Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000480

ASUNTO : LP01-P-2003-000480

Vista el escrito presentado por los Abogados Defensores de la imputada A.K.S.Q., mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representada, y que en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta ciudadana no presneta antecedentes penales, y tiene un año y tres meses privada de su libertad, que e sun apersona de conducta intachable y responsable, tiene residencia fija , ..por tanto se aprecia que no existe peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo en el país, con domicilio y negocio conocido...., este Tribunal, una vez analizado el asunto sometido a conocimiento observa lo siguiente:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se han verficado ciertas dilaciones en el desarrollo del proceso, lo cual ha motivado que la detención preventiva de los acusados se haya prolongado en el tiempo, y hasta la fecha, no sólo la solicitante de la medida, sino su concausa, tengan más de un año privados de su libertad; sin embargo de la revisión de esas mismas actuaciones, se verifica que en la mayoría de los casos, las dilaciones o retardos se han producido por causas imputables a los representantes de la defensa (especificamente la defensa del coimputado A.E.R., y en algunas ocasiones de la solicitante), lo cual significa que la situación de detención preventiva judicial de libertad que vive la ciudadana A.K.S.R., sea imputable al sistema procesal, o a alguno de los entes representativos y garantes de la buena marcha del procesovalga decir, órgano judicial o Ministerio Público.

Por otra parte es importante destacar, que si bien es cierto que la defensa manifiesta en su solicitud de medida, que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado en la presente causa, por cuanto la acusada tiene arraigo en el país, y posee residencia fija, lo cual acredita por intermedio de la documentación respectiva, no es menos cierto, a criterio de este juzgador, que estas circunstacias por si solas no son valederas para determinar y desvirtuar el peligro de fuga; toda vez, que hay que tomar en cuenta otros aspectos, como por ejemplo el delito que se le imputa a la persona, de cuya gravedad o naturaleza va ha depender el hecho cierto de precisar hasta que punto, pudiera una persona, teniendo ocupación y residencia fija, intentar sustraerse de los actos del proceso, por la sencilla razón de un temor representado por una eventual decisión de responsabilidad por un hecho grave. Es por esta razón, por la cual el legislador estableció el peligro de fuga, representado entre otros aspectos, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, como una limitante por vía de excepción, al principio constitucional y universalmente reconocido de que toda persona debe ser juzgada en libertad; tal circunstancia se observa en la presente causa, en vista de que a la ciudadana A.K.S., aparte de otro delito se le sigue la presente causa, como presunta participe en la comisión dle delito de COOPERADOR ROBO AGRAVADO EN GRADO, hecho este bastante significativo en nuestro ordenamiento jurídico penal, derivando tal significado precisamente de la pena establecida para este tipo penal. Es por ello, que este juzgador, a estas alturas del proceso, considera que no es procedente sustitutir la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre esta imputada, y por lo pronto deberá permanecer en esa misma situación; por tanto se NIEGA la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ________, se cumplió con lo acordado bajo Los Nros. ___________.-

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