Decisión nº PJ0392008000101 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoArchivo Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000095

ASUNTO : UP01-D-2007-000095

RESOLUCIÓN: PJ0392008000101

FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno. Abg. A.A.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORIA: Defensor Público Primero

DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la

Familia Personas

JUEZA: Abg. M.C.

SECRETARIA Abg. A.D.S.

Visto el contenido del escrito Nº 085-08, que emana de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, en donde se señala como víctima a la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD

la Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera la ciudadana M.J.B.M., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Costumbre y el Buen Orden de la familia, se ordena una serie de diligencias y se obtuvo las siguientes evidencias y ha sido consignado junto a la solicitud: 1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.E.Y., en fecha 17 de Agosto de 2006, de parte de la ciudadana M.J.B.M., en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, iniciándose así la presente investigación. 2.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Agosto del 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.E.Y., por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se deja constancia que ella manifiesta que desde el día 16 de Septiembre del año 2006, esta viviendo en concubinato con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que tienen una hija de 16 días de nacida. 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por el agente R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San F.d.E.Y., en donde se deja c.d.I.O., no compareció a la medicatura forense a practicarse el respectivo reconocimiento.

Ahora bien, la representación Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de que se le practicara el examen Medico Forense, tal como se evidencia del acta de investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2006, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación sub. Delegación San F.d.E.Y., para determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito en Contra de las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, requisito indispensable para demostrar la Comisión del delito investigado y asimismo de la entrevista realizada a la presunta victima IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que esta convive en concubinato con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el año 2006 y en cuya relación han procreado una hija.

En virtud de lo antes expuesto y visto que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar un ilícito Penal y siendo esta una condición necesaria para imponer sanción correspondiente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta comisión en uno de los delitos en Contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunción de ocurrencia de un hecho punible en fecha 17 de Agosto del año 2006 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.E.Y., por denuncia realizada por la representante de la presunta víctima ciudadana M.J.B.M., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos.

Ahora bien, en el presente caso la Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que la víctima no se presento por la medicatura forense a practicarse el examen correspondiente, lo que imposibilita determinar el delito denunciada y tomando en cuenta la circunstancia particular que la presunta víctima y el investigado son pareja desde el año 2006 y actualmente tienen una hija, razón esta por lo cual el Ministerio Publico, no puede determinar que efectivamente se haya realizado el delito que dio inicio a la presente averiguación y mucho menos calificarlo o subsumirlo en un tipo penal. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando falte una condición necesaria para accionar y en el presente caso, efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el resultado medico forense nunca se practico, debido a la incomparecencia de la presunta víctima y la vida conyugal que llevan ambas partes, en consecuencia no existe delito, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud Fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, por uno de los delitos Contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto esta fijada audiencia de plazo prudencial para el día 29 de Julio del 2008 a las 01:30 horas de la Tarde, se deja sin efecto.

Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 19 de Junio de 2008.

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria,

Abg. M.C.A.. A.D.S.

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