Decisión nº 06-10-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de octubre del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-10-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la empresa mercantil Seguros Horizonte, CA, Regional Barinas, antes denominada “Horizonte C.A. de Seguros”, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo, con domicilio procesal en Díaz, Piña, Gramcko y Asociados, SC., Despacho de Abogados, avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, nivel planta baja, local 7, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio R.B. deA. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556 y 39.296 respectivamente, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros intentado por la ciudadana Dehelis M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.140.672, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, edificio “Lina”, planta baja, oficina N° 01 de esta ciudad de Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.F.G.T., C.F. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 99.588 y 40.235 en su orden.

En fecha 02-05-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda ordenándose citar a la empresa demandada en la persona del ciudadano R.C.G., en su condición de Gerente de la misma, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue citado el 11-05-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 26.

En fecha 12-06-2006, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio A.R.P.S., presentó escrito por ante dicho Juzgado en el que opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de seguro, y que dada la naturaleza esencialmente mercantil de dicho contrato, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil. Asimismo opuso la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, afirmando cursar ante el Ministerio Público una denuncia sobre hechos que están tipificados como delito en la legislación venezolana, que debe resolverse en proceso penal distinto, y que señala tener incidencia directa en este juicio, haciendo que esta causa quede sometida a aquélla; que dicha denuncia fue presentada ante la Fiscalía General de la República en fecha 03-03-2006, quedando registrada bajo el N° 000289 del libro respectivo.

Reconoció que la ciudadana Dehelis Hestel M.N., el 04-10-2005, a través de la sucursal Barinas de su representada Seguros Horizonte, CA., contrató póliza de “Auto Casco” N° 2002-2509, para asegurar los riegos del vehículo que describió; quien el 28 de noviembre de 2005 presentó declaración escrita de un supuesto siniestro, presentando los recaudos que señaló, y que una vez recibida se dio inicio a las correspondientes investigaciones para determinar y verificar los hechos denunciados, notificando a la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional y a los investigadores internos y externos para que procedieran a la búsqueda de dicho vehículo; que el 21-12-2005 se recibió comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con fecha del 16-12-2005, División de Comercio Exterior de San J. deC., informando que el vehículo supuestamente robado fue importado temporalmente para la República de Colombia el 18-11-2005, con el N° 06407-2005, conducido por el ciudadano E.A.R.R.; que dicha importación temporal fue autorizada por un plazo de quince (15) días, es decir, del 18-11-2005 al 02-12-2005, que hasta el momento de esa comunicación (16-12-2005) no se había hecho la debida reexportación (retorno) del vehículo hacia esta Venezuela, manifestando que ello prueba que el día 25-11-2005 (fecha del sedicente robo del vehículo) el mismo se encontraba en territorio de la República de Colombia. Indicó que entre los requisitos exigidos para la importación temporal de vehículos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, se cuentan: el título de propiedad del vehículo y/o documentos de compra-venta notariados en Venezuela, hasta llegar al actual propietario.

Que de la investigación se descubrió que la ciudadana Dehelis Hestel M.N., presuntamente había dado en venta a E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.960.173, el vehículo en cuestión, por el precio de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el día 17-08-2005, bajo el N° 42, Tomo 81, el cual fue presentado entre otros recaudos por el ciudadano E.A.R.R. ante la República de Colombia para realizar los trámites de importación temporal.

En fecha 04 de julio del 2006, el referido Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta, declinando la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; indicando que la otra cuestión previa sería resuelta por el Tribunal competente; ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; y no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Por auto del 31-07-2006, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por haber quedado firme dicha sentencia.

El 02 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 03 del mismo mes y año, se ordenó dársele entrada al expediente, declarándose este Despacho competente para conocer de la misma, advirtiéndosele a las partes que la misma se tramitará por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 23, 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, la cual continuaría el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-08-2006, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio A.R.P.S., presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.

Por auto del 09 de agosto del 2006, estando vencido el lapso establecido en el último aparte del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a aquél, la causa se sustanciaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de ley correspondiente, la co-apoderada actora abogada en ejercicio L.E.G.C., presentó escrito manifestando que el demandante sabe la falsedad de los alegatos que formuló por haber realizado el seguimiento de los documentos señalados por el DIAN, en su comunicación y comprobó la irregularidad de los mismos; que su representada también dirigió comunicación a la DIAN, a los fines de obtener copia certificada del expediente N° 06407-2005, referente a la importación temporal del vehículo de su propiedad, que acompañó en copia simple con sello húmedo y firma original de recibido el 31-01-2006; que la DIAN respondió mediante comunicación N° 000854- 81071970138, del 1°-01-2006, informando que el vehículo de tales características fue solicitada su importación a ese país por el señor E.A.R.R., anexando copia certificada de la importación temporal de vehículo para turista N° 0647-2005, formato de la solicitud diligenciado por el solicitante, del certificado de origen de vehículo, tarjeta andina y documento de identidad, contrato de compraventa N°058901 y acta de revisión N° 003320, que acompañó.

Que ante las documentales aportadas en la DIAN, su representada se dirigió a la Notaría Pública del Estado Mérida, donde solicitó la certificación si ella aparecía como vendedora en el referido documento respondiéndosele en fecha 01-01-2005 ella no aparece como otorgante en ningún documento por dicha Notaría, y que el documento con esos datos corresponde a un contrato de venta de un vehículo con características diferentes al que es propiedad de su mandante, otorgado por los ciudadanos J.L.T.D. y Yolimar Chacón Gómez, que anexó en original; que igualmente su poderdante se dirigió al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Unidad Estatal N° 61-Táchira, Departamento de Investigaciones, donde obtuvo constancia emitida por el Jefe de tal Departamento, Sub/Comisario W.I.P.R., en fecha 01-01-2005, de que el revisado signado con el N° 003320, corresponde al vehículo placas 988-XBC, en fecha 23-11-2005, al ciudadano J.M.M. y que fue revisado por el C/1ro. M.J.R., que acompañó.

Que de tales instrumentos se evidencia la falsedad de los documentos falsos, forjados aparentemente por quien aparece como solicitante del supuesto permiso de importación del vehículo, cuyas características son coincidentes con el vehículo propiedad de su representada.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte demandada promovió pruebas, así:

 Valor y mérito favorable que se desprende de autos y muy especial y detalladamente de la copia simple del escrito dirigido al ciudadano I.R.F.G. de la República el cual fue recibido por ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-03-2006. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la copia simple del escrito dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, se desprende que el mismo fue presentado en fecha 03-03-2006 por la ciudadana L.N., cédula de identidad N° 4.170.142, por ante la Unidad de Registro, Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, y fue recibido por el funcionario receptor abogado adjunto -firma ilegible-, constante de cinco (05) folios y veintiún (21) anexos, quedando registrado bajo el N° 000289 del libro respectivo, tal y como consta de la nota manuscrita y de los dos sellos estampados. Se aprecia en todo su valor por tener sello del organismo respectivo y fecha cierta de su presentación.

 Oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que informara dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio, por parte del Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente, sobre la existencia de la denuncia que quedó registrada bajo el N° 000289 del libro respectivo y del estado en que se encuentra dicha investigación. En fecha 25-09-2006, se libró oficio N° 1147, cuya respuesta no fue recibida.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En relación a la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados al fondo a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquélla sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales la sociedad de comercio demandada rechaza el siniestro denunciado por la accionante, y que motivan la interposición de la pretensión aquí ejercida, derivan –según lo expuesto por la accionada- de la presunta falsedad en que afirma haber incurrido la actora en la reclamación formulada, por las motivaciones expresadas suficientemente en el texto del presente fallo, y los cuales constituyen el fundamento de la denuncia presentada por dicha empresa de seguros por ante la Fiscalía General de la República, circunstancia esta por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa que aquí nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial penal en el presente juicio.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7625-M.

rc

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