Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERLLANTE: D.B.L.d.R. y M.A.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.159.667 y V-11.098.658, asistidos y posteriormente representados por la Abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.-

PARTE QUERELLADA: P.J.V.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.425.420, representada Judicialmente por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: No. 15.194

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos D.B.L.d.R. y M.A.R.D., asistidos y posteriormente representados por la Abogada L.L. contra el ciudadano P.J.V.O., representado Judicialmente por el Abogado V.G.; cuyo motivo lo es un INTERDICTO DE AMPARO, conforme a lo establecido en los artículos: 782 y 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/06/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 19 de Julio del 2003 (f. 17) éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 45.000.000,oo a los fines de decretar la restitución solicitada.-

Riela al folio 28, la comparecencia del ciudadano P.J.V.O., asistido del abogado V.M.G. a darse por citado y; a su vez, se opone a que se practique la medida de Secuestro acordada, debido a que señala que es poseedor legítimo y pacífico del inmueble, entre otras, además de anexos .-

Riela a los folios 43 y 44, escrito de fecha 21/04/2004, donde la parte querellada da contestación a la presente demanda.

A los folios 46 al 49, consta escrito de pruebas de la parte querellante y; a los folios 92 al 94, el escrito pertinente de la parte querellada; siendo admitidos por autos que rielan a los folios 91 y 113; cuyas resultas y evacuaciones constan en autos.-

Con informe de la parte Querellada, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo previamente los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone:

  1. - Que les fue adjudicado, en fecha 03 de Agosto de 2.001, un inmueble en Asamblea de socios de la Asociación de Viviendas Infraestructura y Servicios (ASOVIS), celebrada el 12 de Julio del 2.001; distinguido con el N° 04, de la Manzana “E”, de la Urbanización C.I., con linderos que se establecen en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos; ejerciendo la posesión legítima, pacífica, pública y con intención de tener el inmueble requerido como propio.-

  2. - Que el 15 de Agosto del 2.002, el ciudadano P.J.V.O. procedió a violentar las cerraduras, abriendo el inmueble, habitándolo hasta la presente fecha (interposición de la demanda: 18 de Junio 2003); a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera para los socios adjudicados, hasta que no fuese expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Banco, la Empresa Constructora, y el C.M..-

  3. - Consignan Justificativo de Posesión Autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, de fecha 11 de Junio 2.003 y; solicitan de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decrete el amparo a su posesión, de conformidad en los artículo 782 y 783 del Código Civil. Estiman la acción en la cantidad de Bs. 20.000.000

    La parte demandada en sus escritos de oposición y contestación, expone:

  4. - Que no es invasor, sino que es poseedor legítimo y pacífico, y, propietario del inmueble objeto de la demanda desde hace más de tres (03) años; siendo que desde su construcción solo él y su grupo familiar lo han ocupado.-

  5. - Que ha invertido en dicho mueble hasta la presente fecha más de Bs. 10.000.000, en reformas y bienhechurias, lo que demuestra mi posesión legítima del mismo.-

  6. - Anexa a su escrito de oposición: C.d.R. de fecha 19/02/2003 (f. 29); Recibos de pago a ASOVIS, C.I. (f. 30 al 34); Recibos de depósito a favor de la misma Asociación (f. 35 al 37) y; denuncias hechas al C.I.C.P.C. (f. 38 y 39).-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las pruebas promovidas por la parte Querellante (f. 46 al 89, con anexos): Como punto previo Impugna los recibos que la parte demandada acompaña a su escrito de contestación marcados desde la “A” a la “J” y, específicamente el marcado “I”, en la cual se realiza el depósito a nombre de la ciudadana Eglee Barreto. De igual forma: a) Invoca el merito favorable que se desprende de autos, especialmente el valor probatorio que se desprende de los documentos consignados con el libelo y, la confesión judicial de la parte querellada; así como el valor probatorio que se desprende de los recibos que rielan a los folios 10 al 16; b) Para demostrar la posesión legítima, ratifica el valor probatorio del documento anexo con el libelo que riela a los folios 3 al 6, el cual al no ser impugnado tiene el valor probatorio; c) Consigna a los efectos de demostrar que los querellantes son legítimos adjudicatarios: Copia simple de listado de socios adjudicados por la Asociación Civil (ASOVIS); Copia simple de listados de socios seleccionados por el I.N.A.V.I., del 09/08/2.001; Copia simple del libro de actas, la N° 6, de fecha 01 de Agosto de 1996 y del 05 de Mayo de 1997 y; originales de recibos de pago por concepto de cancelación de caja chica; las tres primeras copias dice haber traído sus originales para ser confrontadas y certificadas; d) Consigan tres fotografías a objeto de demostrar la posesión; e) A los fines de desvirtuar el dicho del demandado de que tiene más de tres (03) años habitando el inmueble, consigno original de “C.d.R.”, en la cual se evidencia que él mismo para la fecha habitaba en la Urbanización Tejerías; f) Testificales para que ratifiquen el justificativo de testigos, ciudadanos: J.R.B., M.L.D.Y., L.M.D.A. y E.C. De las Pruebas Promovidas por la parte Querellada (f. 92 al 110, con anexos): a) Invoca el mérito favorable de los autos; b) Ratifica en cada y una de sus partes las documentales aportadas en la oposición y citación, de fecha 21/04/2004; c) Promueve documentales consistentes en: Facturas por concepto de compra de materiales de construcción (De la “A” a la “H”, f. 95 al 102); Facturas por concepto de pago de Albañil (“I” e “J”, f. 103 y 104); Fotografías que dejan constancia de las condiciones en que estaba antes el inmueble de marras (f. 105 al 108) y fotografías que muestran las condiciones en que se encuentra actualmente el mismo (f. 109 y 110); d) Testificales de los ciudadanos: D.J.R.S., YURELYS A. PUERTA FUENTES, N.Z.S. y MILEIDYS I.G.A.. Asimismo, solicita sean llamados los ciudadanos J.C.F. a los fines de que reconozca en su contenido y firma, las documentales anexas “I” e “H”; e) Promueve prueba de Inspección Judicial en el bien inmueble sobre el cual recae el interdicto que se pide y; f) Alega la Extemporaneidad del Juicio de Interdicto, de conformidad con el artículo 783 el Código civil.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Como Punto Previo, es necesario aclarar que, aún cuando la parte querellante al intentar su Interdicto sufre una confusión entre lo que es el Interdicto Restitutorio y el Interdicto de Amparo, hecho este que se desprende del fundamento utilizado en su querella al mencionar indistintamente al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 782 y 783 del Código; cuando lo correcto era el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, excluyendo de todo esto al artículo 783, Ejusdem. A tenor de lo antes dicho, entonces, este Despacho deja claro que en la presente acción interdictal trata de un Interdicto de Amparo, que debe regularse según lo dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782, del Código Civil Y; ASI SE DECLARA.-

Dicho lo inmediato anteriormente acotado, se hace necesario aclarar pedagógicamente el Instituto Procesal de que trata la presente querella. Al efecto, tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Así autores como R.J.D.C., P.V.R. y M.J.R.F., han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto de Amparo, normado en los artículos: 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- Que el accionante se encontrare por más de un (01) año en la posesión del inmueble, derecho real o universalidad de mueble; a menos que se intente contra el no poseedor o contra quien fuera poseedor por tiempo más breve 2.- Que el accionante sea “Poseedor Legítimo”; es decir, la posesión tiene que ser CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y, CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA; tal como así lo dispone el artículo 772 del Código Civil y; 3.- Que la acción se intente dentro del año a contar a partir de la perturbación; es decir, en el lapso de caducidad de un (01) año.

En el caso de marras y en cuanto al primer presupuesto QUE EL ACCIONANTE SE ENCONTRARE POR MAS DE UN (01) AÑO EN LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DEL INTERDICTO QUE SE DISCUTE; al analizar esta situación, el Tribunal advierte: La parte querellante, señala que en fecha 12 de Julio del 2001 le fue adjudicado el inmueble ubicado en la Manzana “E”, de la Urbanización la C.I., distinguida con el N° 04 y, evidenciándose esta adjudicación de ACTA de fecha 12 de Julio de 2001 y mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 03 de Agosto de 2001, inserto bajo el N° 05, Tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos, que anexan marcados “A” y “B” (f. 3 al 5); cuyos linderos, medidas y demás características, se dan aquí por reproducidas. Siendo el caso, que el 15 de agosto del año 2.002, el ciudadano P.J.V.O., procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble, entrando al mismo en forma violenta y habitando la misma hasta la presente fecha -De presentación de la demanda: 18 de Junio de 2003- a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta que fueren recibidas las constancias de habitabilidad emitidas por el I.N.A.V.I., el Banco, La Empresa Constructora, y el Concejo Municipal.-

Se tiene como evidente que el primer elemento a demostrar es LA POSESION ULTRA ANUAL que se atribuyen los querellantes del bien inmueble de marras. Y, bien, de las documentales anexas se desprende que los actores señalan como presunta fecha de adjudicación del inmueble de marras el 12 de Julio de 2001 y como fecha de perturbación el 15 de Agosto del 2002; de lo que podría desprenderse una posible POSESION ULTRA ANUAL; sin entrar a a.s.l.d. que se alegan como de adjudicación, se pueden considerar como tal a los fines de categorizar la posesión como “legítima”. No obstante lo dicho con anterioridad, analizando los documentos antes señalado que riela a los folios 3 al 5, es decir el ACTA y el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 03 de Agosto de 2001, inserto bajo el N° 05, Tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos, en ningún momento de ellos se desprende en forma tangible, con claridad meridiana y c.U.A. o un TRASPASO DE PROPIEDAD de inmueble alguno; limitándose solamente a consistir dicho documento en una simple declaración donde los ciudadanos M.L.D.Y. entre otros, como Presidente y demás directivos de ASOVIS de la C.I., “autorizan a los ciudadanos querellantes a comenzar unos trabajos en las viviendas sin autorizarlos para habitarlas de ninguna manera, hasta tanto sean expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, El Banco, la Empresa Constructora y el Concejo”. Esta declaración última pone de manifiesto evidente que en ningún momento la asociación referida ADJUDICO ni mucho menos dio en PROPIEDAD la vivienda de marras; tanto es así que ni siquiera autorizo a habitarla, por lo que en ningún momento pudo haber posesión por parte de los ciudadanos D.B.L.d.R. y M.A.R.D., sobre el inmueble cuya protección solicita. En iguales circunstancias se aprecia la documental que riela a los folios 5 y 6, donde en ningún momento aparece el concepto de ADJUDICACION o traspaso de PROPIEDAD a favor de los actores, ni tampoco aparecen reflejados en ella indicios que directamente relacionen el contenido de dicha ACTA, con las operaciones de adjudicación del inmueble que pretenden los actores así sean considerados en la presente acción, operaciones hechas por la entidad social (ASOVIS) en referencia, supuestamente, a su favor; no pudiendo considerarse dichas documentales como suficientes para demostrar la posesión legítima ni material de los accionantes, del inmueble en disputa . En extremo, consta del propio libelo que tampoco los querellantes tenían la posesión material de la cosa inmueble sobre la cual intentaron la acción interdictal, al advertir en su libelo “(...)(...) es el caso que en fecha 15 de Agosto del año 2002, el ciudadano P.J.V.O....(sic) procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta redel inmueble...(sic)y en el cual ha estado habitando hasta la presente fecha”; dichos estos de los cuales se desprenden que tampoco los querellantes tenían con anterioridad ,la posesión material del inmueble de marras.

No obstante lo anteriormente dicho, al quedar suficientemente claro la no posesión ultra anual de los querellantes sobre el inmueble de marras, a los fines de seguir desarrollando este requisito, se hace menester, a la par, desarrollarlo con el otro presupuesto concurrente relativo a QUE EL ACCIONANTE SEA “POSEEDOR LEGITIMO DE LA COSA INMUEBLE CUYA PROTECCION SOLICITA Y SE LE HAYA PERTURBADO EN ELLA”; Este requisito quiere significar tal como así lo establece el artículo 772 del Código Civil que, la posesión que se dice tener sobre el inmueble, tiene que ser CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y, CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA y; la perturbación de que es objeto.

En cuanto a la primera hipótesis (Posesión Legítima), la Doctrina ha establecido como características de la posesión legítima, la coexistencia de dos institutos: El CORPUS y El ANIMUS. El primero entendido como “los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor que exteriorice la intención el dueño” y; el segundo, entendido como “la actitud que se toma frente a la cosa como propietario o titular de un derecho susceptible de posesión. Estos dos elementos deben probarse con claridad meridiana, sin equívocos, a fin de que los operadores de justicia comprendamos y entendamos la intención de quien tenga la cosa en su poder o posesión.

En cuanto a la segunda hipótesis la Perturbación, la cual comprende un presupuesto procesal, establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se ha venido aceptando pacíficamente que la misma constituye la realización de uno o más actos que atenten contra la posesión, perturbándola materialmente e impliquen negación del derecho de esa misma posesión.

En conclusión definitiva en este caso lo que se discute y en consecuencia, es lo que debe probarse, es LA POSESION que se atribuyen los querellantes de la cosa inmueble cuyo interdicto de Amparo se demanda.-

En ese sentido, los accionantes al pretender probar estos elementos, consignan con la demanda las documentales, pre constituidas, que rielan a los folios 3 al 6, pruebas estas que tal como lo ha venido asentando la Jurisprudencia, por si solas NO SON EFICACES, debiendo adminicularlas a la prueba de testigos; pero nunca promovió testigos la querellante, para que ratifiquen las pruebas preconstituidas que corren inserta a los folios 3 y 4, 5 y 6, documentos estos notariados, preconstituidos, que al no ser promovidos los ciudadanos M.L.D.Y., EDDYS ESCOBAR, J.D.V.A. y L.D.A., en sus caracteres respectivos mencionados en dichas documentales, a los fines de testificar y ratificar el contenido de dichas documentales notariadas, acorde con el criterio expresado NO PUEDE ESTE SENTENCIADOR OTORGARLES EFICACIA FORENSE PROBATORIA, por lo que deben ser desechadas Y; ASI SE DECIDE.- En el mismo orden de ideas, en el Particular OCTAVO del escrito de pruebas que promueve la parte demandante (f. 48 y 49), se solicita sean examinados los testigos: J.R.B., M.L.D.Y., L.M.D.A. y E.C.; solo para testificar acerca del justificativo que riela a los folios 8 y 9; siendo evacuadas solamente L.M.D.A. y M.L.D.Y. (f. 116 y 117, y, 130 y 131, respectivamente).

Ahora bien, es aceptado el criterio que cuando se preconstituyen pruebas, se anticipan pruebas, por ser constituidas unilateralmente, estas advierten un peligro latente, por lo que a tenor de lo expuesto en el artículo 700, Ejusdem, y el carácter de prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación que supone igualmente que se debe probar la posesión legítima anterior y actual del querellante; esta situación obliga al Sentenciador a hacer un riguroso examen de la prueba testifical anticipada y; tal como lo indica el autor J.R.D.S. en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, página 41, “si la declaración, es escueta, imprecisa o general, o los motivos de tales declaraciones no le m.c. no llega convencerse de la ocurrencia del despojo y la posesión por parte del querellante, no esta en presencia de una prueba suficiente y por ende, así debe declararlo, rechazando la querella.” Este argumento que indubitablemente por referirse al amparo y por consecuencia lógica, tambien aplicable en la sentencia definitiva; criterio este que acoge plenamente este Juzgador; al adminicular las declaraciones contenidas en la mencionada documental (f. 8 y 9) por parte de las ciudadanas L.D.A. y M.L.D.Y.; aún cuando solamente dos testigos de los cuatro deponentes que acudieron a la Notaría Publica competente a declarar, acudieron a este tribunal a ratificar sus dichos y declarar al respecto; declaraciones estas las cuales rielan a los folios 116 y 117, y, 130 y 131, respectivamente; este despacho procede al analizarlas y valorarlas, a concluir que: La ciudadana L.M.A.D.A., no conoce al ciudadano P.J.V. presunto perturbador violento de la toma de la vivienda objeto del presente interdicto, afirmando que los dueños de la casa son los que le dicen el nombre pero que ni lo conoce; que no vio que P.J.V. tomo posesión del inmueble porque los dueños le dijeron; que la casa no estaba habitada y; que la deponente vive en la calle Miranda desde hace 20 años. En el mismo acto la testigo señala que el ciudadano perturbador tiene tres o cuatro años ocupando la vivienda de marras. Estas deposiciones, sugieren a este Juzgador que estamos en presencia de un testigo que ni siquiera puede denominarse referencial, ya que sus dichos se alimentan y dependen enteramente de la información dada por los querellantes, observándose de igual forma que ni siquiera vive cerca del sito donde supuestamente acaecieron los hechos perturbadores; lo que aunado, a la declaración vaga, sin razonamiento ni fundamentación alguna, dada tanto en el documento a reconocer como en sus testimoniales, hacen que este Tribunal considere esta prueba NO CONVINCENTE en cuanto a la posesión antigua, actual, del inmueble objeto del presente litigio y la perturbación o despojo que se denuncia, tal como lo pretendió y lo motivo la parte accionante al promover dicha prueba en el respectivo escrito de promoción, por lo que debe desecharse conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar IDONEA a la CONVICCION de este Tribunal, ni merecer CONFIANZA alguna al no provenir de su propio conocimiento o al menos, de alguien que no sean los querellantes Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la ratificación y declaración dada por la ciudadana M.L.D.Y. (f. 130 y 131), al negarse a declarar sobre las preguntas realizadas por la parte demandada, este Despacho considera que tiene muy poco materia que analizar y decidir acerca de sus dichos, cuya conducta negativa no le da otra opción a este Juzgador para declarara su posición negativa, CONTRADICTORIA con las declaraciones dadas en la documental analizada; desestimando dicha testifical, al no colaborar la testigo con esclarecer la verdad y no permitir el control de dicha prueba por parte del accionado, no mereciéndole por esa postura a este Juzgador, confianza ni muchos menos convicción la testigo presentada y sus dichos. Asimismo, se une la anterior apreciación con sus mismas consecuencias, el hecho de que esta prueba documental contaba de Cuatro testigos que fueron a deponer por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello (JOSE R.B., M.L.D.Y., L.M.D.A. y E.C.), siendo que por ante este Despacho solamente fueron a declarar dos de esos cuatro testigos llevados por ante esa institución notarial, a los fines de cumplir con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que impone la prueba testifical y; ambos testigos fueron desechados por las razones esgrimidas, dando por conclusión el que esa prueba documental no tenga ningún efecto ni valor probatorio, pues fueron enervados sus efectos y desvirtuados los dichos que contienen por la acción dela parte demandada Y; ASI SE DECIDE.-

Todas estas documentales promovidas por la parte actora a los fines de probar la posesión legítima, la perturbación y fundamentalmente, la posesión que dice tener sobre el inmueble, tiene que ser CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y, CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA; resultaron fallidas en el intento de demostrar que la posesión que alegan los querellantes, tiene las características de: haber gozado del inmueble con perseverancia (Continuidad); permanentemente y sin cesar (No Ininterrumpida); que haya tenido el inmueble en su posesión sin que se la hayan inquietado nunca (Pacífica); a la vista de todos (Pública); sin dudas (No Equivoca) y; con ánimo de dueño (Intención de tener la cosa como suya propia); elementos estos que nunca fueron demostrados ni se desprenden de las pruebas a.y.t.a.l. autos; pues tal como lo dicen incluso algunos testigos promovidos por la parte querellante: No conocen al ciudadano P.J.V. presunto perturbador violento de la toma de la vivienda objeto del presente interdicto, afirmando que son los Querellantes los que le dicen el nombre pero que ni lo conocen; que nunca vieron cuando P.J.V. tomo posesión del inmueble; que la casa no estaba habitada y; que el ciudadano perturbador tiene tres o cuatro años ocupando la vivienda de marras.

El último de los requisitos concurrentes, que requiere la acción de Interdicto de Amparo interpuesta es QUE LA ACCION SE INTENTE DENTRO DEL AÑO A CONTAR DESDE LA PERTURBACION. (LAPSO DE CADUCIDAD). En cuanto al lapso de caducidad de un (01) año, es decir, que la acción interdictal sea intentada dentro del año a contar de la fecha de materialización de la presunta perturbación denunciada; este Despacho considera que incluidas las consideraciones anteriores donde quedo demostrado la no posesión del inmueble por parte de los querellantes y, donde no se logró en consecuencia demostrar el requisito de procedibilidad de la materialización de la perturbación; dejando a salvo estas consideraciones, este Despacho advierte –repito- que evidentemente la presente querella se trata de un Interdicto de Amparo sobre una cosa bien INMUEBLE. Al efecto, los querellantes denuncian que fueron adjudicados el 03 de Agosto de 2001, sin nunca haber ocupado el inmueble como se desprende del análisis que en los puntos anteriores se hiciera. No obstante esta situación, en su libelo los querellantes señalan como fecha de perturbación el 12 de Agosto de 2002, cuando denuncia que “(...)(...) es el caso que en fecha 15 de Agosto del año 2002, el ciudadano P.J.V.O....(sic) procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble, entrando al mismo en forma violenta y en el cual ha estado habitando hasta la presente fecha”. Pero ante esta aseveración resultan totalmente contradictorias, las declaraciones de la testigo L.M.D.A., promovida por la parte querellante, que, a los folios 117 y 118 y, ante la pregunta TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tiene ocupando la vivienda el ciudadano P.J.V.; contestó: “Tres o cuatro años”. Testigo esta promovida .-repito- por la parte demandante y; contradictoria con el justificativo de testigos ya analizado, donde en sus deposiciones la ciudadana L.M.D.A. no menciona día alguno de perturbación, ni le hacen mencionar los promoventes fecha alguna al respecto, siendo esa declaración vacía, general, no razonada ni fundamentada. Este dicho, adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos YURELIS A.P.F., N.Z.S.S., MILEIDES I.G.A., testigos estos promovidos por la parte accionada, las cuales este Tribunal las declara como contestes en sus dichos, sin contradicciones; cuyas deposiciones corren insertas a los folios 123 y 124, 125 y 126 y, 127 y 128; en las respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA; testigos estas que viven en la mencionada Urbanización C.I., de allí su confiabilidad, pro ser testigos presenciales de los hechos que atestiguan y, vecinos; que enfáticamente deponen que P.J.V. tiene tres (03) años viviendo en la Urbanización Cortina II, en la manzana “E”, N° 4, con su familia, y; que al ocupar dicha vivienda esta se encontraba vacía, no estaba habitada, ni tenía puertas ni ventanas, ni luz ni agua. Estos dichos adminiculados, al complementarlos con la inspección judicial practicada en el inmueble de marras (f. 134 al 137), de donde se desprenden la realización o construcción de obras y servicios en el inmueble de marras, previo asesoramiento del practico designado y juramentado, construcciones estas que cuyo tiempo de fabricación es de aproximadamente tres años (03); es más que suficiente para crear plena convicción en este Juzgador de que P.J.V. tiene aproximadamente TRES (03) AÑOS habitando la casa N° 4, ubicada en la Urbanización C.I., Manzana “E” ; es decir, desde aproximadamente el mes de Junio-Julio del año 2001, tomando en cuanta la fecha de las deposiciones y de la práctica de dicha Inspección Judicial (Mayo del 2004); por lo que al intentar los querellantes la presente acción interdictal el 18 de Junio del 2003, había groseramente transcurrido más del año que tenían los accionantes para intentar dicho Interdicto de Amparo, tal como así lo exige el artículo 782 del Código Civil; no dándose este presupuesto concurrente, entonces, el presente Interdicto de A.N.D.P. Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a las otras pruebas promovidas por los querellantes y no valoradas con anterioridad, tenemos: A) Al efecto, en su escrito de promoción de pruebas, los demandantes promueven: En su particular QUINTO, copia simple de listados de socios adjudicados por ASOVIS, C.I., y copia simple de listados de socios seleccionados por el Instituto Nacional de la Vivienda (literales a y b), “a los fines de probar que son legales adjudicatarios y socios activos de la Asociación Civil sin F.d.L., ASOCIACION DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (ASOVIS); desechando este Tribunal dichas documentales en el sentido de que no se esta discutiendo la condición de socio o no de los querellantes en la mencionada Asociación Civil, pues esta se evidencia de los autos; sino que lo que está en discusión es la posesión del inmueble de marras. En cuanto a la condición de adjudicatarios de los accionantes que se pretende probar con estos listados, este Despacho señala: A) Con relación a los listados de socios adjudicados por ASOVIS y el I.N.A.V.I., las DESECHA, por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece la peyorativa e impretermitible obligación del promovente de un documento privado, emanado de tercero, la ratificación del mismo (tercero) mediante la prueba testimonial y dichos terceros o sus representantes, en este concreto sentido, es decir, a los fines de ratificar dichos listados, no fueron promovidos ni evacuados; amén que al folio 173 del expediente, reposa oficio N° 165, de fecha 11 de Junio del 2004, donde el Arquitecto R.R.F., Gerente de I.N.A.V.I., Estado Carabobo, declara que “(...)(...) en relación al proceso de adjudicación y selección lo realizan ellos mismos, ya que como asociaciones las viviendas son para sus asociados”; evidenciándose del mismo que dicho Instituto no actúa para nada en el presunto proceso de adjudicaciones que se menciona cuando se trata de los entes en referencia; por lo que cuando los denunciantes promoventes utilizan al I.N.A.V.I., en este caso, de manera infundada, a su vez es desvirtuada su pretensión probatoria por el propio Instituto a través del oficio mencionado Y; ASI SE DECLARA.- En relación a la copia simple del libro de actas identificado al literal c.- del escrito de pruebas de la parte demandante, folios 56 al 80, este Tribunal la Desecha por cuanto no guarda pertinencia o relación, ni con la posesión legítima que se discute, ni con la adjudicación , ni aporta elemento alguno para dilucidar el presente asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Y; ASI SE DECLARA.- De igual manera, en cuanto a los recibos aportados por la parte actora, por concepto de cancelación de caja chica, insiste este Juzgador, que en el presente caso trata de dilucidar la posesión que presuntamente tienen y demandan los accionantes sobre el inmueble de marras y, de dichos recibos no se desprende mención alguna que acrediten posesión, adjudicación, propiedad o cualquiera otra situación o derecho semejante; por lo que deben desecharse por inútiles e impertinentes Y; ASI SE DECLARA.-

En relación a la Confesión Ficta alegada, esta SE DESECHA, al solamente conformarse la parte querellante con alegarla, sin establecer en modo alguno, los parámetros, razones, fechas y otros elementos, para computar el lapso que se tenía para contestar, aunado esto a lo dificultoso que resulta este procedimiento a la luz de las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, ante el vacío o incertidumbre legislativa, que se cierne sobre esta Institución Procesal.

En relación a los análisis y decisiones tomadas en el particular anterior, este Juzgador concluye: Que al no lograr la parte querellante, ciudadanos D.B.L.d.R. y M.A.R.D., demostrar los requisitos sustantivos –Posesión Ultra anual, Posesión Legítima y, que se haya Intentado la acción dentro del año a contar desde la perturbación (Lapso de Caducidad) - de la acción de Interdicto de Amparo, que en forma concurrente han debido demostrarlo; normados estos en el artículo 782 del Código Civil; ni demostrar el requisito procesal que nos informa el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Que el accionante haya demostrado la perturbación o violencia en la posesión que presuntamente se acredita; elementos estos cuya prueba encierra el hecho de la perturbación que los querellantes se atribuían, la posesión legítima –Continua, No Interrumpida, Pacífica, Pública, No Equívoca y, Con Intención de tener la cosa suya como Propia- posesión esta que debe ser anterior a la perturbación, que debe ser actual, y, que puede ser cualquiera incluso la mera tenencia; requisitos estos no demostrados e incluso de manera conclusiva y concurrente; este Sentenciador debe considerar que la presente acción NO DEBE PROSPERAR, al no cumplir los accionantes conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos: 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, tal como era su carga Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto al escrito presentado por el ciudadano Y.P.M., identificado como Defensor del P.D.d.E.C., que corre inserto a los folios 176 al 182, con anexos; este Despacho sin discurrir en mayores análisis acerca de la legitimidad de su actuación; con todo respeto, me permito señalarle que al parecer no observo que al folio 173, riela comunicación N° 165, emitida por el Arquitecto R.R.F., como Gerente Regional del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo; donde expresa que ese Instituto al hacer mención a la negociación que tuvo con la ASOCIACION DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA y SERVICIOS (ASOVIS) de la C.I., “(...)(...) En este caso se les efectuó una venta pura y simple, el terreno debe ser utilizado para la construcción de vivienda familiar. Las Asociaciones son responsables de su gestión de adjudicación y de todo el proceso de construcción y ventas de las viviendas”. De lo trascrito se desprende que el I.N.A.V.I. no tiene en lo absoluto nada que ver con la causa de autos, e incluso, establece que se trato de una venta pura y simple la negociación del terreno que hizo con la Asociación Civil que se menciona a los autos; además ni la República, ni el mencionado Instituto, ni ningún otro ente gubernamental, centralizado o descentralizado, ni siquiera la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (Asovis) de la C.I., fungen como demandados; por lo que es evidente la impertinencia de lo solicitado. En el presente asunto judicial se traba la litis, entre tres (03) personas naturales, socios de la misma Asociación Civil hartamente mencionada, que discuten la Posesión de un inmueble, que en todo caso, cualquiera de ellas deberá cumplir con las obligaciones contractuales que se deriven del goce, disfrute y uso, de la vivienda, cuya posesión se discute. Esta sentencia, Ni otorga ni quita propiedad, solamente se trata de declarar si debe o no prosperar la Acción Interdictal de Amparo (No de Restitución como malamente ha sido planteada) interpuesta Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.B.L.d.R. y M.A.R.D., asistidos y posteriormente representados por la Abogada L.L. contra el ciudadano P.J.V.O., representado Judicialmente por el Abogado V.G.; cuyo motivo lo es un INTERDICTO DE AMPARO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 AM., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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