Decisión nº 0843-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de junio de 2012.

202° y 153º

Causa Penal N° C01-26432-2012.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1350-2012.-

DECISIÓN: N° 0843 – 2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, jueves siete (07) de Junio de 2012, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YARLEY BALMACEDA GUERRERO y YONERGE A.A.V., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor, al abogado en ejercicio L.A.C.Z., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio L.A.C.Z., Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO”. Acto seguido, el profesional del derecho L.A.C.Z., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, quienes fueron aprehendidos 06 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente por la carretera de tierra (camellón), denominado La Gocha, la cual conduce o comunica con el poblado fronterizo conocido con el nombre de TIBU, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, donde lograron avistar un vehículo tipo camión, de color rojo, y al darle la voz de alto el conductor optó por imprimirle velocidad al automotor, iniciando una breve persecución que culminó aproximadamente 500 metros mas adelante, una vez que el conductor detuvo el camión, identificaron a sus ocupantes, los cuales dijeron ser y llamarse DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo descrito, logrando ver sobre la plataforma de dicho vehículo, dieciocho (18) contenedores tipo barril, de material plástico, descritos de la forma siguiente: uno (01) de color amarillo, dos (02) de color verde, cinco (05) de color negro, y diez (10) de color azul, cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de 220 litros contentivos en su interior de un líquido que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba, presumieron que se trataba de combustibles derivados de petróleo (diesel y gasolina), los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: siete (07) contentivas de DIESEL y once (11) contentivas de GASOLINA, para un total aproximado de 3.960 litros, solicitándole los funcionarios la permisología para el traslado del combustible, manifestando estos ciudadanos no poseerlos, razón por la cual fueron aprendidos, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, este representante fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control, procede a informar a los imputados DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, los cuales manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: DEIMER BALMACEDA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 28-09-1986, mayor de edad, no porta cédula de identidad venezolana, soltero, obrero, hijo de Marineada Guerrero y de A.B., residenciado en Barrio Nuevo, calle 5 a cinco casas de la Antena, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z.. YARLEY BALMACEDA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 11-03-1988, mayor de edad, no porta cédula de identidad venezolana, soltero, obrero, hijo de Marineada Guerrero y de A.B., residenciado en Barrio Nuevo, calle 5 a cinco casas de la Antena de la emisora, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z. y YONERGE A.A.V., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-01-1983, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.307.061, soltero, obrero, hijo de F.V. y de G.A., residenciado en la calle principal, casa S/N, al fondo del club Viejo cerca de la antena, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogada L.A.C.Z., quien expuso: “La defensa solicita en este acto en favor de mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en razón de lo siguiente: la Ley de Contrabando en su artículo 3 define que es el contrabando como tal, a los fines de ilustrar al operador de justicia, pero de igual manera el artículo 22 de la mencionada Ley debe cumplir para la aplicación efectiva del tipo penal, una serie de requisitos, como las circunstancias que es la estructura básica y esencial de los tipos penales, ejerciendo para ello un núcleo rector, dejando expresa constancia que quienes extraigan, y esto no una acción materializada no hablamos de intención, quien tenga o extraiga fuera del territorio, es decir, que la extracción se materialice como tal. Mi defendidos fueron aprehendidos transportando, no podemos dar certeza que la acción desplegada por los mismos, iba destinada a extraer del territorio tal sustancia, ya que no podemos basarnos en suposiciones, por cuanto en ningún momento se materializó la extracción, lo adecuado en este tipo, es regirnos por la Ley de transporte que degrada el ambiente, y no usar términos imprecisos, cuando no se extrajo en ningún momento la sustancia en mención, es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además mis representados son personas que primera vez se ven incursos en un delito penal de esta naturaleza, debemos darle un trato de inocencia, artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YARLEY BALMACEDA GUERRERO y YONERGE A.A.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial de fecha 06 de Junio de 2.012, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente por la carretera de tierra (camellón), denominado La Gocha, la cual conduce o comunica con el poblado fronterizo conocido con el nombre de TIBU, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, donde lograron avistar un vehículo tipo camión, de color rojo, y al darle la voz de alto el conductor optó por imprimirle velocidad al automotor, iniciando una breve persecución que culminó aproximadamente 500 metros mas adelante, una vez que el conductor detuvo el camión identificaron a sus ocupantes los cuales dijeron ser y llamarse DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo descrito, logrando ver sobre la plataforma de dicho vehículo, dieciocho (18) contenedores tipo barril, de material plástico, descritos de la forma siguiente: Uno (01) de color amarillo, dos (02) de color verde, cinco (05) de color negro, y diez (10) de color azul, cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de 220 litros contentivos en su interior de un líquido que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba presumieron que se trataba de combustibles derivados de petróleo (diesel y gasolina), los cuales se encontraba distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) contentivas de DIESEL y once (11) contentivas de GASOLINA, para un total aproximado de 3.960 litros, solicitándole los funcionarios los permisos para el traslado del combustible, manifestando estos ciudadanos no poseerlos, razón por la cual fueron aprendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por los siguientes elementos: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, de fecha 06 de junio de 2012, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, y la descripción de los objetos incautados (folio 04, 05 y sus vueltos), fijaciones fotográficas (folios del 06 al 10), actas de notificación de derechos de imputados (folios 11 al 15), constancias médicas de los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YARLEY BALMACEDA GUERRERO y YONERGE A.A.V. (folios 17, 18 y 19), y registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 22); y de los mismos, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de junio de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, son coautores o partícipes en el referido hecho punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 numeral 5 eiusdem, además de establecer pena de prisión de diez a catorce años, aumentada en su mitad, por lo que, quien se sepa merecedor de una pena alta, podría abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, sustrayéndose de la administración de justicia; son principios fundamentales de la Ley sobre el Delito de Contrabando: 1. Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del contrabando. Se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación y el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Las políticas públicas diseñadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando. Deben promover la defensa y protección de la soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales; así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica. 3. La participación del pueblo a través del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia, se involucra en la promoción de las políticas diseñadas por el Estado para la prevención del contrabando. Por lo que también concurre el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado, toda vez que se atenta contra el desarrollo integral de la nación. Aunado lo anterior, los imputados tienen fijada su residencia, en la Población de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., zona fronteriza con la República de Colombia, lo que evidencia la facilidad de los imputados de abandonar definitivamente el País. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO. Queda denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad plateada por el abogado defensor y desestimados los descargos formulados, por cuanto, si bien, el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, refiere a quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en leyes y disposiciones que regulan la materia; lo cual evidencia que se incurre en contrabando cuando se extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos, alguno de los productos ya señalados, no obstante, el artículo 3 de la citada ley, define por contrabando, los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. De dicha norma se evidencia que aquel que intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en leyes y disposiciones que regulan la materia, incurre en el hecho punible previsto en el artículo 22 de la ley en referencia. En el caso de autos, los imputados fueron aprehendidos el día 06 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente por la carretera de tierra (camellón), denominado La Gocha, la cual conduce o comunica con el poblado fronterizo conocido con el nombre de TIBU, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, trasladando en un vehículo tipo camión, de color rojo, dieciocho (18) contenedores tipo barril, de material plástico, uno (01) de color amarillo, dos (02) de color verde, cinco (05) de color negro, y diez (10) de color azul, cada uno con capacidad aproximada de almacenamiento de 220 litros contentivos en su interior de un líquido que de acuerdo al olor que desprendía o emanaba, se presume que se trata de combustible derivado de petróleo (diesel y gasolina). Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, por cuanto la aprehensión de los mismos se efectúo de acuerdo a una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YONERGE A.A.V. y YARLEY BALMACEDA GUERRERO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos DEIMER BALMACEDA GUERRERO, YARLEY BALMACEDA GUERRERO y YONERGE A.A.V., a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 843 - 2012. Ofíciese con el Nº 2407-2012.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR