Decisión nº PJ0072014000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2012-000396

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Degly Marife G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.785.

APODERADO JUDICIAL: C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700.

DEMANDADO: A.M. Perlaza, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.704.492.

DEFENSOR

AD-LITEM M.I.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183.

DESCENDIENTES: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Degly Marife G.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.785, contra el ciudadano A.M. Perlaza, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.704.492, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La causa fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de enero de 2013, se ordeno la notificación del demandado por cartel; siendo consignado en fecha 20 de febrero del 2013, la respectiva publicación en el Diario Nacional, en consecuencia, se designo Defensor Ad-litem. La secretaria del Tribunal Primero certifica la notificación del mismo en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 02 de octubre febrero de 2013, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, presente la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, así como la Defensora Ad-litem, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistida legalmente y la comparecencia de la defensora Ad-ltem del demandado. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informe, se prolongo la audiencia para el día 10 de marzo de 2014, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 02 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, se materializó la prueba de informe requerida concluyendo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de abril de 2014, se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m.

En fecha 05 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderada judicial, dejando constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, en dicha audiencia fueron evacuadas y valoradas pruebas promovidas.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión del Adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano A.M. Perlaza, el día 10 de octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., fijando su último domicilio conyugal ubicado en La Urbanización A.P., calle Eutaquio López, casa Nº 8, Municipio San Carlos, estado Cojedes; los primeros años de matrimonio transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el paso del tiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron su relación familiar, al punto que la relación se torno inarmoniosa y difíciles de sostener, intentando por todos los medios de solucionar los mismos, siendo infructuoso, distanciándose cada día más del hogar y sin hacer ningún aporte económico, hasta que en el mes de junio de 2000, procedió a retirarse del hogar conyugal que tenían establecido llevándose sus pertenencias y utensilios de uso personal y hasta la presente fecha aún no ha regresado; de su unión conyugal nació un hijo que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Solicitó que se declare disuelto el vínculo conyugal mediante divorcio, fundamentando tal acción en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario.

Parte Demandada:

La parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem, indico que realizo todas las actuaciones tendientes a la ubicación del demando, sin obtener resultados favorables, considerándose así contradicha la demanda.

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdiscente lo siguiente:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A.d. estado Cojedes, sentada con el Nº 221, folio 346 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996, de los ciudadanos: Degly Marife G.C. y A.M. Perlaza; que riela al folio ochenta y cuatro (84), marcada con la letra “A”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.

-Se valora la copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A.d. estado Cojedes, asentada bajo el Nº 1214, del año 1997, correspondiente al adolescente: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio ochenta y cinco (85), marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora, el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 31 de enero de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Degly Marife G.C., que riela al folio 105 al 108 del expediente; el cual fue aclarado en juicio por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la referida ciudadana se aprecia como una persona sana, observando un ambiente físico apto para la convivencia y desarrollo del adolescente, y que existe una dinámica familiar armonía, siendo la misma apta e idónea para proseguir con los cuidados y atenciones de su hijo adolescente. Así se decide.

- Se valora, el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 31 de enero de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio 110 al 112 del expediente; el cual fue aclarado en juicio por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el referido adolescente se aprecia como un joven orientado sin alteraciones, se sugiere la orientación de la madre del joven para el manejo de la ausencia del padre. Así se decide.

Testimoniales:

-Se valora la declaración del ciudadano: O.R.M.R., quien fue interrogado y contesto lo siguiente:¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deglys Garcia?. Responde:“Si desde hacen 10 años”. ¿Diga el testigo si también conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M., abandono el hogar donde hacia v.D. y porque le consta?. Responde: “Si, por lo que ella me comento y personas que la conocen el caso me lo confirmaron”. ¿Diga el testigo donde vive la Sra. Degly y con quien Responde: En la Urb. A.P., con sus padres y su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; declaración que se valora, ya que la misma ha servido para aclarar que efectivamente el abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano A.M. Perlaza y que se encuentran separados de hecho.

- Se valora la declaración de la ciudadana: E.S., que rendida bajo juramento, fue interrogada y contesto lo siguiente: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Degly García y desde cuándo?. Responde:“Si, desde hace 14 años”. ¿Diga el testigo si sabe donde vive?. Responde: “En urb. A.P.”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Deglys ha permanecido sola y que el señor Agustin no ha estado y que procrearon un hijo? Responde: Si me consta, vi cuando él se fue; declaración que se valora, ya que la misma ha sido conteste a al responder que vio cuando se fue el demandado de autos, por lo que efectivamente el abandono el hogar conyugal, y que se encuentran separados de hecho.

- En relación a la testimonial de los ciudadanos Y.Y.A.O., R.E.O., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Marife G.C., conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntada por la jueza lo siguiente: En el año 1996 contraje matrimonio con el ciudadano Agustín al año nació mi hijo, luego de vivir armoniosamente, un día el recogió todo dejándome abandonada y hasta el momento no he sabido, declaración que se valora por cuanto ciertamente el ciudadano A.M. Perlaza, abandonó el hogar y no ha retornado. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un adolescente de dieciséis (16) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde establecer las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario, es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar: “…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.

Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, siendo que de todas las pruebas se logra extraer que el ciudadano A.M.P.a.a. la ciudadana Degly Marife G.C., sin retornar al hogar conyugal y estando ausente de la vida del adolescente, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, se verifica que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común y por consecuente de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.

Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia del adolescente, hijo de los ciudadanos Degly Marife G.C. y A.M. Perlaza, estableciéndose de la siguiente forma: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana Degly Marife G.C., por concepto de obligación de manutención, por cuanto no fue demostrada la capacidad económica del obligado, se fijara sobre la base del salario mínimo nacional, y se fija en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, para el mes de agosto la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior del adolescente y las pruebas de experticias, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente manera: cada 15 días el adolescente compartirá con el progenitor desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo a la 03:00 de la tarde, en la época de carnaval, el adolescente compartirá con la progenitora, en épocas de semana santa, el adolescente compartirá con el progenitor, en vacaciones escolares los primeros quince días con el padre y el resto con la madre, en el mes de diciembre el adolecente compartirá con el progenitor 24 y 25, 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, el día del padre con este y el día de la madre con esta, el día del cumpleaños de cada progenitor la pasara con cada uno ellos, el día del cumpleaños del adolescente ambos padres podrán compartir con él, previa opinión del adolescente. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia. Asimismo se insta a la progenitora a realizarse terapias familiares, donde asista ella y el adolescente.

En virtud, de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana Degly Marife G.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.785, contra el ciudadano A.M. Perlaza, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.704.492. Así se decide

Segundo

Segundo: Se establecen las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Se insta a la progenitora a realizarse terapias familiares.

Cuarto

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo (05) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torralba

En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000035.

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