Decisión nº PJ0022012000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2010 por la ciudadana D.J.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.711.577, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., A.C. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 114.125 y 115.615, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana D.J.C.R., alegó en su libelo de demanda que el día 25 de septiembre de 1981, inició una relación laboral con la Industria Petrolera Nacional, hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Oficinista, laborando en jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de cada semana, realizando las labores propias del cargo, específicamente elaborar carnet para contratistas, recepción de documentos, archivar documentos, entre otros. Alega que en fecha 31 de diciembre de 2007, finalizó su relación laboral por vía de Jubilación Normal, por años de servicio para la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de Bs. 1.543,15 (salario estipulado antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009). Afirma que no obstante, un y cuando la empresa le canceló sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación laboral por Jubilación, es el caso que al momento de liquidarla, colocaron como fecha de culminación el primero (1°) de octubre de 2007, con la intención de cancelarle su liquidación con el contrato colectivo anterior, y no hasta el 31 de diciembre, fecha en la cual culmina legalmente la relación laboral, es por ello que considera que existen diferencias en sus acreencias laborales, aunado al hecho que hubo un retardo en la cancelación de los mismos, de conformidad con la legislación que le ampara, deben cumplir con una penalización por retardo en el pago y posterior cancelación. Manifiesta que en vista de las diferencias de sus prestaciones sociales, instauró reclamaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signadas con los Nros. 075-08-03-02403 y 075-09-03-02757, los montos acreditados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Alega un salario básico de diario de Bs. 51,43, y en tal sentido alega que en atención a los recibos suministrados por la empresa, se toman en cuenta los recibos del último mes efectivamente laborado, en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; alegando como salario normal diario la cantidad de Bs. 57,05, y como salario integral diario Bs. 90,03, que es el resultado de sumar el salario promedio diario, más Bs. 24,27 de Alícuota de Utilidades (Bonificable de Bs. 26.210,28 x 33,33% = Bs. 8.735,80 / 360 días = Bs. 24,27), más Bs. 8,71 de Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 57,05 de salario diario x 55 días = Bs. 3.137,75 / 360 días = Bs. 8,71). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 780 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 70.223,40; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70; 4.- PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 90 días x Bs. 57,05 de salario promedio = Bs. 5.134,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas x 3 meses efectivamente laborados = 8,49 días) x Bs. 57,05 de salario normal = Bs. 171,15; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 13,74 días (4,58 días de bono vacacional fraccionada x 3 meses efectivamente laborados = 13,74 días) x Bs. 51,43 de salario normal = Bs. 706,64; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES COMO SALARIO: Bs. 26.210,28 de bonificable x 33,33 % = Bs. 8.735,80; 8.- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES: La empresa le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 23.857,80 al momento de hacerle efectivo el pago de prestaciones sociales, y el cual no entra en discusión por cuanto es un monto único de apreciación que la empresa entrega por concepto de jubilación y fue cancelado en la oportunidad de cancelación de sus prestaciones sociales; y 9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de tres días de salario normal, que alcanza la suma de Bs. 171,15 x 93 días que transcurrieron hasta la el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de abril de 2008, que resulta la cantidad de Bs. 15.916,95. Aduce que los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de Bs. 194.969,64, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 110.936,96, por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia a favor de la trabajadora de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.032,68), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que le deba a la ciudadana D.J.C.R., la cantidad de Bs. 84.032,68, por diferencia de prestaciones sociales, alegando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad. Niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación de trabajo, ya que la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo, finalizó el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la ciudadana D.J.C.R.. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de los beneficios de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, por cuanto dicha contratación colectiva empezó a regir desde el 1° de noviembre de 2007, por tanto no tiene efectos hacia el pasado; en consecuencia, los beneficios laborales aplicables al caso son los contemplados en la contratación colectiva petrolera 2005-2007, tal y como acertadamente fue aplicada para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la demandante. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios personales y efectivos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara como salario básico diario la suma de Bs. 51,43, que devengara como salario normal diario la suma de Bs. 57,05, y que devengara como salario integral diario la suma de Bs. 90,03, ya que los verdaderos salarios son los que se aprecian en el finiquito de pago que cursa en autos. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 780 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 70.223,40, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 43.219,28, que ya fueron cancelados; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 21.609,64, que ya fueron cancelados; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 21.609,64, que ya fueron cancelados; 4.- PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 90 días x Bs. 57,05 de salario promedio = Bs. 5.134,50, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 3.898,65, que ya fueron cancelados; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas x 3 meses efectivamente laborados = 8,49 días) x Bs. 57,05 de salario normal = Bs. 171,15, ya que esa fracción de servicio no se generó por lo cual, mal puede ser acreedora de tal suma de dinero; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 13,74 días (4,58 días de bono vacacional fraccionada x 3 meses efectivamente laborados = 13,74 días) x Bs. 51,43 de salario normal = Bs. 706,64, ya que esa fracción de servicio no se generó por lo cual, mal puede ser acreedora de tal suma de dinero. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que dicha convención colectiva no es aplicable al caso de marras, siendo aplicable la del periodo 2005-2007, y en el supuesto negado y jamás admitido que hubiese generado alguna mora en la cancelación de las prestaciones sociales de la reclamante, ésta no se generó por razones imputables a la empresa, por lo que el referido concepto resulta improcedente, toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la empresa el pago oportuno de sus prestaciones sociales, es decir, debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aún, cuando se trata de casos como el que nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y, en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajador, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación. Alega que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. En consecuencia, conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales, adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste en que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo. Finalmente solicitó que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana D.J.C.R., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. Determinar los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana D.J.C.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana D.J.C.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la ciudadana D.J.C.R., le hubiese prestado servicios personales, subordinados y directos desde el 25 de septiembre de 1981, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñándose como Oficinista, ocupando el cargo de Oficinista, laborando en jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de cada semana, realizando las labores propias del cargo, específicamente elaborar carnet para contratistas, recepción de documentos, archivar documentos, entre otros; que resulta acreedora de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; y que la relación de trabajo culminó por la vía de la Jubilación Normal, por los años de servicio prestados a la demandada; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; sin embargo la demandada negó, rechazó y contradijo expresamente, la fecha de culminación de la relación de trabajo, aduciendo que la misma finalizó el día 01 de octubre de 2007; los salarios básico, normal e integral realmente devengados por la ciudadana D.J.C.R., aduciendo que los verdaderos son los que se reflejan en el finiquito que riela en actas; que le corresponda los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009, sino que le corresponde el correspondiente al periodo 2005-2007, en base al cual le fueron cancelados sus prestaciones sociales, y finalmente que no le procede la penalización por mora contractual, en virtud de que no resulta aplicable la cláusula contractual invocada, aunado a que el demandante no gestionó el trámite correspondiente para que le hayan sido canceladas las prestaciones sociales; por lo cual, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo, los verdaderos salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados por la ciudadana D.J.C.R., durante su prestación de servicio; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2011 (folios Nros. 44 y 45 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios Nros. 121 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copias fotostáticas simples de Detalles Sueldo/Salarios de la trabajadora D.J.C.R., correspondiente a los períodos terminados al 31 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007, constante de tres (03) folios útiles, las cuales se encuentran marcadas con la letra “A”, rieladas a los folios Nros. 61 al 63 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada las desconoció, manifestando que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, por lo que no fueron generados dichos recibos de pagos. En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante solicito la exhibición de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la apreciación y valoración de dichos medios de pruebas documentales, se hará al momento de valorar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple del Finiquito de la trabajadora D.J.C.R., constante de Un (01) folio útil, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, rielada al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la parte demandada la reconoció, sin embargo, se observa que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la apreciación y valoración de dichos medios de pruebas documentales, se hará al momento de valorar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de Movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 0108-0188-51-0100018407, del Banco Provincial, a nombre de la trabajadora D.J.C.R., constante de Un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, y rielada al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dicho medio de prueba, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, desconoció la misma por no emanar de ella, razones por las cuales, ante el desconocimiento efectuado, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su autenticidad y certeza, razones por las cuales, dado que la parte demandante no demostró tales circunstancias, y al no demostrar que la misma haya emanado de la demandada, es por lo que este Juzgador desecha dicha instrumental y le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2008-03-02403, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de trece (13) folios útiles; 5.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-02757, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de catorce (14) folios útiles, marcadas con la letra “D”, rieladas a los pliegos Nros. 66 al 92 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dichos medios de prueba, fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fechas 23 de septiembre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.J.C.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamaciones administrativas en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 1981 al 01 de octubre de 2007, con el cargo de Oficinista, acumulando un tiempo de servicio de 26 años, con un salario mensual de Bs. 1.543,15; siendo notificada la reclamada, sin llegarse a ningún acuerdo en los respectivos actos conciliatorios. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de comunicados enviados por la ciudadana D.J.C.R., a la Gerencia de Relaciones Laborales Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de dos (02) folios útiles; 7.- Copia fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Rinna Bozo en su condición de Asesor Laboral, Relaciones Laborales, Distrito Social Tía Juana, constante de tres (03) folios útiles; 8.- Copias fotostáticas simples de Minutas de Reunión emitidos por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente, constante de dos (02) folios útiles; 9.- Comunicaciones de fechas 01 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, realizadas por la Gerencia de PCO Distrito Tía Juana a Finanzas Tía Juana, constantes de dos (02) folios útiles; y 10.- Copias fotostáticas simples de Minutas de Reunión emitidos por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Distrito Tía Juana, constante de tres (03) folios útiles; todas marcadas con la letra “E”, rieladas a los pliegos Nros. 93 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias fotostáticas simples, sin embargo, se observa que la parte demandante solicito la exhibición de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la apreciación y valoración de dichos medios de pruebas documentales, se hará al momento de valorar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Detalles Sueldos/Salarios de la Trabajadora D.J.C.R., correspondiente a los períodos terminados al 31 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 61 al 63 de la Pieza Principal Nro. 1).

       Finiquito de la trabajadora D.C.R. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1).

       Originales de comunicados enviados por la ciudadana D.J.C.R., a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 93 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante no haber presentado los originales de las documentales referidas a Detalles Sueldos/Salarios de la Trabajadora D.J.C.R., correspondiente a los períodos terminados al 31 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007, cuya exhibición fueron solicitadas, procedió a desconocer dichas documentales por cuanto la relación de trabajo con la demandante culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, por lo cual no se generaron dichos recibos de pagos, trayendo como consecuencia que sea improcedente la exhibición de dichas documentales. En tal sentido, observa este Juzgador que dichos medios de pruebas no fueron desconocidos por no emanar de la demandada, sino por no haberse generado los mismos, en virtud de haber culminado la relación de trabajo, con anterioridad a la fecha en que fueron emitidos dichos recibos de pagos; sin embargo, este Tribunal considera que dichos medios de pruebas fueron presentados, sólo para demostrar en principio la presunción de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de la demandada, por lo cual, al no haberse desconocido que dichos recibos de pagos hallan sido emanados de la demandada, es por lo que resulta procedente su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que le fueron pagados recibos de pagos correspondiente a los períodos terminados al 31 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otro lado, con respecto al Finiquito de la trabajadora D.C.R., este Juzgador observa que no obstante la representación judicial de la parte demandada no consignó la original de dicha documental, la misma fue reconocida en forma expresa en la audiencia de juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló a la ciudadana D.J.C.R., sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2007, con motivo de terminación la Jubilación Normal, con un tiempo de servicio de 26 años y 07 días, devengando un salario básico de Bs. 1.179,15, un salario integral de Bs. 1.482,14, un salario normal de Bs. 1.299,55; siendo cancelados los conceptos de: Indemnización por Antigüedad; Indemnización por Antigüedad Contractual; Indemnización por Antigüedad Contractual; Preaviso Legal; Sueldo Básico Vacación Legal; Sueldo Básico Vacación Normal; Ayuda Vacacional Terminación; Bono Compensatorio; Bonif. Esp. Sueldo Normal Vacac.; Ajuste Util.; Sueldo Básico Retroactivo; Indem. Sustitutiva de Vivienda; Indemnización por Efecto. Utili.; Indem. Sust. De Vivienda Ajuste; Adelanto Quincenal; Aporte Patrono PFA; y deduciendo los siguientes conceptos: CACREF Préstamo; Cuota-CECOSEZUL; Fideicomiso Banco Empresa; Bco. Ven. De Cred. Dpsto. Fideic.; Bco. Mercantil Dep Fideicomiso; conceptos que totalizaron la cantidad de Bs. 30.584,18, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a la exhibición de comunicados enviados por la ciudadana D.J.C.R., a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 93 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, alegando igualmente que los mismos no reposan en sus archivos, razones por las cuales no presentó el original de dichas documentales. En tal sentido, este Juzgador considera que dichas copias fotostáticas simples fueron consignadas sólo a los fines de demostrar la presunción de existencia de las mismas, y que se hallan o se han hallado en poder de la demandada, razones por las cuales resulta improcedente la impugnación efectuada, y al no presentar sus originales, es por lo que se tiene como cierto las rieladas en actas procesales; en consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 29 de julio de 2008, la parte demandante dirigió comunicación a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales, E.P. División Occidente, y en fecha 08 de septiembre de 2008, dirigió comunicación a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Relaciones Laborales, División Occidente, solicitando una entrevista a los fines de discutir y una reclamación el cálculo de sus prestaciones sociales con base a la Contratación Colectiva Petrolera, la diferencia en el cálculo por impacto de cambios en el Contrato Colectivo, Penalización de intereses de acuerdo a la Cláusula 65 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cancelación de fideicomiso y el pago del 100% de la pensión por ser jubilada normal; y que se celebró Minuta de Reunión por ante la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Distrito Tía Juana, a los fines de discutir Horas Extras, conceptos asociados a la Jubilación de la ciudadana D.C., con fecha efectiva de jubilación el 01 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en Tía Juana, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 208 y 209 de la Pieza Principal Nro. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar elementos que contribuyan a la solución de la presente causa, puesto que sólo se limitan a informar que la titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080188510100018407, es la ciudadana D.J.C.R., anexando exclusivamente los movimientos de cuenta en el periodo 01/04/2008 al 03/04/2008, sin poder verificarse algún otro hecho que coadyuve a resolver la controversia; en consecuencia este Juzgador desecha dicho medio de prueba y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 189, 190 y 193 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar elementos que contribuyan a la solución de la presente causa, puesto que sólo se limitan a informar que la titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 0055-31562-3, es la ciudadana D.J.C.R., anexando exclusivamente los movimientos de cuenta en el periodo 01/07/2008 al 31/07/2008, sin poder verificarse la persona (natural o jurídica) que realiza los depósitos, y sin poder verificarse algún otro hecho que coadyuve a resolver la controversia; en consecuencia este Juzgador desecha dicho medio de prueba y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 149 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar elementos que contribuyen a la solución de la presente causa, razones por las cuales, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana D.J.C.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamación administrativa en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada con el Nro. 075-2008-03-02403; y posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.J.C.R., interpuso nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamación administrativa en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada con el Nro. 075-2009-03-02757, alegando en ambas reclamaciones el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 1981 al 01 de octubre de 2007, con el cargo de Oficinista, acumulando un tiempo de servicio de 26 años, con un salario mensual de Bs. 1.543,15; siendo notificada la reclamada, sin llegarse a ningún acuerdo en los respectivos actos conciliatorios. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  12. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA, y en el DEPARTAMENTO DE FINANZAS, ubicados en el centro petrolero, Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, siendo admitido dicho medio de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 11 al 51 de la Pieza Principal Nro. 2. En tal sentido, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana D.J.C.R., para la fecha 01/11/2007 se encontraba jubilada; que en el periodo correspondiente al mes de octubre de 2007, la ciudadana D.J.C.R., se encontraba jubilada; la existencia del finiquito de liquidación en el cual se observa que a la fecha 01/10/2007, la ciudadana D.J.C.R., percibía un salario integral de Bs. 1.482,14 y un salario normal de Bs. 1.299,45; que en cuanto a la disposición de fideicomiso de la demandante, del finiquito de pago se evidencia el monto total retirado de los libros de la empresa es por la cantidad de Bs. 19.240,50 y el total por fideicomiso depositados en dos (02) bancos universales, Banco Venezolano de Crédito es por un total de Bs. 1.072,40 y en el Banco Mercantil, es por un monto de Bs. 59.930,90; y que la demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló a la ciudadana D.J.C.R., sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2007, con motivo de terminación la Jubilación Normal, con un tiempo de servicio de 26 años y 07 días, devengando un salario básico de Bs. 1.179,15, un salario integral de Bs. 1.482,14, un salario normal de Bs. 1.299,55; siendo cancelados los conceptos de: Indemnización por Antigüedad; Indemnización por Antigüedad Contractual; Indemnización por Antigüedad Contractual; Preaviso Legal; Sueldo Básico Vacación Legal; Sueldo Básico Vacación Normal; Ayuda Vacacional Terminación; Bono Compensatorio; Bonif. Esp. Sueldo Normal Vacac.; Ajuste Util.; Sueldo Básico Retroactivo; Indem. Sustitutiva de Vivienda; Indemnización por Efecto. Utili.; Indem. Sust. De Vivienda Ajuste; Adelanto Quincenal; Aporte Patrono PFA; y deduciendo los siguientes conceptos: CACREF Préstamo; Cuota-CECOSEZUL; Fideicomiso Banco Empresa; Bco. Ven. De Cred. Dpsto. Fideic.; Bco. Mercantil Dep Fideicomiso; conceptos que totalizaron la cantidad de Bs. 30.584,18, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana D.J.C.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a resolver el punto controvertido en la presente controversial laboral, como lo es la fecha de culminación de la relación de trabajo, verificándose de las actas procesales que la parte demandante, ciudadana D.J.C.R., alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2007, siendo negado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien alegó que la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo, fue el día 01 de octubre de 2007.

    En tal sentido, descendiendo al análisis del acervo probatorio rielado en actas y previamente valorado por este Juzgador, se pudo verificar que la parte demandante, ciudadana D.J.C.R., consignó Detalles Sueldos/Salarios correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por lo cual se presume que la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre de 2007, sin embargo, este Juzgador observa que constituye un hecho alegado, admitido y demostrado que la relación de trabajo de la demandante con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., culminó por Jubilación Normal la cual, según consta en el Finiquito de Prestaciones Sociales, rielados a las actas procesales al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1 y al pliego Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador; así como de las reclamaciones administrativas signadas con los Nros. 075-2008-03-02403 y 075-2009-03-02757, interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignadas en las actas procesales en copias certificadas, a los pliegos Nros. 66, 79, 150 y 163; valoradas previamente por este Tribunal, se evidencia claramente e incluso fue alegada por la propia demandante, como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 01 de octubre de 2007, por haberse otorgado el Beneficio de Jubilación, sin que pueda imputársele los recibos de pagos Detalles Sueldo/Salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, como tiempo efectivo de trabajo, puesto que, previamente le fue concedida la Jubilación Normal a la demandante, sin que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, en base a tales consideraciones, este Juzgador concluye que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, este Tribunal procede a verificar si a la demandante, ciudadana D.J.C.R., le corresponde diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación de trabajo determinada por este Juzgador en líneas anteriores, en fecha 01 de octubre de 2007, así como el motivo, por haber adquirido la demandante el Beneficio de Jubilación, se debe determinar que la aplicación de dichos beneficios contractuales, corresponde a puntos de mero derecho que analizará este Juzgador conforme a las Cláusulas Contractuales que rigen en dicho cuerpo normativo.

    Al respecto resulta necesario traer a colación que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: R.S.C.G.V.. A.C. Ince Guárico), en la cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nro. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.B.B.V.. Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), que reseñó los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, en el siguiente sentido:

    En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .(Negritas y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, se destaca que para la validez del Contrato Colectivo, así como su legalidad y eficacia, debe suscribirse y depositarse el mismo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo cual este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de tales requisitos para darle vigencia temporal a las Convenciones Colectivas para la Industria Petrolera (2005-2007 y 2007-2009), y así determinar su aplicación para establecer la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto; debiendo traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007, que determina el tiempo de duración del referido instrumento normativo, así como su vigencia temporal, al establecer:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.

    Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, tenemos que las condiciones de trabajo y los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007 comenzaron a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su acto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral, con una duración de DOS (02) años; en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007, debiéndose señalar que una vez vencido su período de duración de DOS (02) años, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera 2007-2009, dispuso en su Cláusula Nro. 73, lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este juzgador, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada y homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto adjetivo laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

    Ahora bien, según alega la ciudadana D.J.C.R., en su escrito libelar le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Normal, el cual se hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 2007, cancelándole la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sus conceptos salariales hasta esa fecha, sin embargo, al momento de liquidarla colocaron como fecha de culminación el día 01 de octubre de 2007, con la intención de cancelarle su liquidación con el Contrato Colectivo anterior, y no hasta el 31 de diciembre, conforme al Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, según el Finiquito de Prestaciones Sociales, rielado a las actas procesales al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1 y al pliego Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador; así como de las reclamaciones administrativas signadas con los Nros. 075-2008-03-02403 y 075-2009-03-02757, interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignadas en las actas procesales en copias certificadas, a los pliegos Nros. 66, 79, 150 y 163; valoradas previamente por este Tribunal, se evidencia claramente e incluso fue alegada por la propia demandante, como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el Beneficio de Jubilación otorgado a la ciudadana D.J.C.R., sin que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, en razón de lo cual se debe concluir en primer término que el régimen contractual vigente para la fecha en que culminó su relación laboral, es la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2005-2007, dado que su prestación de servicio se rigió bajo este régimen contractual y no se extendió en el tiempo, es decir, en ningún momento su relación laboral estuvo regida ni amparada bajo la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009; debiendo destacar que si bien es cierto, y así fue demostrado en el presente asunto, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siguió pagando su Sueldo/Salario en fechas posteriores, no es menos cierto que la relación de trabajo ya se encontraba concluida para el día 01 de octubre de 2007, sin que haya seguido prestando sus servicios, por lo cual en modo alguno resulta aplicable los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009, puesto que, para la vigencia de este último instrumento normativo, ya la ciudadana D.J.C.R., no prestaba servicios a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debiendo concluir este Juzgador en la improcedencia de los beneficios contractuales correspondientes a este último periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, y a mayor abundamiento, es observar que el régimen de indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

    a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

    3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

    a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

    b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral…

    . (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se evidencia que, conforme a la Cláusula Contractual antes transcrita referida a la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007 (aplicable para el periodo en que dejó de prestar sus servicios personales), señala que las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, las mismas deberán ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    En este sentido, se insiste, dado que la relación de trabajo culminó y la trabajadora dejó de prestar efectivamente sus servicios, por haberse otorgado el Beneficio de Jubilación Normal, según se evidencia del material probatorio rielado en actas y valorado por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2007, sin que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007, han debido ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, es decir, el salario reflejado en las cuatro (04) últimas semanas en las que el trabajador prestó sus servicios de forma remunerada (antes del día 01 de octubre de 2007), sin que pueda aplicarse un salario o sueldo base correspondiente a semanas en que no hubo prestación efectiva de servicios, puesto que sería contrario a lo establecido en dicha Cláusula Contractual.

    En tal sentido, se insiste que si bien es cierto, y así fue demostrado en el presente asunto, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siguió pagando su Sueldo/Salario en fechas posteriores, no es menos cierto que, la relación de trabajo ya se encontraba concluida para el día 01 de octubre de 2007, sin que haya seguido prestando sus servicios, por lo que el salario devengado por la trabajadora D.J.C.R., y que debió ser tomando en cuenta a los fines de calcular las Indemnizaciones correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es el devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral (antes del día 01 de octubre de 2007), es decir, el cancelado en el período correspondiente al mes de Septiembre de 2007, tal como fue realizado por la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera que en virtud que la reclamación realizada por la ciudadana D.J.C.R., se basa en la aplicación extensiva de los beneficios y/o indemnizaciones, así como la aplicación de un salario base, establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009, para fundamentar el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales fueron calculadas conforme al régimen contractual 2005-2007, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el ex trabajador demandante, dado que, al verificarse que el actor estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009, por cuanto para la fecha de culminación de la relación laboral, en fecha 01 de octubre de 2007, el cuerpo normativo invocado no era el vigente; y dado que el salario tomado para el cálculo de las indemnizaciones correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cancelados al trabajador, se hizo conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007 (vigente para la fecha de culminación efectiva de sus servicios); en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la diferencia por los conceptos reclamados en el presente asunto, específicamente de los conceptos de Prestación de Antigüedad Legal, Prestación de Antigüedad Contractual, Prestación de Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Utilidades como Salario. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al concepto de Penalización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, este Juzgador observa que la parte demandante, ciudadana D.J.C.R., reclamó dicho concepto con fundamento en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y en base a dicha norma contractual es que la demandada realizó su contestación; razones por las cuales, este Juzgador procede a verificar su procedencia en derecho en base al fundamento contractual reclamado. En tal sentido conviene destacar que dicha penalización procede por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, cuyo retardo puede generar acreencias laborales de tipo contractual o bien de tipo legal, sin embargo, dado el fundamento contractual del reclamo formulado por la ciudadana D.J.C.R., en el que reclama la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, este Juzgador declara la improcedencia de dicho concepto, por no resultar aplicable dicha norma contractual a los conceptos reclamados en la presente causa, en virtud de haber culminado la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la demandante, ciudadana D.J.C.R., a los fines de establecer el cálculo de los conceptos laborales reclamados, toda vez que resulta inoficioso establecer los salarios realmente devengados por la demandante, al resultar improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, reclamado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, la ciudadana D.J.C.R., en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluida conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:35 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000747

JDPB/

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