Decisión nº 048-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000026

ASUNTO : VV11-S-2003-000026

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE REVISION DE MEDIDA en relación a la comunicación, remitida por la DIVISION DE INFANTERÍA DE MARINA, PRIMERA BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA, BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA “CA RENATO BELUCHE”. COMANDO, en la cual hace del conocimiento de este Juzgado que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió Servicio Militar Voluntario en esa Unidad, desde 01-2.005 hasta el 30-03-2.007.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMAS: Ciudadana NURITZA I.M.L.

DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA.

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado siendo las once y veintiún horas de la mañana (11:21 a.m.) del día Lunes, dos (02) de Abril del dos mil siete (2.007), ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibido en este Tribunal en fecha tres (03) de Abril del dos mil siete (2.007), suscrito por el ciudadano J.S.D.S., de cuyo contenido se desprende que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, cumplió Servicio Militar Voluntario en la Unidad de Infantería Marina “CA RENATO BELUCHE”, desde Enero del dos mil cinco (2.005) hasta el treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2.007), dando pleno cumplimiento a las exigencias institucionales; a los fines de que este Despacho, pueda prever, cualquier cambio que pueda resultar en actos propios del P.P.J., imposición de cómputo de la sanción impuesta y audiencia de imposición de reforma de Reglas de Conducta, entre otras, que puedan interesar en el asunto, corresponde a este órgano jurisdiccional de EJECUCIÓN emitir el pronunciamiento respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil seis (2.006), en Audiencia Preliminar, una vez admitidos los hechos, objeto de la acusación fiscal, por el joven imputado, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez cumplido el lapso legal para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, en fecha 08-02-2.007, se remitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el cual se recibió y se dio entrada el día 12-02-07.

SEGUNDO

En fecha trece (13) de Febrero del dos mil siete (2.007), este Tribunal de Ejecución, en ejercicio de las funciones que le son inherentes establecidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedió a realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas determinando la forma de su cumplimiento y la fecha de culminación de las mismas para el día 14-02-2.009, acordándose fijar audiencia para el día 27-02-07, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponer al joven del cómputo de las medidas sancionatorias, y en audiencia la Defensa del sancionado hizo la observación de que en la audiencia preliminar el Ministerio Público, había solicitado, verbalmente, LA MODIFICACIÓN de la sanción, pidiendo se impusiera solamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de que su defendido se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Voluntario, lo cual fue ratificado por la Vindicta Pública, y en atención a ello la Juez ordenó reformular el cómputo para dar cumplimiento a lo solicitado.

TERCERO

En fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2.007) de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procede a reformular el cómputo realizado a la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige esta materia, y en consecuencia, visto el error que presentaba el acta de la audiencia preliminar, donde no se dejó constancia de la modificación verbal de las medidas solicitadas en el escrito acusatorio, se MODIFICA Y SE SUSTITUYE AMBAS SANCIONES POR LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y se le impuso al joven las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación De continuar prestando el Servicio Militar, 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal cada DOS (02) MESES, constancia de cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en las filas militares y por el lapso de duración de la medida impuesta, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar. En atención a ello en fecha 27-02-07, fue impuesto el joven sancionado de la modificación realizada a las medidas impuestas.

CUARTO

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la ejecución de las medidas, tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y la reinserción positiva en el entorno social, vale decir que se propone, través de ellas, EDUCAR al joven dotándolo de herramientas idóneas para que puedan asumir su condición de ciudadanos, que a la par, del pleno goce y ejercicio de sus derechos, asuman las obligaciones que ello implica, alcanzando así el pleno desarrollo de sus capacidades, todo lo cual se evidencia del contenido del artículo 629 de la Ley Especial, que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…” Principio que es reiterativo a lo largo de las exposiciones del mencionado instrumento jurídico, atendiendo a la finalidad educativa del p.p.j. en todas sus fases, reforzado en lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, especialmente el contenido en el literal “c” “… a recibir información sobre el programa en el cual está inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviesen bajo su responsabilidad…”

QUINTO

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la de la comunicación en mención, se evidencia que el joven sancionado ha cumplido el Servicio Militar Voluntario, y que corresponde a esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en su oportunidad, entendida la misma como la obligación de quien juzga de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va ejerciendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, en uno u otro caso, cuando no estén cumpliendo con el objetivo para la cual fueron impuestas o cuando son contrarias al desarrollo del adolescente, y siendo que esto reclama el seguimiento de las personas especializadas en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de los informes evolutivos respectivos, si bien es cierto que en el presente caso se han alcanzado objetivos tendientes al desarrollo integral del joven, también es cierto que dichos logros no lo son de manera absoluta, requiriendo aún un tratamiento, educación y evaluación continua mediante la prosecución del cumplimiento de la medida, en ese sentido considera esta Juzgadora que se hace necesario la REVISION DE LA MEDIDA y consecuencialmente, mantener la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta alcanzar las metas propuestas. De igual modo en acatamiento al proceso educativo, informar al sancionado de la forma y modalidades bajo las cuales se continuará desarrollando la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, cuya fecha cierta de culminación es el día 14-02-2.009, y de acuerdo a ello, se considera procedente celebrar una audiencia oral y reservada para tal fin, en atención a ello. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MODIFICANDO las OBLIGACIONES DE HACER, contenidas en los particulares 1, 2 y 3 de las mismas, en cuanto a: 1.- La obligación de presentarse cada veinte cinco (25) días por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y en el caso de ser un día no laborable, deberá presentarse en el día hábil siguiente, 2.- Obligación de inscribirse en un Programa Socio Educativo del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: OBLIGACIÓN del adolescente de inscribirse en un Programa Socio-Educativo del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de tener su domicilio en este Municipio. TERCERO: OFICIAR al C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea insertado en un Programa Socio-Educativo inscrito en el mismo, debiendo informar en un lapso de diez (10) días cuál fue el programa seleccionado por el joven; así mismo se les informará que la fecha cierta de culminación de la medida es el 14-02-2.009, por lo cual éste, deberá cumplir la medida por el resto del tiempo que falta para la culminación de la misma, enviando los informes evolutivos trimestralmente. Igualmente se le remite, a dicho C.d.D., copia certificada de la presente decisión. CUARTO: FIJAR audiencia para el día 09-05-07 a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), a los fines de imponer a las partes del contenido de la presente decisión. QUINTO: CITAR al joven sancionado para la celebración de la audiencia y NOTIFICAR a sus representantes legales, a la FISCALIA TRIGESIMO OVTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO y a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 048-07, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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