Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.837

Conoce este Tribunal del presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, por demanda incoada por el ciudadano Degni Lovera Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.745.459, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.551.525 y 4.532.981, respectivamente y del mismo domicilio.

Fue admitida por auto del 28 de abril de 2011.

Luego de la citación personal y por carteles sin resultas, la parte demandada se dio por citada mediante el otorgamiento de un poder apud acta en fecha 25 de febrero de 2013.

En el escrito del 3 de abril de 2013, la parte demandada promovió cuestiones previas.

En el escrito del 15 de abril de 2013, la parte actora subsanó las cuestiones previas.

En el escrito del 22 de abril de 2013, la parte demandada impugnó la subsanación de las cuestiones previas.

El Tribunal para la decisión observa:

La parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, la profesional del derecho M.P.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.426, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seccionada en dos partes. Una primera parte, concatenada con el artículo 340 del mismo código, en sus cardinales 2°, 4° y 7°. Y la segunda parte, vinculada al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En general, se trata de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, pudiendo el Tribunal alistar los vicios que la parte demandada delata contra el libelo, de la siguiente manera: la ausencia de indicación del carácter de las partes, la ausencia de indicación del objeto de la pretensión, la falta de especificación de los daños y sus causas y la acumulación prohibida de pretensiones.

El Tribunal observa que la parte actora pretendió subsanar las cuestiones previas, posibilidad que le tiene conferida el penúltimo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Pero también observa que esa subsanación fue impugnada por la parte demandada, por lo que a este Tribunal le cumple la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, siguiendo en ese sentido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo n° 1160, del 9 de junio de 2005, caso: Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, c.a.

Sobre el contenido de cada defecto de forma, de su subsanación, y de las razones de la impugnación, se pronunciará este Tribunal en acápites separados para una mejor sistemática intelectiva de cada uno de ellos.

  1. Falta de indicación del carácter de las partes:

    De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340.2 ejusdem, la parte demandada sostiene que la actora incumplió con su deber de señalar en forma clara y precisa el carácter con el que intenta la acción el demandante y el carácter que tiene el demandado o demandados. Aduce la parte demandada que el actor se refiere a sí mismo como “promitente comprador” y a los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., como “promitentes vendedores” y que posteriormente advierte que en lo adelante “los promitentes vendedores” será entendidos como “los vendedores”.

    Se pregunta la parte demandada, bajo esa línea de argumentos ¿cómo serán entendidos los demandados y cómo será entendido el accionante?

    Asevera la apoderada judicial de la parte demandada que si bien no existen formulas solemnes para redactar el libelo, el actor debió expresar de forma específica su carácter y el carácter con el cual legitima pasivamente a los demandados, y aquél no puede aspirar a que éstos intuyan, interpreten, adivinen o establezcan contextualmente los requisitos de forma de la demanda.

    A pesar de que este Tribunal está consiente de que en este estado del proceso corresponde la decisión sobre si fue debidamente subsanada la cuestión previa, a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible determinar si ocurrió tal evento, sin antes determinar si era procedente la cuestión previa. Es decir, que si no existe el error, omisión o falencia en el libelo, mal podría ser subsanado el mismo. Así que si el Tribunal consigue que no hubo el defecto de forma señalado en el libelo, se limitará a declararlo sin abundar sobre la pretendida subsanación –innecesaria en ese caso– y mucho menos sobre la impugnación a la subsanación, pues es esta la única forma de evitar el derroche de jurisdicción y la argumentación inocua.

    Aclarado lo anterior, el Tribunal advierte que el requisito a que atañe el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la parte actora a estampar en el libelo de su demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Respecto al señalamiento del carácter con el que actúa el actor y con el que acciona contra el demandado, este Tribunal advierte que se trata del señalamiento de la condición que ocupan ambos sujetos en la relación jurídica procesal y substancial. Se refiere tal requisito a la indicación de cada caso específico de representación o mandato en nombre ajeno o de una condición particular legitimante que le autoriza la incoación de la acción.

    Así por ejemplo, en los casos en que actúe la sociedad mercantil anónima, en comanditas o de responsabilidad limitada, los institutos autónomos, entes públicos y privados, empresas del Estado, fundaciones, y en general cualquier forma de derecho público o privado que deba actuar bajo la figura ficticia de la personería jurídica, es deber señalar, conforme al artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de la persona natural que actúa en su nombre, única forma de manifestar la voluntad societaria o del ente al cual corresponda. También como ejemplo, en esos casos actúan los presidentes, vicepresidentes, administradores, gerentes generales, procuradores, síndicos procuradores, apoderados judiciales, en nombre de su agente, representada o poderdante; lo que significa que una vez incoada la demanda suscrita por la persona natural, ésta deberá indicar que la presenta con un carácter específico, que no es otro que el de representante de la entidad con personería jurídica.

    Así también, si quien demanda es el apoderado judicial, debe indicar tal carácter; lo propio debe hacer el tutor que demanda en nombre de su pupilo, aun cuando lo sea con o sin discernimiento y el endosatario en procuración de cobro, en nombre del endosante del efecto mercantil.

    Al revisar el libelo de la demanda, se percata este Tribunal de que el actor dejó claramente establecido su carácter en la relación jurídica substancial que subyace a la relación jurídica procesal, y ésta no es otra que el carácter de adquirente del inmueble, condición jurídica que puede deferirse como promitente comprador o como comprador puro y simple. La confusión parece surgir del cambio de denominación en el relato de los hechos libelados, pues la traslación histórica de los hechos lleva al actor a establecer una primera relación de promesa de compra, para luego decantar en la recalificación del contrato al cual denomina “de venta a plazos”, en cuyo caso cambia también la calificación jurídica de los otorgantes, para terminar denominándolos “comprador y vendedores”.

    A juicio de este Tribunal, tal situación para nada impide a los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., conocer el carácter con el cual han sido demandados, atribuyéndose precisamente ese carácter en lo que a la relación jurídica procesal se refiere y en lo atañente a la relación subyacente, el carácter de enajenantes del inmueble y así se decide; porque la calcificación jurídica del contrato la dará este Tribunal en la sentencia de mérito y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el Tribunal encuentra cumplido en el libelo de la demanda el requisito a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y desecha la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, vinculada a la norma recién citada y así se declara.

  2. Falta de indicación del objeto de la pretensión

    De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340.4 ejusdem, la parte demandada sostiene que la actora incumplió con su deber de expresar con precisión el objeto de la pretensión, al establecer por una parte que se trata de un contrato de opción de compraventa y por otra que se trata de una venta a plazos.

    Reprocha la parte demandada que el actor señale en su segunda pretensión: “…para que convengan en la resolución del contrato calificado como de opción de compra, cuando en realidad es un contrato de compra venta a plazos”.

    Aduce la parte demandada que el actor debe determinar con claridad su pretensión, para así poder los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., ejercer en forma legítima su derecho a la defensa, ya que es necesario conocer si la pretensión es la resolución del contrato de opción de compra o de una venta a plazos.

    Para decidir, el Tribunal advierte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, exige que en el libelo de la demanda el actor exprese:

    El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    El objeto de la pretensión, esto es, aquél sobre el cual la pretensión recae, es un concepto tangible de sencilla aprehensión intelectiva. Otra cosa es la calificación del objeto, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual está claro que la pretensión es la resolución –como más adelante será especificado– de un contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 6 de noviembre de 2000, anotado bajo el n° 32, tomo 197, sobre un inmueble que se acusa propiedad de los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., conformado por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 43, n° 169-52 de la urbanización La Coromoto, municipio San Francisco del estado Zulia.

    Tanto el contrato, como el objeto de aquél contrato, se encuentra claramente especificado en el libelo de la demanda, e indicados con precisión situación y linderos, independientemente de que exista debate sobre la calificación jurídica del contrato, el cual corresponderá elucidar en todo caso al fondo de la causa, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En el libelo presentado por el ciudadano Degni Lovera Soto, se pide la resolución del contrato suscrito por éste y por los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., además de los daños que supuestamente causó su inejecución, siendo este un planteamiento claro y preciso, el cual permite a los demandados imponerse de a qué se someten, y enterarse de cómo es el pedimento, pues la cuestión de si el contrato es de promesa de compraventa o de compraventa a plazos, es un asunto que no atañe a los meros requisitos formales de la demanda a los que alude el artículo 340 de la ley adjetiva, sino más bien al mérito de la controversia. El libelo de la demanda de autos, en lo que al señalamiento del objeto de la controversia se refiere, no es formalmente defectuoso, ya que los demandados pueden conocer y conocen cuál es el objeto que persigue la pretensión, pues en materia del requisito, lo que realmente es importante es que los demandados sepan lo que se reclama para poder dar oportuna contestación a la demanda.

    En consecuencia, encontrando el Tribunal establecido precisamente el objeto de la pretensión y habiendo la parte actora dado cumplimiento al requisito a que se refiere el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma promovida de acuerdo al artículo 346.6 ejusdem. Así se decide.

  3. Falta de especificación de los daños y sus causas

    De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340.7 ejusdem, la parte demandada sostiene que la actora incumplió con su deber de expresar con precisión en el libelo de la demanda los daños reclamados y sus causas.

    Alegan los promoventes de la cuestión previa, que el accionante reclama el resarcimiento por concepto de perjuicios ocasionados por parte de los ciudadanos L.E.M.d.B. y E.R.B.U., pero que el citado artículo 340 exige que en tales casos debe indicarse en el libelo de la demanda la especificación de éstos y sus causas, es decir, pormenorizadamente detallarlos y especificar e individualizar todos y cada uno de los supuestos perjuicios causados o derivados del presunto incumplimiento del contrato con sus correspondientes causas en cada caso, para que los mismos puedan ser rebatidos por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

    Aducen que el actor señala la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de perjuicios ocasionados, y que se deben a dos supuestas causas, o sea, varias causas, y que el actor se refiere a “serios perjuicios” es decir varios perjuicios, planteándolos de forma genérica, sin analizarlos, sin discriminarlos y sin especificar la relación de causalidad.

    Asimismo, la parte demandada cita una supuesta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar siquiera la sala de la cual proviene y mucho menos los datos que la identifican, de manera que resulta de imposible apreciación para este Tribunal.

    Ahora bien, lo que exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que en caso de que se demande la indemnización de daños y perjuicios, en el libelo deberá constar la especificación de éstos y sus causas. Mientras que el señalamiento de la causa de los daños no equivale a la demostración de la relación de causalidad, pues ésta es un ejercicio argumentativo que muchas veces apareja la producción probatoria, de allí que no sea posible exigirla en el libelo de la demanda como requisito de forma.

    La ausencia de la acreditación de la relación de causalidad a lo que alude es a un presupuesto de fondo de la pretensión resarcitoria. Cuando el juzgador señale que el actor no expresa cuales fueron los daños y perjuicios ni su monto, lo hace alegando que la demanda por daños y perjuicios se planteó en una forma genérica, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, cuando sostiene que el actor no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los daños y perjuicios alegados, ni tampoco su origen, debe hacerlo con fundamento en que las pruebas que produjo fueron inocuas hacia ese cometido, lo que representa una cuestión de fondo que no vuelve defectuosa a la demanda.

    De allí que al no ser igual el señalamiento de las causas de los daños, que la relación de causalidad, la denuncia de falta de indicación de esta última resulta improcedente si se le enmarca en la cuestión previa del defecto de forma.

    Por otro lado, también señala la parte demandada que el actor ha debido indicar pormenorizadamente los daños, detallándolos y especificando e individualizando todos y cada uno de los supuestos perjuicios causados o derivados del presunto incumplimiento del contrato con sus correspondientes causas en cada caso. En ese sentido, el Tribunal encuentra que si bien es cierto que el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil condena a la obsolencia a las demandas con pretensiones indemnizatorias que omitan la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, también lo es que el mismo código no establece una formalidad especial ni una solemnidad para el establecimiento de esos daños, bastando en consecuencia la enunciación clara del hecho generador del daño (incumplimiento o hecho ilícito) y los perjuicios endilgados a ese hecho, que supuestamente se le infligió a la víctima, de manera que dicha enunciación le permita a la parte demandada construir su defensa en términos diáfanos.

    Sobre el particular, el M.T. de la República se pronunció en el fallo publicado el 7 de marzo del 2001, en el que señaló:

    La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

    Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones la Sala ha establecido que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto. (ver sentencia de esta S.P.A. N° 1842 de fecha 10 de agosto de 2000).

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (s.S.P.A. n° 00297, fecha: 6 de marzo de 2001, caso: Importadora y Tienda Supergap, compañía anónima vs. Fogade)

    En atención a lo anterior, el Tribunal observa que el accionante en el libelo de la demanda se limitó a señalar que reclamaba la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, producto de la cuestión previa y conforme lo autoriza el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que permite subsanar el defecto de la cuestión previa “del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”, por la actuación del 15 de abril de 2013, suscrita por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostuvo que el daño se causaba por la inejecución del contrato, de la manera que lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, y haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2010.

    Adujo el abogado J.A.M.C. que por cuanto el incumplimiento se debió a una causa imputable a los demandados, ellos quedaban obligados a resarcir los daños y perjuicios compensatorios, equiparable –según la doctrina autoral– al cumplimiento por equivalente por parte del deudor.

    De manera expresa, la parte actora pretende dejar subsanada la cuestión previa de la siguiente manera:

    Pretensión Subsidiaria (sic).

    En caso de que se declare CON LUGAR la pretensión principal, pido que al Tribunal (sic), muy respetuosamente entre a conocer y decidir la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios compensatorios, los cuales estimo prudencialmente en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo).

    Esos daños y perjuicios se corresponden al hecho de que, por la conducta asumida por los vendedores, se le impidió a mi representado adquirir la vivienda que había comprado con pago de precio a plazos.

    Por ello, la determinación del perjuicio causado es equivalente al valor de una vivienda similar a la vendida, tomando en cuenta su ubicación, tipo de construcción, metros cuadrados y valor actual, todo lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. (Cursivas, negrillas y mayúsculas son del texto).

    El demandante afirmó que la inejecución del contrato y la supuesta actuación con temeridad, particularmente, de la ciudadana L.E.M.d.B., le produjo un daño al impedirle adquirir el inmueble en los modos y la oportunidad que se había pactado, lo cual propone sea resarcido mediante el cumplimiento por equivalente por parte del deudor, y además lo estima en una suma aproximada, para que su quantum total sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual se encuentra permitido conforme a los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la estimación de los frutos, intereses o daños, a través de los peritos.

    Contra esa subsanación, la parte demandada impugna el hecho de que el actor modifica elementos concretos del libelo de la demanda, y que:

    …está alegando nuevos hechos y nuevos fundamentos de derecho, está innovando, variando algunos términos del libelo original, está añadiendo y suprimiendo hechos del escrito contentivo de la demanda, está suprimiendo la pretensión principal de perjuicios ocasionados que intentó en el escrito de demanda y luego propone una nueva pretensión subsidiaria de daños y perjuicios compensatorios con nuevos fundamentos de hecho y de derecho, con lo cual toca el fondo de la acción, sufriendo un cambio en el petitum y en su fundamento.

    Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que el actor no subsanó voluntariamente los vicios denunciados y en cambio procedió a reformar parcialmente su escrito de demanda.

    En ese sentido, el Tribunal advierte que efectivamente la reforma espontánea de la demanda ocurre en los términos que emplea el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siempre antes de que se presente el escrito de contestación. Sin embargo, una vez propuesta la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, aquí surge la posibilidad de la reforma inducida –por el propio demandado– del escrito de demanda, por haber advertido éste errores, omisiones o vicios en dicho escrito, que obstruyen el ejercicio de su derecho a la defensa. Una vez subsanados esos defectos, sólo le queda al demandado impugnar la subsanación por insuficiente o imprecisa.

    La adición de elementos que no constaban en el escrito original, luego de promovida la cuestión previa del defecto de forma, no está proscrita en la legislación y tampoco es censurable que esos elementos “toquen el fondo” de la pretensión (no de la acción, pues ésta es un derecho abstracto) ya que será difícil conseguir elementos en el libelo de la demanda, que no estén vinculados, precisamente, al fondo de la controversia.

    Tal posibilidad de modificación libelar es clarísima desde la perspectiva del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que propone como fórmula de subsanación de la cuestión previa, la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. Lo que evidentemente amerita la modificación de los elementos que constan en el escrito de demanda, por adición, por modificación e incluso por sustitución, para poder llenar los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o para eludir la acumulación a que alude el artículo 78 ejusdem.

    Por ello, la reforma del libelo a que se refiere la parte demandada en su escrito del 22 de abril de 2013, es técnicamente una modificación inducida por esa misma parte al promover la cuestión previa del defecto de forma, y en ningún caso supuso sustracción de elementos que ya constaran en el libelo original, sino el cumplimiento del requisito que respecta a la especificación del daño y sus causas, en los términos del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo exigió, también, la misma parte demandada.

    Además, el señalamiento de que se demandan daños y perjuicios compensatorios, en modo alguno introduce elementos novedosos a la pretensión, pues se trata sólo de la calificación jurídica que le da el actor (y que para nada vincula a este Tribunal) sobre la naturaleza de los daños que reclama con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil.

    Por tanto, la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, con arraigo en el ordinal 7° del artículo 340 ibidem. Así se declara.

  4. La acumulación prohibida de pretensiones

    De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 78 ejusdem, la parte demandada sostiene que la actora acumuló en el mismo libelo pretensiones prohibidas en el referido artículo, el cual establece:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Aun en el caso que no hubiere sido subsanada la cuestión previa, el aparte único del artículo citado prevé la posibilidad de interponer pretensiones incompatibles en el mismo libelo (como la resolución del contrato y su ejecución), siempre que entre ellas medie una relación de subsidiariedad, como habría ocurrido en el sub judice frente a un diseño sistemático de pretensiones principales y subsidiarias. Sin embargo, el Tribunal reconoce que tal petición generó confusión en la parte demandada y el actor acudió voluntariamente a la subsanación.

    En la cuestión previa, los demandados alegan que la acumulación prohibida de pretensiones “constituye un defecto de irregularidad formal de la demanda” y que el demandante da inicio al escrito señalando que interpone demanda contentiva de acumulación subsidiaria de pretensiones de resolución de contrato y daños y perjuicios y luego en el mismo escrito, en un capítulo posterior, demanda el cumplimiento de contrato.

    Sostienen los demandados que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció que el tema de la acumulación de acciones es de eminente orden público y en consecuencia solicita que se declare inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Degni Lovera Soto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal recuerda que el tema de la acumulación prohibida de pretensiones tiene una doble bis, pues por un lado está expresamente consagrado como una cuestión previa subsanable en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro puede tramitársele como una causal de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, según el ordinal 11° de la misma norma.

    El tratamiento que se le de está íntimamente vinculado al orden público, y la escisión entre un caso u otro dependerá de la posibilidad de salvar la falencia que presenta el libelo.

    Para la representación judicial de la parte demandada, la acumulación indebida que hace el actor en el libelo, causa la inadmisión. Sin embargo, la propone como una cuestión previa de defecto de forma de la demanda y no de prohibición de la ley de admitir la acción, con lo cual autoriza a la parte actora a modificar el libelo de la demanda para corregir el vicio (art. 350 c.p.c), pues sólo si la propone de conformidad con el artículo 346.11 del código adjetivo, le reduce la posibilidad al actor de limitarse a convenir en ella o a contradecirla (art. 351 c.p.c.).

    Esta diferencia es válida, porque los casos en los que la ley prohíbe la acumulación inepta de pretensiones o de acciones, priva el orden público para impedir la admisión a trámite, de allí que este Tribunal, a pesar de que no lo vincula el criterio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comparte tal posición y reconoce que la acumulación indebida incumbe al orden público. Sin embargo, el mismo legislador previó la posibilidad de que se salvaran tales errores, como ocurre cuando es procedente la cuestión previa del defecto de forma por la indebida acumulación del artículo 78 del código de formas. Estos son los casos, como el de autos, en los que se trata de una pretensión que a pesar de ser aparentemente incompatibles, tienen una misma causa o motivo, que en el sub judice emerge del supuesto incumplimiento del demandado, tal y como se prescribe desde el artículo 1.167 del Código Civil, que coloca el supuesto de la inejecución de una de las partes, para la demanda de cumplimiento o de resolución de la otra. Se trata, en definitiva, de un mismo motivo para demandar.

    En cambio, si la acumulación inepta es de acciones, el tema lleva al juez a declarar, incluso, la inadmisibilidad. Ello es así porque resultan divergencias insalvables en el procedimiento, por ejemplo, y la supresión de una de las pretensiones que infecta de ineptitud la demanda, no es posible hacerla sin que parezca un desistimiento para lo cual no ha convenido el demandado.

    De donde se sigue que en el presente caso es posible, tal y como lo hizo la parte demandada, acusar el vicio en el libelo como un defecto de forma, lo que autoriza al actor a modificar el libelo para salvar el defecto, sin necesidad de declarar la prohibición de la ley de admitir la acción (cuestión previa que no promovió la parte demandada en un juicio donde priva el principio dispositivo) ni mucho menos declarar a destiempo la inadmisión de la acción.

    Ante esa posibilidad, en el escrito del subsanación de cuestiones previas del 15 de marzo de 2013, el abogado J.A.M.C., corrige el error y se limita a demandar la resolución del contrato de lo que él considera una venta a plazos, lo que le permite a los demandados diseñar su defensa a partir de esa pretensión principal y de la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios. Contra dicha subsanación obra el escrito del 22 de abril de 2013, en el cual el apoderado judicial de los demandados, abogado M.Á.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.175, sostiene que con tal proceder el demandante suprimió la pretensión principal de perjuicios ocasionados e intentó subsidiariamente una nueva pretensión de daños y perjuicios compensatorios totalmente distinta a la ya incoada, lo cual implica una nueva demanda.

    A juicio de este Tribunal, el actor se limitó a corregir el vicio advertido, demandando únicamente la resolución del contrato; mientras que sobre la supuesta supresión de los perjuicios ocasionados y el tema de modificar el libelo original, ya se pronunció este Tribunal en líneas anteriores, con argumentos que se da aquí por reproducidos.

    Habiendo establecido claramente su pretensión principal y subsidiaria el apoderado judicial de la parte actora, y siendo que ellas, aun sin relación de subsidiariedad no resultan incompatibles ni en sí mismas ni en lo que respecta al procedimiento, el Tribunal declara que la cuestión previa promovida de conformidad con la parte in fine del cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 78 ejusdem, fue válidamente subsanada y así finalmente se decide.

    Decisión

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

Primero

improcedentes las cuestiones previas promovidas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, relativas a la falta de indicación del carácter de las partes y la falta de indicación del objeto de la pretensión.

Segundo

subsanadas las cuestiones previas promovidas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 7° del artículo 340 y el artículo 78 ejusdem, relativas a la falta de especificación de los daños y sus causas y la acumulación prohibida de pretensiones.

Tercero

se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.837. Lo certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Elun/yrgf

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