Decisión nº PJ0042013000246 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007980

ASUNTO : IP11-P-2012-007980

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARÌO G.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.620, nacido en fecha 01-03-1964, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio chofer, natural de Tariba San Cristóbal estado Táchira residenciado en: Sector BTV, bloque , piso 2, apartamento B-12, del municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.D.G. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Tercero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fuera detenido el ciudadano RUBEN DARÌO G.C., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido del acta de aprehensión de fecha 22 de septiembre de 2012, mediante la cual dejan constancia que habiendo iniciado las averiguaciones relacionadas con el expediente N° K-12-0175-02211, que sigue por el CICPC Punto Fijo, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el funcionario S.R. se traslado en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVE FRANCISCO CHIRINO Y AGENTE ERCIDES LOW, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia ci edificio número 04, BTV, segundo piso. Apartamento número B12, sector b.d.P., de esta ciudad, a fin de realizar la primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, siendo recibidos por el funcionario de la Policía del Estado OFICIAL AGREGADO J.R., quien nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho, donde observarnos el cadáver de una persona de sexo masculino, de tez morena. de estatura baja. cabello ondulado, largo, quien vestía un pantalón corto comúnmente conocido como bermuda de Cubito abdominal presentando una herida punzo cortante en la región pectoral izquierda, de inmediato se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, acto seguido se efectuó un minucioso rastreo por el lugar y dentro del inmueble en búsqueda de alguna evidencia que nos conlleve el esclarecimiento del presente hecho, localizando en una de la habitaciones específicamente encima de un gavetero un (01) arma anca tipo cuchillo, elaborado en metal, cromado, con empuñadura de madera pulida, presentando una inscripción tipo troquel donde se lee LEON ACERO GERMANY-STAILESS 7, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo el cual fue colectado por el funcionario AGENTE ERCIDEZ LOW. acto seguido nos entrevistamos con tres personas quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera: K.J.S.G., DARWIS J.P.G. y CHARLYS J.G.C.; quienes manifestaron que estaban en su apartamento cuando de pronto escucharon una discusión y se asomaron por la puerta y observaron que del apartamento B12 iba saliendo su p.d.J.D.G.C., lleno de sangre con una herida en el pecho y cayó al piso sin signos vitales, luego salió el ciudadano R.D.G.C., lleno sangre con un cuchillo en la mano volvió a entrar al apartamento y salió como si nada hubiese pasado y se marcho desconociendo su paradero, de la misma manera aportaron los datos filiatorios del autor del hecho quedando identificado como: R.D.G.C.. de nacionalidad venezolana, natural de tariba estado Táchira de 48 años de edad nacido en fecha 01-03-64 casado, chofer residenciado en el edificio numero 04 del BTV. Segundo piso. Apartamento número B12, sector B.d.P.d. esta ciudad, titular de la cédula número V-8.187.620, posteriormente procedieron a la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue del hospital Docto R.C.S., quienes una vez apersonados en dicho nosocomio y luego de realizar una minuciosa inspección al cadáver lograron apreciarle una (01) herida punzo cortante en la Región Pectoral Izquierda se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia, fijación fotográfica en las afueras de la morgue del referido nosocomio.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Febrero de 2013.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del p.p. como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el experto ERCIDES LOW, venezolano, cedula de identidad No 17.62996i6, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas sub. Delegación Punto Fijo; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto las Actas de Inspecciones técnicas 1748 y 1749, y fijaciones fotográficas, de fecha 22/9/2012, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del acta de Inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “ese día nos encontrábamos en labores de inspección, en horas de la noche recibimos llamada de la centralista de guardia, quien indico que en b.d.P. se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano. Acudimos al sitio, en el segundo piso estaba un ciudadano de cubito ventral en un charco de sangre, lo revisamos los volteamos y tenia una herida en el corazón, revisamos el inmueble y se ubico un cuchillo dentro de uno de los cuartos, trasladamos el cadáver a la morgue y lo revisamos nuevamente, observando que tenia una herida a la altura del corazón, es todo. Culminada su intervención se le concedio la palabra Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: en calidad de que fue a esa inspección? como Técnico, tengo en la institución 2 años y 5 meses y un mes en homicidios. Cuanto tiempo trascurrió entre el momento que le informan del hecho y llegar al sitio? Como 30 minutos. Cuanta distancia hay entre el cadáver y el arma blanca? El cadáver estaba fuera del inmueble, en el borde de la escalera, luego viene la puerta del apartamento, luego un cubículo, pero métricamente no le se decir. Donde específicamente su ubico el arma blanca? Esta la puerta, la sala, un pasillo, en la primera habitación había un perro, y en la segunda habitación sobre una mesa de madera estaba el cuchillo, luego estaba la cocina y por ultimo el baño. Como estaba el inmueble? Había basura dentro de la casa, muchas bolsas de basura, suciedad, cucarachas. En el primer cuarto no pudimos entrar por el perro, todo el apartamento estaba sucio, desaseado, paredes sucias, restos de comida, conchas de frutas, el único cuarto que estaba mas limpio y ordenado fue en el que encontramos el arma blanca. Esa persona vivía sola o acompañada? Por las características de los cuartos supongo que había otra persona, pues había ropa de mujer, había objetos personales en cada cuarto, ropa, cama. El lugar donde estaba la basura, las bolsas, imagino que era la sala comedor del inmueble. Y el lugar donde estaba la evidencia, como estaba? Era un cuarto, el piso no recuerdo si era concreto o cerámica, las paredes tenían puntos, techo de platabanda, una cama, ropa organizada, embaces con ropa, un mueble de madera con un televisor, con objetos personales y el cuchillo. Vio restos de sustancia hemática dentro de apartamento? Si en la sala. Como era la mancha hemática? De arrastre. Donde localizo la primera mancha hemática? En la sala. De seguidas E.V. preguntó: a que hora llego al sitio? Eran horas de la noche, no se decir exactamente a que hora. Era entre las 9 y 10 de la noche. Cuando hace la inspección que aprecio? Una sola herida cerca del corazón. Como estaba el cuchillo? Tenia sustancia hemática, fue colectado y etiquetado y enviado al laboratorio. Habían funcionarios en el sitio? Si, y una que otra persona, pero no se cuantos exactamente. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra ala defensa privada Abog. D.D., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: donde era la herida? Cerca del corazón. Como llego el cadáver al sitio? No le se decir. Como se encontraba la casa? Había mucha basura, cucarachas. Vio si había gasolina o bombas molotov? En el primer cuarto había botellas. El Tribunal manifestó no tener preguntas. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundente ente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto- detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se suscita el hecho objeto del presente debate oral y publico; debiendo resaltarse claramente las condiciones de insalubridad que poseía el inmueble, siendo estas consideradas como “inusuales” por el técnico actuante.

La anterior deposición adminiculada con las Inspecciones técnicas signadas bajo los Nº 1748 y 1749, respectivamente y fijaciones fotográficas, todas de fecha 22/9/2012, suscrita por su persona y los funcionarios TEIDY CALDERA, S.R. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARÌO G.C..

El presente testimonio coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios TEIDY CALDERA, S.R. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2) Testimonio rendido bajo juramento por el detective S.J.R.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-17.923.981. quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto Actas de Inspecciones técnicas Nº 1748 y 1749, y fijaciones fotográficas, de fecha 22/9/2012, la cual reconoce la firma y contenido de la acta e interrogado a cerca del acta de Investigación Penal suscrita pro su persona, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del acta de inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “Ese día estaba de guardia y mi trabajo era realizar las investigaciones con el técnico fui comisionado para el sitio del suceso, en los bloques del BTV, edificio 4 segundo piso apartamento 12, observamos en frente del apartamento sexo masculino, charco de sangre se volteo y estaba sin signos vitales, igualmente ingresamos a la vivienda, en el segundo cuarto, encima de un gavetero había una arma blanca, en la afueras del apartamento , entrevistamos 3 persona, quiénes manifestaron que el padre del occiso discutirán y cuando salieron estaba el occiso en el piso y salio su padre también manchado de sangre, luego trasladamos al occiso al Calle Sierra, luego que regresamos al despacho, se presento el padre, manifestando que el había asesinado a su hijo y lo dejamos detenido luego notificamos a la fiscalia, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERO: PREGUNTO: al momento que recibió la llamada usted en que departamento trabaja. RESPONDE: Estaba de guardia. PREGUNTO: estaba asignado a una brigada. RESPONDE: si a brigada de droga. PREGUNTO: ustedes ingresan al apartamento, no indica cuales eran las características dentro del apartamento. RESPONDE: estaba desordenado, y cuando fuimos a la habitación a ver si estaba el causante de la muerte. O visualizar alguna evidencia. PREGUNTO: de los funcionario quién encontró la evidencia. RESPONDE: Ercides Low. PREGUNTO: nos puede referir, en medidas aproximadas de la visualización del cadáver hasta la puerta del apartamento. RESPONDE: como a 3 metros. PREGUNTO: realizaron alguna inspección al cadáver. RESPONDE:si tenia una herido en el lado izquierdo perlo ondulado piel morena. PREGUNTO: cuando entran en el apartamento vio usted algo raro,. Alguna sustancia u objeto extraño. RESPONDE: no solo el desorden. PREGUNTO: además del hallazgo, vio otro objeto contundente. RESPONDE: no solo cuchillo. No mas preguntas. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra ala defensa privada Abog. E.V., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: PREGUNTO: a que hora llego al sitio del suceso. RESPONDE: a las 9 y 30 de la noche. PREGUNTO: encontró el cuchillo, quién lo encontró. PREGUNTO: el detective Low. RESPONDE: cuantos funcionarios habían en ese caso. PREGUNTO: éramos 5 pero el técnico realiza la inspección. PREGUNTO: el ciudadano hoy acusado se presento en el CICPC. RESPONDE: si. PREGUNTO: el fue solo. RESPONDE: si. PREGUNTO: quién lo atendió. RESPONDE: yo. PREGUNTO: el fue voluntariamente. RESPONDE: si. PREGUNTO: habían cuantas personas, en el sitio del suceso. RESPONDE: 3 personas. PREGUNTO: quienes levantaron el cadáver. RESPONDE: nosotros los que estábamos en el procedimiento. Es todo. Por su parte la Jueza realizo las siguientes preguntas al funcionario deponente: PREGUNTO: cuando usted dice que va al sitio del suceso quiénes lo acompañaron. RESPONDE: Teidi Caaldera, F.C., Ercides Low, y mi persona. PREGUNTO: de las tres que entrevistaron le manifestaron si escucharon la discusión. RESPONDE: si ellos nos dijeron que habían escuchado, y vieron cuando el señor salio bañado en sangre el padre y se volvió a meter. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundente ente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón .

Cabe destacar, adicionalmente, que las actas de investigaciones que se señalan cuyo objetivo es dejar constancia de la existencia, características y condiciones del lugar en donde perdiera la vida el hoy occiso, debiendo hacerse especial referencia que se trataba de una residencia unifamiliar ubicada en los edificios del BTV, piso 4 apartamento 12, Municipio Carirubana, estado Falcón.

Igualmente, del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón quien tuvo una activa participación en el procedimiento dado a que se encontraba en labores de guardia cuando fuera comisionado para trasladarse hasta los Bloques de BTV , en razón de haberse tenido información a cerca de un homicidio.

Una vez en el lugar del suceso el actuante manifiesta de manera clara no haber observado lo ocurrido en razón de haber llegado posteriormente de haberse suscitado el hecho, pudiendo ratificar que el detective Ercides Low es quien realiza el hallazgo de la evidencia de interés criminalistica colectada en el sitio del suceso -descrito como habitación Nº 02-, denominada como un arma blanca tipo cuchillo.

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que el mismo no observo nada con respecto a la causa que le diera muerte al hoy occiso J.D.G.C. dado a que la comisión del cuerpo detectivesco llego posteriormente de ocurridos los hechos objetos del presente proceso.

La anterior deposición adminiculada con las Inspecciones técnicas signadas bajo los Nº 1748 y 1749, respectivamente y fijaciones fotográficas, todas de fecha 22/9/2012, suscrita por su persona y los funcionarios TEIDY CALDERA, ERCIDES LOW Y F.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARÌO G.C..

El presente testimonio coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios TEIDY CALDERA, ERCIDES LOW Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3) Testimonio rendido bajo juramento por el detective F.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.703.242. quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto Actas de Inspecciones técnicas Nº 1748 y 1749, y fijaciones fotográficas, de fecha 22/9/2012, la cual reconoce la firma y contenido de la acta e interrogado a cerca del acta de Investigación Penal suscrita pro su persona, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del acta de inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “Ese día fue el 22-09-2012 me encontraba de guardia en el CICPC. Tuvimos conocimiento de un hechos punible en el CICPC, fuimos 4 funcionarios, no dirigimos observamos un cuerpo de sexo músculo, con herida cortante en pectoral izquierdo, el estaba frente al apartamento b12, en una habitación ubicamos sobre un gabetero un arma blanca tipo cuchillo, luego estaban tres vecinos del apartamento del hecho, no informaron que escucharon una discusión, con le papa o padrastro, y cuando se asomaron y estaba el cuerpo del occiso, y luego que salio el papa y entro, luego fue el papa a la cedes del CICPC, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERO: cuando abobada la escena del crimen y su ingreso, que observo ese día. RESPONDE: habían varias utensilios de casa regados, ingresa misma la habitación había un arma de fuero llena de sangre. PREGUNTO: quienes ingresaron. RESPONDE: D.S., R.T. y mi persona. PREGUNTO: que observo usted a parte de lo que ya manifestó. RESPONDE: ropa, televiso, cama. PREGUNTO: había otra evidencia con las mismas características dentro de la habitación de interés criminalistico. RESPONDE: el arma blanca nada mas. PREGUNTO: en ese sitio donde estaba el cadáver, habían personas ellos estaban hay o en las afueras. RESPONDE: si estaban pero a las afueras del apartamento. PREGUNTO: Cuando ingresan como comisión observaron manchas de sustancias hematica en el interior del apartamento. RESPONDE: no. Solo al frente del apartamento. PREGUNTO: es decir el hecho ocurrió dentro del apartamento. RESPONDE: la sangre solo estaba en el sitio donde estaba el cadáver. PREGUNTO: visualizaron aparte del cuarto donde encontraron el arma blanca no vieron en otra habitación algo mas. RESPONDE: no- es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra ala defensa privada Abog. E.V., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: PREGUNTO: a parte del cuchillo recolectaron algún otro elemento. RESPONDE: sustancia emética. PREGUNTO: ingresaron usted y los demás funcionario al apartamento. RESPONDE: si. PREGUNTO: indique ubicación del apartamento. RESPONDE: la sala, cocina y luego las habitaciones. PREGUNTO: donde incautaron el cuchillo. RESPONDE: en la segunda habitación. PREGUNTO: revisaron otras habitaciones. RESPONDE: si, se vieron bolsas con mal olor. PREGUNTO: en cuanto a las entrevistas que hora le manifestaron las personas. RESPONDE: no recuerdo la hora. PREGUNTO: usted realizo la entrevista. RESPONDE: no, pero exactamente la hora no sabría decirle. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundente ente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón.

Cabe destacar, adicionalmente, que las actas de investigaciones que se señalan cuyo objetivo es dejar constancia de la existencia, características y condiciones del lugar en donde perdiera la vida el hoy occiso, debiendo hacerse especial referencia que se trataba de una residencia unifamiliar ubicada en los edificios del BTV, piso 4 apartamento 12, Municipio Carirubana, estado Falcón.

Igualmente, del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón quien tuvo una activa participación en el procedimiento dado a que se encontraba en labores de guardia cuando fuera comisionado para trasladarse hasta los Bloques de BTV , en razón de haberse tenido información a cerca de un homicidio.

Una vez en el lugar del suceso el actuante manifiesta de manera clara no haber observado lo ocurrido en razón de haber llegado posteriormente de haberse suscitado el hecho, pudiendo ratificar el hallazgo de la evidencia de interés criminalistica colectada en el sitio del suceso -descrito como habitación Nº 02-, denominada como un arma blanca tipo cuchillo.

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que el mismo no observo nada con respecto a la causa que le diera muerte al hoy occiso J.D.G.C. dado a que la comisión del cuerpo detectivesco llego posteriormente de ocurridos los hechos objetos del presente proceso.

La anterior deposición adminiculada con las Inspecciones técnicas signadas bajo los Nº 1748 y 1749, respectivamente y fijaciones fotográficas, todas de fecha 22/9/2012, suscrita por su persona y los funcionarios TEIDY CALDERA, ERCIDES LOW Y S.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARÌO G.C..

El presente testimonio coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios TEIDY CALDERA, S.R. Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4) Testimonio rendido bajo juramento por el Inspector Jefe TEIDE A.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.235.856,. quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto Actas de Inspecciones técnicas Nº 1748 y 1749, y fijaciones fotográficas, de fecha 22/9/2012, la cual reconoce la firma y contenido de la acta e interrogado a cerca del acta de Investigación Penal suscrita pro su persona, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del acta de inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “ese día, me encontraba de guardia, cuando fuimos comisionados o informado que en los bloques del BTV, había una persona muerta, en uno de los apartamentos, piso 2, apartamento 4, fui con F.C., S.R. el técnico Elcide Low, hasta llegar observamos en la sala de alguno de los apartamentos sin signos vitales , Boca abajo, solo, había una comisión de la policía resguardado el hechos, se le observo una herida pulso penetrante en le lado izquierdo, conseguimos en la habitación un arma blanca, y el técnico colecto, y nos entrevistamos con algunos vecino eran tres persona, y nos informaron que el papa le había dado muerte a su hijo, tomamos notas, los trasladamos al despacho para su entrevista, fuimos a la morgue hacerle la autopsia . En el hospital conseguimos a la madre, ya en el despacho como a la 1, se presento un señor manifestando ser el padre del occiso informando haberle dado muerte a su hijo por problemas personales, y luego se presentaron las actuaciones ante el fiscal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERA: Estaba de jefe de la comisión ese día. RESPONDE: si y de guardia. PREGUNTO: que observo cuando ingresaron. RESPONDE: observamos el cuerpo bañado en sangre un apartamento de 3 habitaciones, y revisamos la segundo fue donde encontramos un cuchillo de madera, y esta impregnado de sangre, y ordene al técnica fijar fotografías, estaba desordenado. PREGUNTO: pudo ver usted en el egreso restos de sustancia emética en el interior del apartamento. RESPONDE: si habían pisadas y varias manchas. PREGUNTO: eran formas de gotas. RESPONDE: si. PREGUNTO: vio usted otra cosa extraña dentro de alguna habitación. RESPONDE: si vimos un cuarto desordenado, lleno de desecho, basura colchón y desorden, no llamo la atención, y dicen que ese era el cuarto del occiso. PREGUNTO: una vez que se van del lugar del suceso, llego una persona a la sede del CICPC, usted estaba hay. RESPONDE: si yo lo recibí, y me manifestó que fue el. PREGUNTO: cuando usted se esta entrevistando con esa persona vio algo extraño en su ropa. RESPONDE: como si viniera de su trabajo, bueno parecía. PREGUNTO: venia con manchas o algo. RESPONDE: no se veía lesionado ni nada. PREGUNTO: además de los que le explico el ciudadano le dio mas presiciones que sucedió. RESPONDE: solo me dijo yo mate a mi hijo por problemas personales lo demás se lo digo a mis abogados es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra ala defensa privada Abog. E.V., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: PREGUNTO: en que ligar encontraron el cadáver. RESPONDE: en la sala del apartamento. PREGUNTO: y de las entrevistas del padre del acusado quedo alguna constancia de eso. RESPONDE: no a el solo se le levanto el acta de sus derechos, el declara es ante un juez o fiscal. PREGUNTO: usted entrevisto a las personas quiénes estaban al frente de donde sucedieron los hechos. RESPONDE: si ella observo que estaban discutiendo y luego ve a la persona en el suelo y luego sale el papa en el suelo. PREGUNTO: ella observo la discusión. RESPONDE: no ella escucho y luego observa el cuerpo tirado., ella es prima del occiso. PREGUNTO: :usted manifestó que cuando ingresaron vieron un desorden, que piensa usted o que puede decir de eso. RESPONDE: el desorden era solo en una habitación no en toda la casa. PREGUNTO: el desorden en que consistía. RESPONDE: desechos, cosas inservibles, basura. PREGUNTO: había sustancia como combustible, kerosén algo así. RESPONDE: se pudo ver por que la inspección fue generalizada. Seguidamente pasa la juez y PREGUNTO: que otros funcionario tomaron entrevista. RESPONDE: en la guardia somos diferentes brigadas, bien no recuerdo. PREGUNTO: cuando manifestó que habían policías de que brigada eran. RESPONDE: P.f.. PREGUNTO: ellos estaban dentro o afuera. RESPONDE: afuera resguardando la zona. PREGUNTO: la puerta estaba abierta o cerrada. RESPONDE: abierta. Es todo. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundente ente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón .

Cabe destacar, adicionalmente, que las actas de investigaciones que se señalan cuyo objetivo es dejar constancia de la existencia, características y condiciones del lugar en donde perdiera la vida el hoy occiso, debiendo hacerse especial referencia que se trataba de una residencia unifamiliar ubicada en los edificios del BTV, piso 4 apartamento 12, Municipio Carirubana, estado Falcón.

Igualmente, del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón quien tuvo una activa participación en el procedimiento dado a que se encontraba en labores de guardia cuando fuera comisionado para trasladarse hasta los Bloques de BTV , en razón de haberse tenido información a cerca de un homicidio.

Una vez en el lugar del suceso el actuante manifiesta de manera clara no haber observado lo ocurrido en razón de haber llegado posteriormente de haberse suscitado el hecho, pudiendo ratificar que el hallazgo de la evidencia de interés criminalistica colectada en el sitio del suceso -descrito como habitación Nº 02-, denominada como un arma blanca tipo cuchillo.

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que el mismo no observo nada con respecto a la causa que le diera muerte al hoy occiso J.D.G.C. dado a que la comisión del cuerpo detectivesco llego posteriormente de ocurridos los hechos objetos del presente proceso.

Indica el deponente que la detención del acusado R.D.G.C. se motivo a que una vez de regreso en la sede de la sub delegación del CICPC, recibió al mismo, quien señalara que había sido el autor de la muerte de su hijastro por lo que se colocaría a disposición de la justicia, lo cual trajo como consecuencia la lectura de sus derechos y garantías Constitucionales.

La anterior deposición adminiculada con las Inspecciones técnicas signadas bajo los Nº 1748 y 1749, respectivamente y fijaciones fotográficas, todas de fecha 22/9/2012, suscrita por su persona y los funcionarios S.R., ERCIDES LOW Y F.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARÌO G.C..

El presente testimonio coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios ERCIDES LOW, S.R. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5) Testimonio rendido bajo juramento por el experto GUISSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 4.174.679, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. De seguida se le puso a vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica No. 1670 de fecha 23/09/2012, la cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “tenia una herida de 3 0 5 cm por encima de la tetilla izquierda, fractura lesión del músculo izquierdo, una gran cantidad de sangre. La cusa de la muerte fue el trauma toráxico penetrante, Hemoneumotórax lesión cardiaca pulmonar por herida de a.b., es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas respecto a lo depuesto: PRIMERA: PREGUNTO: evidencio otros síntomas. RESPONDE: no. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra ala defensa privada Abog. D.D., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: PREGUNTO observo otras herida y hematomas. RESPONDE: no. PREGUNTO: cuantas heridas. RESPONDE: una sola. Toma la palabra la ciudadana Juez quien PREGUNTO: determinó la data de la herida. RESPONDE: aproximadamente uno puede dar. Pero no recuerdo. Es todo. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó.

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a avalúo a través de la cual se acreditación la existencia, características, condiciones y funcionamiento del camión cargado de la mercancía presuntamente incautada en el procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 1670 de fecha 23 de septiembre de 2012, realizado por el Medico Forense, GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al cadáver de la victima J.D.G., en la cual deja constancia de la herida que le causo la muerte al occiso y las causas de la muerte del mismo, incorporado a este Juicio Oral y Público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba del fallecimiento del ciudadano J.D.G. y de la causa de su muerte; aportando igualmente las características únicas y propias de la herida producida por un arma blanca, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARÌO G.C..

6.-) Testimonio rendido bajo juramento por la victima indirecta ciudadana M.A.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V.-10.478.770, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Coro, quien manifestó ser cónyuge del acusado de actas, por lo que de seguidas se le impuso de lo previsto en el articulo 210 del COPP y de seguidas expuso: “el hijo mió consumía sustancia desde los 15 años, el no estaba trastornado como lo estaba últimamente, la droga le quemo las neuronas. Un día saco toda la basura de su cuarto, y la puso en la sala, un día compro un galón de gasolina porque tenía muchos enemigos. En virtud de cómo estaba lo llegamos una hermana y yo al ambulatorio s.b. y lo pusieron en tratamiento. A el lo agarraron cuando tenia 15 años y tenia juicio en coro, y el no se paraba temprano y siempre llegábamos tarde. El quería dejar las drogas. La Dra. Z.G. lo estaba ayudando por que estaba muy afectado por las drogas. De hecho estábamos buscando institución. El día sábado se paro agresivo, me dijo que nos iba a quemar, a raíz de eso mi hijo de 15 años se fue a Coro a vivir. Yo le dije que saliéramos a buscar la cita, a cortarle el pelo porque estaba sucio, y parecía un indigente. El tenía un basurero en la casa. Tenía palos y cuchillos y decía que tenía enemigos y que si alguno se asomaba por la ventana le daba. Por las condiciones como se paro yo pensé no salir y el me dijo que mejor fuera a buscar la cita por que el se quería ir. Me dijo que se le había acabado las patillas y le di 100 bolívares para que la comprara. El vendió todas las cosas que se había comprado con su trabajo. Me fui y no se mas nada, en la noche me llamaron y me dijeron que David estaba muerto. Yo nunca lo denuncie ni nada. Yo me siento culpable por haberlo dejado ese día, y lo deje para buscar una solución y no hice nada, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al experto: quien vivía en su apartamento? mi esposo, una hija de 13, mi hijo de 16 y el que murió. Cual es el nombre del papa de sus hijos? Wolfan J.Á. es el padre de mi hijo mayor y el de los otros 2 es R.D.G., pero el mayor estaba con el papa de mis otros hijos desde los 2 años. La victima trabajaba? Trabajo un tiempo pero después decía que la gente lo miraba feo. Estudio? Hasta tercer año de bachillerato. Que lo llevo a consumir drogas? Cuando lo descubrí busque ayuda en la fundación de niño al psicólogo, pero el decía que no estaba consumiendo. El me decía que lo indujo a consumir droga un muchacho menor que el que le dijo que lo probara que era sabroso porque lo hacia sentir en el aire. Hubo problemas con el grupo familiar? El peleaba con mi esposo, con migo, con la niña. Como se entero de la muerte de su hijo? Me llamo un sobrino como a las 9 de la noche que lo había matado Rubén, luego me llamo un vecino y cuando llegue les pregunte que si habían escuchado y visto por que no llamaron a la policía. La vecina me dijo que no vio nada porque la puerta estaba cerrada. Que versiones escucho? Que llego mi esposo y dijo que esto se hiba a acabar. Otro dijo que Ruben agarro el cuchillo salio des apartamento a la calle y andaba con el en la mano, pero como paso esto si el cuchillo se encontró en el apartamento y cuando Rubén se presento en la PTJ estaba sin el cuchillo. Dijo que la victima vivió en Margarita, con quien? Solo. Como estaba el apartamento? La PTJ revolvió todo el apartamento, pero en el cuarto encontré los 100 bolívares que le di cuando Salí, es decir que no compro nada, ni siquiera salio. Como encontró el apartamento? Entraron en el cuarto del medio, donde dormía mi esposo, revisaron mi cuarto y todo lo tiraron en el piso. Y el desorden y la basura del cuarto eran del hijo mío. Los vecinos son familia? Los vecinos del frente son familia de Rubén. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada quien preguntó: h que les decía cuando los amenazaba? Que nos iba a matar, a golpear, a quemar. En el día me fastidiaba a mi todo el día, yo me levantaba a las 4 de la mañana y cuando llegaba al mediodía el empezaba a pelear. Que le decían los médicos? Que estaba demasiado mal, que tenia que internarlo. De manera voluntaria? Si porque obligado no podía. Tenia algún informe? Si y lo entregue al juez anterior. El tenía unas botellas de refresco con gasolina y en otros orinaba y los dejaba en el cuarto. Que decía con la gasolina? Que nos iba a quemar y que iba a quemar la gasolina. Llego a agredirlos? Me corto la cara, pero yo no lo denuncie. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública quien preguntó: como era la relación de ellos dos? Conversaban y se llevaban bien. Luego mi hijo decía que Rubén le tenia odio, no lo quería en la casa, y yo le decía que eso no era a sí, el le decía que se pusiera a trabajar, a estudiar, se bañara, se cortara el pelo. Pero el decía que no podía trabajar ni estudiar y que lo teníamos que mantener. Llego a escuchar que si hijo lo iba a matar? Si. Quien quedo en el apartamento cuando se fue a Coro? Mi hijo se quedo solo. Rubén llego cuando salio del trabajo, a mi lo que me extraña es que mi hijo pelaba cuando yo estaba y no se que paso ese día. Había respeto entre ambos? Cuando Rubén le decía algo hacia caso, pero posteriormente no, cuando le decía que botara la basura que era una cochinada y el decía que no y que tampoco se la podíamos botar. Como eran esos cuchillos que refirió que tenía la victima? tenía un cuchillo de acero inoxidable, que era mió y otro era de el cuando cocinaba en Margarita. Y ese cuchillo que encontró el CICPC? Era también de uso domestico pero lo teníamos escondido, pero el se ponía a buscar en todos lados a ver que encontraba. Culmino

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para así dar por comprobado la comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de homicidio de quien en vida respondiera al nombre del J.D.G.C..

No obstante este testimonio al ser adminiculado con el dicho del Técnico Ercides Low –quien describe las condiciones de la vivienda inspeccionada- con las características del inmueble aportadas por el resto de los funcionarios de la comisión, el mismo per se nos arroja suficientes indicios probatorios que a pesar de no haber presenciado como sucedieron los hechos al momento en que falleciera su hijo, no podemos pasar por alto la situación de amenaza a la vida e integridad física en la que vivían diariamente los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse acosados, atemorizados y amedrentados por parte del hoy occiso, quien constantemente encontrándose bajo la alteración del sistema nervioso producto del consumo de sustancias estupefacientes manifestara libremente sus deseos de quitarles la vida a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar si no se comportaban de acuerdo a sus exigencias y carencias.

Resaltándose primordialmente que la circunstancia del consumo de drogas que aquejaba al hoy occiso condujo a situaciones de violencia intrafamiliar en el inmueble donde ocurrieron los hechos, ubicado en el sector B.d.P., de los Edificios del BTV, Bloque N° 4, segundo piso, Apartamento N° 8, Punto Fijo, estado Falcón.

La declaración rendida por la progenitora del occiso –victima indirecta- da cuenta de la grave situación de violencia intrafamiliar que en que vivían a consecuencia del consumo de drogas del hoy occiso, que trascendió, incluso, a que uno de los hijos menores abandonara el hogar, con solo 15 años de edad, situaciones de violencia física y verbal por parte de hoy fallecido hacia sus familiares directos.

Dicho testimonio, igualmente al ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí darle mayor valor probatorio a favor del acusado de autos.

07) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano DARWIS J.G.P.G., venezolano, cedula de Identidad No 22.605.092, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, manifestó ser primo del occiso y sobrino del acusado de actas, por lo que de seguidas se le impuso de lo previsto en el articulo 210 del COPP y de seguidas expuso:: “Ese día yo estaba con mi tía y nosotros mis primas me llaman y me dicen que mi primo se había caído con una botella de sangría, y lo vimos tirado y después llame a mi tío, yo solo Salí y vi el cuerpo ahí tirado. Nosotros no sabemos que fue lo que paso. Eso fue lo que vi”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ese día iban llegando a casa de su tía? Si. Como se llama su tía? Rosa. Dirección exacta? Bloques de BTV. Que fecha fue eso? El 22 de septiembre. A que hora? Serian como las 8:20 de la noche. Tu prima se asomo por el ojo mágico? Si, yo estaba comiendo y luego fui y me asome. Que genero que tu te levantaras y te asomaras? Porque mi primo me llamo y me dijo que mi primo estaba tirado ahí. Cuando te asomas que logras ver aparte de tu primo? Vi a mi tío. Tenia algo en las manos tu tío? Yo no lo mire bien por el susto. Recuerda que ropa llevaba su tío ese día? Estaba sin camisa. Llego a notar si su tío tenia sangre? No vi eso. Quienes estaban en su casa en ese momento? Mis primos, Nelly, Charly y mi persona y un primito chiquito. Antes de que sucediera ese hecho lamentable existieron situaciones que fueron calificadas como antecedentes de este tipo, es decir discusiones? Yo no conozco mucho porque no vivía ahí y cuando yo iba no veía nada de eso. Es todo. Seguidamente la Defensa expuso que consideraba inoficioso hacer preguntas al testigo por cuanto el testigo manifiesta no saber nada. Por su parte la jueza realizo el siguiente interrogatorio: quién es su prima? Nelly. Cuando logra observar el cuerpo en el piso, en donde estaba tirado? Afuera, en el pasillo. Su tío donde estaba? Adentro. Usted rindió declaración ante un cuerpo de investigación? Si, esa noche. Quien mas estaba aparte de su p.N.? Mi p.C.. Previo al salir de la residencia escucho algún tipo de discusión? No, cuando salimos ellos estaban encerrados. Como se encontraba el cuerpo en el piso? Boca abajo. Culmino

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Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –lesionado- dado al grado de consanguinidad; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos dado a que de su declaración se obtiene que tuvo conocimiento de los hechos a escasos momentos de la ocurrencia del mismo, pudiendo el mismo percibir únicamente a través del ojo mágico de la puerta de la residencia en la cual se encontraba que en la parte frontal del apartamento donde reside su tía M.C. se encontraba el cuerpo sin vida de su p.J.D.G. rodeado de un charco de sangre.

La declaración del ciudadano refiere que el mismo se encontraba comiendo cuando “escucho” que su prima dijo que su primo se había caído con una botella de sangría, lo cual ocasiono que el se dispusiera a observar todo a través del ojo mágico de la puerta y al verificar la información aportada por su prima, salio de su residencia para llamar a su tío R.D.; no pudiendo este testigo referencial bajo ninguna circunstancia condición ni lógica humana determinar sí el cometimiento del hecho por los cuales fue acusado el ciudadano R.D.G.C. obedeció a su intencionalidad de ocasionarle la muerte al ciudadano J.D.G.C. ; toda vez, que como bien lo refiriera no solo tuvo conocimiento del hecho posterior a su ocurrencia, sino que se encontraba en el interior de otra vivienda, a puerta cerradas.

No obteniendo de dicha declaración no más que una deposición referencial más no presencial de los hechos objetos del presente p.p..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público principalmente lo manifestado por los ciudadanos CHARLYS J.S.G. y K.J.S.G., sirve de prueba para demostrar el hecho cierto de la conducta que constantemente mantenía en hoy occiso producto del consumo diario; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

08) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana K.J.S.G., venezolana, cedula de Identidad No 21.155.007, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, manifestó ser prima del occiso y sobrina del acusado de actas, por lo que de seguidas se le impuso de lo previsto en el articulo 210 del COPP y de seguidas expuso:: “cuando sucedió ese día yo estaba en la cocina de la casa y escuche que estaban peleando pero no le preste atención, cuando me asome por el ojo mágico vi que mi primo estaba tirado en el piso, pero pensé que estaba tomado. Mi primo salio y vio que mi primo estaba en el suelo. Yo no vi que había sucedido.”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: cual es la dirección exacta donde reside y que distancia esta a la residencia donde ocurre los hechos? Al frente, es un apartamento. La fecha la recuerda? 22 de septiembre de 2012. Estaba en la cocina, que escuchaste? Que estaban discutiendo, me asome y vi a mi primo tirado en la puerta y llame a primo y ahí salimos y nos dimos cuenta que el estaba lleno de sangre pero no vimos lo que sucedió. Logas ver a tu tío? Mi tío estaba en la sala. Que hacia tu tío? Estaba en la sala paralizado. Tenia algo en la mano? No logre ver porque yo estaba nerviosa. Recuerdas como estaba vestido? Pantalón marrón y camisa y zapatos del trabajo. Color de la camisa? Creo que era gris. Recuerdas si esa ropa tenia sangre? No lo recuerdo. En que posición estaba el cuerpo de tu tío? Boca abajo con la cara de lado. Llegaste a ver donde estaba herido? No porque cayó boca abajo. Que tiempo transcurre desde la discusión hasta que ves a tu primo en el piso? Como 10 minutos o algo así. Que hicieron posteriormente? Salimos nerviosos a buscar a una ambulancia pero nadie nos ayudo. Usted y Darwin viven en la misma casa? No, mi primo estaba allí porque estábamos en el centro. Seguidamente la Defensa realiza el siguiente interrogatorio: conociste a tu primo? Si. Como era tu relación con el? Solo nos saludábamos, casi no hablábamos. Lo puedes describir? Mi primo estaba echado a perder. Describe echado a perder? Así de esas personas que consumen. Como era su conducta? Era como cuando una persona no tenia sentidos, no se bañaba, tenia el pelo largo, así como las personas que consumían demasiado. A veces yo no le hablaba porque el cambio de repente. El estudiaba? No estudiaba. Nos podría indicar el trato de su primo con las demás personas? El casi no le gustaba salir, se la pasaba encerrado y cuando s.s. como corriendo, se la pasaba bebiendo pero hubo un tiempo que cambio. Cuando salio tuvo problema con cualquier otra persona? No lo se. Aparte del consumo de sustancias el tenia otro tipo de problemas? El bebía. Usted dice que vive e cual apartamento? Al frente. A que distancia esta una puerta de la otra? Así. Cuando logran salir entran al apartamento de tu tío? Si. Cuando abrí la puerta vi a mi tío como paralizado. Culmino

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Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –lesionado- dado al grado de consanguinidad; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos dado a que de su declaración se obtiene que tuvo conocimiento de los hechos a escasos momentos de la ocurrencia del mismo, pudiendo el mismo percibir únicamente a través del ojo mágico de la puerta de la residencia en la cual se encontraba que en la parte frontal del apartamento donde reside su tía M.C. se encontraba el cuerpo sin vida de su p.J.D.G..

La declaración del ciudadano refiere que el mismo se encontraba en la cocina de su residencia cuando “escucho” una discusión a la cual no le fuera prestada atención, luego refiere que su primo que se encontraba en su compañía, les indico que el ciudadano J.D. se encontraba en el piso tirado boca arriba, por lo que decidió posteriormente asomarse a través del ojo mágico de la puerta principal y pudo constatar la información aportada.

Refiere la deponente que la conducta de su primo era inusual, en razón de tratarse de una persona consumidora de drogas, desaseado, problemática, mas sin embargo no pudiendo este testigo referencial bajo ninguna circunstancia condición ni lógica humana determinar sí el cometimiento del hecho por los cuales fue acusado el ciudadano R.D.G.C. obedeció a su intencionalidad de ocasionarle la muerte al ciudadano J.D.G.C. ; toda vez, que como bien lo refiriera no solo tuvo conocimiento del hecho posterior a su ocurrencia, sino que se encontraba en el interior de otra vivienda, a puerta cerradas.

Obteniendo de dicha declaración no más que una deposición referencial más no presencial de los hechos objetos del presente p.p..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público principalmente lo manifestado por los ciudadanos CHARLYS J.S.G. y DARWIS J.G.P.G., sirve de prueba para demostrar el hecho cierto de la conducta que constantemente mantenía en hoy occiso producto del consumo diario; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

09) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano CHARLYS J.S.G., venezolano, cedula de Identidad No 22.607.312, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, manifestó ser primo del occiso y sobrino del acusado de actas, por lo que de seguidas se le impuso de lo previsto en el articulo 210 del COPP y de seguidas expuso: “bueno el día que paso eso, mi hermana y mi primo llegábamos. Yo estoy en el cuarto y mi hermana escucha una pelea y ella se asoma por el ojo mágico y pego un grito y salimos todos, ahí vimos que el estaba en el piso pensamos que era sangría pero no era eso, porque era sangre. El estaba en el pasillo del apartamento y mi tío estaba en la parte de adentro sin camisa”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: indique el lugar, fecha y hora de los hechos? Apartamento frente a mi casa, como a las 7:30 de la noche, el 22 de septiembre de 2012. Distancia entre los apartamentos? Como 2 metros. Que hacías en el momento del hecho? Yo estaba en el cuarto, mi hermana y mi p.e. comiendo. Que hace que salgas de la habitación? Cuando escucho a mi hermana gritar, cuando ella se asomo por el ojo y vio a mi primo en el suelo. Cuantos apartamentos hay por bloques? Hay 4. Salieron vecinos? No. Cuando tu sales de tu casa que observas? Veo a mi primo en el suelo y a mi tío sin camisa en su casa. Lograbas verlo desde donde estabas? Si. Cuando sales de tu apartamento logras ver a tu tío en su sala? No. Como vestía tu primo? Una bermuda de Jean. El estaba herido? Cuando lo vimos estaba boca abajo, solo vi la sangre en el piso que primero era poca. Que hacia tu tío? Estaba parado en la cocina. Como estaba vestido tu tío? Un Jean marrón y sin camisa. Tenia algo en las manos? No logre ver eso. En ese momento cuando estaba en tu cuarto escuchaste una discusión? No. Anterior a ese día? No escuche nada. Tu primo tenia problemas con vecinos? No, pero el si tenía problemas, no era normal. Que tipo de problemas tenia? Consumía drogas. Pero cometía delitos? Que yo sepa no. Es todo. Seguidamente la Defensa expuso PRIMERO: PREGUNTO: que tiempo conocías a tu primo? Desde pequeño. Como era su conducta? Su forma de ser era normal, pero por el consumo sus neuronas no estaban bien. La relación de tu primo con las otras personas como era? Normal, yo no se mucho porque yo me la pasaba trabajando. Como era la conducta de tu primo? A veces era normal. Que hacia tu primo? El estudio un tiempo y después no estudio más. En cuanto a su vestimenta se vestía a la moda? No. Tenia pelo corto? No, tenia pelo largo. Era agresivo? No, con nosotros no. En que momento sales del apartamento? Cuando mi hermana empieza a gritar. Llegaste a escuchar los gritos? Solo los de mi hermana. En cuanto a tu primo que trato tuviste con el? Normal. Se comunicaban constantemente? Muy poco porque yo siempre estaba trabajando. Cuando hablas del problema de droga llegaste a conocer algún tratamiento al cual fue sometido? No sabría decirle. Conoces de algún amigo que tratara a tu primo? El no salía mucho. Por su parte la jueza realizo el siguiente interrogatorio: quién es su prima? Nelly. Cuando logra observar el cuerpo en el piso, en donde estaba tirado? Afuera, en el pasillo. Su tío donde estaba? Adentro. Usted rindió declaración ante un cuerpo de investigación? Si, esa noche. Quien mas estaba aparte de su p.N.? Mi p.C.. Previo al salir de la residencia escucho algún tipo de discusión? No, cuando salimos ellos estaban encerrados. Como se encontraba el cuerpo en el piso? Boca abajo. Culmino

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Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –lesionado- dado al grado de consanguinidad; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos dado a que de su declaración se obtiene que tuvo conocimiento de los hechos a escasos momentos de la ocurrencia del mismo, pudiendo el mismo percibir únicamente a través del ojo mágico de la puerta de la residencia en la cual se encontraba que en la parte frontal del apartamento donde reside su tía M.C. se encontraba el cuerpo sin vida de su p.J.D.G. rodeado de un charco de sangre.

La declaración del ciudadano refiere que el mismo se encontraba dentro de una de las habitaciones de la residencia cuando escucho los gritos por parte de su p.K.J.S.G., quien en compañía de su p.D. se encontraban en la cocina comiendo cuando se dispusieron a observar a través del ojo mágico de la puerta principal de la vivienda; siendo ese el momento cuando lograron conocer que su p.J.D. se encontraba tirado en el piso en la parte de afuera de su residencia.

Bien lo refiriera no solo tuvo conocimiento del hecho posterior a su ocurrencia, sino que se encontraba en el interior de otra vivienda, a puerta cerradas.

No obteniendo de dicha declaración no más que una deposición referencial más no presencial de los hechos objetos del presente p.p..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público principalmente lo manifestado por los ciudadanos DARWIS J.G.P.G. y K.J.S.G., sirve de prueba para demostrar el hecho cierto de la conducta que constantemente mantenía en hoy occiso producto del consumo diario; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

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10) Testimonio rendido por el acusado ciudadano R.D.G.C., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo ampara de rendir de declaración en causas seguidas en su contra y de querer hacerlo puede hacerlo libre de toda coacción y apremio, conforme a lo previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “Debido al consumo que tenia mi hijo, yo lo quería como mi hijo, el últimamente no coordinaba mentalmente, esta ido del cerebro y el decía que nos iba a quemar el apartamento. Nos quería matar a mi esposa a mis hijos y a mí. Al día siguiente, cuando nosotros discutíamos nos íbamos de la casa y lo dejábamos solo. Nunca he tenido problemas con nadie. Al día siguiente llegamos el estaba encerrado en su cuarto, ese día le pregunte que le pasaba y porque tenia esa aptitud de agresividad y el me decía que el no confiaba ni en su sombra, le dije que porque decía eso si eso era malo, que nos perjudicaba a tu mama ya mi, ella sufre de migraña. Le dije que dejara el vicio del alcohol, arréglate, báñate, se un hombre de bien, sal adelante. Siempre le decía eso, estuve siempre al pendiente de el, siempre le decía que nos perjudicaba, nosotros somos una persona de paz, somos enemigos de los problemas. Yo nunca salía para ninguna parte. Le dije a mi esposa que le buscáramos ayuda a ese muchacho, a un centro de rehabilitación, y allá nos dijeron que el paciente tenia que llegar voluntariamente, le decíamos a mi hijo y el decía ah bueno si, al otro día siempre estaba agresivo. Cambiaba de un momento a otro. Cuando estaba calmado yo le decía conchale eso no se hace, arréglate. Su cuarto siempre estaba sucio, muchos animales, le decía mantén limpia tu casa, búscate una novia, deja el consumo de las drogas, vamos para que estudies, eso daba pena. Dejo unas bolsas plásticas negras en el pasillo y le dije que las quitara y nunca las quito, le dije que por favor, ya nos tienes preocupados a tu mama y a mi. El no trabajaba ni estudiaba. Yo siempre estaba pendiente de él, para que fuera una buena persona. El día 22 de septiembre mi esposa se levanto tempranito y me dijo que iba a salir, el sale del cuarto con una botella de gasolina y unos fósforos, y mi esposa pidió auxilio gritando, y cuando el escucho se metió a su cuarto. Cuando llegue en la noche a la casa, como a las 7:45 de la noche, abrí la puerta pase y vengo caminado por el pasillo y lo veo y me mira feo y le digo que por favor mañana saque esa basura y que limpiara a la casa, entro a la cocina tomo agua y entro al baño y me acosté. Yo tenia un pantalón claro, una franela y decía occidental descuento y mis zapatos. Al ratico escucho golpes en la puerta de madera y le quito el seguro y abro la puerta me lo encuentro de frente y en eso mueve los brazos y yo reaccione y le agarre el brazo y el se sorprendió, yo no pensé que el quería acabar con mi vida. Entonces le agarre la mano y en ese forcejeo que tuvimos se clavo el cuchillo en el pecho. Yo quedo sorprendido abro la puerta del apartamento a buscar ayuda y yo tenia mi franela puesta, y salgo a la calle y me fui inmediatamente al CICPC, me fui caminando y llego hable con los policías, les dije que sucedió un inconveniente y me metieron para adentro. Estuve ese día desde el sábado. Eso fue lo que sucedió, yo nunca quise herir a nadie, yo solo me estaba defendiendo porque el venia encima de mi. Nunca tuve nada en contra de él. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo PRIMERA: cuantas personas vivían en el apartamento? 5 personas. Quienes? Mi esposa, mis hijos y yo. Edad de sus hijos? 13, 16 y 19. Donde estaban las otras personas ese día? Mi esposa salio en la mañana para coro, mi esposa salió a casa de su tío, mi hijo de 16 estaba desde el día antes en casa de una tía. El día viernes solo estaba mi esposa y J.D.. Pero mi esposa salio el sábado en la mañana para coro. Usted dice que colaboro en la formación de ese muchacho, a que edad comenzó a comportarse irregularmente? Después de los 15 años, pero no eran tan fuerte. Cual era su comportamiento? Estaba bien tranquilo y al otro día estaba agresivo, una conducta que no se comprendía, insoportable, peleaba, nos gritaba y amenazaba. De repente estaba tranquilo y después no. En ese proceso de acompañamiento familiar, cuantas veces intento llevarlo a un sitio de apoyo? En varios oportunidades. A cuales sitios? Mi esposa hizo las diligencias. De quién era la casa? Ese inmueble no tiene propietario porque son invasiones desde hace muchos años. Cuando dice que estaba acostado, y cuando el llega y se le va encima con el cuchillo, en que mano tenia el cuchillo? Con la derecha. Con que mano lo sostiene usted? Con la izquierda. Usted lo domina? Si. En ese dominio porque no logro despojarlo del cuchillo? Intente pero no pude con él. Que pasa después que en el forcejeo y bajo el dominio de su brazo se le incrusta el cuchillo en el pecho? En el momento no me di cuenta de lo que paso, yo buscaba la manera de que soltara el cuchillo. Después de eso usted sale de la casa y se va al CICPC? Intente buscar una ambulancia pero no vi a nadie y me fui al CICPC. Donde estaba el cuerpo cuando usted sale? En el pasillo. No había mas nadie allí? No. El comportamiento del occiso era agresivo, y los otros testigos dicen que no? Porque siempre estábamos encerrados en el apartamento. Entonces es falso el testimonio de los testigos? No le sabría decir porque yo no vi a ninguno de ellos allí. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada igualmente interrogo al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: J.D. los amenazaba? Si. Que tipo de amenaza? Decía que iba a quemar el apartamento. Llego a agredirlo? No. Como era el comportamiento de el con su otro hermano? Era normal, hablaban y conversaban. Llegaron a hablar con el para internarlo en un centro de rehabilitación? Mi esposa hizo eso, pero le decían que el tenia que ir voluntariamente al centro, siempre le decíamos que fuera pero nunca nos hacia caso, se encerraba en el cuarto, nosotros queríamos que fuera. Después de los hechos alguien le dijo que fuera al CICPC? No yo fui voluntariamente a presentarme al CICPC a contarle lo sucedido. Que le dijo al funcionario? Que había tenido un inconveniente. A que edad cría usted a José? A los 4 años. Es todo.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.

Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatando con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.

De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el p.p. acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.

A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aún siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el p.p., Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).

Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.

Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo

En primer lugar, se observa que el acusado R.G. en su declaración refiere que de manera sorpresiva se sintió amenazado al observar la presencia del occiso, quien portando un arma blanca intento agredir su integridad física, generando un peligro inminente; lo cual ocasiono se activara su defensa personal negándose a verse lesionada por ataques ocasionados por parte de su hijastro el cual bajo efectos de alguna sustancia estupefacientes de las que comúnmente consumía, lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano J.D.G.C. tras un forcejeo con su atacado fue impactado en el pecho por el mismo cuchillo que su persona portaba en la parte izquierda del hemotórax.

Se observa además, que dicha declaración coincide perfectamente con lo aportado con la testigo de los hechos ciudadana M.C. quien refiriera que en el hogar que habitaba con la madre de la víctima J.D.G.C. y otros hijos, se suscitaban discusiones frecuentes con el hoy occiso, motivado a los problemas de salud que padecía presuntamente por el consumo de drogas. En tal virtud, se le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo ello trae como consecuencia a esta Juzgadora que no existe duda alguna que fue el ciudadano R.D.G.C. quien producto de una herida producida con un arma blanca (tipo cuchillo) ocasiono la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.C.; certeza que surge únicamente de la declaración de la declaración del acusado de actas.

Testimonio este que coincide perfectamente por lo referido por la comisión actuante en la acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2012, en la cual se hace constar que el imputado de autos se presentó de manera personal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, del estado Falcón, al día siguiente de ocurridos los hechos (los cuales se suscitaron en horas de la noche (08:20 pm) del día 22/09/2012) informándoles haber dado muerte a su hijastro, destacándose el hecho que no hubo testigos presenciales del hecho.

Por ello este Tribunal considera que la participación del acusado en la producción de la muerte no es el tema a probar ó debatir, lo realmente importante y necesario decidir si esta participación en el delito constituye un hecho antijurídico, para así determinar si estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ello se debe a que el Legislador Venezolano establece como requisito sine que nom para la existencia de un delito la realización de una conducta punible.

De igual manera, corresponde analizar si de los hechos ocurridos surge una causa de justificación para la conducta del acusado tal como lo sustenta la defensa en sus alegatos.

Ahora bien, de las probanzas desarrolladas en juicio, especialmente el testimonio de la ciudadana M.C., progenitora del hoy occiso, quien es testigo presencial de la situación real y diaria de convivencia entre los integrantes de esa familia, de lo cual surge plena convicción que su núcleo familiar, incluyendo al acusado R.D.G.C.e. victimas de amenazas a su integridad física y hasta a su vida, testimonio este que ratifica los dichos del acusado

Por las razones anteriormente expuestas a criterio de quien juzga la situación vivida por el acusado R.D.G.C. conforma una circunstancia especial con las siguientes características: 1.- se encontró ante una agresión ilegitima por parte del occiso J.D.G.C., como lo fue el intentar agredir al acusado bajo amenaza contra su persona lo cual conllevo a actuar en favor de proteger su integridad física ante el peligro inminente de verse amenazado de muerte por un sujeto que portaba un arma blanca, arma con la cual se le diera muerte al hoy occiso. Estas características observadas constituyen los supuestos que materializan la justificación del acto típico de ocasionar la muerte de J.D.G.C. ejecutado por el acusado, configurándose lo que el legislador reconoce como legítima defensa, debido a que el ciudadano R.D.G.C. se enfrentó a la necesidad de defender su vida ante una agresión ilegitima, actual que no fue provocada por él, traspasando quizás el temor o estado de incertidumbre, tal y como lo refiere el Legislador Patrio.

No pudiendo la Vindicta Publica determinar de manera inequívoca y sin margen a duda que el acusado de autos actuó o no con dolo o intención en la comisión del hecho; mas por el contrario de los elementos debatidos en el presente juicio oral y publico pudo constatar esta Juzgadora que el agresor era la víctima.

Tal aseveración se desprende del propio dicho de la victima indirecta (progenitora), quien señalo que el ciudadano J.D.G.C. había atentado incluso en su contra, intentando quemarla.

Asi pues, una vez escuchados y a.c.u.d.l. testimonios escuchados durante el desarrollo del presente Juicio, correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado R.D.G.C., sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que la intencionalidad por parte del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.-

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1) ACTA DE INSPECCION, N° 1748, de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios S.R., TEIDY CALDERA, F.C. Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del sitio del suceso y recolectaron las evidencias en el presente asunto.

2) ACTA DE INSPECCION, N° 1749, de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios S.R., TEIDY CALDERA, F.C. Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada al cadáver del ciudadano J.D.G., en el hospital Calles Sierra, y en la cual dejan constancia de las características del cadáver y la herida que presenta en la región pectoral y realizan la fijación fotográfica del mismo.

3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 1670 de fecha 23 de septiembre de 2012, realizado por el Medico Forense, GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al cadáver de la victima J.D.G., en la cual deja constancia de la herida que le causo la muerte al occiso y las causas de la muerte del mismo.

Dichas documentales fueron incorporadas al presente Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer bajo ninguna circunstancia que el ciudadano R.D.G.C. haya actuado con intencionalidad para ocasionarle la muerte a su hijastro D.G.C., lo cual traer como consecuencia la NO configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Penal quien mediante ponencia de la Dra. B.R.M.d.L.. Exp. N° 09-0318. Sentencia del 11-05-2010 de manera clara e inequívoca interpreta el alcance de la norma prevista en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, señalando que un hecho no es punible cuando:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

  4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    Legítima Defensa. Cumplimiento del deber. Actuación policial. “(…) Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son: (…)”.

    La Sala ha dicho, “(…) que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos (…)”.

    Debiendo de leerse en cuenta que la legitima defensa no requiere ser demostrada por el reo, es suficiente que no se encuentre contradicha por las pruebas de autos.

    IV

    DE LA NO CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado R.D.G.C., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.G.C., es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción que el acusado de actas haya cometido los delito antes señalado, debido que al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al mismo.

    Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    En colorario con lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato Constitucional obra en favor de los encausados, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado R.D.G.C., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.G.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano J.A.P.R., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al p.p., con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es ABSOLVER al acusado R.D.G.C. de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.D.G.C., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.G.C., decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en L.P. al ciudadano antes mencionado. Se eximen del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor del acusado R.D.G.C., dado el cese de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones policiales a la Fiscalia Superior del estado Falcón a los fines legales que considere pertinente.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veinticuatro días del Septiembre del dos mil trece.

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABOG. C.R.B.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. RITA CACERES

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