DEIBY URDANETA Y OTROS VS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. Y PINTURAS PINYTEX C.A.

Fecha15 Marzo 2013
Número de expedienteVP01-L-2012-001149
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesDEIBY URDANETA Y OTROS VS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. Y PINTURAS PINYTEX C.A.

Asunto: VP01-L-2012-001149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.140236, V- 21.356.626, V- 16.456.356, V- 15.282.827, V- 21.687.277, V- 23.749.628, V- 19.568.511, V- 16.985.673 y V-18.662.038 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a la demanda que por reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., la cual fue incoada en fecha 04/06/2012.

El expediente contentivo de la misma fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 02/11/2012 y en esa misma fecha se le dio entrada. El día 09/11/2012, se providenciaron los escritos de pruebas y en la misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada hasta el 26 del mismo mes y año, siendo que dada la complejidad del asunto, se difirió el dictado de la Sentencia o fallo oral para el quinto día hábil siguiente, esto es, para el 5 de marzo de 2013.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, así como de lo argumentado en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que los accionantes prestaron servicios de naturaleza laboral para un grupo de entidades de trabajo conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A.

Que se fundamentan en la existencia de un grupo de entidades de trabajo, antes llamados Grupos Económicos, ello en base al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Señalan que existe un dominio de la Sociedad Mercantil PINTURAS PINYTEX C.A., sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A.; que hay identidad en la administración de ambas y que los socios comparten el mismo apellido, concluyéndose que se trata de un negocio familiar. Esto lo refieren de la forma siguiente:

… existe un dominio accionario de PINTURAS PINYTEX C.A. sobre INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y además de poseer una administración común, en virtud de que el ciudadano G.P. SACRAMENTO es accionista en ambas empresas, y que los demás socios tienen en común el apellido E., lo cual hace presumir que pertenecen a la misma familia…

. (Vuelto de folio 2).

Además de lo anterior, expresan que:

… durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, la cual tuvo como función principal la recolección de basura en la ciudad de Maracaibo (sic), nuestro salario era supuestamente cancelado por INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A., pero en sede de PINTURAS PINYTEX C.A. ubicada en (…) cónsono a ello manifestamos que todos los trabajadores quienes fuimos objeto de despidos injustificados, por parte de la empresa, recibimos un anticipo por prestaciones sociales, por medio de cheques del BANCO MERCANTIL, de la cuenta numero (sic) 0105-0722-72-1722051507, de la cual es titular de PINTURAS PINYTEX C.A.; evidenciándose más (sic) aún la existencia del Grupo Económico o los hoy llamados Grupos de Entidades de Trabajo

. (Vuelto del folio 1).

En cuanto al demandante ciudadano D.J.U., tenemos que éste señala:

Que en fecha 1º de diciembre de 2011, comenzó a laborar para con las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO; que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 07:00 p.m. y las 07:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, unos Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de la relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación; que nunca le cancelaron utilidades, ni vacaciones y además, que a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan cantidades por los siguientes conceptos:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, ESTO ES, PARO FORZOSO)”. (F. 2).

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/12/2011

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 6 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F.A.B. VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F.4.000,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 30 días por el salario integral de Bs. F.135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 4.000,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 900,00, por vacaciones y de Bs. F. 900,00 por bono vacacional, ambos en base a 7,5 días por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS: Peticiona la cantidad de Bs. F. 1.800,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 15 días (por la fracción de 6 meses, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, es por lo que señala que se le adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

7) PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ello en virtud de que las demandadas no lo inscribieron, ni cotizaron al régimen prestacional en referencia; que según la ley y la reiterada jurisprudencia corresponde al patrono negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60% de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario; que en tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00 y considerando el 60% respectivo, resulta un monto de Bs. F. 10.800,00, a favor del mencionado actor.

Que la suma de los conceptos y montos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. F. 23.413,00. De otro lado señala que es el caso que las demandadas le hicieron un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 3.420,00, por lo que en consecuencia, reclama un monto final de Bs. F. 19.993,00.

En cuanto al demandante ciudadano J.M., tenemos que éste señala:

Que en fecha 26 de septiembre de 2011, comenzó a laborar para con las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, de Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, ESTO ES, PARO FORZOSO)”.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 26/09/2011

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 8 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 45 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones y de Bs. F. 1.200,00 por bono vacacional, ambas en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS: Peticiona la cantidad de Bs. F. 2.400,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 20 días (por la fracción de 8 meses, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, es por los que señala que se le adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

7) PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ello en virtud de que las demandadas no lo inscribieron, ni cotizaron al régimen prestacional en referencia; que según la ley y la reiterada jurisprudencia corresponde al patrono negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60% de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario; que en tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00 y considerando el 60% respectivo, resulta un monto de Bs. F. 10.800,00, a favor del mencionado actor.

Que la suma de los conceptos antes reclamados arroja la cantidad de Bs. F. 28.763,00. De otro lado, señalan que es el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 4.670,00, por lo que en consecuencia, reclama un monto de Bs. F. 24.093,00.

En cuanto al demandante ciudadano E.G., tenemos que éste señala:

Que en fecha 1º de noviembre de 2011, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, ESTO ES, PARO FORZOSO)”.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/11/2011

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 7 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 45 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs.F.960,00 por vacaciones y de Bs. F. 960,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 8 días por el salario de Bs. F.120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs.F. 1.920,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 16 días (por la fracción de 7 meses, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs.F.120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que la demandada no le canceló el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

7) PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ello en virtud de que las demandadas no lo inscribieron, ni cotizaron al régimen prestacional en referencia; que según la ley y la reiterada jurisprudencia corresponde al patrono negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60% de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario; que en tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00 y considerando el 60% respectivo, resulta un monto de Bs. F. 10.800,00, a favor del mencionado actor.

Que la suma de los conceptos antes reclamados da la cantidad de Bs. F. 28.763,00, pero señala que es el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 8.018,00, por lo que, en consecuencia, reclama Bs. F. 20.745,00.

En cuanto al demandante F.A., tenemos que éste señala:

Que en fecha 20 de abril de 2012, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO Y BONO DE ALIMENTACIÓN

.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 20/04/2012

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 1 MES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 15 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 120,00 por vacaciones y de Bs. F. 120,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 300,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 2,5 días (por la fracción de 1 mes, siendo 30 días lo que corresponde a un año), ello por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que alega que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a favor a su favor la cantidad de Bs. F. 562,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

Que la suma de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de Bs. F. 5.152,00, pero que siendo el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. F. 1.384,00, es por lo que reclama un monto de Bs. F. 3.768,00.

En cuanto al demandante ciudadano SEGUNDO SILVA, se tiene que éste señala:

Que en fecha 20 de abril de 2012, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO Y BONO DE ALIMENTACIÓN

.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 20/04/2012

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 1 MES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 15 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 120,00 por vacaciones y de Bs. F. 120,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 300,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 2,5 días (por la fracción de 1 mes, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que según sus dichos, las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a favor a su favor la cantidad de Bs. F. 562,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

Que la suma de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de Bs. F. 5.152,00, pero que siendo el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 1.516,00, es por lo que reclama el monto de Bs. F. 3.636,00.

En cuanto al demandante ciudadano H.F., se tiene que éste señala:

Que en fecha 9 de abril de 2012, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO Y BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO”.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 09/04/2012

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 1 MES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 15 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 120,00, por vacaciones y de Bs. F. 120,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 300,00, ello con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 2,5 días (por la fracción de 1 mes, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que según sus dichos, las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 562,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

Que la suma de los conceptos antes descritos, arroja la cantidad de Bs. F. 5.152,00, pero que siendo el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales, de Bs. F. 1.702,00, es por lo que en consecuencia, reclama un monto de Bs. F. 3.450,00.

En cuanto al demandante ciudadano W.P., se tiene que éste señala:

Que en fecha 14 de febrero de 2012, comenzó a laborar para con las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO Y BONO DE ALIMENTACIÓN

.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 14/02/2012

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 8 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 15 días por el salario integral de Bs. F. 135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 2.025,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 360,00 por vacaciones y de Bs. F. 360,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 3 días por el salario de Bs.F.120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 900,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 7,5 días (por la fracción de 1 mes, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que según sus dichos, las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 9 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

Que la suma de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de Bs. F. 6.683,00, pero que siendo el caso que las demandadas le cancelaran un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. F. 3.284,00, es por lo que reclama un monto de Bs. F. 3.399,00.

En cuanto al demandante ciudadano ENGLIS CARIAS, se tiene que éste señala:

Que en fecha 5 de octubre de 2012, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, ESTO ES, PARO FORZOSO)”.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 05/10/2012

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 8 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 45 días por el salario integral de Bs. F.135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones y de Bs. F. 1.200,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 2.400,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 20 días (por la fracción de 8 meses, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que según sus dichos, las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

7) PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ello en virtud de que las demandadas no lo inscribieron, ni cotizaron al régimen prestacional en referencia; que según la ley y la reiterada jurisprudencia corresponde al patrono negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60% de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario; que en tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00 y considerando el 60% respectivo, resulta un monto de Bs. F. 10.800,00, a favor del mencionado actor.

Que la suma de los conceptos antes descritos, arroja la cantidad de Bs. F. 22.688,00, pero que siendo el caso que las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. F. 5.142,34, es por lo que en consecuencia reclama un monto de Bs. F. 17.545,66.

En cuanto al demandante ciudadano R.V., se tiene que éste señala:

Que en fecha 29 de octubre de 2011, comenzó a laborar para las demandadas, desempeñando el cargo de OBRERO. Que laboró hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano A.F., en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., manifestando a viva voz que estaba despedido.

Que la función que primordialmente realizaba era la de recolección manual de basura, ello en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m.

Que su salario era de Bs. F. 120,00 diarios, esto es, Bs. F. 3.600,00 mensuales.

Señala que en los dos últimos meses de su relación de trabajo, no le cancelaron lo correspondiente a tickets de alimentación, utilidades, ni vacaciones y que además, a pesar de que las accionadas le descontaban lo correspondiente a cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social.

Que las demandadas le adeudan por:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y POR “PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, ESTO ES, PARO FORZOSO)”.

De igual manera, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Discrimina lo demandado de la forma siguiente:

FECHA DE INGRESO: 29/10/2011

FECHA DE EGRESO: 25/05/2012

TIEMPO: 8 MESES

UTILIDADES: 30 DÍAS

BONO VACACIONAL: 15 DÍAS

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL

Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

Bs. F. ALÍCUOTA UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

Bs. F.

3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00

1) ANTIGÜEDAD: P. la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 45 días por el salario integral de Bs. F.135,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 6.075,00, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no solicitar el reenganche.

3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Peticiona la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones y de Bs. F. 1.200,00 por bono vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

4) UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: P. la cantidad de Bs. F. 2.400,00, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), correspondiente a 20 días (por la fracción de 8 meses, siendo 30 días lo que corresponde a un año) por el salario de Bs. F. 120,00.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN (TICKET DE ALIMENTACIÓN): Siendo que según sus dichos, las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

6) INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DE LOS SALARIOS DEVENGADOS: Que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de las patronales afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, es deber de los patronos calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 y, siendo que las demandadas, incumplieron con el mandato constitucional y legal vigente, le correspondía al trabajador que las reclamadas lo inscribieran en el Seguro Social Obligatorio y que le fueran cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le fueran formalmente entregadas las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. (F. 3).

7) PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ello en virtud de que las demandadas no lo inscribieron, ni cotizaron al régimen prestacional en referencia; que según la ley y la reiterada jurisprudencia corresponde al patrono negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60% de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario; que en tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00 y considerando el 60% respectivo, resulta un monto de Bs. F. 10.800,00, a favor del mencionado actor.

Que la suma de los conceptos antes descritos, arroja la cantidad de Bs. F. 22.688,00, pero que siendo el caso que las accionadas le cancelaron un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 6.139,14, es por lo que, en consecuencia, reclama el monto de Bs. F. 16.548,86.

Por último tenemos que se señala en el escrito libelar, que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arroja la cantidad final y total de Bs. F. 113.178,52, suma que se solicita sea condenada a pagar a las accionadas.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

Admiten la prestación del servicio, las fechas de inicio y de terminación de las alegadas relaciones laborales, el cargo señalado en la demanda para cada uno de los demandantes, el horario y funciones descritos por éstos, así como todos los salarios indicados en el escrito libelar, ello con excepción de los salarios utilizados por los accionantes para el cálculo de los conceptos reclamados, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos. No se discute en forma alguna la existencia de un grupo de entidades de trabajo (unidad económica y/o grupo económico).

Si se controvierte la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello en virtud de que se alega el pago liberatorio de todo cuanto les correspondía a los actores. De igual modo se indica que los demandantes se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que los mismos renunciaron a sus labores, vale decir, que no fueron despedidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, tenemos que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses y que el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra A.Y.C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte Demandadas a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador Demandantes, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F.R. y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. S.. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, razón por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y los argumentos de la contestación, así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este J. al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia bajo examen:

La presente causa está referida a pretensión de reclamo de DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., las cuales son calificadas por los accionantes, como integrantes de un grupo de entidades de trabajo, antes llamados Grupos Económicos.

Se encuentran fuera de controversia: la existencia de las relaciones laborales, las fechas de inicio y de terminación de las mismas, el cargo señalado en la demanda para cada demandante, el horario, funciones y los salarios alegados. Tampoco se discute en forma alguna la existencia de un grupo de entidades de trabajo integrado por las accionadas).

Se controvierte: los salarios utilizados en el escrito libelar para el cálculo de los conceptos y montos peticionados; la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello en virtud de que se alega el pago liberatorio de todo cuanto les correspondía a los actores. De otro lado, tenemos que las accionadas insisten en que los demandantes se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que éstos renunciaron a sus labores, vale decir, que no fueron despedidos.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, esto con fijación de las pertinentes cantidades a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES:

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió documentales que de seguidas se describen: 1.1.- Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los actores 1.2.- Copia de cheque del Banco Mercantil emitido por la empresa Pinturas Pinytex C.A., de fecha 29-05-2012, a favor del ciudadano S.S.. 1.3.- Copias de Actas Constitutivas y de Asambleas de las demandadas.

    Las documentales en referencia no fueron impugnadas en forma alguna por las demandas, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, ello al momento de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. - En cuanto a la petición de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó a las demandadas exhibir y/o entregar los documentos originales solicitados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, las formas 14-02, 14-03 14-100, las documentos contentivos de las renuncias alegadas por las demandadas, planillas de liquidación y actas constitutivas de las accionadas. Al respecto, se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de las instrumentales respectivas, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno el medio probatorio bajo examen. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó oficiar al:

    3.1.- BANCO MERCANTIL: Al respecto se observa que rielan anexas a las actas procesales, las resultas respectivas (folios 327-330), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.2.- VALEVEN: Al respecto se observa que rielan anexas a las actas procesales, las resultas respectivas (folios 332-335), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.3.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Al respecto se observa que rielan anexas a las actas procesales, las resultas respectivas (folios 239-282), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.4.- INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO: Al respecto se observa que rielan anexas a las actas procesales, las resultas respectivas (folios 290-315), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    En relación a las TESTIMONIALES de los ciudadanos indicados en su escrito de promoción de pruebas, se tiene que a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ninguno acudió para ser interrogado, de modo que no bastando con la simple promoción, no hay testimonio que analizar y valorar. Así se decide.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En lo que atañe a la inspección judicial, correspondiente al Capitulo V, solicitada para practicarse en las oficinas del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2012, la misma se declaró desistida, razón por la cual no hay resultas que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADAS:

  6. - DOCUMENTALES:

    Promovió las cartas de renuncia de los demandantes, así como los respectivos comprobantes de pago de las liquidaciones efectuadas.

    Las documentales en referencia, no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna, quedando como reconocidas por los accionantes, de forma tal que poseen valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  7. - INFORMES

    En cuanto a la prueba de informes en cuestión, se tiene que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Caja Regional de Occidente.

    Al respecto se observa que no consta en las actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal con fundamento a las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una Inspección Judicial a realizarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – Caja Regional).

    En tal sentido, tenemos que en fecha 18 de febrero de 2012 se llevo a cabo la referida inspección (folio 342), mediante la cual se dejó constancia de que:

    (…) los ciudadanos FÈLIX ATENCIO, ENGLIS CARIAS, H.F., ERICK GUTIÈRREZ, J.M., W.P., SEGUNDO SILVA, D.U. y R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.282.827, 18.662.038, 23.749.628, 16.456.356, 21.356.626, 19.568.511, 21.687.277, 22.140.236 y 16.985.673 respectivamente, aparecen inscritos y/o afiliados como trabajadores de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A., con fechas de ingreso: 21-04-2012, 04-10-2011, 09-04-2012, 02-11-2011, 01-05-2012, 01-11-2011, 25-04-2012, 31-10-2011 29-10-2011 respectivamente

    Así las cosas, se tiene que obtenidas como fueron las resultas en referencia, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales y de la acaecido en celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este J. a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa, como bien se estableció ut supra, en el punto referido a la delimitación de la controversia, está referida a pretensión de reclamo de DIFERENCIAS DE PRESACIONES SOCIALES, ejercida en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., las cuales son calificadas por los accionantes, como un grupo de entidades de trabajo (Unidad Económica y/o Grupo Económico).

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales, las fechas de inicio y de terminación de las mismas, el cargo señalado en la demanda para cada demandante, el horario y funciones de los actores y las modalidades de salarios no contradichas en la contestación. Tampoco se discute en forma alguna la existencia de un grupo de entidades de trabajo integrado por las accionadas.

    Se controvierte, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello en virtud de que se alega el pago de cuanto les correspondía a los accionantes, que éstos se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que los mismos renunciaron a sus labores, vale decir, que no fueron despedidos.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, esto con fijación de la pertinente cantidad a cancelar.

    En primer término se ha de tener presente que las prestaciones de servicios laborales que se entienden admitidas tanto en su existencia, como en la duración de las mismas, se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), empero concluyeron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de modo que es ésta última, la que ha de tenerse como premisa mayor en la construcción del silogismo jurídico para la construcción de las conclusiones en el caso sub iudice. Ello salvo excepciones, como por ejemplo, las utilidades del año 2011 como se verá ut infra. En otros casos, como la prestación de antigüedad, la ya generada en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomara en cuenta para el computo mayor que ofrece para el caso sub examine el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    De otra parte y en cuanto a los sujetos intervinientes, se tiene que los accionantes, ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, demandaron a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., entendidas como formando parte de un grupo de entidades de trabajo (antes llamados Grupos Económicos), en base al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Además señalan que existe un dominio de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A.; que hay identidad en la administración de éstas y que los socios de las mismas comparten el mismo apellido, concluyéndose que se trata de un negocio familiar. De igual manera, agregan que los salarios eran cancelados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A., pero que laboraban en la sede de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A.; que incluso los anticipos de prestaciones sociales indicados en el escrito liberar, les fueron pagados mediante cheque perteneciente a una cuenta bancaria de la última de las nombradas.

    Al respecto, tenemos que las demandadas no controvierten en forma alguna el hecho de que conformen un Grupo de Entidades de Trabajo, vale decir, dan por admitido dicha circunstancia. Ahora bien, aunado a la confesión en referencia, se evidencia claramente del expediente, que aparecen insertas copias de las Actas Constitutivas y de Asambleas de las accionadas, de las cuales se puede constatar el dominio de la empresa PINTURAS PINYTEX C.A., sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A., además de la identidad de administración. De modo que de manera concluyente, en el marco del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no hay lugar a dudas de que nos encontramos ante la presencia de un Grupo de Entidades de Trabajo conformado por las reclamadas, razón por lo que existe una responsabilidad solidaridad entre ambas respecto a la pretensión de los demandantes. Así se establece.

    En cuanto a la CAUSA DE LA CULMINACIÓN de las relaciones laborales, las demandadas, señalan que no fue por despido, sino por renuncia de los hoy demandantes. Al respecto y de la revisión del material probatorio, se aprecia la consignación por parte de las reclamadas de documentales referidas a unas ‘cartas de renuncia’ de todos y cada uno de los actores, las cuales no fueron impugnadas y atacadas en forma válida alguna en derecho, teniéndose por reconocidas por los accionantes. De modo que se concluye que las relaciones laborales entre los actores y las demandadas tuvo como causa de terminación las renuncias. Así se establece.

    Indicado lo anterior se pasan a analizar la procedencia y cálculo de los conceptos y montos reclamados, como sigue, ello empleando el SALARIO normal señalado en el escrito libelar (no desvirtuado en la presente causa), esto toda vez que no es suficiente con el que aparece reflejado en las planillas de liquidaciones, para desvirtuar los señalados por los actores.

    Así tenemos que a los hoy demandantes le corresponden las siguientes cantidades:

    D.U.

    C.I. No. V- 22.140.236

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    01/12/11

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  8. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causado en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja del comprobante de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 01/12/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 01/01/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 01/02/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 01/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4.050,00

    5 01/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    6 01/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    7 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL 4.050,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante in comento, la cantidad de Bs. F. 4.050,00, ello por la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja el monto de Bs. F. 4.050,00, al que ha de restársele la cantidad de Bs. F. 1.580,59, ya pagados por las accionadas como adelanto, como aparece de los recibos de pago, lo que da como resultado un saldo a pagar por tal concepto de Bs. F. 2.469,41. Así se decide.

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama el concepto referido en la cantidad de Bs. F. 4.000,00, mientras que la patronal afirma que el mismo no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que lo peticionado en tal sentido resulta improcedente. Así se decide.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012:

    En efecto el demandante ciudadano D.U., reclama la cantidad de Bs. F.900,00, por bono vacacional y de Bs.F.900,00 vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 7,5 días por la fracción de 6 meses, y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. La parte demandada, niega la procedencia de tales conceptos vacacional en virtud de haberle pagado –según dice- lo que le correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente, y se aumenta para cada concepto un día por cada año.

    Así para el caso sub examine, corresponden Bs. F. 3.600,00, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 6.25 120,00 750,00

    B.V. 2011-2012 15 6.25 120,00 750,00

    Totales 30 1.500,00

    Entonces, a la cantidad referida de Bs. F. 1.500,00, se ha de restar la cantidad de Bs. F. 890,22, ya pagado por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 609,78. Así se decide.

  11. - UTILIDADES 2011-2012:

    La reclamante demanda el pago de la cantidad total dineraria de Bs. F. 1.800,00. Las demandadas no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegaron el pago del concepto.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico y este coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que para el año 2011, se aplicaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un mínimo de 15 días de utilidades. Mientras que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 1 mes del año 2011 y de 4 meses del año 2012 da lo reflejado en el cuadro siguiente, para el año 2012 y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2011 15 1,5 120,00 180,00

    2012 30 10 120,00 1.200,00

    Totales 1.380,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 1.380,00, se ha de restar la cantidad de Bs. F. 741.88, ya pagado por las demandadas, lo que arroja un saldo de Bs. F. 638,12. Así se decide.

  12. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y pide se condene a las demandadas en la cantidad de Bs. F. 1.013,00. Así y siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  13. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al ciudadano codemandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y realizar las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador, y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.-

  14. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la parte demandada no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional en referencia, según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. En tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00, calculando el 60% resulta el monto de Bs. F. 10.800,00 a favor del demandante.

    El concepto en referencia resulta improcedente, toda vez que aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, todo ello aunado al hecho de que en caso contrario correspondería al Seguro Social Obligatorio al cual fue debidamente inscrito, cumplir con el pago de lo peticionado. De modo que se reitera resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 31/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.717,31), suma ésta que se condena a las demandadas, a pagar al reclamante ciudadano D.U.. Así se decide.

    J.M.

    C.I. No. V- 21.356.626

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    25/09/11

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  15. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causado en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 25/09/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 25/10/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 25/11/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 25/12/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4.050,00

    5 25/01/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    6 25/02/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    7 25/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00

    8 25/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    9 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL Bs. F. 6.075,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante, la cantidad de Bs. F. 6.075,00, por la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Luego tenemos que a dicho monto de Bs. F. 6.075,00, debe restársele la cantidad de Bs. F. 3.621,76, ya pagados por las accionadas como adelanto, como aparece de los recibos de pago, lo que da como resultado un saldo total a pagar al actor in comento por tal concepto de Bs. F. 2.453,24. Así se decide.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama el concepto referido en la cantidad de Bs. F. 6.075,00, mientras que las accionadas afirman que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto resulta improcedente. Así se decide.

  17. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012:

    En efecto el demandante ciudadano J.M., reclama la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por bono vacacional y de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por la fracción de 8 meses y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas, niegan la procedencia del concepto vacacional en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente, y se aumenta para cada concepto un día por cada año.

    Así para el caso sub examine, le corresponden al actor Bs. F. 3.600,00, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 10 120,00 1.200,00

    B.V. 2011-2012 15 10 120,00 1.200,00

    Totales 30 Bs. F. 2.400,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 2.400,00, se ha de restar Bs. F. 1.038,6, ya pagados por las accionadas, lo que arroja un saldo de Bs. F. 1.361,40. Así se decide.

  18. - UTILIDADES 2011-2012:

    El reclamante in comento demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegaron el pago del concepto bajo examen

    Siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico y este coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que para el año 2011, se aplicaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un mínimo de 15 días de utilidades. Mientras que para el año 2012, lo que se aplica es las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 1 mes del año 2011 y de 4 meses del año 2012 da lo reflejado en el cuadro siguiente para el año 2012 y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2011 15 3.75 120,00 450,00

    2012 30 10 120,00 1.200,00

    Totales 1.650,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 1.650,00, se han de restar la de Bs. F. 741.88 ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo de Bs. F. 908,14. Así se decide.

  19. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y pide que se condene a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. F. 1.013,00. Así las cosas y siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25 de la Unidad Tributaria), resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  20. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al ciudadano demandante en cuestión, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de realizar las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

  21. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la parte demandada no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional en referencia, según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. En tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00, calculando el 60% resulta el monto de Bs. F. 10.800,00 a favor del demandante.

    El concepto en referencia resulta improcedente, toda vez que aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, todo ello aunado al hecho de que en caso contrario correspondería al Seguro Social Obligatorio al cual fue debidamente inscrito, cumplir con el pago de lo peticionado. De modo que se reitera resulta improcedente el concepto peticionado en este particular. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.722,78), suma ésta que se condena a las demandadas, a pagar al reclamante ciudadano JOSÉ MONTIEL. Así se decide.

    ERICK GUTIÉRREZ

    C.I. No. V- 16.456.356

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    01/11/11

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  22. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causado en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 01/11/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 01/12/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 01/01/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 01/02/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4050,00

    5 01/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    6 01/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    7 01/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2025,00

    8 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL Bs. F, 6.075,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante in comento la cantidad de Bs. F. 6.075,00, concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja un monto de Bs. F. 6.075,00, al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 5.008,44, ya cancelado al actor in comento, por las accionadas, lo que da como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 1.066,56. Así se decide.

  23. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama el concepto referido en la cantidad de Bs. F. 6.075,00, mientras que la patronal afirma que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto resulta improcedente, pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  24. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012:

    En efecto el demandante ciudadano E.G., reclama la cantidad de Bs. F. 960,00, por bono vacacional y de Bs. F. 960,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 8 días por la fracción de 7 meses y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas niegan la procedencia de tales conceptos, ello en virtud de haber pagado al actor en cuestión –según dice- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al actor in comento unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente, que se aumentan para cada concepto un día por cada año.

    Así para el caso sub examine, le corresponden al actor in comento, Bs. F. 3.600,00, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 7.5 120,00 900,00

    B.V. 2011-2012 15 7.5 120,00 900,00

    Totales 30 1.800,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 1.800,00, se ha de restar la cantidad de Bs. F. 890,22, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 909,78. Así se decide.

  25. - UTILIDADES 2011-2012:

    El reclamante demanda el pago de la cantidad total dineraria de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegan el pago de tal concepto.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico y este coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que para el año 2011, se aplicaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un mínimo de 15 días de utilidades. Mientras que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 1 mes del año 2011 y de 4 meses del año 2012 da lo reflejado en el cuadro siguiente, para el año 2012 y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2011 15 2,5 120,00 300,00

    2012 30 10 120,00 1.200,00

    Totales Bs. F. 1.500,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 1.500,00, se han de restar Bs. F. 741.88, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo de Bs. F. 638,12. Así se decide.

  26. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y pide se condene a las demandadas en la cantidad de Bs. F. 1013,00. Así las cosas y siendo que las accionadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resultan a favor del actor in comento la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  27. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al demandante in comento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haber realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

  28. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la parte demandada no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional en referencia, según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. En tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00, calculando el 60% resulta el monto de Bs. F. 10.800,00 a favor del demandante.

    El concepto en referencia resulta improcedente, toda vez que aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, todo ello aunado al hecho de que en caso contrario correspondería al Seguro Social Obligatorio al cual fue debidamente inscrito, cumplir con el pago de lo peticionado. De modo que se reitera resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 46/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.614,46), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante ciudadano ERICK GUTIERREZ. Así se decide.

    F.A.A.

    C.I. No. V- 15.282.827

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    20/04/12

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  29. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causado en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva panilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 20/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 20/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    3 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    TOTAL Bs. F. 1.350,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante in comento, la cantidad de Bs. F. 1.350,00. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja un monto de Bs. F. 1.350,00, siendo que a éste hay que restarle la cantidad de Bs. F. 640,15, ya pagados por las accionadas como adelanto, como aparece de los recibos de pago, lo que arroja como resultado un saldo total a pagar por tal concepto de Bs. F. 709,85. Así se decide.

  30. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama por el referido concepto la cantidad de Bs. F. 6.075,00, mientras que las accionadas afirman que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que tal concepto resulta improcedente, esto puesto que tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  31. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012:

    En efecto, el demandante ciudadano F.A.A., reclama la cantidad de Bs. F. 120,00, por bono vacacional y de Bs. F. 120,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por la fracción de 1 mes y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas niegan la procedencia de tales conceptos, ello en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, tenemos que por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente, que aumentan para cada concepto un día por cada año.

    Así para el caso sub examine, le corresponden al actor Bs. F. 3.600,00, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    B.V. 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    Totales 30 Bs. F. 300,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 300,00, se ha de restar la cantidad de Bs. F. 148,38, ya pagada por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62. Así se decide.

  32. - UTILIDADES 2012:

    El reclamante in comento demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas no cuestionan que se pague 30 días por año, pero alegan el pago del concepto bajo examen.

    Así las cosas tenemos que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 1 mes del año 2012, lo que arroja lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2012 30 2.5 120,00 300,00

    Totales 300,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 300,00, se han los Bs. F. 148,38, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62. Así se decide.

  33. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y en tal sentido pide se condene a las demandadas en la cantidad de Bs. F. 562,00. Así las cosas y siendo que las accionadas no le canceló al actor el beneficio en referencia durante el último mes de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a favor del actor en cuestión la cantidad de Bs.F.562,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  34. - En lo atinente a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al actor en cuestión y de haberse realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde a las accionadas y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de MIL TRECE CON 09/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.013,09), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante ciudadano F.A.A.. Así se decide.

    SEGUNDO J.S.

    C.I. No. V- 15.282.827

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    20/04/12

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  35. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causado en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 20/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 20/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    3 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    TOTAL Bs. F. 1.350,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F. 1.350,00 por la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja un monto de Bs. F. 1.350,00, al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 606,14, ya pagados por las accionadas como adelanto, como aparece de los recibos de pago, lo que arroja como resultado un saldo pendiente por tal concepto de Bs. F. 743,86. Así se decide.

  36. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    El mencionado actor reclama por el referido concepto la cantidad de Bs. F. 6.075,00, ello mientras que las accionadas afirman que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto bajo examen resulta improcedente, pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  37. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012:

    En efecto el demandante ciudadano SEGUNDO J.S., reclama la cantidad de Bs. F. 120,00, por bono vacacional y de Bs. F. 120,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por la fracción de 1 mes y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas niegan la procedencia de los mismo, ello en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, se tiene que por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente, siendo que se aumenta para cada concepto un día por cada año.

    Así para el caso sub examine, corresponden Bs. F. 300,00, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    B.V. 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    Totales 30 300,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 300,00, han de restársele Bs. F. 148,38, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62 adeudada. Así se decide.

  38. - UTILIDADES 2012:

    El reclamante in comento demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas no cuestionan que se pague 30 días por año, pero alegan el pago del concepto bajo examen.

    Así las cosas tenemos que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 1 mes del año 2012, lo que arroja lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2012 30 2.5 120,00 300,00

    Totales 300,00

    A la cantidad referida de Bs. F. 300,00, se han los Bs. F. 148,38, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62. Así se decide.

  39. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y en tal sentido pide se condene a las demandadas en la cantidad de Bs. F. 562,00. Así las cosas y siendo que las accionadas no le canceló al actor el beneficio en referencia durante el último mes de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a favor del actor en cuestión la cantidad de Bs. F. 562,50.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  40. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al mencionado demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haber realizado las cotizaciones respectivas, por lo que sólo corresponde a las accionadas y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de MIL CUARENTA Y SIETE 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.047,10), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante ciudadano SEGUNDO JOSÉ SILVA. Así se decide.

    H.F.

    C.I. No. V- 23.749.628

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    09/04/12

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  41. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causada en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras

    .

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 09/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 09/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    3 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 5 675,00

    TOTAL Bs. F. 1.350,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante la cantidad de Bs. F. 1.350,00 por concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja un monto de Bs. F. 1.350,00, al que debe restársele Bs. F. 698,61, ya pagados por las accionadas al actor como adelanto, tal y como se refleja de los recibos de pago, lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 651,39. Así se decide.

  42. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama por el referido concepto, la cantidad de Bs. F. 6.075,00, ello mientras que las reclamadas afirman que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto bajo examen resulta improcedente, pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  43. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012:

    En efecto el demandante ciudadano H.F., reclama la cantidad de Bs. F. 150,00 por bono vacacional y de Bs. F. 120,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 1 día por la fracción de 1 mes y por el salario de Bs. F. 150,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas niegan la procedencia de los mismos en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, se tiene que por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente.

    Así para el caso sub examine, le corresponden al actor Bs. F. 300,00 por los conceptos in comento, como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    B.V. 2011-2012 15 1.25 120,00 150,00

    Totales 30 Bs. F. 300,00

    A la referida cantidad de Bs. F. 300,00, se han de restar Bs. F. 148,38, ya pagados por las accionadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62. Así se decide.

  44. - UTILIDADES 2012:

    El reclamante in comento demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas no cuestionan que se pague 30 días por año, pero alegan el pago del concepto bajo examen.

    Así las cosas tenemos que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, por la fracción del año 2012, se obtiene lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2012 30 2.5 120,00 300,00

    Totales 300,00

    A la indicada cantidad de Bs. F. 300,00, se han de restar Bs. F. 148,38, ya pagados por las accionadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 151,62. Así se decide.

  45. - CESTA TICKETS:

    La parte accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y en tal sentido pide se condene a las demandadas en la cantidad de Bs. F. 562,50. Así las cosas y siendo que las accionadas no le canceló al actor el beneficio en referencia durante el último mes de la prestación de servicios, señala que se le adeudan 5 semanas, es decir, 25 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a favor del actor en cuestión la cantidad de Bs. F. 562,50.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  46. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al mencionado demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haber realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 63/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 954,63), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante ciudadano H.F.. Así se decide.

    W.P.

    C.I. No. V- 19.568.511

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    14/02/12

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  47. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causada en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras

    .

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 14/02/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    2 14/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 14/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 14/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4050,00

    5 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL Bs. F. 4.050,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante la cantidad de Bs. F. 4.050,00, ello por concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De otro lado, tenemos que al monto de Bs. F. 4.050,00, ha de restársele la cantidad de Bs. F. 1.598,40, ya pagados por las accionadas como adelanto, tal y como aparece de los recibos de pago, lo que arroja como resultado un saldo a pagar por tal prestación de Bs. F. 2.451.16. Así se decide.

  48. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama por el referido concepto la cantidad de Bs. F. 6.075,00, ello mientras que las accionadas afirman que el mismo no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto bajo examen resulta improcedente, esto pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  49. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012:

    En efecto el demandante ciudadano W.P., reclama la cantidad de Bs. F. 360,00 por bono vacacional y de Bs. F. 360,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 3 días por la fracción de 3 meses y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las demandadas por su lado, niegan la procedencia de tales conceptos, ello en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, se tiene que por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al mencionado actor le corresponden Bs. F. 300,00, tal y como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 3.75 120,00 450,00

    B.V. 2011-2012 15 3.75 120,00 450,00

    Totales 30 Bs. F. 900,00

    Así las cosas, tenemos que al referido monto de Bs. F. 900,00, se ha de restar la cantidad de Bs. F. 445,12, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 454,88. Así se decide.

  50. UTILIDADES 2012:

    El reclamante demanda el pago por este concepto, de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Por su lado, las accionadas no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegan el pago del mismo.

    Así las cosas y conforme a las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, corresponden 30 días por año como mínimo. Así, por la fracción del año 2012, se obtiene lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2012 30 7.5 120,00 900,00

    Totales 900,00

    De otro lado y a la referida cantidad de Bs. F. 900,00, se han de restar Bs. F. 445,13, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 454,87. Así se decide.

  51. - CESTA TICKETS:

    El accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y al respecto pide se condene a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. F. 1.013,00. En tal sentido y siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  52. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observa de actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de inscribir al actor in comento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haberse realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde a las accionadas y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 91/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,91), cantidad ésta que se condena a las demandadas, a pagar al reclamante ciudadano WIRMEN PARRA. Así se decide.

    ENGLIS CARIAS

    C.I. No. V- 18.662.038

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    05/10/11

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  53. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causada en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras

    .

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 05/10/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 05/11/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 05/12/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    5 05/01/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4.050,00

    6 05/02/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    7 05/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    8 05/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00

    9 05/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    10 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL Bs. F. 4.050,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F. 6.075,00, por concepto de antigüedad. Así se establece.

    De modo que el cálculo de la antigüedad arroja un monto de Bs. F. 6.075,00, al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 3.193,07, ya pagados por las accionadas como adelanto, tal y como aparece de los recibos de pago, lo que arroja como resultado un saldo pendiente por tal concepto de Bs. F. 2.881,93. Así se decide.

  54. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    El mencionado actor reclama por referido concepto, la cantidad de Bs. F. 6.075,00. Al respecto las accionadas afirman que no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto resulta improcedente, pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  55. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012:

    En efecto el demandante ciudadano ENGLIS CARIAS, reclama la cantidad de Bs. F. 1.200,00, por bono vacacional y de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por la fracción de 8 meses y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Por su parte, las demandadas niegan la procedencia de tales conceptos, ello en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, se tiene que por una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente.

    Así para el caso sub examine, se tiene que le corresponden al actor in comento, Bs. F. 2.100,00, tal y como se refleja en el cuadro siguiente, y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 8.75 120,00 1.050,00

    B.V. 2011-2012 15 8.75 120,00 1.050,00

    Totales 30 Bs. F. 2.100,00

    De otro lado, se tiene que a la referida cantidad de Bs. F. 2.100,00, se han de restar Bs. F. 1.038,60, ya pagados por las accionadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 1.061,40. Así se decide.

  56. - UTILIDADES 2011-2012:

    El reclamante demanda el pago por tal concepto de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Por su parte, tenemos que las accionadas no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegan el pago del mismo.

    Así las cosas, tenemos que siendo que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico y que éste último coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses de cada anualidad, de modo que para el año 2011, se aplicaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un mínimo de 15 días de utilidades y para el año 2012, se aplican las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, por la fracción de 1 mes del año 2011 y la de 4 meses del año 2012, obtenemos lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2011 15 3.75 120,00 450,00

    2012 30 10 120,00 1.200,00

    Totales Bs. F. 1.650,00

    En tal sentido, tenemos que a la referida cantidad de Bs. F. 1.650,00, se han de restar los Bs. F. 1.038,60, ya pagados por las demandadas, todo lo cual arroja un saldo pendiente de Bs. F. 614,40. Así se decide.

  57. - CESTA TICKETS:

    El accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y al respecto pide se condene a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. F. 1.013,00. En tal sentido y siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  58. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observan de las actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de haber inscrito al actor en cuestión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haber realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

  59. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la parte demandada no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional en referencia, según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. En tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00, calculando el 60% resulta el monto de Bs. F. 10.800,00 a favor del demandante.

    El concepto en referencia resulta improcedente, toda vez que aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, todo ello aunado al hecho de que en caso contrario correspondería al Seguro Social Obligatorio al cual fue debidamente inscrito, cumplir con el pago de lo peticionado. De modo que se reitera resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.557,73), suma ésta que se condena a las demandadas a pagar al reclamante, ciudadano ENGLIS CARIAS. Así se decide.

    R.V.

    C.I. No. V- 16.985.673

    Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Motivo de Retiro

    29/10/11

    25/05/2012 Ayudante Renuncia

  60. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de éste y se deposita al finalizar el mismo (de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional). Ahora bien, lo conforme en derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y sumarlo a lo que arroja la causada en el periplo acaecido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, en el caso de marras

    .

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas, ello toda vez que no es suficiente con el que se refleja de la respectiva planilla de liquidación. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación (que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar los 15 días por trimestre o la fracción correspondiente):

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

    Bs. F.S.N.

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alícu Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 29/10/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    3 29/11/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    4 29/12/2011 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    5 29/01/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 30 4.050,00

    6 29/02/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    7 29/03/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    8 29/04/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00

    9 25/05/2012 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00

    TOTAL Bs. F. 6.075,00

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 6.075,00 por concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    De otro lado, se tiene que al monto de Bs. F. 6.075,00, ha de restársele la cantidad de Bs. F. 3.948,91, ya cancelada por las accionadas, tal y como se refleja de los respectivos recibos de pago, lo que da como resultado un saldo pendiente por tal concepto de Bs. F. 2.126,09. Así se decide.

  61. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte actora reclama por el referido concepto la cantidad de Bs. F. 6.075,00. Por su parte, las demandadas afirman que el mismo no procede puesto que no hubo despido, sino renuncia, lo cual como se ha analizado en párrafos previos, fue demostrado con las cartas de renuncia respectivas, de modo que concluyente es que el concepto bajo examen resulta improcedente, ello pues tiene como requisito sine qua nom no cumplido, el que se haya efectuado un despido y que el mismo sea injustificado, y antes por el contrario, en la causa sub examine, la relación tuvo fin por renuncia. Así se decide.

  62. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012:

    En efecto el demandante ciudadano R.V., reclama la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por bono vacacional y de Bs. F. 1.200,00 por vacaciones, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 10 días por la fracción de 8 meses y por el salario de Bs. F. 120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Las partes demandadas, niegan la procedencia de tales conceptos, ello en virtud de haber pagado –según dicen- lo que correspondía.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido, se tiene que por una relación laboral de un (01) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono respectivamente.

    Así las cosas, se tiene que para el caso sub examine, la corresponden al actor Bs. F. 2.100,00 por tales conceptos, tal y como se refleja en el cuadro siguiente y así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2011-2012 15 8.75 120,00 1.050,00

    B.V. 2011-2012 15 8.75 120,00 1.050,00

    Totales 30 Bs. F. 2.100,00

    De seguidas, tenemos que a la cantidad referida de Bs. F. 2.100,00, se han de restar Bs. F. 890,22, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 1.209,79 adeudada. Así se decide.

  63. - UTILIDADES 2011-2012:

    El reclamante demanda el pago por tal concepto, de la cantidad de Bs. F. 1.800,00. Las accionadas por su lado, no cuestionan que se paguen 30 días por año, pero alegan el pago del mismo.

    En tal sentido y siendo que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico y siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses de cada anualidad, de modo que para el año 2011, se aplicaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un mínimo de 15 días de utilidades, mientras que para el año 2012, lo que se aplica son las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, por la fracción del año 2011 y del año 2012, obtenemos lo reflejado en el cuadro siguiente y así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    2011 15 2.5 120,00 300,00

    2012 30 10 120,00 1.200,00

    Totales Bs. F. 1.500,00

    Así las cosas, se tiene que a la referida cantidad de Bs. F. 1.500,00, se han de restar Bs. F. 741,88, ya pagados por las demandadas, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 758,12. Así se decide.

  64. - CESTA TICKETS:

    El accionante reclama el pago del Bono de Alimentación o cesta tickets y al respecto pide se condene a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. F. 1.013,00. En tal sentido y siendo que las demandadas no le cancelaron el beneficio en referencia durante los últimos dos meses de la prestación de servicios, señala que se la adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs. F. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 1.013,00.

    Del concepto de cesta ticket, afirman las partes demandadas que no opera toda vez que ello no fue ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos.

    Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (C.O.E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuestión, de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

  65. - En lo que respecta a la reclamación de INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: tenemos que de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social, es deber de la patronal afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; de igual manera, recae sobre el patrono el deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86.

    Referido lo peticionado, se observan de las actas procesales las resultas de Inspección Judicial realizada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional-Oficina Administrativa), en fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia del cumplimiento por parte del empleador de haber inscrito al actor en cuestión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de haber realizado las cotizaciones respectivas, por lo que, sólo corresponde al empleador y así se ordena, entregarle formalmente las formas 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Así se decide.

  66. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Esto en base a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la parte demandada no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional en referencia, según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelar por concepto de paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. En tal sentido, serían 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 120,00, calculando el 60% resulta el monto de Bs. F. 10.800,00 a favor del demandante.

    El concepto en referencia resulta improcedente, toda vez que aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, todo ello aunado al hecho de que en caso contrario correspondería al Seguro Social Obligatorio al cual fue debidamente inscrito, cumplir con el pago de lo peticionado. De modo que se reitera resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.094,00), suma ésta que se condena a las demandadas a pagar al reclamante, ciudadano R.V.. Así se decide.

    Ahora bien, calculados como han sido las cantidades que les corresponden a cada uno de los demandantes por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tenemos que las mismas suman VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.082,01), monto éste que se condena a las demandadas a pagarles, de la forma discriminada ut supra. Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F.G..

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido las demandadas, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaban a los actores para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, aquellas han incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago tanto de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por las accionadas y que resultaron condenadas a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, como de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de las vínculos laborales, es decir, desde el 25/05/2012 y hasta el día en el cual el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

    Queda entendido que los Intereses de la Antigüedad acumulados durante la vigencia de la prestación de servicio, los mismos se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 25/05/2012.

    De otro lado, se advierte que respecto de todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los generados por los conceptos declarados procedentes (incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando inicialmente (y hasta el 07/05/2012) el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, siendo que para efectuar los respectivos cómputos, éstos se harán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal en funciones de ejecución respectivo y, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en el marco de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    De otra parte y respeto a los intereses de mora y de la prestación de antigüedad, generados a partir del 07/05/2012, se aplicara el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), ello tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Es de puntualizar en relación a los intereses de la antigüedad, que se ha de restar lo ya pagado por la señalado prestación, esto según se evidencia de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales rieladas a los folios 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92 y 98 para cada uno de los demandantes. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos) y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    Por otro lado y en cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto desde el 25/05/2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando las demandadas tuvieron conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 20/06/2012 (F.17 y 18); y en uno y otro caso se han de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte y en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, se procederán a computar los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Así las cosas y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos D.U., J.M., ERICK GUTIÉRREZ, F.A., SEGUNDO SILVA, H.F., W.P., R.V. y ENGLIS CARIAS, por reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A.; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., a pagar a cada uno de los demandantes, las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., a pagar a los demandantes, de una parte, la cantidad resultante de los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la vigencia de las relaciones laborales de los accionantes y de otra parte, los intereses de mora de los conceptos y montos condenados a pagar, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., a pagar a los demandantes, las cantidades que resulten de la INDEXACIÓN de los conceptos y montos condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva, todo lo cual lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a favor de la demandantes, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo de los mismos y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se ordena a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., a hacer entrega a los actores, de las formas 14-02, 14-03 14-100 y de las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes.

No procede la condenatoria en costas a las accionadas, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 027-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

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