Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-2670

PARTE ACTORA: D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.470.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.L. SALAS, DUGGLAS J.Y.R. y L.R.O.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.664, 46.899 y 79.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ LA HACIENDA, C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1953, bajo el N° 343, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.V.G., G.E.P.V. y E.J.Q.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.920, 69.183 y 81.826 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.470.147, debidamente asistida por la abogada P.Z., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.384, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ LA HACIENDA, C. A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (10) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 22 de junio de 2006, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (13) de del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 06 de marzo de 2007, que riela al folio 36 del expediente, en donde dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada a la última de los prolongaciones de dicha audiencia ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral al sólo efecto del control y contradicción de la prueba. Asimismo, por auto de fecha 03 de marzo de 2008, que riela al folio 262 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 16 de abril de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para CAFÉ LA HACIENDA, C. A., en fecha 19 de mayo de 1988, siendo su último cargo el Secretaria, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 374.000,00 en la actualidad Bs. F. 374,00, cumpliendo sus funciones en una jornada comprendida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, hasta que en fecha 08 de noviembre de 2005, la demandada a través de sus representantes informó a todos sus trabajadores, que la misma sería liquidada y que todos saldrían de vacaciones desde esa fecha y se presentaran a cobrar los beneficios salariales que se les adeudaban, al momento en que la empresa les avisara, por lo que cumplió un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 19 días.

Que en virtud de tal circunstancia, en fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora compareció voluntariamente junto con otros trabajadores por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de que la demandada les reconocieran sus derechos laborales, y hasta el momento no les han cancelado sus beneficios laborales. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Prestación de antigüedad e Intereses por los montos de Bs. 6.588.227,74 y Bs. 3.972.097,30.

b)- Indemnización por despido en la suma de Bs. 2.290.747,50.

c)- Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. Bs. 1.374.448,50.

d)- Utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 685.666,30.

e)- Vacaciones fraccionadas por el monto de Bs.90.383,28.

f)- Bono vacacional fraccionado por el suma de Bs. 90.383,28.

g)- Vacaciones y Bono vacacional por el periodo de 2003, estimados en las cantidades de Bs. 336.599,82 y Bs. 236.866, 54.

h)- Vacaciones y Bono vacacional por el periodo de 2004, estimados en la suma de Bs. 349.066,48 y 249.333,20 respectivamente.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 16.238.886,62 (Bs. F 16.238,88,), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la Sociedad Mercantil CAFÉ LA HACIENDA, C. A., no dio contestación al fondo de la presente causa ni asistió a la audiencia oral del control y contradicción de la prueba, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y en virtud de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, declarando ese mismo Juzgado concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir dicho asunto a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación (según acta que riela al folio 36 del expediente); y ante la no contestación de la demandada por parte de la accionada. En tal sentido, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, que establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

De forma que, en atención a la sentencia antes explanada, este Tribunal procedió a celebrar la audiencia oral a los fines del control y contradicción de la prueba, por lo que se hace necesario analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por la parte actora, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no las indemnizaciones peticionadas por el accionante en su libelo relativas a los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad e Intereses; Indemnizaciones por despido y Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados por el último periodo; y las Vacaciones y Bono vacacional no cancelados por los periodos 2003 al 2004.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los razonamiento realizados por este Juzgador anteriormente, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo II, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, copias simples del expediente correspondiente al reclamo realizado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 45 al 101, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de copias simples de documentos públicos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte en virtud de su inasistencia a la citada audiencia oral de evacuación de pruebas, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito del mismo que la parte actora inició reclamaciones por ante la vía administrativa. Así se Decide.-

2)- Marcados “B” original de sobre de pago de la actora emitido por la demandada, con respecto a este documental cabe destacar que la la misma accionante en la parte in-fine de su escrito promocional señala textualmente “otro si: el recibo marcado B no se encuentra anexo”, por tanto no existe elemento probatorio alguno susceptible de valoración. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora al Capítulo II, de su escrito promocional, este Tribunal considera que la misma versa sobre documentos que no aportan nada a lo debatido. Por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial promovida por la actora al capítulo IV del escrito supra señalado, los mismo no asistieron a la audiencia oral por tanto se tiene como desierto el mismo. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “B”, en copias simples acta transaccional suscrita entre la actora y un tercero denominado La Sucesión (folios 96 al 100, ambos inclusive del expediente), las cuales fueron objetadas por la actora en la audiencia y en virtud de que la misma únicamente se desprende la celebración de un acuerdo por parte del actor con respecto a un tercero que no es parte en este juicio, a criterio de este Juzgador la misma no guarda relación con los términos de la Controversia, razón por la cual no se toman en cuenta. Así se Decide.-

2)- Marcados “G y H”, copias simples de la carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones del actor (folios 205 al 207, ambos inclusive del cuaderno de recaudos), las cuales igualmente ya constan e autos traídas por la parte actora y fueron valoradas por este Juzgador previamente. Así se Decide.-

3)- Marcados “C”, folio 102, original de constancia de adelanto de prestaciones sociales, con relación a esta documental, la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Riela a los folios 103 al 234, ambos inclusive del expediente, en copias al carbón recibos de pago emitidos por la demandada al actor y en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, se les confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Con relación a las pruebas de inspección judicial, experticia, e informes, peticionadas por la demandada en los capítulos III al V de su escrito de pruebas, las mismas fueron negadas en cuanto a su admisión por auto de fecha 03 de marzo de 2008, que riela a los folios 260 y 261 del expediente. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral de control y contradicción de la prueba, este juzgador considera pertinente a.l.c.q. le son procedentes o no al actor siempre, y cuando los conceptos sobre los cuales versa su pretensión no sean contrarios a derecho y que la parte demandada no probare nada que le favorezca en cuanto al cumplimento de los mismos a modo de enervar aquellos conceptos que el actor aduce en su petitum libelar.

En tal sentido, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 19 días, esto es la cantidad de Bs. 6.588.227,74, efectivamente la demandada no demostró por medio probatorio alguno haber cumplido con tal concepto por tanto este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de Bs. 6.588.227,74 en la actualidad Bs. F. 6.588,22 por el pago de prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Asimismo, de la pruebas aportadas por la demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y ante la no contestación de la demandada este Tribunal evidencia que la demandante efectivamente fue despedida en forma injustificada, pues ante la contumacia del silenció en que incurre la accionada por su no contestación y dado que no aportó medios probatorios suficientes que demuestren haber cumplido con los conceptos que solicita la accionante en su libelo, y visto que los mismos no son contrarios a derecho. Por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pago de los conceptos siguientes a favor del actor:

a)- Indemnización por despido en la suma de Bs. F. 2.290,74;.

c)- Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. F. 1.374,44;

d)- Utilidades fraccionadas por la suma de Bs. F. 685,66;.

e)- Vacaciones fraccionadas por el monto de Bs. F. 90,38;.

f)- Bono vacacional fraccionado por el suma de Bs. 90,38;.

g)- Vacaciones y Bono vacacional por el periodo de 2003, en las cantidades de Bs. F. 336,59 y Bs. 236,86, respectivamente;

h)- Vacaciones y Bono vacacional por el periodo de 2004, en las sumas de Bs. 349,06 y 249,33 respectivamente.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.470.147, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ LA HACIENDA, C. A., por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades dinerarias relativos a Prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones por despido y Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados por el último periodo; y las Vacaciones y Bono vacacional no cancelados por los periodos 2003 al 2004, en los términos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 08 de noviembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en juicio.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21-L-2006-002670

Ldjc /Miguel P.

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