Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000501

ASUNTO : EP01-P-2005-000501

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.947.004 la cual porta, de 25 años de edad, Chofer, nacido el 26/03/79, Barinas, hijo de A.V. (V) y de J.M. (V), Grado de Instrucción: Cuarto Año, residenciado en el Barrio S.R., Calle 1, Casa S/N, cerca del Taller Oliven, detrás de la Agropecuaria S.B., Barinas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. L.G.G. le atribuye al ciudadano C.E.M.V., los hechos acaecidos el día 02 de febrero de 2005, cuando la víctima ciudadana O.U., se dirigió a su vehículo a buscar un dinero y de pronto el imputado se abalanzó sobre ella dentro del vehículo y de forma violenta la despojó de su teléfono celular, tratando de obligarla a que le entregara su cadena, en ese momento la víctima observa como su madre se acerca desde el supermercado en el que se encontraba y al haber notado que el sujeto no poseía arma, lo empuja con sus pies y su madre de nombre Y.I.B. le propina un golpe con la puerta del carro, el sujeto se escapa y en eso pasa una camioneta en la cual se monta la víctima y procede a perseguir al mismo observando como se introduce en una vivienda y dan aviso a una patrulla policial, los cuales al aproximarse a la residencia observan que sale de la misma el dueño ciudadano J.J.G., quien les permite el acceso a la vivienda, dentro de la cual aprehenden al ciudadano C.M. y a quienes éste les indica el sitio donde acababa de dejar el celular que era en el mismo patio en el cual se encontraban. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, estando presente la víctima corroboró de manera conteste los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y una vez que esta fuera retirada de la sala a los efectos de salvaguardar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos solicitado en éste acto por la representación fiscal, al ser conducido a Sala el imputado, manifestó que el había realizado éstos hechos porque se encontraba tomado y que quería pedirle disculpas a la señorita pues reconocía haber cometido el hecho punible descrito por la representación fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.E.M., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Genérico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (celular), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado C.E.M.V. en el delito precalificado que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, de fecha 02 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima.

B.) Denuncia realizada por la ciudadana O.I.U.B., en fecha 02-02-2005, la cual consta en el folio 06, quien es la víctima en el presente hecho.

C.) Acta de Retención de Objeto, en fecha 02-02-2005, la cual consta en el folio 05, en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado.

  1. Declaración de la víctima O.U. realizada en sala quien narró las circunstancias del hecho.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-05 realizada a la ciudadana Y.I.B., (f. 8) quien fue testigo presencial de los hechos.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-05 realizada al ciudadano J.J.G., (f. 7) quien es el dueño de la residencia en la cual se introdujo el imputado buscando huir de la comisión policial y quien permitió la entrada de éstos para realizar la aprehensión.

  4. Declaración realizada en sala por parte del imputado según la cual él fue el autor de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano C.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.947.004 la cual porta, de 25 años de edad, Chofer, nacido el 26/03/79, Barinas, hijo de A.V. (V) y de J.M. (V), Grado de Instrucción: Cuarto Año, residenciado en el Barrio S.R., Calle 1, Casa S/N, cerca del Taller Oliven, detrás de la Agropecuaria S.B., Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M.V. ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.U., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos donde aparecerán como reconocedoras las ciudadanas O.U. y Y.B., solicitado por la fiscalía para el día 09-02-05 a las 2:30 pm. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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