Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001224

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: D.A.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.632.748, domiciliada en Calle Colombia Nº 17 J.A., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.V.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.

DEMANDADO: D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291, domiciliado en: Av. Municipal c.c. Plaza M.P. 2 Ofic. Z-G Puerto la C.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.R..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana D.A.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.632.748, domiciliada en Calle Colombia Nº 17 J.A., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. C.V.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291, domiciliado en: Av. Municipal c.c. Plaza M.P. 2 Ofic. Z-G Puerto la C.E.A.; en la cual alega que en Sentencia de Divorcio de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó convenimiento entre las partes con relación a la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos bolívares (300, 00) y desde esa fecha el ciudadano D.Z., padre del niño en autos no ha ajustado ni aumentado el monto correspondiente a la Obligación de manutención, es por lo que demando al referido ciudadano por la revisión de Obligación de manutención. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del beneficio y copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 03 de agosto de 2012.

El escrito fue admitido en fecha 04 Noviembre de 2013 ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de sus debidas notificaciones en fecha 136 de Enero de 2014. Y en esta misma fecha por auto separado se acuerda fijar la Audiencia de Mediación para el día 23 de enero de 2014, la cual fue reprogramada para el día 06 de febrero de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 06 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana D.L., debidamente asistida por la Abog. C.V.L. y la demandada ciudadano D.Z., quien compareció sin asistencia de abogado, por lo que la Jueza difirió la audiencia para el día 17 de febrero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana D.L., debidamente asistida por la Abog. C.V.L. y la demandada ciudadano D.Z., quien compareció sin asistencia de abogado y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que la Jueza difirió la audiencia para el día 25 de febrero de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana D.L., debidamente asistida por la Abog. C.V.L., dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano D.Z., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, dándose por concluida la fase de Mediación.

En fecha 26 de febrero de 2014 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 26 de marzo de 2014 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de marzo de 2014 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y once anexos.

En fecha 17 de marzo de 2014 la parte demandada presento dos escritos, uno de contestación de la demanda y otro de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 26 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. C.V.L. y la parte demandada, debidamente asistido por su Abogado Asistente J.R.; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por las partes de este Procedimiento, y como existen pruebas que materializar, acordó prolongar la fase de sustanciación. Ordenando librar los oficios correspondientes.

En fecha 27 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó ratificar la prueba a materializar y remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 02 de junio de 2014 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para el día 27 de junio de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 27 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el demandado, debidamente asistido por su abogado, en la cual la parte demandante solicito la Suspensión de la presente audiencia en virtud de que aún no consta en autos el Informe de sueldo del demandando, promovido y admitido en la audiencia de sustanciación, por lo que vista la solicitud efectuada por la parte demandante y por cuanto la misma no es contraría a derecho, este Tribunal acordó la Suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la prueba a materializar, por lo que se acordó ratificar la misma.

En fecha 30 de Junio de 2014, se recibe diligencia, emanada de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A, en la cual remiten informe de sueldo del ciudadano D.Z..

En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal dicta auto, por cuanto de la revisión del expediente se observa que constan todas las pruebas ordenadas, acuerda fijar la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 11 de Julio de 2014.-

En fecha 11 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el demandado, debidamente asistido por su abogado; en la cual se escucharon sus alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Desarrollándose la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Aportadas por la parte demandante:

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con el Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro civil del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui; (folio 05), por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 03 de Agosto de 2012, folios 6 al 11 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor de la niña de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 03 de Agosto de 2012, se estableció la Obligación de manutención para la referida niña de autos.

- Constancia de estudios del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada Unidad Educativa colegio Privado Nuestra Señora de L.I., ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo 2014, riela al folio 34 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Factura de Transporte Escolar Ejecutivos Anzoátegui Tours C.A, a nombre de la ciudadana D.A.L., de fecha 30 de enero de 20014, firmada sin sello, riela al folio 35; a la cual se le asigna valor de indicios; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Movimientos de Cuenta bancaria del Banco Provincial, desde 11-12-2013 al 03-03-2014, (folio 36 al 40); la cual fue objetada por la parte demandada; la cual este Tribunal desecha la misma por cuanto de la misma se evidencia que existen una serie de movimiento bancarios mas sin embargo no se establece quien es el titular de la cuenta y a quien se le realizo dichos depósitos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Recibos de pagos escolares de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanados de la Unidad Educativa colegio Privado Nuestra Señora de L.I., de fechas 08-10-2013, 21-01-2014, 04-02-2014 y 05-03-2014, (folios 41 al 44); a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio emitido por la Unidad Educativa colegio Privado Nuestra Señora de L.I., informando una relación del nivel académico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , montos por concepto de matricula escolar e inscripción anual, como el pago de mensualidades e inscripción de actividades extracurriculares; cursante al (folios 75 al 77); a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Información emitida por la EMPRESA TREVI CIMENTACIONES c.a, en donde informan el Informe de Sueldo y demás beneficios que devengada el ciudadano D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291; cursante al folio 91 al 115, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación, que este había establecido para la manutención de su hija en fecha 03 de agosto de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Oficio emanado de la Empresa Ejecutivos Anzoátegui Tours C.A , informando que presta servicios de transporte a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el monto mensual; (folio 74); a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.Z. con la ciudadana J.d.C.G.H., titular de la cedula de identidad N° 13.783.287, debidamente firmado por las partes contratantes en fecha 31 de julio de 2013, (folio 48 y su vuelto); seguidamente la parte demandante expone impugno el contrato por cuanto es una prueba que emana de tercero, y el contenido del mismo no se ajusta a la realidad ya que en la actualidad eso es una cantidad irrisoria que ni una habitación cuesta eso; en consecuencia este Tribunal le otorga valor de indicios, ya que esta al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar los gastos del demandado; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Trasferencias bancarias realizadas por mi representado a nombre de la madre de la niña, por obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 51 al 54); seguidamente la parte demandante expone que se esta tramitando es una revisión no de cumplimiento; este Tribunal le otorga probatorio.

- Constancia de trabajo del ciudadano D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291, emanado de la EMPRESA TREVI CIMENTACIONES c.a, de fecha 22 de enero de 2014 y recibos de pago de la EMPRESA TREVI CIMENTACIONES c.a realizados al D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291, riela a los folios 55 al 57 del expediente; seguidamente la parte demandante impugna dicho prueba por cuanto las mismas son copias simples; en consecuencia este Tribunal le otorga valor de indicios, ya que esta al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar la capacidad de pago del demandado; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 11 de Julio de 2014 a la cual compareció la parte comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el demandado, debidamente asistido por su abogado. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la C.d.S.d.o., emanada de la Empresa TREVI CIMENTACIONES C.A, en la cual se contacta que su Salario Mensual es de Bs. 5.700,00 mas Bs. 2.700,00 de bonificación de comida y alimentación; demostrando el demandado como gastos económicos pago de alquiler de vivienda por un monto de Bs. 2.000,00 gasto este que no le impide cumplir con su obligación o no que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hija de marras, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la niña de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estas, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana D.A.L.A. es la progenitora de la niña de marras; que la reclamante una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con siete (07) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada de la Empresa Trevi Cimentaciones C.A., en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 5.700,00 y asimismo que la pensión que se fijo en fecha 03 de agosto de 2012, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, hace casi dos años.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña quien cuenta con siete (07) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo hasta que esta pueda proveérselo; siendo ésta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien está criando a la niña, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende educación, sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de las hermanas de marras.

Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano D.A.Z.G., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana D.A.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.632.748, domiciliada en Calle Colombia Nº 17 J.A., Estado Anzoátegui, a favor de la niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano D.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.317.291, domiciliado en: Av. Municipal c.c. Plaza M.P. 2 Ofic. Z-G Puerto la C.E.A.. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano D.A.Z.G., a favor de su hija en la cantidad del TREINTA PORCIENTO (30%) del salario mensual devengado, cuyo monto deberá ser descontado del sueldo que percibe el obligado en la Empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A, debiendo ser depositados en la cuenta que se aperture por este Tribunal, para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de cubrir los gastos escolares (propios del mes de agosto) y decembrinos (propios del mes de diciembre) de su hija, se le descontará esa misma cantidad, del Bono Vacacional y de las Utilidades devengadas por el referido ciudadano, las cuales deberán ser depositadas directamente en la cuenta aperturada para tal fin, por la Empresa Trevi Cimentaciones, C.A. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. Y así se decide. Quedando de esta manera modificada la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 03 de agosto de 2012, en la cual Homologo lo referido a las Instituciones familiares.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 03:30 Pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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