Decisión nº 1210-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30450-14 RESOLUCIÓN Nº 1210-14

En el día de hoy, jueves (14) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una (01:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA RINCON Y F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.- DEIMER E.F.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.580.495 y 2.- HENDRY DABOHYN G.R., TITULAR DE LA CEDULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.985.487y 3.- ENDRI E.F.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.580.501. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando los ciudadanos 1.- DEIMER E.F.Y., 2.- HENDRY DABOHYN G.R., Y 3.- ENDRI E.F.Y., de manera separada:“Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los abogados Y.M., M.A. Y J.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferidas por los referidos ciudadanos aprehendidos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso aceptar el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros Y.M., M.A. Y J.A., Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 7.890.247, 11.862.032 y 9.767.756, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 195797, 171.920 y 158453 con domicilio procesal ubicado en: sector s.b.A.. 98D #62 A -72 parroquia f.E.B. telefonos 04246503467 y 04263672191. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual lo cual respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. Y F.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- DEIMER E.F.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.580.495 y 2.- HENDRY DABOHYN G.R., TITULAR DE LA CEDULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.985.487y 3.- ENDRI E.F.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.580.501 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, en fecha 13AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.P.d.C.N.L., kilometro 26 de la Troncal del Caribe, lugar en el cual lograron observaron un vehículo MARCA: FORD; MODELO: BASE, TIPO CAMIONETA, AÑO: 1991, COLOR: NEGRO, USO CARGA, PLACAS: A10AO0H, SERIAL DE CARROCERIA AJU1MS17675, por lo que le indicaron a sus conductores detuvieran su marcha, acatando las instrucciones impartidas los hoy ciudadano que hoy se imputan, seguidamente procedieron a realizarle una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en el interior de dicho vehículo oculto dentro del interior la cantidad DOS (02) ENVASES PLASTICOS, DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIDAD SE SETENTA (60) LITROS CADA UNO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) LITROS DE PRESUNTO LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA EN LOS ENVASES Y UNA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE LITROS (120), PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL VEHICULO RETENIDO, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “ 1.- DEIMER E.F.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.580.495, nacido en fecha 08-08-1992, estado civil soltero, Profesión u oficio ESTUDIANTE Y GRANJERO, hijo de E.Y.E.F., Residenciado en: Barrio Jagueicito, s.c.d.m. sector el chorro calle4 casa e-26 cerca de la plaza s.c.d.m. teléfono 04162269127 ( del papa), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.54 cm; Peso: 67 kg, Tipo de Cejas: Gruesas Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. y 2.- HENDRY DABOHYN G.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16985487, nacido en fecha 01-07-1983, estado civil soltero, Profesión u oficio transportista escolar y mantenimiento y granja, hijo de Zulay coromoto y marino dabohyn, Residenciado en: sector alto Jalisco calle 45 casa44-06 telefono 02617441254 y 04246589910, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1.72 cm; Peso: 98 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña; Tipo de Boca: Grande Fina. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 3.- ENDRI E.F.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20580501, nacido en fecha 26-04-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de eliza yepez y A.E.f., Residenciado en: s.c.d.m. sector el chorro calle 4 casa E-26 cerca de la plaza s.c. teléfono 04165668683, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1.72 cm; Peso: 98 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña; Tipo de Boca: Grande Fina. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. Y.M., ABOG. M.A. Y ABOG. J.A., quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal y la entrevista que sostuve con mis representados los mismos me manifestaron que se querían acogerse al precepto constitucional es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito se me expida copia simple de todo el expediente. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL , de fecha 13-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-08-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva fijación fotográfica, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, REGISTRO DE IMPRONTAS.-

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por todo lo antes expuesto a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- DEIMER E.F.Y., 2.- HENDRY DABOHYN G.R., Y 3.- ENDRI E.F.Y., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: “1.- DEIMER E.F.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.580.495, nacido en fecha 08-08-1992, estado civil soltero, Profesión u oficio ESTUDIANTE Y GRANJERO, hijo de E.Y.E.F., Residenciado en: Barrio Jagueicito, s.c.d.m. sector el chorro calle4 casa e-26 cerca de la plaza s.c.d.m. teléfono 04162269127 ( del papa). y 2.- HENDRY DABOHYN G.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16985487, nacido en fecha 01-07-1983, estado civil soltero, Profesión u oficio transportista escolar y mantenimiento y granja, hijo de Zulay coromoto y marino dabohyn, Residenciado en: sector alto Jalisco calle 45 casa44-06 telefono 02617441254 y 04246589910, 3.- ENDRI E.F.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20580501, nacido en fecha 26-04-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de eliza yepez y A.E.f., Residenciado en: s.c.d.m. sector el chorro calle 4 casa E-26 cerca de la plaza s.c. teléfono 04165668683 por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos (2:00 pm) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. F.C.

LOS IMPUTADOS

DEIMER E.F.Y.H.D.G.R.

ENDRI E.F.Y.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. Y.M.A.. M.A.

ABOG. J.A.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.B.L.

PNQ/MF

Causa No. 7C-30450-14

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