Decisión nº 1594-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30616-14 DECISION: 1594-14

En el día de hoy, sábado 01 de noviembre de 2014, siendo las 09:50 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, DRA. P.N.Q., en compañía del secretario, ABOG. D.J.R., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, DEIRIANIS DE LOS A.B.T.. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.I.C.M. Y N.M.R.R., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, DEIRIANIS DE LOS A.B.T., y se le pregunta a la ciudadana, DEIRIANIS DE LOS A.B.T., si tiene algún defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Juez, no tengo defensor que me represente en este acto. Escuchada la exposición de la ciudadana procede el secretario de este despacho a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de solicitar un defensor por turno, para que asista a la imputada, recayendo el turno en el Defensor Publico Nro. 3, ABG. T.S., y encontrándose presente el defensor público N° 03, el Tribunal procede a tomar la aceptación correspondiente de la siguiente manera: ¿Acepta usted la defensa de la Ciudadana DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, para el cual está siendo nombrado?, Contestó: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa de la Ciudadana DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS NIVIA RINCON Y R.M.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DEIRIANIS DE LOS A.B.T., quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 30 Octubre 2014, SIENDO LAS 01:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el área del distribuidor J.E.L., es cuando visualizan a la ciudadana que hoy se presenta vendiendo productos de la cesta básica, y los cuales se encuentran dentro de la gaceta oficial N° 40.526 de fecha 24 de Octubre de 2014, debidamente descritos en la respectiva cadena de custodia, por lo que los funcionarios se le acercan procediendo la mencionada ciudadana asumir una conducta agresiva en contra de la comisión, por lo que practican la aprehensión de la misma por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleizi Talaigua y J.B., residenciada actualmente en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Avenida 60, calle 115, Casa Nro. 59-F78, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0414-0740892, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.54 cm, peso: 59 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marron, tipo de nariz: pequeña ancha, tipo de boca: gruesa. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al Defensor Público Nro. 3, ABG. T.S., quien expone: “de la revisión física realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente le fue incautada a la ciudadana los articulo descritos en la respectiva acta policial, por lo que esta defensa, solo solicita se aplique el ordinal 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es suficiente para garantizar su presencia ante el proceso penal, finalmente solicito copia de la presente causa, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendida cerca de una vivienda ubicada exactamente en la calle 207, vereda 5, en el cual se le fue encontrando en el cinto por la parte derecha una bolsa amarilla con varios envoltorios de presunta marihuana y cocaína, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el área del distribuidor J.E.L., es cuando visualizan a la ciudadana que hoy se presenta vendiendo productos de la cesta básica, y los cuales se encuentran dentro de la gaceta oficial N° 40.526 de fecha 24 de Octubre de 2014, debidamente descritos en la respectiva cadena de custodia, por lo que los funcionarios se le acercan procediendo la mencionada ciudadana asumir una conducta agresiva en contra de la comisión, por lo que practican la aprehensión de la misma por estar en la comisión de un delito flagrante, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, firmada por la ciudadana imputada. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TENCNICA, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, inserta en al folio 4 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones de los artículos incautados. 4) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa, en la cual se observan los productos de primera necesidad incautados. 5) ACTAS DE ENTREVISTAS; de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, realizadas a los ciudadanos J.C. y I.I., rielan a los folios 7 y 8, respectivamente.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparla. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, y la defensa técnica solicita le sea concedida la medida cautelar solo del ordinal 3. Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y parcialmente la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que ésta no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de la imputada, DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleizi Talaigua y J.B., residenciada actualmente en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Avenida 60, calle 115, Casa Nro. 59-F78, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0414-0740892, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones una (1) vez al mes por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleizi Talaigua y J.B., residenciada actualmente en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Avenida 60, calle 115, Casa Nro. 59-F78, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0414-0740892, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, DEIRIANIS DE LOS A.B.T., titular de la cédula de identidad V-25.906.282, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleizi Talaigua y J.B., residenciada actualmente en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, Avenida 60, calle 115, Casa Nro. 59-F78, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0414-0740892, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones una (1) vez al mes por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar al Comandante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Nro. 1, Estación Policial, Libertador-Bolívar, a los fines de notificarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (11:02 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.I.C.M.

ABG. N.M.R.R.

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. T.S.

LA IMPUTADA

DEIRIANIS DE LOS A.B.T.

SECRETARIO

ABOG. D.J.R.

PNQ/lc

Causa: 7C-30616-14

Asunto: VP02-P-2014-048960

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