedad de tal contenido instrumental utilizado como argumento defensivo.

CAPITULO IV

Pruebas No valoradas

En el transcurso de la evacuación de pruebas testimoniales, en el presente juicio oral y público existió uno de ellas, específicamente la declaración rendida por el testigo presencial D.A.S.L., que no infundió fe en el animo conviccional de quienes aquí se pronuncian, ello en virtud de las evidentes contradicciones en las que éste incurriere entres su propia declaración entre una y otra deposición, y además con relación a las declaraciones del otro testigo presencial DALWIL J.M.. Ello fácilmente evidenciable de la sola lectura del acta de audiencia en la que se asienta su declaración, cuyas contradicciones e ilogicidades versan en el hecho de que, al inicio de su deposición, ante una pregunta realizada por el fiscal, manifiesta al tribunal que los mencionados envoltorios de sustancia ilícita fueron incautados en el interior de uno de los cuartos de la citada vivienda, y al final de la misma declaración, y ante la misma pregunta hecha ésta vez por el juez presidente, manifiesta no recordar donde habían incautado dichos envoltorios, así como el hecho de recordar sin que nadie se lo preguntase, al inicio de su deposición que ese día 08/08/2004 él estaba ebrio, y que había comenzado a tomar desde las 12 del mediodía con su compañero (testigo Dalwil J.M.) en casa de unos amigos, siendo sorprendente para quienes aquí juzgan la prodigiosa memoria del testigo para recordar con tal precisión dicho estado de ebriedad, la hora y el sitio de inicio de dicho actividad de ingesta de alcohol, luego de dos años de transcurridos los hechos, no recordando detalles mucho mas resaltantes que causan impresión en la mente humana, como por ejemplo el sitio exacto de incautación de los envoltorios de sustancias prohibidas. Ello, aunado a las contradicciones evidentes en relación al testimonio del testigo y compañero de éste, DALWIL J.M., en los cuales manifiesta que los Funcionarios policiales los interceptaron imputándolos de tener la misma ropa de unas personas que recién habían cometido un atraco, así como el dicho que refiere, que luego de interceptarlos fueron llevados al comando policial de la zona Nº 2 y los sentaron en un banquito, nunca fueron referidos por su compañero testigo DALWIL J.M., resultando a todas luces contradictorios los mismo con respecto al de éste último nombrado. Por `ultimo, y para colofón de males, resulta de plano ilógico dentro de su propia declaración el hecho de afirmar, que los traían agachados en la jaula de la patrulla, la cual por máxima de experiencia, y a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, sabemos se encuentra cerrada por los lados a la altura de un agache, y señalar deliberadamente sin embargo, que vio unos funcionarios dentro de la casa para el momento de su llegada al procedimiento policial, estando éste agachado en el camión policial tipo jaula cuya visibilidad lateral en esa postura es completamente nula.

Todas las contradicciones e ilogicidades antes plasmadas dieron origen al decreto de delito en audiencia del testigo en cuestión por parte del Juez presidente, en virtud de la comisión flagrante del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Quienes aquí deciden desestimaron por contradictorio y lleno de falsedades la deposición del citado testigo y así se decide.

Aunado a la anterior desestimación de la testimonial del testigo D.S.L., quienes aquí deciden, resuelven a su vez desestimar, los asientos manuscritos de fecha 08/082004 registrados en el libro de novedades de la Zona Policial Nº 2 insertos en presente asunto del folio 24 al 27 de la primera pieza, en copia certificada, ello en virtud de que los mismos resultan previa y plenamente acreditados, con la deposición personal como testigo del funcionario policial que los realizó, deviniendo de inoficioso e irrelevante para el objeto del presente Juicio, el análisis probatorio de un documento cuyo contenido fue corroborado y ratificado con las declaraciones testifícales de quién lo suscribió, concatenadas con las declaraciones testifícales además del Inspector F.C. quién a su vez ratifica también tal contenido escritural antes aludido, y así se decide.

CAPITULO V

CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURIDICA

En audiencia de juicio oral el Juez Presidente antes del cierre del debate probatorio anunció un cambio de calificación Jurídica del hecho el cual fue finalmente acogido en definitiva.

Tal cambió anunciado y acogido, lo fue, del delito de Trafico de Sustancias en la modalidad de Ocultamiento previsto en el penúltimo aparte del actual articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como fue imputado al inicio del debate, en la exposición de su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, aplicada retroactivamente por ser ésta mas benigna que la vigente para el momento de la comisión del hecho anterior.

Tal cambio de calificación lo sustenta éste Juzgador en virtud;

  1. - la cantidad de sustancias incautadas a decir, 54.5 gramos lo cual no supera las cantidad de cien gramos previstas para el delito de Trafico;

  2. - la disposición de éstas en forma de 43 de envoltorios pequeños y 2 de regular tamaño, anudados la mayoría de ellos y listos para la venta;

  3. - la variedad en el tipo de sustancias dispuestas para la venta al variado gusto del consumidor, vale decir, Cocaína Forma de Clorhidrato, (envoltorios pequeños tipo cebollita) y Cocaína en Forma de base (piedra, el envoltorio de regular tamaño);

  4. - el dinero incautado en efectivo y en billetes de curso legal y de diferentes denominaciones colectado en el interior del bolsillo derecho del pantalón, lo cual refleja una actividad comercial de venta de las citadas sustancias

  5. - el sitio de localización de los envoltorios de sustancia prohibida y el sitio de localización del dinero producto de la venta de éstas, a decir de ellas, en los bolsillos izquierdo y derecho respectivamente del mismo pantalón, lo cual refleja a todas luces una actividad comercial con tales sustancias de a título de distribución a diferentes consumidores .

Aunado a ello refuerza la convicción del cambio de calificación jurídica acogido por éste Juzgador la sentencia Nº 684 RC/05-0439 dimanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de A.A.F. de la cual se extracta;

…Para cumplir tal fin la Sala Penal transcribe de nuevo los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo:

... los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano R.N.M. GÜANIPA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; toda vez que se estableció en el debate a través de los testimonios de los funcionarios actuantes, que el ciudadano R.N.M. Güanipa, al ser revisado por el Distinguido Y.G. en la vía pública La Marina, conocida también como bajada de las Piedras del sector Barrio Nuevo del Municipio Las Piedras, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa contentiva de cincuenta envoltorios de material sintético tipo cebollitas y que posteriormente al despojarlo de sus vestimenta (sic) en las instalaciones del Comando Policial, se encontró en el interior del zapato izquierdo, otros veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia de color blanco, la cual posteriormente se determinó que se trataba de Cocaína en forma de Base con una pureza de 25% ...

(subrayado de la Sala).

Por esos hechos el tribunal de juicio condenó al ciudadano acusado R.N.M.G., por el delito de TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Sin embargo, la Sala Penal opina que esos hechos constituyen el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien: el 26 de octubre de 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario y el artículo 24 de la Constitución consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por lo expuesto, en el presente caso se debe aplicar la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser más favorable al ciudadano acusado R.N.M.G., todo ello en consonancia con el ya transcrito artículo 24 constitucional.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estipula:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

La Sala Penal constató en el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA” (folios 27 al 34 de la primera pieza del expediente) que el peso de la droga incautada al ciudadano acusado R.N.M.G. es de SEIS GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS y según la experticia practicada a esa substancia se determinó que era cocaína base “... con una pureza de 25% ...”.

La Sala observa que la cantidad de droga (cocaína base) incautada es inferior a las cantidades indicadas en la citada ley. Por consiguiente, se le debe aplicar la pena del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arriba copiado…

En atención a lo antes motivado y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo actuando en éste acto como Tribunal Mixto, y de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Copp, acoge el cambio de Calificación anunciado y Cambia efectivamente la Calificación Jurídica del Hecho delictivo Imputado a las hoy acusadas de trafico en la modalidad de Ocultamiento, por el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas:

.- En primer lugar; quedó acreditado de la primera declaración de la hoy acusada FARRATH NINOSKA R.M., dada al inicio del juicio, concordada con las declaraciones de los funcionarios policiales F.C., P.G., A.P., H.A. y el testigo presencial DALWIL J.M. que ésta, le permitió voluntariamente el acceso a la vivienda ubicada en la calle Sucre entre Panamá y Perú de la ciudad de Punto Fijo para que realizaran el procedimiento de allanamiento en el cual se incautaran efectivamente 43 envoltorios pequeños y dos de regular tamaño de una sustancia que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser COCAÌNA en Forma de Clorhidrato y Base respectivamente con un peso neto total de 54.5 gramos, con lo cual queda per se desvirtuada la aseveración de nulidad pretendida por la defensa privada de las acusadas del acta de visita domiciliaria realizada por la falta de la respetiva orden de allanamiento, ello en atención a la plena comprobación y convencimiento de quienes aquí se pronuncian, de que la visita domiciliaria realizada fue plenamente consentida por una de los ocupantes de la vivienda para ese momento, quedando con ello desvirtuado la pretensión defensiva de la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio prevista en el artículo 47 Constitucional, quedando así establecido en el Capitulo III del presente fallo relativo a las Incidencias.

Por otro lado con la deposición de los testigos F.C., P.G., A.P., G.O., W.P., H.A. y la del testigo presencial DALWIL J.M., resultaron ser contestes en afirmar el hecho de que la ciudadana H.M.S. se presenta en la citada residencia allanada, luego de la incautación en el closet de la habitación ubicada a mano derecha de la vivienda, manifestando, que esa era su habitación y que se hacía responsable de lo que allí había, concatenado con el hallazgo de éstos de las prendas de tipo femenino que allí se observaron, determina en efecto, la cohabitación de ésta en ese cuarto, con el ciudadano J.C.C. (hoy Solicitado), en cuyo pantalón colgado en el closet de la habitación se incautaron los referidos envoltorios, circunstancia ésta de cohabitación marital que se reafirma con el dicho del Inspector F.C. acerca de la referencia que le hizo la coacusada Farrath al momento del allanamiento acerca de que en la habitación a registrar, y el la cual se incautó la sustancia y el arma de fuego, era la de su madre y su pareja. Tal circunstancia de cohabitación pone a H.M.S. en pleno conocimiento de la labor a la que se dedicaba su pareja, y por ende el pleno conocimiento de la existencia de sustancia prohibida y el arma incautada en el citado cuarto, lo cual determina a su vez, el elemento comunicabilidad inherentes a los grados en la participación delictual.

Así mismo se pudo evidenciar con declaración de la coacusada FARATH NINOSKA R.M. concordada con la deposición de la testigo de la defensa L.V., sobre la condición de ocupación de dicho inmueble, que no era otra que la de arrendatario, siendo que, pese a que la primera de las mencionadas, trató de disfrazar la ocupación de dicho inmueble por parte de su señora madre, con el argumento de haber sido arrendado éste por su hermana FAIRETH, resulta totalmente inverosímil, en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad lo pautado en el artículo 22 del Copp, que a una adolescente que a decir del propio dicho de la mencionada coacusada, para la fecha tenía 17 años de edad sola y en estado de preñez, para el momento de pactar el arrendamiento de la vivienda allanada, un arrendador consienta semejante contrato en tales condiciones.

A su vez de la declaración de la acusada FARRATH R.M. echo por tierra el argumento de permanencia de la residencia en la calle B.d.C. por 40 años, al referir que vivió por mas o menos 9 años una pareja de nombre F.H. en el sector las Playita de esa misma población de Carirubana, y sus imprecisiones y divagaciones, acerca del sitio inmediato al cual se mudara su progenitora (hoy acusada) luego del rompimiento de esa relación amorosa.

Aunado a ello, el hecho por el cual la citada coacusada FARRAT MARIN manifiesta que el día del allanamiento en la vivienda arrendada, la puerta de la habitación en la cual incautan la citada sustancia y el arma de fuego se encontraba trancada con llave, lo cual concuerda con lo depuesto por el testigo presencial DALWIL MORON al referir que dicha habitación se encontraba cerrada y que la citada coacusada fue la que le permitió el acceso a la misma, arrojan la lógica consecuencia de que la acusada H.M.S. conocía de la existencia de la sustancia y el arma incautados en el interior de la habitación en la que cohabitaba, por lo que mantuvo la misma bajo llave, aún con la presencia de sus hijas dentro de la casa lo cual comportaría confiabilidad con respecto a las personas que allí se encontraban, no obstante ello no fue así, en atención al contenido ilícito de la misma y a las cantidades de dinero que en éste se encontraban, por lo que procuró a todo evento su resguardo.

En atención a ello, precisamente a esa circunstancia de resguardo de las sustancias producto de la comercialización que con estupefacientes realizaba presumiblemente su pareja J.C.C., su participación en el resguardo bajo llave de esas sustancias y del dinero producto de esa comercialización, viene a conformar el otro elemento objetivo de la participación referido a la accesoriedad en la conducta del participe a la del presunto autor principal, ello como elemento factico de la Complicidad, en éste caso, No Necesaria, toda vez que la citada acusada H.M.S., amen de conocer plenamente la actividad delictiva presumiblemente desplegada por su pareja, de Distribución de Sustancias Estupefacientes a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada en el caso in comento de forma extractiva por ser mas beneficiosa a los reos que la anterior Ley Penal Especial Sustantiva, facilita la ejecución de dicha actividad, brindando albergue y resguardo en su residencia, y específicamente en una habitación bajo llave, a las sustancias prohibidas y el producto de su comercialización, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no resultando por ende, a criterio de quienes aquí se pronuncian, tal actividad de resguardo, una actividad esencial, sin cuyo concurso se puede realizar aún la actividad de Distribución de Sustancias Prohibidas, ello por no haberse acreditado del acervo probatorio evacuado en el debate, que dicha actividad de distribución de sustancias se realizaba en la propia vivienda allanada, siendo que por ende, el grado de participación en la cual adecuó su conducta la acusada H.M.S. es la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice No Necesario, delitos previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal numeral 3.

En lo que respecta al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, considera a su vez quienes, de igual forma quienes aquí deciden que dicha entidad delictual se encuentra plenamente comprobada con la sola existencia en la habitación de la citada acusada de un arma de Fuego sin la debida permisologìa que justifique su tenencia, abonado al hecho de la motivación anteriormente expuesta del pleno conocimiento de la existencia de la misma en dicha habitación por parte de la acusada de marras, dada su constante permanencia en la misma, aunado al hecho de no estar la misma de ninguna forma oculta, toda vez, haberse acreditado de la deposición de la mayoría de los testigos, inclusive el testigo presencial DALWIL J.M., su localización en una gaveta de la peinadora de la habitación, ocupada por la hoy acusada, es decir, a simple vista de ésta, determinando así su solo hallazgo sin la debida justificación legal de tenencia, aunado a ser éste un delito de ejecución inmediata, pues la consecuente responsabilidad de parte de la acusada H.M.S. de la comisión de éste Delito a título de autor, y así se decide.

En cuanto a las acusadas FARRIUTH DEL VALLE MARIN y FARRATH NINOSKA MARIN la sentencia debe pronunciarse ABSOLUTORIA, en atención a la no acreditación bajo ningún concepto con en el transcurso del Juicio Oral y Público aperturado, y del acervo probatorio apreciado, la condición de ocupante habitual del citado inmueble, aunado al hecho de haberse encontrado las sustancias prohibidas solo en la habitación que compartía su madre con el hoy imputado J.C.C., y en ninguna otra parte de la vivienda, permaneciendo por demás la misma cerrada lo cual les impedía per se el conocimiento de lo que allí se encontraba. Refuerza aún mas la convicción de quienes aquí deciden sobre la inocencia de la citadas acusadas, en aplicación de la lógica como regla valorativa de la sana critica, a tenor lo pautado en el artículo 22 del Copp, el hecho de que una de éstas; FARRATH NINOSKA R.M. según se desprende de la primera declaración que dio en el Juicio concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y el testigo presencial DALWIL J.M., permitiera voluntariamente el acceso a la vivienda, a los funcionarios policiales para la realización del allanamiento, lo cual constituye un elemento que a todas luces demuestra el desconocimiento de estas de la existencia de dichas sustancias y el arma incautada sin permisología legal, en el interior de dicha residencia.

CAPITULO VII

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la culpabilidad de la ciudadana H.C.M.S. tenemos que el delito de mayor cuantía por el cual hoy se le condena lo comporta el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que comporta una pena que oscila entre 6 a 4 años de prisión, cuya media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 5 años de prisión.

Por su parte la circunstancia de Complicidad No necesaria comporta la aplicación de dicha media aplicable de por mitad, por lo que en efecto tenemos una aplicación definitiva a cumplir por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes a título de Cómplice No Necesaria de 2 años y 6 meses de prisión.

En cuanto al delito de detentaciòn ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, aplicado retroactivamente por ser mas beneficioso al reo, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, nos da que sus limites mínimo y máximo van de 3 a 5 años, de lo cual deviene que su sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, comportan 4 años de prisión. A su vez, como quiera que en el presente caso se cometieron dos hechos punible que merecen pena de prisión determina necesariamente la comisión de un Concurso real delictual, y por ende la aplicación del dispositivo normativo previsto en el artículo 88 del Código Penal que compota el hecho de la aplicación de la pena del delito de mayor entidad sumando la mitad de la pena del otro delito cometido, por lo cual, se aplica en éste mismo acto, los 2 años y 6 meses de pena por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes a título de Complicidad No Necesaria mas la mitad de los 4 años por la pena del delito de detentaciòn ilícita de Arma de Fuego, quedando en definitiva una pena total por cumplir de 4 años y 6 meses de prisión para la acusada H.C.M.S. que los deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN POR UNANIMIDAD que encuentran;

.- A la acusada H.C.M.S. venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada 4.792.734, domiciliada actualmente calle Bolívar, Casas Nº 23 Sector Carirubana de ésta ciudad de Punto Fijo, CULPABLE de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, y del delito de Detentaciòn Ilícita de arma de Fuego a título de autor previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal derogado, por lo que se le Condena a la pena de 4 años y 6 meses de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo. Así mismo se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

Se impone como pena accesoria la perdida total del dinero incautado y demás bienes comisados en el procedimiento, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A las acusadas FARRIUTH DEL VALLE R.M. y FARRATH NINOSKA R.M. se les encuentra; NO CULPABLES y por tanto se les ABSUELVE de los cargos fiscales y se les decreta la L.P. en éste mismo acto, y asi se decide.

Se condena en costas a la acusada H.M.S. de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Copp, en virtud de haber sido Condenada en presente Juicio y así se decide.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 05/11/2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que la presente condena fuere a una pena menor a 5 años y que la hoy condenado viene a ésta Sala de Juicio en situación de Libertad limitada, se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas acordadas por el Tribunal de Control, hasta tanto el Juez de ejecución respectivo resuelva sobre la ejecución definitiva de la Condena, ello de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 480 y 494 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Publíquese el contenido del presente fallo, en el día de hoy 18 de Mayo del año 2006, a los nueve días hábiles de haberse dictado la parte dispositiva en la sala de audiencias el día 5 de mayo del año 2006.

El Juez Presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

JUECES ESCABINOS

TITULAR I

L.D.M.C.D.

TITULAR II

R.J.K.C.

La Secretaria

Abg. Sheila Moreno

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