Decisión nº SD-1J-024-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001692

ASUNTO : VP11-P-2009-001692

Sentencia N°: 1J-24-10.

Tribunal Mixto

Jueza Presidente: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira

Jueces Escabinos:

Titular 1: E.D.L.A.V.

Titular 2: E.J.N.

Secretaria: Abog. L.Y..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DEINY J.D.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1990, soltero, de Profesión u Oficio latonero y pintor, titular de Identidad V- 19.328.991, hijo de los ciudadanos N.G. y no conoce el nombre de su padre, residenciado Sector El Lucero, calle San Rafael, casa S/N, diagonal al ambulatorio El Lucero a cinco casas del Supermercado Á.M., Cabimas, en toda la esquina, Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUBALDO LOPEZ y J.D.. Abogados en ejercicio y con domicilio procesal en la ciudad de Cabimas Estado Zulia.

FISCAL: ABG. G.P.. Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: D.A.O.P. y el ORDEN PUBLICO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente asunto penal se producen el día 05 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cuando la ciudadana D.A.O.P. se encontraba parada frente a su residencia con el objeto de tomar un taxi, momento en el cual, se le acercó el acusado DEINY J.D.G., quien a bordo de una bicicleta de color negro y azul, y portando un arma de fuego la amenaza indicándole que le diera lo que tenia porque era un atraco, por lo cual ella voltea y gritando hace un llamado a su progenitora, el acusado de autos la golpeó en la cabeza con el arma de fuego y al escuchar gritar a la madre de la joven huye del lugar, posteriormente es aprehendido por los funcionarios A.D.C.B. y W.G., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron la información vía radio con las características del sujeto y de la bicicleta siendo visualizados por los oficiales en el sector específicamente en la avenida Carabobo diagonal a la Panadería Anuvis, donde es retenido incautándole en lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 22, sin peine, sin cartuchos, siendo trasladado hasta el Comando policial.

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.A.O.P. y el ORDEN PUBLICO, por lo que siendo una aprehensión en flagrancia fue presentado en fecha , 6 de Marzo de 2009, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento formal acusación en su contra por los citados delitos.

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Control, se Admitió la acusación en contra del acusado DEINY J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.A.O.P. y el ORDEN PUBLICO, asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público, aperturandose el presente asunto al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 05 de mayo de 2009, objeto del presente juicio, y mantuvo ante el Tribunal la acusación en contra del acusado DEINY J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.A.O.P. y el ORDEN PUBLICO, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena de la acusado de conformidad de la Ley.

Por su parte la defensa en la persona del Abogado JUBALDO LOPEZ expuso sus alegatos a favor de su defendido, exponiendo entre otras cosas, que el Ministerio Publico debe comprobar la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, quien posee la carga de la prueba, la defensa demostrara que no hay elementos suficientes que permitan culpar a su defendido, por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria a favor del mismo y por tanto declarado Inculpable.

Al concedérsele el derecho de palabra al acusado de autos previa imposición de los derechos Constitucionales y legales, así como del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el transcurso del debate solicito el deseo de declarar y así lo hizo siendo interrogado por el Ministerio Publico y el Tribunal.

IDETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 05 de Marzo de 2009 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del funcionario B.V., Experto, Adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien previamente juramentado expuso: Que reconoce el contenido y firma del examen practicado como suyo.., Que las lesiones de la victima son de carácter leve.., Que visualizo en la victima un edema, en el cuero cabelludo, conocido como chichote…, Que esa lesión fue causada por un objeto contuso, que no tiene filo, pudo ser palo o tubo.

Con la declaración del funcionario L.F.L., experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, quien previamente juramentado expuso: “Este día 30 de marzo, yo realice una experticia, de una arma la cual estaba desprovista de su cargador y de proyectiles, la cual puede ocasionar la muerte, no pude determinar si tenía marca, era modelo 24, estaba original, el funcionamiento del arma estaba en buen estado. Al interrogatorio contesto: Que reconoce el contenido y la firma del acta que elaboro como suya.., Que esa arma de fuego a la que le realizo experticia provista de su cargador y proyectiles puede ocasionar daño. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

Con la declaración del funcionario A.D.C.B., Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, quien previamente juramento expuso: “Por un reporte del inspector L.T., manifestando que en las 40, habían robado a una ciudadana, y que la habían golpeado en la cabeza, procedimos a la búsqueda por el sector, logrando capturar al acusado, en una bicicleta negra con azul y al practícale la inspección de personas se le incauto una pistola calibre 22, sin peine. Que tiene conocimiento de los hechos por el reporte de radio…, Que su primer contacto lo tuvo con el presunto agresor…, Que al darle alcance al presunto agresor se le dio la vos de alto, y se detuvo…, Que no opuso resistencia, acato lo que le estábamos diciendo…., Que se le leyeron sus derechos…, Que el arma se le incauto a la altura de la cintura.., Que era un arma Calibre 22, sin peine…, Que luego de la aprehensión se les comunicó a la victima vía telefónica…, Que no llego a ver a la víctima en el despacho.., Que él cargaban un vehículo tipo moto para el momento de la aprehensión.., Que no tiene conocimiento como el funcionario L.T. supo sobre los hechos que sucedieron ese día, solo recibió el reporte…, Que la detención fue practicada por dos funcionarios.., Que el inspector Torres tenía toda la información y fue el inspector Torres quien se comunico con la victima…, Que la pistola no tenia balas…, Que el acusado estaba vestido ese día con una franelilla amarilla y una bermuda beige…., Que no recuerda si cargaba gorra…, Que no recuerda el color del arma de fuego.., Que el funcionario que incauto el arma fue González…, Que verificó el arma y no tenia proyectiles.., Que no tuvo contacto con las victimas.., Que trabaja específicamente en labores de patrullaje. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

Con la declaración del funcionario W.G., actualmente Adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, quien previamente juramentado expuso: “Bueno cuando me encontraba en labores de patrullaje por la H con la 40, recibimos una llamada del inspector L.T., manifestando que un ciudadano quiso despojar a una ciudadana de sus prendas, nos dio las características del mismo, y nos fuimos al sitio a hacer un recorrido y al visualizarlo procedimos conforme a como lo establece el artículo 205, al practicarle la inspección se le incauto un arma al lado derecho del cinto del pantalón, se le leyeron sus derechos constitucionales y el motivo de su detención. Luego se le traslado hasta el comando donde se le permitió que realizara una llamada. Al interrogatorio contesto: Que reconoce el contenido y la firma del acta policial como suya.., Que reconoce a la persona que aprehendió en el procedimiento señalando al acusado Deiny J.D.G..., Que actuó en el procedimiento con el funcionario A.C.. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

Con la declaración de la ciudadana D.A.O.P., victima, promovida por la representante del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “ Buenos días, yo salí a tomar un taxi que había llamado ya llevaba esperando como 5 minutos y me llega el señor aquí presente, (señalando al acusado) en una bicicleta negra con azul, me dice que le entregue todo que era un atraco, yo grito a mi mama, es cuando él me pega con la pistola en la cabeza, y sale corriendo en ese momento paso una patrulla y dijo que lo habían capturado. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron el día 05-03-2009, eran las 2:50pm…., Que se encontraba en el portón de la residencia donde vive…, Que la apunto con la pistola en la cabeza…, Que la golpeo con la pistola en la cabeza…, Que su domicilio está ubicado en la urbanización la 40, calle 2…, Que los funcionarios no le manifestó el sitio de la aprehensión…., Que él le dijo entrégame todo que esto es un atraco…, Que no le entrego sus cosas por los nervios que se puso a gritar…., Que tenia 5 minutos esperando el taxi…, Que vio el arma y era de color gris…., Que él la apunto con el arma…, Que la bicicleta era Negra con Azul…, Que el acusado huye por el lado derecho…, Que se apersono en el sitio IMPOLCA…., Que el golpe en la cabeza le causo una protuberancia y no le dejo secuela.., Que no logro ver al ciudadano cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales…, Que la persona que narra en los hechos en la misma que está en la sala de juicio…, Que cuando él le llego lo vio de frente y estaba vestido de pantalón beige, gorra beige, franela amarilla. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

Con la declaración del acusado DEINY J.D.G., previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en de declarar, sería en forma voluntariamente sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, quien decidió hacerlo y expuso: “Buenos días, admito mi responsabilidad de los delitos ocurridos, yo le pido disculpas a la muchacha, no lo hice con el propósito de ocasionar un daño, sino con el propósito de darle de comer a mi niño que tiene dos años, no pensé que todo esto llegara a este nivel, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron el día 05 de marzo, pero que no recuerda la hora, porque estaba muy nervioso.., Que no recuerda haber planifico los hechos en contra de la ciudadana Daniela era primera vez que lo hacía…, Que fue impulsado a cometer el delito por la madre de su hijo, que peleaba mucho porque el niño lloraba mucho por falta de alimentos…, Que reconoce que portaba un arma en el lado derecho de la cintura…., Que es cierto lo que ciudadana victima expuso en la audiencia…, Que es cierto lo que expuso el funcionario policial sobre su aprehensión. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

De igual modo quedo acreditada la comisión de los hechos punibles por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

  1. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-03-2009, suscrita por la ciudadana D.O.P..

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes A.C. y G.W..

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 05-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes A.C. y G.W..

  4. - ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS de fecha 05-03-2009.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana D.O.P..

  6. -EXAMEN MÉDICO FÍSICO No. 1105, de fecha 11-03-2009 realizado a la victima ciudadana D.O.P..

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al Arma de Fuego incautada en el procedimiento.

Así mismo, las partes de mutuo acuerdo renunciaron a la prueba testimonial del experto NEFFER LÓPEZ, así como al informe de experticia elaborado por este referido a la bicicleta sin marca, modelo 24, color azul, tipo paseo, incautada al acusado de autos durante su aprehensión, así como a cualquier otro medio de prueba no recibido en el debate.

INCIDENCIA DURANTE EL DEBATE

Durante el transcurro del debates la Jueza profesional manifiesta a la audiencia que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un posible cambio de calificación Jurídica, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a lo que las partes expresaron lo siguiente: Por su parte el Ministerio Publico “ratifico la calificación adoptada, ya que se probo con la participación del experto que el carácter de la lesiones fueron leves, en el cuero cabelludo y que consistió en un hematoma, por ello el Ministerio Público, considera que aparte del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la calificación jurídica para la lesión sufrida por la victima es la de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Especial”.

Por otro lado la Defensa en la persona del Abogado JUBALDO LOPEZ expuso: “Esta defensa técnica está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en cuanto al cambio de calificación jurídica, en virtud de que por lo manifestado por el médico forense, la lesión sufrida por la victima es calificada como LESIONES LEVES, y en caso positivo solicito al Tribunal decrete prescrito el delito establecida en el articulo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, a la cual nunca ha renunciado mi defendido.

De manera que el Tribunal una vez escuchados deja constancia que tanto el Ministerio Publico como la Defensa manifestaron su deseo de continuar el debate.

En este sentido cabe destacar que el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V. establece:

Artículo 42.- Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En cuanto el delito de LESIONES LEVES, está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico existen tipos penales como el analizado que ciertamente se encuentran previstos en diversos textos normativos, no obstante, la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V. en su artículo 118 regula la competencia el cual prevé:

Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En este sentido, debe precisarse, que ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género; Empero, cabe preguntarse si los hechos descritos como objeto de la pretensión fiscal y que evidentemente ocasionaron lesiones leves a la victima de autos puede catalogarse como un delito de g.I. que la respuesta es negativa, por cuanto la acción delictiva surge de la intención o dolo del agente y es el juzgador que ha de encuadrar esa conducta dolosa y antijurídica a tipo penal que corresponda y para ello tendríamos que analizar el entorno o la conducta externa desplegada por el agente en los actos iníciales o preparativos del delito.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. viene a dar respuesta a un problema a nivel mundial de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales; la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

Así lo explica la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se aprecia con claridad la razón social de la ley señalando lo siguiente:

…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...)

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…

En este orden de ideas, debe destacarse que, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya finalidad -como se dijo- es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; ciertamente se estableció un procedimiento penal especial, para el juzgamiento todos aquellos delitos que sancionados en la referida ley, se cometían por causas directamente vinculadas con la violencia ejercida en razón del género; en el cual aparecen como elementos innovadores, la abreviación de los lapsos para la tramitación del proceso en cada una de sus fases, la creación de nuevas figuras como las medidas de protección y de seguridad, la extensión de la competencia y campo de acción de los órganos receptores de la denuncia y la creación de un conjunto de Tribunales especializados para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, entre otros.

Siguiendo con la exposición de motivos de la referida ley, en relación a la innovación en materia procesal precisa:

…En materia procesal la principal innovación de la ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Así las cosas, resulta evidente que la existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que prevé la ley, no necesariamente comporta que toda acción delictiva cuyo sujeto pasivo sea mujer, será regulado por la citada ley especial, pues, existe un sin número de delito cuyo sujeto pasivo es mujer y sin embargo no está regulado por la ley especial (violación, secuestro, extorsión, homicidios entre otros), De manera, que debemos atender la verdadera razón social de la ley, y mirar con cuidado la intención del sujeto activo en su accionar, toda vez, que si bien en el caso de marras se producen una lesión en la cabeza de la víctima, es claro para este Tribunal, que las misma no fue ocasionada por su condición de género, abusando de la fuerza o con el objeto de humillarla o subordinar sus derechos humanos a la pretensión del macho, sino como consecuencia de la acción delictiva de despojarla de sus bienes bajo amenaza, y que ante la resistencia de la misma a través de sus gritos, fue golpeada por el sujeto en la cabeza, quien ante la inminencia de la presencia de la progenitora u otras vecinos del lugar para prestarle auxilio a la victima abandono la acción delictiva y huyo del lugar, por lo que la acción igualmente pudo haber sido dirigida si la víctima es hombre.

Es así como este Tribunal considera que la calificación jurídica acertada de acuerdo a los hechos que dieron origen a la acción delictiva desplegada por el acusado DEINY J.D.G., se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem, lo contario atenta contra el espirito y propósito del legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece el contenido básico o primario del régimen jurídico que en materia de género, busca obtener una igualdad y protección real y efectiva de los derechos de las mujeres.

Por lo cual, es necesario que la misma se nutra de las normas adjetivas y procesales de carácter general, que estando previstas en el Código Penal o Código Orgánico Procesal Penal no se opongan a ella.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 229 de fecha 14.02.2007 precisó:

... En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública...

. (Subrayado nuestro)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma mixta, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el día 05 de marzo de 2009

Ahora bien, ante la evidente confesión rendida por el acusado DEINY J.D.G., tal como quedo acreditada de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley, se precisa puntualizar algunas consideraciones previas, respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, de manera congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

“que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

De lo antes expuesto este Tribunal Mixto observa que la declaración rendida en la sala de juicio por el acusado DEINY J.D.G., fue rendida previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto fue ante realizada ante su juez natural, en presencia de su defensor de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación como autor en los mismos refiriendo “admito mi responsabilidad de los delitos ocurridos, yo le pido disculpas a la muchacha, no lo hice con el propósito de ocasionar un daño, sino con el propósito de darle de comer a mi niño que tiene dos años, no pensé que todo esto llegara a este nivel, los hechos ocurrieron el día 05 de marzo, pero no recuerdo la hora, porque estaba muy nervioso, no planifico los hechos en contra de la ciudadana Daniela era la primera vez que lo hacía, fue impulsado a cometer el delito por la madre de su hijo, que peleaba mucho porque el niño lloraba mucho por falta de alimentos, reconoce que portaba un arma en el lado derecho de la cintura, es cierto lo que ciudadana victima expuso en la audiencia y lo que expuso el funcionario policial sobre su aprehensión. Es todo”.

En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, por lo que resta a este Tribunal compararla con los demás pruebas recepcionadas, esto es, concatenarla con la declaración de los funcionarios actuantes A.D.C.B. y W.G., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas para la fecha, quienes se encontraban en labores de patrullaje y les fue radiado que un sujeto de franela amarilla y bermudas beige, en una bicicleta azul y negro había intentado robar a un ciudadana, y siendo que se encontraban cerca del sector al hacer un recorrido visualizaron al sujeto con las características aportadas por lo que le ordenaron que se detuviera, acatando el acusado al llamado de la autoridad, quienes de acuerdo a la norma previstas en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal hicieron una revisión y localizando en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 24 sin peine. Declaración que al ser concatenada con el acta policial de esa misma fecha y suscrita por los referidos funcionarios, así como el Acta de Inspección Ocular de fecha 05-03-2009 suscrita igualmente por los citados funcionarios actuantes y el Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 05-03-2009, medios que fueron incorporados por su lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, acreditan la comisión de los hechos punibles que le imputo el Ministerio Publico.

En este mismo sentido y siguiendo con el análisis de cada medio probatorio tenemos que considerar la declaración de la víctima ciudadana D.O.P., quien a través de una declaración espontánea, coherente y contundente expreso que en el momento que se encontraba en el frente de su residencia esperando un taxi se le acerco el acusado DEINY J.D.G., conduciendo una bicicleta de color azul y negro, y portando una arma de fuego y le dice que le diera todo porque era un atraco, respondiendo la víctima con gritos que llamo la atención de su progenitora, por lo que el acusado la golpeo en la cabeza con el arma de fuego y al ver que la victima seguía gritando desiste y huye del lugar, declaración que ratifica la denuncia formulada por la propia víctima en fecha 05-03-2009 y que fuera realizada nuevamente por ante Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales I.M.POLCA, medios documentales que fueron incorporado por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatenados con la declaración de los funcionarios actuantes A.D.C.B. y W.G., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas para la fecha quienes practicaron la detención del acusado al ser radiada las características del mismo conduciendo una bicicleta azul y negro, quien huyo luego de intentar robar a una ciudadana y al aprehenderlo le incautaron un arma de fuego sin peine, declaraciones que coinciden con en cuanto al arma incautada que posteriormente fue peritada por el experto L.F.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, quien refiere haber realizado la experticia de reconocimiento al arma incautada el día 30 de marzo, arma que estaba desprovista de su cargador y de proyectiles, la cual puede ocasionar la muerte, tratándose de un arma modelo 24, en estado original, declaración que comparada con el informe de la Experticia de Reconocimiento Legal No.100, de fecha 30/03/2009, practicada al Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Jennigns, Modelo J-22, Calibre 22, Acabado Superficial Samblasiada, Serial 356409, Color Gris, Empuñadura material Sintético de color negro, incautada en el procedimiento, la cual fue igualmente incorporado por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que vinculada con la declaración del acusado quien confesor portar un arma de fuego con la cual amenazo a la víctima y que tenía en la cintura cuando los funcionarios actuante lo detienen, del cual evidentemente no tiene permiso alguno; Medios probatorios que evidentemente acreditan fehacientemente tanto el cuerpo del delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA como del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como también la responsabilidad penal del acusado DEINY J.D.G. como AUTOR de los mismos en perjuicio de la ciudadana D.O.P. y el ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo quedo establecido con la declaración del funcionario B.V., Experto, Adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien le practicara reconocimiento médico legal a la victima ciudadana D.O.P. manifestando a la audiencia que visualizo en la victima un edema, en el cuero cabelludo, conocido como chichote, la cual fue causada por un objeto contuso, que no tiene filo, pudo ser palo o tubo, exposición que adminiculado con el respecto informe Médico Físico No. 1105, de fecha 11-03-2009 realizado a la víctima y que fue debidamente incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, medios que concatenados con la declaración de la victima quien refiere que el acusado DEINY J.D.G. fue la persona que la golpeo en la cabeza con un arma de fuego causándole un chichote, lo cual fue aceptado por el propio acusado quien refiere en su declaración que lo expresado por la victima es cierto y por ello le pidió disculpas, medios probatorios que evidentemente dejan constancia de las lesiones de la víctima y por ende dan por demostrado tanto la materialidad del cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado DEINY J.D.G. en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De manera que tales medios probatorios debidamente adminiculados acreditan sin lugar a dudas que el acusado DEINY J.D.G. es el sujeto activo de la acción delictiva desplegada por este el día 05 de marzo de 2009, cuando la víctima D.O.P. se encontraba frente a su casa en espera de un taxi y se el acusado se le acerco conduciendo una bicicleta de color azul y negra y portando un arma de fuego constriñéndola para que le entregara sus pertenencias por cuanto era un atraco, a lo que la victima reacciono con gritos que llamo la atención de su progenitora, siendo golpeada en la cabeza con el arma de fuego y ante los gritos insistentes de la victima el acusado DEINY J.D.G., abandona la acción y huye del lugar, hechos que han quedado probados tanto en su realización material estableciéndose claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos acreditados en la audiencia oral y pública y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado DEINY J.D.G. quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de acusado es conteste, verosímil y precisa con lo narrado tanto por la victima como por los funcionarios actuantes ya mencionados, en cómo ocurrieron los hechos, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado DEINY J.D.G. como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.P. y el ORDEN PUBLICO.

Este Tribunal constituido en forma Mixta considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amén de lo alegado por las partes que la conclusión lógica al tenor de lo expresado, tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo delito, por el cual se procesó al acusado DEINY J.D.G., así como su culpabilidad sin lugar a duda, esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

En el presente caso la pena aplicarse al acusado DEINY J.D.G. es el resultado de la suma y conversión pertinente por cuanto se trata del concurso real de delito; En este sentido tenemos en principio que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, pero por cuanto en el presente asunto el acusado es menor de 21 años, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, y por ende se aplicar la pena a partir del límite inferior de ella. Pero es el caso que el delito fue inacabado, es decir en grado de TENTATIVA, no se consumo por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en los artículo 82 ejusdem, de manera que a.e.c.c. con criterio de política criminal y aplicando la pena mínima, ya que este Tribunal evidencio durante la declaracion del acusado análisis de autocritica, amen de haber confesado característica imprescindible en el proceso de resocialización como finalidad de la pena, por lo que se hace merecedor de aplicarle la disminución de las dos terceras 2/3 partes de la pena quedando en definitiva por este delito la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.

Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Cuatro (04) Años, pero siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite se parte del límite inferior, esto es, la pena de Tres (03) años de Prisión.

Con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, de manera que siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite se parte del límite inferior esto es, Tres (03) Meses de Arresto.

Así las cosas, se presenta concurso real de delito, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor como el caso de marras, donde se aprecia dos penas de prisión y una de arresto, de tal suerte, que en atención al contenido del artículo 89 del Código Penal, ha de convertirse la pena de arresto en prisión, aplicando la pena del delito más grave de esta especie con aumento de la mitad de las otras penas hecha la conversión, y siendo que dos días de arresto se convierten en uno de prisión, ello equivale a que la pena de tres (03) meses de arresto se convierta en Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión.

Ahora bien, ante la concurrencia de hechos punible se suma la pena más grave que seria los Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, mas la mitad del segundo delito, es decir, Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, mas la mitad del último delito hecha la conversión, es decir, veintidós (22) Días de Prisión; Así una vez explicada la dosimetría de la pena aplicable podemos finalmente establecer que la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la pérdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible, por lo que se ordena el comiso del arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Jennigns, Empuñadura material Sintético de color negro, Modelo J-22, Calibre 22, Acabado Superficial Samblasiada, Serial 356409, Color Gris, y su remisión al parque de armas nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara CULPABLE al acusado DEINY J.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1990, soltero, de Profesión u Oficio latonero y pintor, titular de Identidad V- 19.328.991, hijo de los ciudadanos N.G. y no conoce el nombre de su padre, residenciado Sector El Lucero, calle San Rafael, casa S/N, diagonal al ambulatorio El Lucero a cinco casas del Supermercado Á.M., Cabimas, en toda la esquina, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.O.P. y el ORDEN PUBLICO, en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. En consecuencia se ordena el ingreso del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: E.D.L.A.V.

TITULAR 2: E.J.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.1J-24-10, en los libros de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.,

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