Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009311

ASUNTO : LP01-P-2005-009311

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dos (02) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los Hechos

Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados D.J.A.Y., JOER P.A.Y., J.L.D. y E.L.G., fueron aprehendidos luego que una Comisión integrada por los Sub Inspectores J.L.C., Y.S. y de los Fiscales del Ministerio Público, Abogados M.A.C. y H.Q.R., se trasladara a la Calle Ayacucho, Galpón N° 60, Ejido Estado Mérida, con la finalidad de realizar una inspección.

En el sitio la comisión fue atendida por el funcionario de la Policía de Mérida, Sargento Primero E.R., quien indicó que en horas de la mañana estaban introduciendo al galpón, un vehículo (camión), con la finalidad de cargar “desperdicios o piezas de vehículos picados”, motivo por el cual la comisión procedió a entrar al local, percatándose que había varias piezas de vehículos, las cuales podrían ser provenientes de hurto o robo de vehículos automotores; observando lo siguiente: El chasis de una camioneta Ford Explorer y un motor de dicho vehículo ambos con serial 2A-50327; una lámina picada, con el serial de carrocería 8XDZU63E528A50327, una cabina de un vehículo Chevrolet, modelo C-10, color beige, sin seriales; las placas XHK-706, 382-XIL, 769-XAH, LAB-38U, LAB-37X y YBA-938. A través del Sistema Integrado de Información (SIIPOL), se constató que el serial antes indicado pertenece a una camioneta Ford, año 2002, placas EAK-92N, la cual se encuentra solicitada por la Delegación del CICPC, Barinas; indicando además que las matrículas (placas) incautadas pertenecen a vehículos que se encuentran solicitados por diferentes Delegaciones del CICPC).

La comisión se trasladó hasta la Avenida Bolívar, Barrio El Cobre, casa N° 05, Ejido Estado Mérida, donde fueron atendidos por la ciudadana ANGULO F.C.A., quien le informó a la comisión que el garaje de su casa lo habían alquilado al ciudadano ANGULO YÉPEZ D.J., a quien habían mandado a desocupar pro habérsele vencido el contrato de alquiler. En el sitio la comisión observó: Un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color azul y beige, placas 414-LAF, serial de carrocería CCD14JV216832, la cual aparentaba haber sido reparada con repuestos de otros vehículos. Igualmente observaron un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo SAMURAY, azul, placas LBG-691, serial de carrocería FJ62014015. Este último vehículo aparece en el SIIPOL como solicitado por la Delegación de El Vigía del CICPC y otra por Mérida, por Hurto de Vehículo

Por este hecho fueron aprehendidos cuatro ciudadanos que se encontraban en el sitio, los cuales fueron identificados como sigue: El aprehendido quedó identificado como: C.J.C., venezolano, soltero, de 26 años de edad, obrero (caletero en el Mercado de Mérida), domiciliado en el Sector S.M., Avenida H.T., frente al Taller de herrería, casa sin número (ranchito).

Elementos de Convicción

Todo lo expuesto consta: 1.- En acta policial suscrita por el funcionario aprehensor J.C. (folio 35 y 36); 2.- Acta de Inspección realizada en el sitio del hecho a todos los vehículos encontrados en el mismo, dejando constancia de las características de cada uno de ellos, donde también fue encontrada una escopeta calibre 16 de pavón negro, WINCHESTER y cinco billeteras. Esta Acta aparece suscrita por la comisión integrada por los Sub Inspectores J.L.C., Y.S. y de los Fiscales del Ministerio Público, Abogados M.A.C. y H.Q.R.. 3.- Fotografías tomadas a los vehículos y objetos incautados en el procedimiento (folios 39 al 55); 4.- Informe de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada a las placas de identificación de vehículos incautadas en el procedimiento, las cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país (folios 69 y 70); 5.- Informe de Experticia de MECÁNICA Y DISEÑO, realizada a un arma de fuego tipo ESCOPETA, a través de la cual se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento (folio 71). 6.- Informe de Experticia de seriales de identificación realizada al vehículo camioneta marca TOYOTA, modelo SAMURAY, tipo Sport Wagon, placas LBG-691, dejando constancia el Experto del CICPC, T.S.U., J.L.C.C., que todos los seriales de este vehículo se encuentran en estado ORIGINAL (folio 72 y su vuelto), pero se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC, Mérida; 7.- Informe de Experticia de seriales de identificación realizada al vehículo camioneta marca CHEVROLET, modelo C-10, color azul, año 1979, placas 414-LAF, uso particular, dejando constancia el Experto del CICPC, T.S.U., J.L.C.C., que los seriales de este vehículo se encuentran en estado ORIGINAL, excepción de la chapa con el serial de carrocería, la cual es FALSA. Este vehículo no se encuentra solicitado, pero el serial de motor pertenece a un vehículo CHEVROLET, año 1986, color beige, placas 769-XAH (folio 73 y su vuelto); 8.- Informe de Experticia de seriales de identificación realizada al vehículo camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo coupé, año 1986, color rojo, placas XBL-755, dejando constancia el Experto del CICPC, T.S.U., J.L.C.C., que todos los seriales de este vehículo se encuentran en estado ORIGINAL y no aparece solicitado (folio 74 y su vuelto); 9.- Informe de Experticia de seriales de identificación realizada al vehículo camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, año 2002, serial de chasis 2A50327, dejando constancia el Experto del CICPC, T.S.U., J.L.C.C., que todos los seriales de este vehículo se encuentran en estado ORIGINAL, pero el mismo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación del CICPC de Barinas (folio 76 y su vuelto); 10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal realizado a: Un foco (tipo Stop), con inscripciones bajo relieve en el que se leen los guarismos XHK-706; un accesorio de vehículo de los denominados computador, con inscripciones grabadas bajo relieve donde se lee: L2F-12A692AC; Un módulo para vehículo, marca Ford; Ocho (08) matrículas para vehículo confeccionadas en láminas de metal, signadas así: Una YBA-938; dos (2) 382 XIL, una con guarismos 769 XAH, un par de matrículas LAB 38U, y un par con los guarismos LAB 37X. Tres (03) teléfonos celulares, concluyendo los expertos del CICPC, que los objetos en estudio están constituidos por accesorios del sistema eléctrico de vehículos automotores, varias placas para vehículos con diferentes guarismos y teléfonos celulares utilizados para telefonía móvil a distancia (folio 76 y vuelto). 11.- Informe de Experticia de Seriales de Identificación realizado a un vehículo marca Ford, modelo 350, tipo Estacas, año 1991, placas 649-XER, concluyendo el Experto que las chapas de seriales de carrocería, son falsas, el serial de carrocería de planta se encuentra alterado, la chapa denominada BODY, ubicada en el corta fuego, es falsa y se constató a través del SIIPOL, que este vehículo no se encuentra solicitado. (folio 77 y su vuelto). 12.- Informe de Experticia realizado a varios objetos incautados (piezas de vehículos), así como una “Señorita”, utilizada para levantar o mover objetos pesados, así como a una máquina de soldar, un taladro y un esmeril (folios 80 y 81 y vueltos). 13.- Actas de Entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, ciudadanos V.U.D. y A.S.F., en las cuales señalan los pormenores del procedimiento realizado por los funcionarios, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.

De la Calificación de Flagrancia

Considera el Tribunal que los imputados D.J.A.Y. y JOER P.A.Y., ya identificados, fueron aprehendidos encontrándose en un local en el cual funciona un Taller Mecánico, del cual son inquilinos y trabajan allí y en el que se encontraron varios vehículos y piezas de los mismos, que son producto de hurto, así como también se encontró un arma de fuego y placas pertenecientes a diferentes vehículos, algunos de los cuales habían sido armados con piezas pertenecientes a otros vehículos, que aparecen solicitados pro diferentes Delegaciones del CICPC, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Cambio de Placas y Seriales, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; también los delitos de Encubrimiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 254 y 277, del Código Penal, respectivamente; el último, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Respecto a los ciudadanos J.L.D. y E.L.G., considera quien aquí decide, que su aprehensión no fue flagrante, en virtud de que de conformidad con las actas procesales, ellos acababan de llegar al Taller, por cuanto les habían ofrecido chatarra en venta, siendo éste el ramo al cual se dedican estos ciudadanos (padre e hijo) y al momento de llegar la comisión, no habían montado al camión ningún objeto del Taller, ni se les sorprendió cometiendo algún acto delictivo. Por esta razón se declara no flagrante su aprehensión y en consecuencia su libertad plena.

De la Medida de Coerción Personal

El representante fiscal solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y en consideración a la pluralidad de delitos que se les imputa a los ciudadanos D.J.A.Y. y JOER P.A.Y., a quienes en caso de resultar culpables, podría aplicárseles una pena superior a diez años, de prisión; pena ésta q ue supera el límite de diez (10) años considerado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga, es por lo que consideramos procedente a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos del proceso, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de los dos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Cambio de Placas y Seriales, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; también los delitos de Encubrimiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 254 y 277, del Código Penal, respectivamente; el último, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadano: D.J.A.Y., JOER P.A.Y., considera quien aquí decide que dicha aprehensión llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, el Tribunal la comparte y se decreta medida de privación de libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación.

SEGUNDO

En cuanto a los ciudadanos J.L.D. Y E.L.G., no hay suficientes elementos de convicción para determinar que estos han sido autores o partícipes en la comisión de algún hecho punible, por lo que se declara como no flagrante su aprehensión y se otorga la libertad plena a los mencionados ciudadanos, se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público, en virtud de solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda que estos dos ciudadanos (DEIBY J.A.Y. y JOER P.A.Y.), permanezcan en calidad de depósito en el Retén Policial de esta Ciudad de Mérida, a los fines de hacer más expeditas las investigaciones (experticias) a realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO

El Tribunal precalifica los delitos como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placas y Seriales, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo , Encubrimiento y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y en los artículos 254, 277 del Código penal; este último en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

Abg. YANIRA LOBO GUILLÉN

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