Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000230

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DEIMAR D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.999, abogado, y de este domicilio.

DEMANDADA: A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano Dr. M.M., en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.314, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.121.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.826.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Diferencias de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Deimar D.G.B., contra la Procuraduría del Estado Portuguesa (f. 1 al f 8). Aduce la actora que desde el día 18/02/2002 hasta el 31/03/2004, desempeñó el cargo de Asesor Jurídico (contratada) en dicha Institución, y siendo despedida injustificadamente tal como consta en la sentencia de fecha 20/10/2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 08/11/2004. Asimismo en fecha 15/11/2004 persistió en el despido y consignó por ante el Tribunal respectivo la cantidad de Bs. 13.287.607,35 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que recibió manifestando su inconformidad con lo recibido y reservándose el derecho ejercer posteriormente las acciones legales.

Alega también la actora, que dicho ente obvió efectuar los cálculos para la cancelación de todos los conceptos correspondientes enmarcándolos dentro de lo dispuesto en el Acta Convenio de la Procuraduría del Estado Portuguesa Vigente.

Discriminándose como trabajadora por que al momento de producirse el egreso de otros trabajadores contratados percibieron la totalidad de los beneficios dispuestos en el Acta Convenio. Con un tiempo de duración en la relación laboral de 2 años 01 mes y 13 días.

Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 92, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 3, 10, 104, 108, 133, 173, 174,219, 224 en concordancia con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y sus artículos 225 y 226 respectivamente, la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás Leyes.

Y reclama la actora el pago de los siguientes conceptos: Por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en las cláusulas N° 2 y 12 respectivamente del Acta Convenio la cantidad de Bs. 8.370.375,18; por concepto de diferencia de sueldo (febrero del 2002 a Diciembre año 2002 devengó Bs. 471.190 debió devengar Bs. 650.000, la cantidad de Bs. 1.780.000,00; por concepto de vacaciones 2002-2003, las cuales disfrutó pro no le fueron canceladas a tenor de lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 325.000,01; por concepto de diferencia de diferencia de bono vacacional 2002-2003, la cantidad de Bs. 357.611,98 por que le fue cancelado tomando como base el salario mensual de Bs. 471.194,00; por concepto de vacaciones 2003-2004 vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 346.666,72 (vacaciones cobradas trabajando) pero a rigor de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de diferencias por la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 861.941,60; por concepto de diferencias de aguinaldos o bonificación de fin de año 2002 y 2003, calculados a razón de Bs. 650.000,00, la cantidad de Bs. 1.184.000,00; por concepto de fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, la cantidad de Bs. 904.106,10; por concepto de prima por hogar conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 6 del Acta Convenio de la Procuraduría (desde 18/02/2002 hasta el 31/03/2004), la cantidad de Bs. 255.000,00; por concepto de prima por hijos conforme a la cláusula N° 6 del Acta Convenio de dicha Institución (desde 07/03/2003 hasta 31/03/2004, la cantidad de Bs. 120.000,00; por concepto de prima de profesionalización conforme al Acta Convenio de dicho ente (De febrero 2002 a diciembre 2002+ De enero 2003 a julio 2003+ De agosto 2003 a diciembre 2003+ de enero 2004 a marzo 2004) la cantidad de Bs. 1.351.250,00; por concepto de dotación de medicinas conforme a lo dispuesto en la cláusula 7 del Acta Convenio (De febrero 2002 a diciembre 2002+ De enero 2003 a diciembre 2003+ De enero 2004 a marzo 2004, la cantidad de Bs. 660.000,00; por concepto de Día del trabajador conforme a la cláusula 8 del Acta Convenio de la Procuraduría (Año 2002+ año 2003), la cantidad de Bs. 200.000,00; por concepto de Día del empleado público conforme a la cláusula 8 del Acta Convenio (Año 2002 + Año 2003), la cantidad de Bs. 255.600,00; por concepto de cesta navideña conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 10 del Acta Convenio (Año 2002+ 2003 + 2004(fracción), la cantidad de 1.125.000,00; por concepto de juguetes conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 9 del Acta Convenio de la Procuraduría (Año 2003+ 2004 (fracción ), la cantidad de Bs. 272.000,00; por concepto de cesta ticket (a razón de Bs. 9.700 diarios) Año 2003 + 2004 (fracción), la cantidad de Bs. 5.092.500,00.

Totalizando lo demandado por la actora, la cantidad de Bs. 23.430.833,39, asimismo pide la actora la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos del presente proceso.

Admitida la demanda, en fecha 25-10-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05-12-2005, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 17 de enero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 61 al 62) de la primera pieza. Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 411 hasta el f. 417) de la primera pieza,

Y en auto de fecha 25 de enero de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 418) de la primera pieza, y fue recibido en fecha 26 de enero del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 420) de la primera pieza.

En fecha 31 de enero de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 2 hasta el f. 10) de la segunda pieza.

En fecha 14 de marzo de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Al momento de fundamentar sus hechos la actora lo hace en los siguientes términos:

El motivo de la presente audiencia de juicio es para reclamar por ante este Juzgado Laboral, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron de la relación que sostuvo la actora Deimar G.B. con la Procuraduría del Estado portuguesa, en su condición de contratada. Que ingresó a la Procuraduría del Estado el 18/02/2002 y egreso el 31/03/2004, con un tiempo de 2 años 1 mes y 13 días, por despido injustificado tal como se evidencia en la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Estado Portuguesa, dictada en fecha 20/10/2004, ratificada posteriormente por el Juzgado Superior en fecha 12/11/2004, se declara Con Lugar el reenganche y el pago de salarios caídos que en esa oportunidad solicito la actora. Al momento de ejecutarse la decisión la Procuraduría del Estado persistió en el despido y consignó un cheque por la cantidad de Bs. 13.287.607,25, que correspondía a salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad. Igualmente señala que la actora devengaba un salario de Bs. 650.000,00. Igualmente la actora retira el cheque consignado por la parte demandada y se reserva el derecho de ejercer acciones en razón a tenor de las Leyes y del Acta Convenio Vigente para ese momento para todos los trabajadores de la Procuraduría del Estado Portuguesa no le fue calculada en base a la referida Acta Convenio, razón por la cual procedió a demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya pretensión es por un monto de Bs. 23.430.833,29; la cual consta todos y cada uno de los concepto en forma pormenorizados en relación a la cantidad general reclamada.

El caso de la actora es particular por que consta en autos y se evidencia en las pruebas consignadas a los efectos que fue objeto de una discriminación dentro del ente a pesar de que es una Asesora Jurídica y ingresaron posterior a ella otros Asesores Jurídicos con sus misma condición e inclusive con menos años de graduado e ingresaron con salario superior al que ella devengaba para ese momento que era de Bs. 471.000,00 y todos los demás devengaban Bs. 650.000,00, que quedó determinado en este Tribunal que debió haber devengado Bs. 650.000,00 ratificada inclusive por el Tribunal Superior, es decir que si analizamos bien las pruebas evidenciamos que el salario integral que correspondía a la actora no fue apreciado en su totalidad sino fue simplemente en base al salario de Bs. 471.000,00 es por lo que reclamamos la diferencia en cada uno de los conceptos en base al verdadero salario integral adicional que se desprende de cada uno de los beneficios del Acta Convenio Vigente en la Procuraduría del Estado Portuguesa, entre lo que podemos señalar la prima por hogar, por hijo, por profesionalización, la dotación de medicina, la cesta ticket, la cesta navideña, los juguetes etc., todos estos aspectos expuestos en el Acta Convenio de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Cabe destacar y así lo aprecie la ciudadana Juzgadora, que la Procuraduría del Estado Portuguesa al momento en que se produjo el retiro de varios ciudadanos que laboraban dentro de la Institución tomo en cuenta y apreció y concluyo para las prestaciones sociales y demás conceptos el Acta Convenio Vigente de la Procuraduría del Estado Portuguesa causando en detrimento de la actora una discriminación y son los principios invocados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio sobre la realidad sobre los hechos, el principio pro operario, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, estos son los soportes por los cuales acuden ante el Juzgado a pedir que se cancelen las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos.

Quiere igualmente destacar que la acción que introdujo la demandante en contra de la Procuraduría del Estado, no es una acción temeraria como se quiso hacer valer en la contestación de la demanda, no esta basada en falsos supuestos, no esta basada en ilegalidad, esta basada en todas y cada una de las cláusulas del Acta de Convenio de la Procuraduría del Estado y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tales derechos son irrenunciables en consecuencia.

La apoderada de la parte actora hace oposición a dicha contestación por cuanto simplemente refuta los hechos pormenorizadamente de los conceptos en que la Ciudadana Deimar González, era contratada a tiempo indeterminado y por tal motivo no era merecedora de los beneficios del Acta Convenio y no tenía un salario integral diferente al sueldo neto de Bs. 471.000,00; se opone a ello porque consta en la sentencia dictada por el Tribunal 20/20/2004, ya que de la demanda al contestar la demanda y se admitida en todos y cada uno de sus puntos tenía la Procuraduría del Estado debía haber incluido en su contestación cada uno de los soportes por lo cuales refutaba pero validamente y no simplemente decir que era contratada y por tal motivo no era merecedora del Acta Convenio que si abrigó a otros trabajadores igualmente contratados durante toda la relación laboral y al momento que se produce el egreso de estas personas, pruebas que fueron consignadas en la oportunidad debida por ante el Tribunal que constan en autos y que solicita ciudadana Juez, sean apreciadas en su oportunidad a favor de la actora, inclusive al momento de promover pruebas la Procuraduría del Estado, consta en autos en los folios desde el 387 al 396, respectivamente y desde el 399 al 408 pruebas que pido sean apreciadas a favor de la demandante por cuanto contiene el pago que se le efectúo al personal que no era la actora pero que eran contratados de prima por hogar, cesta ticket, todos los beneficios que reitero sean cancelados debida y oportunamente por que no fueron en el momento que le correspondían cancelarlos ni durante la relación laboral ni al egreso de Deimar González, se le causo un perjuicio a su persona a su integridad profesional por que se le discriminó en sus múltiples funciones que posteriormente asumieron otros colegas, las cuales le fueron cancelados su salario en base a Bs. 650.000,00. Igualmente hay que destacar que al momento en que fueron infructuosas las conversaciones tendientes a lograr una conciliación por parte de la Procuraduría y la demanda, es que solicitó a la Procuraduría del Estado que al momento que egresa la actora queda en su escritorio a carpeta contentiva de solicitudes donde ella exponía a la Procuradora del Estado, a la Dirección División Jurídica y a la Dirección de Administración respectivamente que le fuera equiparado su salario a Bs. 650.000,00 y ella no pudo sacar esa carpeta es el motivo por el cual pedimos que la Procuraduría trajera a los autos el expediente Administrativo de Deimar González y no fue eso lo que dicha Institución consignó sino que consignó simplemente bauches de pagos de quincenas, de cheques diversos pero no es un expediente administrativo.

Es por ello que consignan como pruebas comunicaciones donde la Abg. Tania en aquella oportunidad Jefe de la División Jurídica, le es solicitado por parte de la Administración un pronunciamiento sobre si es procedente o no sobre la cancelación y aplicación de la Convención Colectiva o el Acta Convenio a cualquier otro trabajador no en el caso especifico de la actora, sino a nombre de los trabajadores que abrigaba la Procuraduría del Estado resulto procedente el pronunciamiento por parte de la División Jurídica y ratificado posteriormente por ante la Procuradora del Estado por parte de la hoy día Directora General de dicho ente de la Abg. E.M., explano en dicho pronunciamiento que eran aplicables sin discriminación alguna a todos los profesionales y trabajadores de la Procuraduría los beneficios del Acta Convenio, es por este motivo que solicitamos y reiteramos en esta audiencia de juicio que sean cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Al momento de ejercer su defensa la parte demandada expone:

Que conviene con la actora en la fecha de su ingreso a la Procuraduría del Estado así como los salarios que ella ha esgrimido en la audiencia de juicio. Asimismo niega, rechaza y contradice el pedimento en cuanto a la antigüedad que reclama en su primer punto en el libelo de la demanda por cuanto fue cancelado en un cheque que se consignó ante el Tribunal en la primera sentencia del primer juicio que llevó la actora cuando ordenó su reenganche, el cual consta en el folio 254 dicho pago.

Niega, rechaza y contradice la diferencia de salario por cuanto a que existen dos (2) contratos a tiempo determinado que constan en autos, desde el 18/02/2002 hasta el 31/03/2002 este es el primer contrato, que constan al folio 134, luego existe una renovación de contrato que consta en el folio 184 de la primera pieza del expediente, esta renovación de contrato , si bien es cierto que la actora se le hizo un contrato en Bs. 471.000,00, y reclama la diferencia de Bs. 650.000,00 que devengaba otros abogados, debemos tener en cuenta que el contrato es de mutuo consentimiento, es consensual y lo que establece muy especialmente el artículo 1166 del Código Civil que lo invoca a favor de su representada que no daña ni beneficia a 3ero en lo que existe un contrato entre las partes.

Niega y rechaza y contradice el pedimento en cuanto a las vacaciones del año 2002 y 2003, ese pedimento fue cancelado que es cuanto a los quince (15) días, el patrono le cancela la bonificación y los quince días del disfrute y consta en autos que esos quince días que corresponden a la quincena, se le cancelaron todas las quincenas como puede observar ciudadana Juez, en el expediente en ninguna parte se le retuvo ninguna parte del sueldo.

En cuanto al pedimento del bono vacacional del periodo 2002-2003, también fue cancelado y consta al folio 254, de la primera pieza.

En cuanto a las vacaciones 2003 -2004 en el folio 254 de la primera pieza también fue cancelado este concepto.

En cuanto a la diferencia de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en el folio 257 de la primera pieza del expediente que también fue cancelado.

La diferencia de aguinaldo del 2002 -2003, no le corresponde a la actora por que a ella se le canceló con el salario que devengaba en ese momento que era Bs. 471.000,00 más no por la diferencia por que ella debía devengar Bs. 650.000,00 cuestión que no es procedente por el contrato que existía.

En cuanto al fideicomiso consta en el folio 254 y 255, fue cancelado con el salario debía devengar en su momento con el sueldo del 2002-2003 y 2004 fecha en que dejo de trabajar para mi representada.

En cuanto al pedimento de la cesta ticket, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar tal concepto por que la derogada Ley Programa de Alimentación del 98 establecía en su artículo 10 que no entraba en vigencia para el sector público si no poseía la disponibilidad presupuestaria, tanto es así que la nueva Ley Programa de Alimentos en su artículo 12 concede un lapso de seis meses para la Administración Pública, la Procuraduría comienza a cancelar dicho beneficio en el monto que ella estipula en la demanda es a partir del año 2004.

En cuanto a las primas niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar tal beneficio por cuanto no se encontraba en la nómina del personal fijo, no se le hacían los descuentos de Ley; y por que existía un contrato a tiempo determinado, contrato por el cual establece lo siguiente la ciudadana actora decía que el Tribunal ratificó la sentencia que debía reengancharla con el salario de Bs. 650.000,00 y que ese era el salario que debía devengar, ciudadana Juez, consta en autos que esa sentencia era para un reenganche que se realizo para el 2003, y para ese año efectivamente se reengancho con ese salario y ya era un contrato a tiempo indeterminado era su tercer contrato y el Tribunal no erró al establecer que se reenganchará con ese salario puesto que ya existía un contrato indeterminado para el periodo 2003- 2004, más no tiene efecto para el periodo 2002 que fue que la actora empezó a laboral para su representada y existían los dos contratos, y en el 2003 se realizó el tercer contrato indeterminado y se nivelo con el resto del personal en Bs. 650.000,00.

En cuanto al concepto de profesionalización también no se le cancelaba por las mismas razones, igualmente las medicinas, el día del trabajador, para ese momento la Procuraduría le canceló como consta en autos un bono para el día del trabajador pero fue para el periodo 2003 y convino con la trabajadora que el periodo 2002-2003, la Procuraduría del Estado debió cancelarle a la parte demandante el día del trabajador, por que se le canceló a los demás trabajadores.

En cuanto a los juguetes no se corresponde por que no pertenecía al personal fijo de la Administración, no estaba en nómina y no se le hacía al descuento de Ley.

Asimismo niega, rechaza y contradice que no se le deba costas y costos del proceso e intereses de mora, es por lo tanto pido a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.

PUNTO CONTROVERTIDO

Planteado de esta manera la controversia en la presente causa el Tribunal observa que la parte demandada admitió como cierto el lapso de duración de la relación de trabajo que invoco la actora, es decir, desde el 18/02/2002 hasta el 31/03/2004, y el pago del bono del día del trabajador. Quedando en controversia si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o indeterminado, si se le aplica o no el Acta Convenio o la Contratación Colectiva a la demandante; asimismo existe controversia en cuanto al salario que se debe tomar de base para el calculo de las prestaciones sociales y la procedencia de todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Promueve la parte demandante como pruebas documental junto con el libelo de la demanda: Copia de la sentencia de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos Del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, signada con la letra “A” (folios 09 al 24); y Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, signada con la letra “B” (folios 25 al 30).

Instrumentos en copia simples los cuales no fueron impugnados ni atacados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativos de que la actora solicito por ante la Jurisdicción Laboral el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y que por sentencias definitiva fue ordenado el pago de los salarios caídos y asimismo el pago de la indemnización de la antigüedad y sustitutiva de preaviso atendiendo a lo dispuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demuestran la sentencia de Primera Instancia que fue calificado el contrato celebrada entre la actora y la Procuraduría General del Estado Portuguesa como un contrato a tiempo indeterminado, (f. 21). Y así se decide

Promueve la actora un Cuadro donde refleja lo relativo al Fideicomiso, signado con la letra “C” (folio 31). Cálculos desprovistos de firmas, que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal considera que este es un documento al que no se le otorga valor probatorio alguno.

Promueve la actora la Copia del acta de convenio de la Procuraduría del estado Portuguesa (vigente), signada con la letra “D” (folios 32 al 39). Documento Administrativo el cual el Tribunal considera que este instrumento no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio iura novit curis. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve la parte demandante en copias fotostáticas simples las documentales:

• Resolución N° 06, de fecha 16/01/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede aumento del monto de los beneficios de prima de hogar e hijos, ayuda de medicinas, bono vacacional y aguinaldos, a todo el personal que labora al servicio de la Procuraduría, signada con la letra “A” (folios 67-68).

• Resolución N° 07, de fecha 09/05/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede el beneficio de cesta ticket, a todos los trabajadores dependientes de la Procuraduría, signada con la letra “B” (folio 69-70)

• Resolución N° 19, de fecha 04/09/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede la bonificación especial, al personal de la Procuraduría, con ocasión de la celebración del empleado público, signada con la letra “C” (folio 71). Resoluciones que el Tribunal que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y el Tribunal las aprecias como demostrativas de que los beneficios otorgados en el Acta Convenio arriba mencionada, fueron mejorados y ampliados al personal de la Procuraduría del Estado Portuguesa. Y así se estima.

Promueve la actora La Comunicación s/n, de fecha 30/10/2003, dirigida por la licenciada Bianneyck Méndez (Coordinadora de la División de Administración) a la Abogada T.P. ( Coordinadora de la División de la Procuraduría), solicitando criterio jurídico en relación a las cláusulas 02 y 04 del acta de convenio, signada con la letra “D” (folio 72); y La Comunicación s/n, de fecha 30/10/2003, suscrita por la Abogada T.P. (Coordinadora de la División de la Procuraduría) y dirigida a la licenciada Bianneyck Méndez (Coordinadora de la División de Administración) donde emite criterio jurídico solicitado en relación a la cláusulas 02 y 04 del Acta de Convenio, signada con la letra “E” (folio 73-74). Documentos Que no fueron impugnados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativos que todos los trabajadores de la Procuraduría del Estado sean fijos o contratados gozan de todos los beneficios contenidos en el Acta Convenio de los empleados de la Procuraduría. Y así se aprecia.

Promueve la actora Comprobante de contabilidad en donde se aprecia al mismo tiempo copia del cheque signado con el N° 02730605, de fecha 17/12/2003, a nombre de la Abogado R.M., quien cumplió labores como asesor jurídico (contratada} dentro de la Procuraduría, a quien al momento de su egreso le fueron cancelados en su totalidad todos los beneficios del acta de convenio, además del cesta ticket, signada con la letra “F” (folio 76) y Cuadro que contiene relación de primas y demás beneficios que le fueron cancelados al Abogado R.M., durante el año 2003, signada con la letra “G” (folio 75) y La Comunicación s/n, de fecha 06/02/2004, suscrita por la Abogada E.G.M. (Asesor Jurídico de la Procuraduría) y dirigida a la Dra. M.d.R.M. (Procuradora), donde presenta informe detallado sobre la procedencia o no del reintegro del pago efectuado al personal contratado de la Procuraduría, signada con la letra “H” (folios 77 al 80). Documentos que no fueron impugnados por la contraparte y son demostrativos de que al personal contratado se les cancela el beneficio del Acta Convenio las primas, cesta ticket y reintegros de salario al personal contratado. Y así se aprecia.

Promueve la actora Contratos de trabajo suscrita por la Procuraduría del Estado con los Ciudadanos Callejas Cadena Carola, Alzurú Herrera Oswaldo, Á.A.M., signada con la letra “I”, “J” “K” (folios 81 al 83); el Cuadro que contiene relación de pago de cesta ticket, correspondiente al mes de abril de 2003, signada con la letra “L” (folio 84), y el Cuadro que contiene relación de pago de gastos de medicinas, correspondiente al primer trimestre, signada con la letra “LL” (folio 85); Comunicación s/n, de fecha 30/04/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., (Procuradora), donde se establece la manera como será cancelada la bonificación por el día del trabajador, incluyendo en este beneficio al personal fijo y contratado, signada con la letra “M” (folio 86); el Cuadro que contiene relación del personal de la Procuraduría para el pago de la cesta ticket correspondiente al mes de abril de 2003, incluido entre estos personal contratado, signada con la letra “N” (folio 87). Contratos, cuadro y comunicaciones que el Tribunal aprecia como demostrativos de que el personal contratado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa se le cancela las bonificaciones de cesta ticket, medicinas, día del Trabajador. Y así se estiman.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada copias certificadas del expediente N° PH01-L-20004-000004, de calificación de despido de la ciudadana DEIMAR D.G.B., marcada con la letra “B” (folios 111 al 280). Documento en copias certificadas el cual el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es demostrativo de que el Tribunal de Primera de Instancia de Juicio y el Tribunal Superior del Trabajo declararon Con Lugar la solicitud de calificación de despido y ordenaron el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Y así se aprecia.

Promueve la demandada copias certificadas de los cheques, y los comprobantes de contabilidad, y del recibido de los pagos que se le hicieron a la actora desde el mes de febrero del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de marzo del 2004. Documentos privados no impugnados por la contraparte los cuales son demostrativos del pago realizados por la Procuraduría General del Estado Portuguesa a la actora durante el lapso de duración de la relación de trabajo; aguinaldos correspondientes 2003; diferencias de aguinaldos del año 2002-2003, pagos de juguetes para su hijo nacido en el año 2003.

Promueve también la actora copias certificadas del cheque, del comprobante de contabilidad, de la orden de pago, de la relación de fideicomiso, del cuadro de liquidación de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la ciudadana DEIMAR G.B. por prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado como asesor Jurídico contratada, por la cantidad de Bs. 13.287.607,35; marcada con la letra “MM” (381 al 386). Instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, el Tribunal los aprecia como demostrativos de que la actora recibió dicha cantidad por los conceptos allí señalados. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada copias certificadas de las relaciones de pago por concepto de primas con sus aumentos, relaciones de pago de juguetes, relaciones del bono del día del empleado público, relación de pago de cesta navideña a la ciudadana DEIMAR G.B. por prestar sus servicios en la Procuraduría General como asesor Jurídico contratada, marcada con la letra “NN” (387 al 408). Documentos privados no impugnados por la contraparte y concatenados a las otras pruebas ya apreciadas, las cuales son demostrativas de que l os otros trabajadores de la Procuraduría del Estado Portuguesa en su condición de contratados recibían los benéficos contenidos en el Acta Convenio y Resoluciones emanadas de la Procuraduría del Estado Portuguesa. Y así se estima.

Ahora bien, examinado todo el conjunto de pruebas antes apreciadas, en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal concluye que tomando en cuenta que resultó admitida la fecha de ingreso el 18/02/2002, y que la relación de trabajo terminó el 31/03/2004. Que los salarios básicos devengado por la actora desde el 18/02/2002 hasta el 31/05/2002 (Bs. 471.194,00) y desde el 03/06/2002 al 13/12/2002 (Bs. 471.194,00), de conformidad con los contratos consignados al expediente y desde 01/01/2003 hasta el 31/03/2004, fecha ésta de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 650.000,00) y con un tiempo de servicio de 2 años 1 mes y 13 días. Este Tribunal en base a esta conclusión debe calcular los montos que le corresponde a la actora por los conceptos reclamados y que el Tribunal declare procedentes, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo y el Acta Convenio que rige la relación de trabajo entre las partes. Antes de proceder a calcular los conceptos que le sean procedentes a la actora debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En relación con el régimen legal aplicable en primer lugar debemos determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o indeterminado y al respecto debemos recordar que en sentencia de Primera Instancia del Tribunal de juicio del Trabajo fue declarado que la ciudadana Deimar González mantuvo una relación laboral por un contrato a tiempo indeterminado con la Procuraduría General del Estado Portuguesa, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de ésta misma Jurisdicción, lo que nos lleva a concluir que habiéndose determinado en ambas Instancias del Trabajo que el contrato es a tiempo indeterminado, y visto que la demandada en la audiencia de juicio así lo aceptó, este Tribunal determina que la relación de trabajo que perduró entre Deimar González y la Procuraduría General del Estado Portuguesa, se inicio con los contratos escritos a ser determinados y existen en autos manifestación de la demandada que finalizados los contratos escritos pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, razón suficiente para que este Tribunal considere que existía por parte de la demandada la intención de continuar la relación de trabajo y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que el contrato es a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Debemos considerar también el pedimento que hace la actora, en cuanto a que ha sido discriminada cuando no se le cancela igual salario que a otros abogados que también celebraron contratos con la Procuraduría General del Estado Portuguesa en el año 2002, año éste en que la actora inicia su relación de trabajo, al respecto debemos recordar que el derecho a la no discriminación ( artículo 26 LOT y 8, 12 y 13 de RLOT), debemos entenderlo como la garantía que tienen los Ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se le conceden a otros que se encuentran en paridad de circunstancia.

En el caso que nos ocupa, debemos considerar que las partes considerando el carácter sinalagmático del contrato de trabajo adquirieron obligaciones para cada una de ellas, entre ellas el empleador asume la obligación de remunerar el servicio que presta el trabajador y éste en reciprocidad, se compromete a poner a disposición de aquél su energía de trabajo, quiere esto decir, que las partes establecen las condiciones de trabajo y que entre ellas ésta la remuneración o salario lo que debe determinarse con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo.

Ahora bien, debemos entender que la actora convino con el patrono antes de la firma del contrato, en que el salario sería mensualmente de Bs. 471.194,00; de lo que se colige que no se violó el derecho a al igualdad que tiene la actora con los otros abogados que también contratan con la Procuraduría del Estado Portuguesa en las condiciones convenidas por ellos. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior expuesto respecto a los salarios a considerar, queda determinado que desde el 18/02/2002 hasta el 13/12/2002, el salario básico para calcular las prestaciones sociales es de Bs. 471.194,00; pudiendo ser integrado por otros conceptos como alícuotas de utilidades y bono vacacional entre otros. Y así se decide.

Asimismo debe el Tribunal decidir el pedimento que hace a la actora en cuanto a que se le aplique a su relación de trabajo todos los beneficios económicos establecidos en el Acta Convenio firmada entre la Procuraduría General del Estado Portuguesa y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del Estado Portuguesa (STRAPOLEP), que riela desde el folio 32 hasta el folio 40, de la primera pieza del presente expediente y al respecto observamos que es una Acta Convenio suscrita voluntariamente entre los contratantes que persigue mejorar las condiciones de los trabajadores de la Procuraduría en relación a los derechos que tienen en le Ley Orgánica del Trabajo.

Y siendo que tanto la parte demandante como la demandada han sostenido y aceptado la vigencia de esta Acta Convenio en cuanto a su aplicación a los trabajadores de esa Institución, en el caso de autos debemos revisar el alcance de la norma cuya aplicación se pide y así tenemos que:

CLAUSULA N° 2

AMBITO Y APLICABILIDAD:

Todos los beneficios económicos establecidos en este CONVENIO son extendidos o referidos a los trabajadores o empleados, sin ninguna distinción adscrita a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

De la norma señalada se desprende que un trabajador que no este excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, ni del Acta Convenio, y tampoco está excluido por disposición de Ley por que no es un trabajador de dirección ni de confianza y siendo que esta cláusula no hace distinción en cuanto a los trabajadores adscritos a la Procuraduría General del Estado Portuguesa, debemos forzosamente decidir que la actora es una trabajadora amparada por esta contratación devenida de sus condición de sujeto al régimen legal a la Ley del Trabajo, lo que nos lleva aplicar el artículo 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se establece en la Contratación Colectiva- Acta Convenio, mejores condiciones que las previstas en el contrato de trabajo. Y así se decide.

Siendo así las cosas, y en conocimiento de que la demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contrato de trabajos ejerciendo una función pública, está Juzgadora considera que si es aplicable el contrato colectivo y el Acta Convenio de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en consecuencia debemos revisar el alcance de las normas que pide la actora que se le aplique y así tenemos que:

CLAUSULA N° 12:

ESTABILIDADD ABSOLUTA

La Procuraduría General del Estado Portuguesa, respetara la estabilidad e inamovilidad laboral de los empleados. La Procuraduría General, se compromete a no despedir a ningún empleado a menos que haya incurrido en las causales de destitución taxativamente expresadas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Cuando incurriera despido sin ninguna razón que lo amerite y que a juicio del sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas parte convienen en someterse a la decisión de la JUNTA DE CONCILIACIÓN que estudiara si alguna de las causales son establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. Si la decisión fuera favorable al trabajador o empleado la PROCURADURIA lo reenganchara y le respetara su estabilidad e inamovilidad. En caso de renuncia del empleado o cualquier otro causal de despido el pago de las prestaciones será doble. Queda entendido que están exceptuados de este beneficio el PROCURADOR GENERAL y el SUB PROCURADOR.

De la cláusula anterior, debemos entender que la trabajadora para recibir el primer pedimento que hace en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad, en forma doble debió primeramente agotar un Procedimiento Administrativo y someterse a la decisión de una junta de conciliación; y en el caso de autos, el Tribunal observa que en la audiencia de juicio al ser interrogada la actora en cuanto a la existencia y funcionamiento de la Junta de Conciliación en la Procuraduría General del Estado Portuguesa, la actora manifestó que no existía y el apoderado representante de la demandada manifestó que el Procurador quiere conformar la Junta de Conciliación dentro de la Procuraduría. Lo que nos lleva a concluir que al no existir el funcionamiento de la Junta de conciliación mal podríamos exigirle a la trabajadora que acuda a ella, para que estudie su caso y produzca una decisión. Cabe advertir que la parte demandante solicitó ante el Inspector del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y podríamos considerar que con ello quedó agotada un procedimiento administrativo previo donde la demandada pudo buscar la solución y evitar llegar a juicio, también al inicio de esta causa hubo las reuniones pertinentes a la audiencia preliminar, donde las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto con uno cualquiera de los medios alternativos que tuvieran a su alcance. Quiere esto decir, que si bien la demandante no trajo a los autos una prueba que demuestre haberse sometido a la decisión de la Junta de Conciliación, y habiendo acudido a un órgano administrativo del trabajo antes de acudir a la vía jurisdiccional, debemos interpretar la cláusula 12 del acta convenio, como contradictoria con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuáles establecen el derecho de acceso a los órganos de la administración de la justicia, y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, de allí que la limitación legal de esta cláusula no puede estar por encima de una norma con rango constitucional, y atentaríamos contra el principio de supremacía de la norma constitucional. Y así lo consideramos y se decide.

1) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que es procedente el pago de las prestaciones sociales en forma doble, entendido como prestación el concepto de antigüedad que se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena calcular el concepto de antigüedad durante toda la relación de trabajo, de la siguiente manera: Desde el día de inicio de la relación el día 18-02-2002 hasta el 13-12-2002, en base a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.471.194,00) mensuales y desde el día 01-01-2003 hasta el 31/03/2004, se calculará en base a un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 650.000,00), a los que se les agregará las alícuotas correspondientes utilidades y bono vacacional. Y así se decide.

Tal como se detalla en la grafica:

1) Antigüedad:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

Mar-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 - - 50,10 31 -

Abr-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 - - 43,59 30 -

May-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 - - 36,20 31 -

Jun-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 115.617,05 31,64 30 3.006,68

Jul-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 231.234,09 29,90 31 5.872,08

Ago-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 346.851,14 26,92 31 7.930,25

Sep-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 462.468,19 26,92 30 10.232,58

Oct-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 578.085,23 29,44 31 14.454,35

Nov-02 471.194 5.235,49 2.181,45 23.123,41 5 115.617,05 693.702,28 30,47 30 17.372,97

Dic-02 650.000 7.222,22 3.009,26 31.898,15 5 159.490,74 853.193,02 29,99 31 21.731,64

Ene-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.017.197,65 31,63 31 27.325,83

Feb-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.181.202,28 29,12 28 26.386,44

Mar-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.345.206,91 25,05 31 28.619,74

Abr-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.509.211,54 24,52 30 30.415,78

May-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.673.216,17 20,12 31 28.592,28

Jun-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 1.837.220,80 18,33 30 27.679,12

Jul-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.001.225,43 18,49 31 31.426,92

Ago-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.165.230,06 18,74 31 34.462,16

Sep-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.329.234,69 19,99 30 38.269,64

Oct-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.493.239,31 16,87 31 35.723,00

Nov-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.657.243,94 17,67 30 38.591,92

Dic-03 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.821.248,57 16,83 31 40.326,85

Ene-04 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 2.985.253,20 15,09 31 38.259,50

Feb-04 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 3.149.257,83 14,46 28 34.933,47

Mar-04 650.000 7.523,15 3.611,11 32.800,93 5 164.004,63 3.313.262,46 15,20 31 42.772,86

Totales 110 3.313.262,46 584.386,04

Resulta por este concepto la cantidad de Bs. 3.313.262,46, cantidad esta que debió cancelarse en forma doble según lo dispuesto en la cláusula Nº 12 del Acta Convenio, es decir, en la cantidad de Bs. 6.626.524,92, y siendo que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.723.208,21, (f. 254) queda a favor de la demandante un saldo de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.903.316,71).

2) En cuanto a la Diferencia de Salario, desde febrero 2002 a diciembre 2002. El Tribunal en cuanto a este pedimento observa que ya se determinó que el salario desde 18/02/2002 hasta 13/12/2002, fue de Bs. 471.194,00 en consecuencia no existe diferencia salarial, por tal motivo se niega este pedimento. Y así se decide.

3) En cuanto al pedimento de vacaciones 2002-2003, que la actora afirma que las disfrutó pero que no se las cancelaron, el Tribunal observa que en autos constan los recibos de pago que cursa desde el (folio 286 al folio 379) de las quincenas correspondientes al año 2002-2003, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se decide.

4) En cuanto al pedimento de diferencia bono vacacional 2002-2003, el Tribunal observa que al folio 254 aparece cancelado y en consecuencia se niega lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda.

5) En cuanto al concepto de vacaciones 2003-2004 vencidas y no disfrutadas, el Tribunal considera que no existiendo prueba que demuestra que la actora haya disfrutado estas vacaciones, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del trabajo se ordena a cancelar la quincena (15) vacacional a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00). Y así se decide.

Vacaciones

Años Salario Vacaciones Total

2003-2004 21.666,67 15 325.000,00

Totales 15 325.000,00

6) En cuanto al pago de diferencia por la indemnización sustitutiva de preaviso, el Tribunal acuerda calcular este concepto en base al último salario integral por cuanto se calculo en base a un salario básico, siendo el procedente la cantidad que arroje la diferencia. Y así se decide.

Corresponden a la actora 60 días x Bs. 32.800,93, resultando Bs. 1.968.055,80, a los cuales se deducen la cantidad recibida de Bs. 1.300.000,00, quedando un saldo a favor de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 668.055,80), diferencia que se ordena pagar.

Reclama también la actora la cancelación de la diferencia de aguinaldos o bonificación de fin de años 2002-2003, y el Tribunal acuerda calcular la bonificación de fin de año de conformidad con los salarios determinados en está sentencia y ordena cancelar la diferencia. Y así se decide.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

2003 21.666,67 125 2.708.333,33

2004 21.666,67 125 2.708.333,33

Totales 250 5.416.666,67

Resulta por este concepto la cantidad de Bs. 5.416.666,67, a los cuales se deducen los abonos recibidos en el año 2002 (f. 316) de Bs. 1.413.582,00, y en el año 2003 (f. 328 y 330) 1.950.000,00, y 1.235.416,25, quedando una diferencia a favor del actor de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 817.668,42).

7) En cuanto al fideicomiso, el Tribunal observa que al folio 254 y 255, aparece cancelado la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.635.648, 87), y en el calculo realizado por el Tribunal resultó por fideicomiso la suma de 584.386,04, no existiendo en consecuencia deuda por este concepto pues no fue solicitada la compensación. Y así se decide

8) En cuanto a la prima por hogar, el Tribunal habiendo determinado que se aplicará el Acta Convenio en cuanto beneficie a la actora, ordena cancelar, durante el lapso comprendido desde el 18/02/2002 hasta el 13/12/2002, es decir de 10 meses, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, según consta en documentales que cursan al folio 403 y 408, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 80.000,00, y durante el año 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, se ordena cancelar la prima por hogar a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que riela al folio 395, lo cual resulta Bs. 150.000,00, y suma un total por este concepto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00).Y así se decide.

9) En cuanto a la prima por hijo, el Tribunal de conformidad con lo establecido con la Resolución N° 6 de fecha 16/01/2003, el Tribunal acuerda su cancelación desde el 07/03/2003 (fecha de nacimiento de una hija de la actora) hasta el 31/03/2004, fechas que no fueron rechazadas por la contraparte y el Tribunal da por admitido ese hecho, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), de conformidad con las pruebas aportadas, que cursan al folio 387, 388 y 391 del presente expediente, la cual suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00). Y así se decide.

10) En cuanto a la prima de profesionalización, el Tribunal observa que la actora la solicita de conformidad a lo dispuesto en el Acta Convenio de la Procuraduría y revisada la misma, en ninguna de sus cláusulas se observa el reconocimiento de este beneficio y así como tampoco conseguimos que se hubiese acordado por Resolución en fecha posterior y en consecuencia se niega el pedimento. Y así se decide

11) En cuanto al pedimento de la dotación de medicina, el Tribunal observa que es un beneficio donde la Procuraduría se compromete a dotar de medicina a los trabajadores por la cantidad de Bs. 460.000,00 y no consta en autos que la actora haya presentado ante dicho Organismo que se le dote de medicinas previa a la presentación de una orden médica, récipes o presupuesto de farmacia, y en consecuencia no se otorga este pedimento. Y así se decide

12) En cuanto al bono del día del trabajador, del periodo 2002-2003, el Tribunal observa que la parte demandada convino en pagarle el bono correspondiente y siendo que la actora reclama por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se ordena dicho pago. Y así se decide

13) En cuanto al pago del día del Empleado Público, el Tribunal observa que en su cláusula N° 8 del Acta Convenio y Resolución N° 19 de la Procuraduría del Estado Portuguesa, de fecha 04/09/2003, se otorga este beneficio, y en consecuencia el Tribunal ordena el pago del mismo a razón de CIEN (Bs.100.000, 00) en el año 2002 y a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.155.600) en el año 2003 pagos únicos. Y así se decide.

14) En cuanto al pedimento de la cesta navideña, el Tribunal de conformidad con la cláusula N° 10 del Acta Convenio ordena que se le cancele a la actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el año 2002 y asimismo QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el año 2003 en virtud de haber prestado el servicio durante todo el año, lo que la hizo acreedora del mismo. Asimismo se decide que no le corresponde el beneficio de cesta navideña en el año 2004, por cuanto la relación de trabajo culminó el 31/03/2004, recordemos que es un beneficio social y no tiene carácter salarial.

15) En cuanto al pedimento del concepto de juguete, el Tribunal considera que le corresponde este concepto en el año 2003 en virtud de que en este año que nace la hija de la actora y siendo que para el año 2004, la trabajadora desde el mes marzo no labora para la Institución, no le corresponde en consecuencia la bonificación por juguete para el año 2004 y al folio 398 en la relación de pago de juguete del año 2003, la actora Deimar González no aparece firmando dicha relación, el Tribunal ordena el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 147.058,82), por concepto de juguete del año 2003.

16) En cuanto el pedimento del concepto de cesta ticket, el Tribunal de conformidad con la Resolución N° 7 de la Procuraduría del Estado Portuguesa, de fecha 09/05/2003, en la que se otorga el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) haciéndola extensiva al personal contratado, con efecto retroactivo a partir desde el mes de enero -2003, se ordena el pago de este concepto a la actora a razón de 0.50% del valor de la unidad tributaria por cada cupón correspondiente a la jornada de trabajo laborada tomando en cuenta 21 días promedios mensuales. Y siendo que, consta la cancelación del salario durante todos los meses del año 2003 y los tres primeros meses del 2004, se ordena el pago de la cesta ticket a partir de enero 2003 hasta marzo del 2004, y por cuanto la relación de trabajo terminó se ordena el pago de este concepto en dinero en efectivo no siendo necesario la elaboración de cupones. Y así se decide.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente

2003

Mes Días Valor U.T. Total

Enero 21 7.400,00 155.400,00

Febrero 2 7.400,00 14.800,00

Febrero 9 9.700,00 87.300,00

Marzo 21 9.700,00 203.700,00

Abril 21 9.700,00 203.700,00

Mayo 21 9.700,00 203.700,00

Junio 21 9.700,00 203.700,00

Julio 21 9.700,00 203.700,00

Agosto 21 9.700,00 203.700,00

Septiembre 21 9.700,00 203.700,00

Octubre 21 9.700,00 203.700,00

Noviembre 21 9.700,00 203.700,00

Diciembre 21 9.700,00 203.700,00

Total 242 2.294.500,00

2004

Mes Días Valor U.T. Total

Enero 21 9.700,00 203.700,00

Febrero 8 9.700,00 77.600,00

Febrero 13 12.350,00 160.550,00

Marzo 21 12.350,00 259.350,00

Total 63 701.200,00

Totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.995.700,00)

INTERESES DE MORA

En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago a la actora sobre la cantidad a pagar de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.549.699,75) causados desde el 21/102005, fecha ésta de la interposición de la demanda momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

INDEXACION

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se ordena el pago a la actora sobre la cantidad condenada a pagar SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.549.699,75) desde la fecha de la admisión de la demanda 25/10/2005, excluyéndose el lapso comprendido de las vacaciones de los tribunalicias desde el 21/12/2005 al 10 de enero del año 2006, de la siguiente manera:

IPC ACTUAL = 21/12/2005 = 525,64893 = Factor 1,0186

IPC INICIAL = 25/10/2005 516,04847

Bs. 7.624.699,75 x 1,0186 = Bs. 7.766.519,16

Bs. 7.766.519,16 - Bs. 7.624.699,75 = Bs. 141.819,41

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva

Oct-05 7.624.699,75 13,18 6,00 16.519,49

Nov-05 7.624.699,75 12,95 30,00 81.156,05

Dic-05 7.624.699,75 12,79 21,00 56.107,35

Ene-06 7.624.699,75 12,71 21,00 55.756,40

Feb-06 7.624.699,75 15,04 28,00 87.970,23

TOTALES 297.509,52

Monto condenado Bs. 10.620.399,75

Indexación Bs. 141.819,41

Intereses Bs. 297.509,52

Total a Pagar Bs. 11.059.728,68

. DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana Deimar D.G.B. contra la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a pagar a la demandada Procuraduría General del Estado Portuguesa, los siguientes conceptos: Por diferencia de antigüedad la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.903.316,71); por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 325.000); por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 668.055,80); por diferencia de bonificación de fin de año o utilidades OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 817.668,42); por concepto de Prima por Hogar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00); por prima por hijos SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00); por bono día del trabajador la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,00); por bono día del empleado público la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 255.600,00) por cesta navideña la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); por juguetes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.058,82); por cesta ticket la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.995.700,00); por intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 297.509,52); por indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS. Totalizando la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.059.728,68), conceptos que les corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

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