Decisión nº 005-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000200

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 005-15

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: DEIRENSELEN F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDADA: A.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.194, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM: N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.992

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DEIRENSELEN F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: A.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.194, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010), la extinta Sala de Juicio N° 08 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el juicio de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento mediante la cual homologó los acuerdos que por concepto de obligación de manutención llegaron a favor de su menor hijo; que las cantidades de dinero que fueron acordadas en la mencionada sentencia son insuficientes en la actualidad, y el demandado al principio cumplió con el acuerdo, luego dejó de cumplirlo porque se quedó sin empleo y en la actualidad no cumple con el mismo, a pesar que se encuentra laborando; que el demandado se ha desatendido de todas sus obligaciones para con su menor hijo, y si lo cumpliera como acordaron, la cantidad resulta irrisoria dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y mas aún porque se encuentra cursando estudios; que por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es que acude a demandar al ciudadano A.S.S.G., por Revisión de Sentencia por aumento de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo el aumento de los conceptos de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir la obligación de manutención mensual; la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del día quince (15) de septiembre de cada año; que dote a su menor hijo de vestuario de uso diario dos (02) veces al año y que cubra el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de asistencia médica, medicamentos y transporte escolar.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2013, el tribunal ordeno oficiar al SAIME, a los fines de solicitarle los últimos movimientos migratorios que registra el ciudadano A.S..

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del SAIME, donde informa de los movimientos migratorios del ciudadano A.S..

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, mediante la cual solicita la notificación por cartel del demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Nacional, en donde aparece el cartel de notificación del demandado de autos, el cual fue ordenado desglosar, a los fines de ser agregadas a las actas que conforman el presente asunto.

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada ciudadano A.S., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem del ciudadano A.S., a la Abogada en Ejercicio N.R., INPREABOGADO Nº 28.992, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del carga en ella recaído.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha siete (07) de febrero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R., INPREABOGADO Nº 28.992, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día siete (07) de abril de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio N.R., INPREABOGADO Nº 28.992, exponiendo que sostuvo comunicaciones con el demandado, informándole acerca de la demanda incoada en su contra, informándole que se encontraba en la Caracas, enviándole copia simple del libelo de demanda, manifestándole haberlo recibido; que es cierto que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante procreó un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es cierto que el 28 de junio de 2.010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, homologó el convenimiento relativo a las instituciones familiares a favor de su menor hijo, en el juicio de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento; que es cierto que su representado suministrara la cantidad mensual convenida, cosa que ha sido cumplida a cabalidad, señalando a su vez que cuando no hacía los depósitos era porque su representado se encontraba desempleado; que es falso que su representado se haya desatendido de sus obligaciones como padre, manifestándole tener los bauches de depósitos desde mucho antes de llegar al convenimiento; que su representado percibe un sueldo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual no le alcanza para mantener a todos sus hijos, aunado al hecho de que tiene que pagar alquiler; que niega que su representado tenga que suministrar las cantidades demandadas y pretendidas por la parte actora por cuanto ella debe coadyuvar en los gastos que su menor hijo genere.

En fecha siete (07) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa AMANSA INVERSIONES C.A., DON TACO, donde se evidencia la capacidad económica del demandado, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.038, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de sentencia de fecha 28 de Junio de 2.010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa Amansa Inversiones, C.A. (Don Taco), de fecha 10 de octubre de 2014, informando la capacidad económica del demandado, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancia de trabajo emitida por la Empresa Amansa Inversiones C.A., en fecha catorce (14) de Marzo de 2.014, correspondiente al ciudadano (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende el salario para entonces, sin embargo, dado que riela a los folios constancia actualizada, la prueba objeto de análisis solo se toma como referencia. ASI SE DECLARA.

• Recibo de pago de fecha 11 de octubre de 2.013, suscrito por los ciudadanos O.C. y A.S., en su carácter de Arrendador y Arrendatario, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este instrumento lo considera quien decide como una referencia de las erogaciones del demandado. ASI SE DECLARA

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

(Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

(Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras se evidencia que el quantum de manutención fijado data desde hace varios años, lo que implica que evidentemente las condiciones bajo las cuales fueron establecidos tales montos han variado, asimismo se desprende las actas que el demandado no desvirtuó los alegatos y requerimientos de la demandante para a favor de su hijo, y aún y cuando señala que posee otras cargas familiares, no fue diligente en cuanto a probar sus dichos a través de los instrumentos idóneos, siendo que en atención al principio general procesal, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Es preciso resaltar que de igual manera esta Juzgadora ha tomado en cuenta no solo el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley in comento, sino que adminiculado este requisito de procedencia de esta pretensión, con los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 ejusdem, se atendió a la necesidad e interés del niño de autos, la capacidad económica del demandado, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, este elemento referido específicamente en cuanto a la ciudadana demandante quien es la persona que habita con el niño, en consecuencia tiene su custodia y es la progenitora que está de manera inmediata para cubrir sus necesidades y para atenderlo en el día a día, garantizándose también la equidad de genero y en cuanto al principio de de unidad de filiación, no existe evidencia en actas de otros niños, niñas o adolescentes que concurrieran en el derecho de manutención.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, se evidencia que la sentencia objeto de revisión data de hace mas de cuatro años, de lo que se desprende que los montos acordados no están acordes a la realidad socioeconómica, asimismo la parte demandada no aportó instrumentos probatorios idóneos mediante los cuales demostrara sus cargas familiares adicionales, por lo que, analizado el cúmulo de pruebas de ambas partes y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DEIRENSELEN F.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.S.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.747.194, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, así como sus cargas, se fija:

• Por pensión de manutención mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que deberá ser entregada por el mencionado obligado, ciudadano A.S.S.G.d. lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DEIRENSELEN F.S..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), que deberá ser entregada a la ciudadana DEIRENSELEN F.S. dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de las vacaciones o bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

• Se fija que el ciudadano A.S.S.G. deberá cubrir lo relativo al cien por ciento (100%) del pago por transporte escolar.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00), de lo que perciba el obligado de actas de bonificación anual o aguinaldo o utilidades por la empresa para la cual labora y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana DEIRENSELEN F.S..

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el cien por ciento (100%) de estos conceptos.

• Estos montos deberán ser aumentados en la proporción y/o porcentaje que el salario del ciudadano A.S.S.G. sufra algún incremento, es decir el incremento será realizado en base a los montos aquí fijados.

• Se fija como garantía de manutención la cantidad equivalente a seis (6) cuotas de manutención que serán retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano A.S.S.G., en caso de terminación de la relación laboral, por retiro, despido jubilación u otro.

• Queda así modificada la sentencia dictada por la extinta sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010, en cuanto a la obligación de manutención QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 005-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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