Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000496

ASUNTO : NP01-D-2010-000496

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días Inicio el 29 de Agosto, 07, 21, 26, de Septiembre, 05, 22, 23 de Octubre del 2012, al Cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. D.R.M.B.

FISCAL 10 : ABG. M.G..

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. F.S. Y T.G.

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día Martes 16/11/2010 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano L.D.V.A.V. se encontraba en el Sector Caripito arriba en sus labores diarias de transporte de pasajeros en su vehiculo buseta placas AKK-043 marca Ford cuando hizo parada suben cinco jóvenes en su buseta, en el momento en que llega a la parada del Sector El Rincón uno de los sujetos le apuntó en la barriga con una escopeta sometiéndole y manifestándole que no se parara, que siguiera para la vía hacia Sucre, igualmente otro de los sujetos le amenaza con un cuchillo en la zona del cuello y lo llevaron de esta manera hasta el límite de Sucre con Monagas, le dicen que se regrese y cuando iban por la parada del Sector La Pega le dijo uno de los sujetos que se arrodillara, el ciudadano L.A. se estacionó y en ese momento observa que se aproximaba un carro de la Guardia Nacional Bolivariana y se paró de frente, de uno de los sujetos que lo estaba apuntando con la escopeta, se bajó de la buseta e hizo un disparo hacia los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y salió corriendo, los funcionarios le hicieron frente repeliendo la acción y le efectuaron un disparo al sujeto mientras los otros sujetos participes en este hecho delictivo se quedaron dentro de la buseta mientras que el ciudadano L.A. bajó de la misma le gritó a los guardias que él era le persona que estaba secuestrado, procediendo éstos a la revisión de la buseta de pasajeros y el sujeto que le había disparado a la comisión de la guardia verificando que era el mismo que había intentado huir del lugar y que había accionado en contra de ellos que estaba herido, procediendo los funcionarios y el ciudadano L.A. (Victima) a neutralizar a los que permanecían dentro de la misma y posteriormente a trasladar al herido en compañía de los funcionarios al hospital de Caripito dejando al herido para su atención médica y dirigiéndose al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a tomar la entrevista en relación a los hechos que habían suscitado ya que estos sujetos lo tenían secuestrado por lo que los dejaron detenidos resultando ser uno de ellos el adolescente J.C. CEDEÑO LEZAMA”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 458, 174 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D.V.A.V..

Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos, al inicio el acusado manifestó su deseo de no declarar y posteriormente en fecha 05/10/12, el acusado manifestó su deseo de declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “ Yo soy inocente, me involucraron sin yo hacer nada, yo si hubiese estado en eso sinceramente admito hecho, pero no fue así, yo me dedico a cuidar a mi abuela, toda la vida he vivido con ella.” Fue sometido al contradictorio de las partes, dejándose constancia en acta de las siguientes presuntas y respuestas: Dónde se encontraba cuando fue detenido? R: Yo iba montado en el autobús iba para donde mi esposa y luego en una parada se montaron unos tipos que dijeron que era un quieto. Yo desde el primer momento le dije eso al guardia y el insistió que iba preso. P: Diga usted si le vio algún tipo de arma a los sujetos que abordaron el autobús? C: Cuando me iba a bajar se montaron ellos y le dijeron al chofer dale. Y a mi me mandaron a agachar la cabeza para que no viera. En verdad no les vi armas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación, y los mismos no permiten demostrar la responsabilidad del adolescente en los hechos objeto del juicio.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1- Declaración del funcionario L.D.L.V., titular de la cedula de identidad N° 14.858.005, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Estábamos patrullando esa noche, recibimos llamada y nos informaron que una camioneta azul, no recuerdo el sector, estaban atracando, , estábamos tres efectivos, la información que nos dieron era que estaban armados, vimos una camioneta en el medio de la vía, les dijimos que bajaran con las manos en alto, algunos bajaron otros dispararon y uno de ellos resultó herido y yo custodié al herido en el Hospital.” Fue sometido al contradictorio de las partes y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Alguien se identificó como víctima? R: El chofer de la buseta que nos dijo que lo tenían secuestrado. P: Todas las personas estaban armadas? R: No recuerdo, el que si estaba armado era el herido. P: Había algún menor de edad en el procedimiento? R: No recuerdo. P: La buseta es de transporte público? R: No. P: Cuantas armas decomisaron en el vehiculo? R: Eran varias, se efectuó la revisión de la camioneta y se encontraron varias. P: Fueron identificadas las personas en ese momento? R: No recuerdo. Luego se recibió la declaración bajo juramento del funcionario

  1. - Declaración del funcionario J.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.244.621 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Hicieron el llamado a la comisión dijeron que secuestraron una buseta, dimos con la buseta donde estaba el chofer, se hizo la voz de alto nos los llevamos todos al Comando con sus testigos, eran cuatro y la buseta, eso fue de noche en un lugar de Caripito en una zona boscosa, cerca de una parada.” Y fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: P: Que armas decomisaron? R: Un chopo y unos chuzos con que tenían secuestrado al chofer. P: Alguna de las otras personas manifestó no tener nada que ver en el asunto? R: No. P: Cuantas personas detuvieron? No recuerdo.

DOCUMENTALES: Fue incorporado a juicio por su lectura:

1-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 582, a cuatro (04) Armas de Fuegos de Fabricación casera, Dos (02) Conchas para Arma de Fuego tipo Escopeta, Dos (02) Balas para Arma de Fuego y un (01) Arma B.T.C..

Dejándose constancia que no se da lectura a la Experticia de Avalúo Real N° 191 realizada a un teléfono celular Marca Kiocera por no constar en autos el documento. El Ministerio Público en su acusación enumera las documentales que ofrece para ser incorporadas para la Audiencia Oral, las dos primeras que enumera no aparecen a lo largo del recorrido del expediente, por tanto no se incorpora otro documental por su lectura a este debate.

Con el testimonio de los funcionarios L.D.L.V. y J.A.G.R., permite deducir que ambos recibieron la llamada telefónica donde les informaron que en una camioneta estaban atracando, ellos una vez ubicaron el vehículo proceden a detener a todos los presentes excepto al chofer, no compareció a juicio, ninguno de los pasajeros quien nos pueda informar si el adolescente realmente participo en esos hechos, y principalmente el dueño de la unidad, el chofer, la victima de estos hechos. Surge la duda para esta juzgadora ya que el acusado en su declaración expuso “Yo iba montado en el autobús iba para donde mi esposa y luego en una parada se montaron unos tipos que dijeron que era un quieto. Yo desde el primer momento le dije eso al guardia y el insistió que iba preso.” Y con la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 582, a cuatro (04) Armas de Fuegos de Fabricación casera, Dos (02) Conchas para Arma de Fuego tipo Escopeta, Dos (02) Balas para Arma de Fuego y un (01) Arma B.T.C.. Pero al adolescente acusado no se le decomisó o encontró ningún arma.

Estos Testimonios este Tribunal los aprecia y los valora en todo su valor Probatorio pero las mismas no son suficientes para atribuir responsabilidad al ciudadano J.C.C.L. en el delito cometido. Las declaraciones de los funcionarios, por si solas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que faltaría el testimonio de la victima.

Por lo que no se ha probado que el ciudadano J.C.C.L. participó en la comisión de ese delito.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible.

No está demostrado que el accionar del joven J.C.C.L., es socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente acusado.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado.

La Fiscal Décima del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente, Resulta procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA , por no haberse encontrado en el debate oral y privado que se realizara pruebas de su participación en los hechos que se le acusan por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 458, 174 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D.V.A.V.. Todo de conformidad con el Articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido cesan las medidas cautelares impuestas provisionalmente. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR