Decisión nº 470 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10.626-13.

SOLICITANTES: D.J.G.L. Y YINESKA J.G.J.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.013, los ciudadanos: D.J.G.L. Y YINESKA J.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.788.426 y 15.414.071, respectivamente, domiciliados ambos en la Población de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.765, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha Dos (02) de Junio del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Boyacá, sector La Playa, , Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 11 de Julio del año 2.013, (folio 15).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000, 00) MENSUALES, asimismo suministrará adicional en el mes de Agosto de cada año la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año suministrará adicional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija entre semanas, y fines de semana alterno, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso, época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños de la niña un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos D.J.G.L. Y YINESKA J.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.788.426 y 15.414.071, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.T..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.626-13.

JMG/drm/am.-

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