Decisión nº 491 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-11.434.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: ZULEGNY B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.125, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados M.A.D.V. y L.O.N., plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el No.43, Tomo 12-A, representada judicialmente por la abogada B.M., plenamente identificada en las actas.

Motivo: Cobro de Diferencias por Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ZULEGNY B.D.M., identificada ut supra, debidamente asistida por los profesionales del Derecho M.A.D.V. y L.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas No. 14.239 y 20.337, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 1.999.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de Marzo de 2.004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que la demandante fundamentó su escrito libelar en los siguientes alegatos: - Que la demandante inicio sus labores en la Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA, C.A., desde el 04/08/97 hasta el 31/03/99 (01 año, 07 meses, 27 días), fecha en la cual fue despedida injustificadamente. -Que tenía el cargo de Operadora SALA CAD, realizando las siguientes funciones: Elaboración y Desarrollo de Planos en las menciones de electricidad, civil, instrumentación y mecánica, siendo su sitio de trabajo las dependencias de la empresa, en el Departamento de Sala Técnica, estando así bajo la supervisión de la gerencia de ingeniería de la empresa.

• Que se encontraba bajo la supervisión del ciudadano G.D. quien le giraba instrucciones diarias. Que cumplía una jornada diaria de lunes a viernes de cada semana en el horario de 7:45 a.m. hasta 11:45 a.m. y desde 1:45 p.m. hasta 5:45 pm. Alega que al comienzo de su relación laboral era de un salario hora de Bs. 1.600 que multiplicadas por 08 horas de jornada diaria tenia un salario diario de Bs. 12.800 el cual se mantuvo hasta el día 31 de Marzo de 1.998 siendo aumentada a partir del 01 de abril de 1.998 a Bs. 2.300 teniendo un salario de Bs.18.400 aumentada a partir del 01 de septiembre de 1.998 se aumento a un salario de Bs. 2.645,00. es decir Bs. 21.160,oo,

• .- Que el Ingeniero M.L. en su carácter de gerente de Ingeniería decidió prescindir de sus servicios sin que existiera una causa que justificara tal desiciòn tal como se evidencia de la comunicación dirigida a la demandante de fecha 16 de Marzo de 1.999; el cual anexa en una documental marcada con la letra “B” recibiendo el monto de Bs. 1.069.439,75 por concepto de Prestaciones Sociales al entender de la demandada. Arguye que la empresa “TECSER INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÒNIMA” (TECSER, INGENIERIA, C.A) no realizo participación de despido alguno por lo que considera que ha quedado confeso en el sentido de que el despido fue sin j.c..

• Por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 28.213,33 el cual suma la cantidad de Bs.846.399,90. Por concepto de Antigüedad la cantidad de 60 días a razón de Bs. 28.213,33 de conformidad con el parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 1.692.799,80. Por concepto de Antigüedad Adicional por Despido Injustificado la cantidad de 45 días de salario a razón de Bs. 28.213,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 1.269.599,80. La cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 28.213,33 por concepto de Indemnización Adicional por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de Bs.1.692.799,80. La cantidad de 50 días de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 1.997 es decir a los 05 meses completos que laboró desde que inicio su Relación laboral el día 04/08/ 1.997 al 31/12/1.997 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica a razón de Bs. 12.800 cada uno, que suman la cantidad de Bs. 640.000,oo. La cantidad de 19 días de salario a razón de Bs.12.800 por concepto de Vacaciones pendientes correspondientes al año 1.998 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 157 de la Ley Orgánica del trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 640.000,oo. La cantidad de 07 días de salario a razón de Bs. 18.400 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año de 1.998 que suma la cantidad de Bs. 128.800. La cantidad de 14,5 días de salario a razón de Bs. 21.160 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los últimos 07 meses del año 1.999 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 120 Días de salario por concepto de Utilidades correspondiente al año 1.998 a razón de Bs. 21.160 conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de Bs. 2.539.200,oo. La cantidad de 30 días de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 1.999 con ocasión a los últimos 03 meses con el límite de salario de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de Bs. 634.800. La cantidad de 171 días de salario por concepto de Descanso semanal (sábados, domingos) sucedidos desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la terminación de la misma el cual suma la cantidad de Bs. 2.936.800, discriminados de la siguiente manera: 1.- 67 días de salario (33 sábado y 34 domingos) a razón de Bs.12.800 causados desde el día 04/08/1.997 al 31/03/1.998 los cuales suman la cantidad de Bs. 857.600. 2.- 44 días (22 sábado y 22 domingos) a razón de Bs.18.400 causados desde el día 01/04/1.998 al 31/08/1.998 los cuales suman la cantidad de Bs. 809.600. 3.- 60 días de salario (30 sábado y 30 domingos) a razón de Bs. 21.160 causados desde el día 01/09/1.998 al 31/03/1.999 los cuales suman la cantidad de Bs. 1.269.600. Solicita los intereses sobre las Prestaciones Sociales y pide al tribunal le sean calculados.

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la accionada opuso cuestiones previa por Defecto de Forma el cual fue declarada Sin Lugar en fecha 10 de febrero del 2000 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice el horario alegado por el Trabajador en su libelo de demanda. Niega, Rechaza y contradice la Utilidad calculada por el actor en cuanto a ser cierto de que debe hacerse con fundamento a 120 días de salario por tratarse de una empresa de un capital de Bs. 1.000.000,oo. Niega y rechaza que haya sido despedida en forma injustificada por el ciudadano M.L.. En su carácter de Gerente de Ingeniería. Niega, Rechaza y contradice que su despido sea calificado como DESPIDO INJUSTIFICADO. Niega, rechaza y contradice que los conceptos y cantidades demandadas por el accionante sean los que le correspondan. Niega, rechaza y contradice que los conceptos de sábados y domingos le correspondan al demandante de autos.

-Hechos Aceptados: Acepta la Relación Laboral en las fechas indicadas por el actor, es decir desde su Inicio el 04 de Agosto de 1.997 y término el 31 de Marzo de 1.999.

• Admite los salarios hora alegados por el accionante es decir el salario correspondiente al 04 de Agosto de 1.997 al 31 de Marzo de 1.999 era de Bs. 1.600,oo del 01 de abril de 1.998 al 30/08/1998 el cual fue de Bs. 2.300,oo y del 01/09/1.998 hasta la terminación de la relación de Trabajo fue de Bs. 2.645,oo.

• Así mismo admite que los salarios diarios correspondientes al mes de diciembre de 1.997 era de Bs. 12.800 para el mes de agosto de 1.998 era de Bs. 18.400,oo y para el mes de diciembre era de Bs. 21.160 siendo este su último salario.

OBJETO CONTROVERTIDO:

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto a la relación laboral, el cargo y el salario lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se decide.-

Se encuentran controvertidos: 1. Las diferencias de Prestaciones Sociales por los conceptos demandados como las cantidades reclamadas por el accionante de autos. 2.- El Despido Injustificado alegado por el accionante. 3. La Reclamación de los sábados y Domingos. La Indemnización sustitutiva del Preaviso. 4.- El Salario Integral alegado por la demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en favor de su representada muy especialmente en lo que se refiere a los hechos admitidos por la parte demandada “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA “(TECSER INGENIERIA, C.A) invocando la Confesión expresada por la demandada al final del escrito de contestación.

  2. - Invoca asimismo el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada muy especialmente el valor probatorio de las documentales que acompañan al libelo de demanda marcados con la letra “B” y “C” las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

    En este orden de ideas aprecia este juzgador que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte lo siguiente : Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Del análisis a las actas por parte de este Juzgador no se observa que dichas documentales marcadas con las letras “A” y “B” las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda por parte de la actora de autos; no fueron impugnadas por la demandada al momento de dar contestación a la demandada por lo que este sentenciador debe forzosamente aplicar los efectos del mencionado articulo como lo es tener como ciertos dichos dichas documentales. Así Se Decide.

  3. - Invoca el merito favorable en favor de su representada en cuanto al hecho de que la accionada no Negara el Horario que dice haber cumplido al servicio de la demandada. En cuanto a la presente invocación hecha por el accionante este juzgador observa que la demandada no demostró el horario que laborara la trabajadora por lo que se tiene como admitida la alegada por la trabajadora en su escrito libelar. Así Se Decide.

  4. - Invoca el merito favorable en favor de su representada que se desprenden de los actos del proceso en lo referente a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10 de febrero del 2000.

    Este tribunal para resolver observa que la sentencia promovida por la accionante no puede ser apreciada como prueba sino como derecho; el cual forma parte de lo que se conoce como Principio “IURA NOVIT CURIA”. Es decir el juez conoce el derecho. Así Se Decide.

  5. - Invoca el merito favorable en favor de su representada que se desprendan de las actas del proceso en el sentido de que admitiendo la parte demandada “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA” que los salarios diarios devengados correspondientes al mes de agosto de 1.998 era de Bs. 18.400 que es igual a Bs. 552.000,oo y que para el mes de diciembre de 1998 era de Bs. 21.160 lo que se obtiene mensual Bs. 634.800 tenemos que se tiene como aceptado porque en ninguna forma se le opuso a su representada.

    En relación a la invocación realizada por parte de la accionante; se observa que de un estudio minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con palmaria claridad; que la demandada en su escrito de contestación, en su parte final indica como un hecho admitido el salario que indica la accionante en su escrito de demanda por lo que este sentenciador tiene como cierto dicho salario. Así Se Decide.

  6. - Invoca la Confesión de la parte demandada “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA” por cuanto al no haber participado el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que el despido lo hizo la demandada Sin J.C..

    Este tribunal para resolver observa que el derogado artículo 116 señala: Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin j.c.. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una j.c. de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

    Bajo este contexto; que el artículo 105 de la Ley Orgánica del trabajo establece: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    Es igualmente oportuno referirse a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha establecido con respecto al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (01) o más trabajadores al Juez de Estabilidad de su jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    …Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin j.c.. El lapso de participación es de caducidad.

    Para que proceda el incumplimiento por parte de la patronal se requieren tres presupuestos de hecho: a) Que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido y c) Que el despido no haya sido notificado (Subrayado de este Tribunal).

    Si bien ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que aduce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta del trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos.

    En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:

    El patrono al hacer la participación dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin j.c..

    Ahora bien, si bien la Sala Social del mas alto Tribunal del estado ha establecido los lineamientos de conformidad con lo ya legislado en este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391 de fecha 07 de Marzo del 2002, estableció que el contenido del referido artículo 116 constituía una presunción iuris tantum, toda vez que debía admitirse prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación del despido del trabajador, criterio este que fue explanado en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001, donde quedo establecido:

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin j.c..

    Ahora bien, se observa que de la Inspección Ocular realizada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo del 2000, que riela en el folio 424 se desprende que no existe Participación de Despido alguna por parte de la Sociedad Mercantil “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA”, más aún de la Planilla de Liquidación promovida por la demandada se desprende la cancelación del preaviso por parte de la demandada a la recurrente de autos; por lo que considera quien decide que el despido efectuado por la referida sociedad Mercantil se hizo sin j.c.. Así Se Decide.

    7.- Promueve la Inspección Judicial en los libros de Participación de Despido correspondiente desde el día 31 de Marzo de 1.999 hasta el día 15 de abril 1.999 con la finalidad de determinar con precisión la No Participación del Despido por la empresa demandada.

    Este juzgador aprecia que en el folio 424 se desprende que no existe Participación de Despido alguna por parte de la Sociedad Mercantil “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA”, por lo que este juzgador aprecia que la señalada prueba fue promovida con el objeto de demostrar el accionante que la demandada no participo el Despido del cual fue objeto la trabajadora por lo que se entiende que el mismo se hizo sin j.c.. Así Se Decide.

    8.- Promueve las siguientes documentales:

    8.1.- Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA” celebrada en fecha 16 de diciembre de 1,998 constante de 04 folios y marcada con la letra “D” donde se evidencia que realmente le corresponde 120 días a la accionante y no como lo quiere hacer ver la representante de la demandada.

    En cuanto a la referida prueba promovida consistente de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA la misma esta orientada a demostrar la accionante que la demandada esta obligada a cancelarle la cantidad de 120 días de utilidades; de un estudio minucioso que hace este juzgador a la indicada documental se concluye que su capital social asciende al monto de Bs. 330.000.000,oo.

    Establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (02) meses de salario.

    Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    De las actas se aprecia que la accionada impugnó dicha actas por haber sido presentadas por la accionante en copia simple; en este orden la demandante alegó la extemporaneidad de la mencionada impugnación y para ello solicito un computo al tribunal el cual riela en el folio 442 del físico del presente expediente, por lo que este juzgador de conformidad con el computo realizado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, desecha la impugnación hecha por la demandada; bajo este contexto se desprende que en dicha Acta se mencionada el Capital social superior al millón de Bolívares 1.000.000,oo por una parte y por la otra no se desprenden de las actas procesales evidencia alguna que pueda demostrar la demandada TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA que tenga más o menos de 50 trabajadores que le presten servicio por lo que a juicio de este juzgador la demandada deberá cancelarle a la trabajadora límite máximo equivalente al salario de cuatro (04) meses por concepto de Utilidades. Así Se Decide.

    8.2.- Promueve las documentales denominadas “REPORTES DE TIEMPO” con el fin de demostrar las 40 horas semanales desde el día 04 de agosto de 1.997 fecha de inicio de la Relación hasta el día 31 de Marzo de 1.999 fecha de la terminación de la Relación de Trabajo.

    8.3.- Promueve las documentales denominadas RECIBOS DE PAGO con el fin de demostrar que a la trabajadora le cancelaban la cantidad de 160 horas de salario al mes. En relación a las mencionadas documentales los cuales consisten “REPORTES DE TIEMPO y RECIBOS DE PAGO promovidos por la demandante fueron igualmente consignadas por la demandada por lo que en consecuencia este sentenciador las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    9.- Promueve la prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitan a la empresa “TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA” exhiba los originales de las 133 documentales denominadas “REPORTES DE TIEMPO que se identificaron anteriormente los cuales deben reposar en los archivos de la mencionada Sociedad Mercantil.

    10.- Promueve la prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la demandada exhiba las documentales originales de los RECIBOS DE PAGO identificada anteriormente y agregadas al físico del presente expediente.

    Con respecto a la promoción de prueba referida a la exhibición “REPORTES DE TIEMPO y RECIBOS DE PAGO promovida por la parte demandante a los fines de que la accionada exhiba sus originales al respecto establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil “… La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

    En este orden de ideas, se evidencia que de un estudio minucioso que hace este sentenciador a las actas se evidencia que el día 03 de Marzo del 2000 se realizó con notoria claridad que la demandada no presentó las documentales solicitadas por la accionante y como quiera que la promovente de la presente prueba cumplió con los requisitos señalados en el mencionado articulo este juzgador tiene como exacto el texto de los referidas documentales. Así Se Decide.

    11- Pruebas Testimoniales:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil promueve como prueba la Testimonial jurada de los ciudadanos N.J.F.B., H.J.U.M. y D.E.G..

    El testigo N.J.F.B. es desechado por este juzgador al no merecerle fè su declaración por cuanto al ser repreguntado por parte de la representación Legal de la demandada este se contradijo en cuanto en donde se encontraba fijado el cartel que indicaba las horas de la jornada de trabajo en la indicada empresa sobre todo cuando manifestó “….que el cartel estaba fijado en la recepción y luego manifestó que estaba pegado en la puerta principal de la empresa “ ; por lo que este sentenciador desecha su deposición. Así Se Decide.

    En referencia a la deposición hecha del ciudadano D.E.G. el mismo es desechado por este juzgado por cuanto manifestó ser el novio de la amiga de la accionante; por lo que a juicio de este juzgador el testigo tiene interés indirecto en favorecer a la demandante con su testimonio. Así Se Decide.

    En cuanto a los ciudadanos H.J.U.M. este juzgador no puede hacer pronunciamiento al respecto por cuanto no compareció en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1.- Invoca el mérito favorable que se deduce de las actas procesales muy especialmente de acuerdo a los principios de “COMUNIDAD DE PRUEBAS Y ADQUISICIÒN PROCESAL” desde el escrito libelar incoado hasta las ultimas actuaciones procesal que cursa en autos.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

    2.- Promueve las siguientes Documentales:

    2.1- Promueve reporte de Tiempo correspondiente al año 1.997 constante de treinta y un (31) folios útiles, marcados bajo el numeral “1” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    2.2.- Promueve Reporte de Tiempo correspondiente al año 1.997 constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, marcado bajo el numeral “2” los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    2.3.- Promueve Reporte de Tiempo correspondiente al año 1.999 constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado bajo el numeral “3” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    3.- Promueve “RECIBOS DE PAGO” correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1997, constante de seis (06) folios útiles marcados bajo el número “4” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    4.- Promueve “RECIBOS DE PAGO” correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1998, constante de Dieciséis (16) folios útiles marcados bajo el número “5” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    5.- Promueve “RECIBOS DE PAGO” correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo, del año 1999, constante de Cinco (05) folios útiles marcados bajo el número “6” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    6.- Promueve el Comprobante de Egreso correspondiente a la planilla de liquidación de personal constante de Un (01) folios útiles marcados bajo el número “7” y los cuales opongo a la demandante en todo su valor probatorio.

    En cuanto a los Reportes de Tiempo promovidos por la demandada en su forma original los mismos fueron igualmente consignados por la accionante evidenciándose a juicio de este operador de justicia que realmente la trabajadora laboraba horas de sobre tiempo y sábados y domingo por lo que este juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    7.- Promueve “BALANCE ECONOMICO” correspondiente al mes de Enero del año 1999, marcado con el numeral “8” dicha prueba la promovió con el objeto de determinar el Ejercicio Económico de la Empresa.

    Aprecia este Juzgador que en relación al BALANCE ECONOMICO

    correspondiente al mes de Enero del año 1999, marcado con el numeral “8” realizado por la empresa LABARCA & ASOCIADOS este debió ser ratificado por quien lo suscribe toda vez que el mismo constituye un tercero que no es parte en el presente juicio a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  7. - Promueve lo establecido en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se evidencia el topo máximo y mínimo que debe cancelarse por concepto de Utilidades.

    En cuanto a la promoción hecha por la demandada de los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estos no pueden ser apreciados como prueba sino como derecho que conoce el Juez; en atención a la “Principio Iura Novit Curia”. Así Se Decide.

  8. - Promueve CONTRATO DE SERVICIOS suscrito entre su representada y su principal cliente PDVSA de fechas 22/06/1.998; 9-9-1.996, 2-01-1.998 y 3-8-1.998 constante de trece (13) folios útiles marcados bajo el numeral “9”.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la empresa PDVSA, en el departamento de contrataciones a los fines de que informan a este tribunal lo siguiente:

    10.1.- En que fecha culminaron los contratos de servicio fechados el 26/06/1.998: 9-9-1.996; 2-01-1998 y 3-8-1998 anteriormente descrito en el numeral “9”.

    En cuanto a la promoción 9 y 10 estas fueron impugnadas por la parte recurrente de la presente acción tal como se evidencia en el folio 420 del físico del expediente; al respecto la demandada insistió en la validez de los mismos consignando copias de las documentales promovidas; esto con referencia a las comunicaciones y minutas que aparecen haberse realizado con Pdvsa y TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA, las cuales a juicio de quien decide; no era procedente oponérsele a la accionante por cuanto debía ser ratificada mediante la Prueba Testimonial y no mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    A de la prueba referida al CONTRATO DE SERVICIOS mediante el cual se solicito al tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil Pdvsa, de un estudio que se hace a las actas se desprende que la señalada empresa no dio respuesta al requerimiento de la presente prueba promovida; por lo que este juzgador no puede emitir criterio de valoración sobre la misma. Así Se Decide.

    10.2.- Si la empresa ha suscrito contratos entre los meses de Enero y Marzo del año 1999.

    10.3.- Igualmente se sirva oficiar a la empresa LABARCA & ASOCIADOS a los fines de que informe a este tribunal, si el Balance Económico presentado correspondiente al mes de Enero de 1.999 fue auditado por ellos.

    En cuanto a la promoción de la presente prueba de informe este juzgador reproduce la valoración hecha en el numeral octavo indicado anteriormente. Así Se Decide.

  10. - PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos I.A., D.V., A.V. y R.C..

    En relación a la testimonial de la ciudadana I.A., en su deposiciones la mencionada ciudadana incurrió en contradicciones sobre todo cuando se le repregunto sobre los días que laboraraba la mencionada demandante; manifestando que de Lunes a Viernes hecho este que negó la demandada en su escrito de Contestación a la demandada; por lo que consecuencialmente este sentenciador no le otorga valor probatorio al testimonio rendido por esta. Así Se Decide.

    En cuanto al testimonio del ciudadano R.C. el mismo es vago y contradictorio con las deposiciones hechas por la ciudadana I.A. sobre todo cuando se le pregunto si conocía el Horario que cumplía la demandante por lo que este juzgador al no merecerle fè suficiente su testimonio lo desecha no otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

  11. - Promueve doctrina del autor G.M.M. en cuanto al pedimento conjunto de los Conceptos señalados en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

    En cuanto a la doctrina del autor G.M.M. esta no puede ser apreciada como prueba sino como derecho que conoce el Juez; en atención a la “Principio Iura Novit Curia” . Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado nuestro).

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    CONCLUSIONES

    Se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, en este orden de ideas aprecia este sentenciador que el demandante de autos inicio su relación de trabajo en fecha 04 de agosto de 1.997 hasta el día 31 de Marzo de 1.999 por DESPIDO INJUSTIFICADO ; alegado por el accionante en su escrito libelar; se evidencia que este debe ser declarado procedente como consecuencia de la Inspección Judicial realizada por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ya se dijo anteriormente; en atención al incumplimiento de la norma establecida en el articulo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA .

    Bajo este orden de ideas, debe señalarse de igual forma que la Reclamación de los sábados y Domingos por parte de la acciónate quedaron efectivamente demostrados; más aún la demandada al consignar los originales de los Reportes de Tiempo conforma las probanzas que en copia simple promoviera la parte actora en la presente causa por lo que este juzgador declara procedente la reclamación. Así Se Decide.

    Este sentenciador considera que en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante en relación a que su liquidación debió ser calculada a Salario Integral y no como erróneamente lo calculó la demandada Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA, el tribunal para resolver observa que como quiera que la demandada en su escrito de contestación a la demanda ; en su parte in fine; admite el salario que arguye la accionante; razón por el cual este operador de justicia tiene como cierto dicho salario. Así Se Decide.

    Ahora bien; observa este sentenciador que la demandante ZULEGNY B.D.M., reclama la cantidad de 45 días el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.269. 599 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; como igualmente alega que se le debe cancelar 60 días por concepto de Imndemizaciòn por Despido Injustificado; el tribunal para resolver observa que “(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 7a. Edición, Caracas, 1994, pp. 297), puede definirse el preaviso como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato de trabajo concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley.

    Ahora bien, los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:

    Articulo 104. “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,

    c) c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    1) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    a) b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    b) c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    c) d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    d) e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    (resaltado de la Sala).

    Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

    Artículo 43: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin j.c., así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.”

    Bajo este contexto; observa este juzgador que la demandada canceló a la demandante de autos el concepto de preaviso señalado en el articulo 104 ut supra; por lo que se entiende que el despido fue Injustificado debiendo en consecuencia la demandada proceder solo al pago de la Indemnización por Despido. Así Se Decide.

    Finalmente en cuanto a las Diferencias de Prestaciones Sociales demandadas; al respecto considera este Juzgador que solo son procedentes con excepción de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

    En relación a los Intereses de Prestaciones Sociales reclamados por la accionante de autos; al respecto debe señalar este sentenciador que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Artículo.

      Del estudio minucioso que se hace a las actas procesales se desprende que la empresa demandada se limitó a rechazar y negar la procedencia de los Intereses de Prestaciones Sociales, sin traer a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que fueron cancelados en su oportunidad por lo que deben ser cancelados a la trabajadora calculados desde el día 04 de Noviembre de 1.997 hasta el 31 de Marzo de 1.999, de conformidad con lo establecido en sentencia de 07 de Marzo del 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para ello se ordenara una experticia complementaría del fallo. Así Se Decide.

      De la misma forma es necesario pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. Bs. 10.274.780, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 31 de Marzo de 1.999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

      En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el día 25 de Enero del 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana ZULEGNY B.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil TECSER INGENIERIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  13. - Se ordena a la demandada TECSER INGENIERIA COMPAÑÍA ANÒNIMA, cancelar la cantidad de Bs. 10.274.780 a la ciudadana ZULEGNY B.D.M. por los conceptos de Indemnización por despido, antigüedad, utilidades fraccionadas, Bono Vacacional. Vacaciones pendientes, sábados y domingos y descanso semanal.

  14. - Se ordena igualmente una experticia complementaría del fallo a los fines de determinar los intereses de Prestaciones Sociales de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central.

  15. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  16. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Indexación e intereses de Mora conforme con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta y Un días (31) días del mes de Octubre del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr.- L.C.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 491-2007.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 11.434.-

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