Decisión nº PJ0072013000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000411

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.H.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.292, domiciliada en San J.d.M., Barrio Nuevo, calle Principal, casa, sin número, San Carlos, Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.222.

DEMANDADOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y tres (03) años de edad, herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de D.R.L.R., titular de la cédula de identidad número V-16.423.482.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.L.G.S..

MOTIVO Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la ciudadana D.H.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.292, debidamente asistida para este acto por la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, contra los niños: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente como herederos conocidos, y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el de cujus D.R.L.R. y su persona, que inició el 18 de diciembre de 2006, hasta la fecha que ocurrió su fallecimiento, hecho acaecido el 31 de octubre de 2012, se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil Venezolano ( CCV)) y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV). A tales efectos relató que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano D.R.L.R., en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día que ocurrió el fallecimiento de su concubino, que de esa unión nació un hijo de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, señaló que estuvieron residenciados en San J.d.M., Barrio Nuevo, calle Principal, casa, sin numero, San Carlos, Estado Cojedes.

La causa fue admitida el 7 de enero de 2013, se libraron las boletas correspondientes a los demandados de autos y al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Igualmente se libró un edicto requerido en el artículo 231 del Código Civil Venezolano.

En fecha 25 de enero de 2013, la Abogada A.B.F., en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana D.H.V.P., consigno un ejemplar del diario Las noticias de Cojedes de fecha 25 enero de 2013, donde fue publicado el edicto.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2013-097, emanado de la Defensa Pública, del estado Cojedes, informando que acordó la designación del Abogado J.R., Defensor Público Tercero, para defender los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.

En fecha 18 de febrero la secretaria del Tribunal certifico las boletas de notificación efectiva de los demandados de autos.

En fecha 05 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante acompañada de su apoderada judicial, y los ciudadanos Y.J.R. y María de los Á.P.D., en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, asistida por la Abogada S.J.A.G., se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano G.A.L.B., el Defensor Público en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, consignadas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Defensor Publico Tercero, consignó escrito de pruebas, consignadas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, del Defensor Público primero E.H., representando los intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, las partes demandadas y la representación Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas, se prolongo la audiencia hasta que constara en autos las pruebas solicitadas.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación y la causa fué remitida al tribunal de juicio.

En fecha 26 de julio de 2013, se le dio entrada en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 14 de Agosto julio de 2013, oportunidad en que fue diferida para el día 24 de Septiembre de 2013 a las 09:00 de la mañana y reprogramada para el 15 de octubre de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 15 de octubre de 2013, se presenta la parte demandante, con su apoderada judicial, la representación Fiscal del Misterio Público, el Defensor Público y la Curadora, celebrándose el juicio oral y público, oídos los alegatos y evacuadas las pruebas documentales, se prolongo la audiencia para el día 17 de octubre de 2013 a las 09:30 de la mañana; fueron oídas las pruebas testimoniales, las conclusiones de las partes y del Ministerio Público, el tribunal dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron y se incorporaron las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Pruebas Documentales:

-Se valora C.d.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, de fecha 01 de febrero de 2012, marcado con la letra “B”, que consta al folio 9 del presente asunto, en virtud de que constituye un indicio sobre la existencia del concubinato entre los ciudadanos D.R.L.R. y D.H.V., ya que acudieron los dos ante el funcionario publico, y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, Así se declara.

- En relación a la C.d.C., expedida por el C.C.d.S.J.d.M., Barrio Nuevo del Municipio Autónomo San C.d.E.C., marcado con la letra “D”. Se aprecia para ser valorada conjuntamente con el acervo probatorio. Así se declara.

-En cuanto a la C.d.R., emanada del C.C.d.S.J.d.M., Barrio Nuevo del Municipio Autónomo San C.d.e.C., marcada con la letra “E”, se aprecia por cuanto la misma no fue impugnada en juicio para dar por demostrado el domicilio de la ciudadana D.V.P.. Así se declara.

- En cuanto a la C.d.C.F. expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, marcada con la letra “F”, por cuanto no fue impugnada en juicio se valora, ya que de la misma se evidencia que el ciudadano D.R.L. manifestó ante un funcionario público bajo fe de juramento su domicilio y que tenia como carga familiar al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la ciudadana D.V., quien es la demandante en este proceso. Así se declara.

- En relación a la Planilla de Registro de Información Fiscal de su concubino D.R.L.R., marcado con la letra “G”. Por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, este tribunal la valora para dar por demostrado que la ciudadana D.V. fue registrada en el renglón de carga familiar como cónyuge del ciudadano D.R.L.R.. Así se declara.

- En cuanto a la Solicitud presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, este tribunal la aprecia para ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio. Así se declara.

- En cuanto a la Inscripción en el Registro Único de Sistema integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, marcado con la letra “I”. Por cuanto la misma no fue impugnada en juicio este tribunal la valora, para dar por demostrado, que en los datos del grupo familiar se evidencia como cónyuge de la ciudadana D.V. el ciudadano D.R.L.. Así se declara.

- En relación al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Pública de San Carlos (Cojedes) marcado con la letra “J”, este tribunal lo desecha por cuanto fue evacuado después de la muerte del ciudadano D.R.L. y los testigos no fueron presentados en juicio. Así se declara.

- Se valora la Partida de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, Acta Nº 480, folio 247, del año 2008, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 10 del presente asunto, por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fè, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos D.R.L. y D.H.V.P. y la existencia de un hijo de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

- Se valora la Partida de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “K”, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, Acta Nº 526, folio vto. 13, del año 2010, la cual riela a los folios 77 del presente asunto, por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio de la mencionada niña con el ciudadano D.R.L.R.. Así se declara.

- En relación a las reproducciones fotográficas, que constan de dieciséis (16) fotografías, de fechas (13/12/2008 al folio 78), (31/10/2008 al folio 79), (20/06/2009 al folio 80), (18/03/2010 al folio 81), (18/06/2011 al folio 82), (18/12/2011 al folio 83), (13/04/2012 al folio 84), (17/06/2012 al folio 85), (17/06/2012 al folio 86), (01/09/2012 al folio 87), (01/09/2012 al folio 88), respectivamente, adheridas en once (11) folios, las cuales fueron promovidas para demostrar que en cuyas imágenes se observan los recuerdos que por éste medio quedaron de varios eventos familiares en los cuales participó la demandante y el ciudadano D.R.L.R. como pareja, este tribunal las aprecia como indicios, considerando que fueron reconocidas por una de las testigos en la audiencia de juicio. Así se declara.

- En cuanto a la prueba de informes este tribunal no tiene que valorar por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

Testimoniales:

- Se valora la declaración de la ciudadana C.R.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.748.926, quien al ser interrogada por la parte actora respondió lo siguiente: ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana D.V.? Responde “Si la conozco desde hace bastante tiempo, ella fue asistente de la primera dama de la gestión del Alcalde Chuy Betancourt” ¿Indique si conoció al señor D.L.? Responde “Si era el escolta de mi hermano que era el Alcalde”¿Le consta a usted si los ciudadanos D.V. y D.L. sostuvieron una relación? Responde “Si me consta, porque trabajábamos el mismo medio y por ser personal de confianza llegaba ellos a participar en reuniones familiares y evento en núcleo familiar”¿Describa el tipo de relación que ellos sostuvieron? Responde “Era una relación de pareja matrimonial siempre andaban juntos, se guardaban fidelidad, respeto siempre y buen trato, eran un matrimonio”. Al ser repreguntada por el Defensor Público declaró lo siguiente: ¿Indique en que año se inició esa relación? Responde “Creo que fue finales 2004 que comenzaron la relación de noviazgo, en el 2007 Deisy salio embarazada, ellos se empataron en una fiesta de mi sobrina”¿Indique donde fijaron el domicilio? Responde “En la casa de la mama Daniel, se que es en mapuey”. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público indicó: ¿Sabe y le consta el tiempo que permaneció juntos la pareja? Responde “Como 7 o 8 años no podría precisar fecha, fue una relación que tuvo muchos años”¿Permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento del ciudadano D.L.? Responde “Si el día que muere estábamos en la oficina y me llamaron a mi de la policía y me preguntaron si Deisy estaba conmigo”. Finalmente fue interrogada por la Jueza a lo que contestó: ¿Sabe y le consta si el ciudadano Daniel tuvo otros hijos? Responde “Si, una niña la tuvo con María de los Ángeles, me entere por chisme de pasillo, me dijeron que Daniel tenia una hija con María” ¿Quien era considerada esposa del ciudadano Daniel? Respondió “Deisy, María nunca se conoció como pareja de Daniel, María fue una relación esporádica, porque Daniel nunca se presento con María a ninguna reunión”¿Indique al tribunal que vinculo tiene con el ciudadano D.L.? Responde “Amiga, fue una amistad” ¿Visito usted el hogar conyugal? Responde “Si” ¿Cuántas veces? Responde “Dos o tres veces”. Por cuanto la misma fue conteste a las preguntas formuladas, reconociendo la relación que existió entre los ciudadanos D.R.L. y D.H.V., teniendo pleno conocimiento de los hechos, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Se valora el testimonio rendido por la ciudadana J.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.750, quien al ser interrogada por la parte actora respondió lo siguiente: ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana D.V.? Responde “Si desde hace 11 años” ¿Indique si conoció al señor D.L.? Responde “Si fuimos compañeros de de trabajo”¿ Le consta a usted si los ciudadanos D.V. y D.L. sostuvieron una relación desde el año 2006? Responde “Si soy testigo, el la iba a buscar al trabajo soy la madrina del niño”¿Describa el tipo de relación que ellos sostuvieron? Responde “fui testigo de la relación de noviazgo y cuando se fueron a vivir juntos”. Al ser repreguntada por el Defensor Público declaró lo siguiente: ¿A usted le consta que permanecieron justos hasta su fallecimiento? Responde “Si yo, soy la madrina del niño y siempre estaban juntos”¿Estaban juntos hasta el fallecimiento? Responde “Ellos permanecieron juntos”¿Indique el domicilio? Responde “En mapuey”. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público indicó: ¿Sabe y el consta si el ciudadano tuvo otros hijos? Responde “No, porque a mi casa llego eso como un chisme y luego de la muerte fue que se dio a conocer la niña y tenia el apellido de Daniel”. Finalmente fue interrogada por la Jueza a lo que contestó: ¿Conoce el nombre de la niña? Responde “De la niña no, de la mama se que es Maria de los Ángeles” ¿Visito el domicilio conyugal? Responde “Si”. ¿Cuantas veces? Responde “Muy pocas en los cumpleaños del niño”, por cuanto la misma fue conteste y concordante y su dicho verifica que existió una relación de pareja entre los ciudadanos D.R.L. y D.H.V., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Se valora el testimonio rendido por la ciudadana Luhilda E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.329.287, quien al ser interrogada por la parte actora respondió lo siguiente: Indique al tribunal si conoce a la ciudadana D.V.? Responde “Si la conozco”¿Indique al tribunal si conoció al ciudadano D.L.? Responde “Si era mi primo”¿Le consta la relación concubinaria? Responde “Si”¿Como era la relación? Responde “La relación fue estable, ellos vivían juntos en el mismo techos, siempre asistían a fiesta familiares, el siempre la presentaba como su esposa”. Al ser repreguntada por el Defensor Público declaró lo siguiente: ¿Desde cuando se inició esa relación? Responde “Fue mucho antes de que salieran embaraza.e. salió embarazada en el año 2007 o 2008”¿Cuál era el domicilio? Responde “En Mapuey éramos casi vecinos, vivía con mi tía Y.R., esa fue su ultima morada? Responde “Le consta que para el día del fallecimiento estaban juntos”? Responde “Si eran concubino y vivían en casa de mi tía. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público indicó: Preguntas: ¿Sabe y le consta que el ciudadano D.L. tenía otros hijos? Responde “Se supo fue después, por rumores de otras personas tenia la niña como 6 meses o un año”¿Puede ser mas precisa? Responde “siempre le conocimos el primer bebe y la niña se conoció después, él no lo hizo público ni tampoco dijo que tenía otro hija” ¿Sabe y le consta si la niña lleva el apellido del padre? Responde “Si”¿sabe y le consta la edad de la niña? Responde “3 años”. Finalmente fue interrogada por la Jueza a lo que contestó: ¿Como era vista la relación? Responde “Era una relación estable, ellos se presentaban como esposos”

Estas testimoniales al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos, son apreciadas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos D.H.V.P. y D.R.L.R., vivían en pareja de manera estable y pública, siendo este un hecho conocido por sus vecinos y familiares, es decir ante la sociedad.

- De la declaración de los ciudadanos A.d.C.A.G.A.M.A., Y.C.H. y M.A.S., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.

Documentales Co-demandado.

- En cuanto al Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, Acta Nº 480, folio 247, del año 2008, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 10 del presente asunto, por ser una prueba común de las partes, en relación al objeto, el tribunal le adjudicó valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

- Se valora el Acta de Defunción Nº 670, de fecha 01 de noviembre de 2012, del ciudadano D.R.L.R., del Registro Civil del Municipio San Carlos, por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano D.R.L.R., de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, Así se declara.

Prueba de Informes:

Se valora el Oficio Nº 470613, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por la Registradora Municipal Abg. L.H.R.B., mediante el cual remite c.d.U.E.d.H. a la cual este Tribunal le adjudicó valor probatorio, verificándose la veracidad de la misma, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Pruebas del Tribunal.

Declaración de Partes:

- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana D.H.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.292, quien al ser interrogada contestó: Preguntas: ¿Narre de forma breve los hechos? Responde “Si tuve una relación Daniel desde el año 2006, procreamos un hijo, que nació en el año 2008, el estuvo conmigo duramente siempre, convivimos juntos en el mismo techo, siempre estábamos juntos ante la sociedad, yo lo presentaba como mi esposo, el cumplía con la obligaciones de esposo y padre, el buscaba al niño al colegio, toda mi familia lo conoció, estuvimos juntos hasta ese día que fallece nos levantamos ese día normal, lo vi unas horas antes, estaba en la casa de mi mamá y me llamó su prima y me dice del enfretamiento que hubo cerca de la Alcaldía, salí corriendo con mi hermana hasta ese sitio”¿Durante el tiempo que convivieron juntos adquirimos bienes? Responde “Si, hay negocio que es una licorería, se adquirió un vehículo”¿Cómo se constituye el negocio? Responde “Es una firma personal”¿Adquirieron vivienda? Responde “No, se iba hacer este año”¿Cómo se entera de la existencia de la niña? Responde “En mi oficina por tercera persona”¿Qué pasó? Responde “yo le pregunte y él me dijo que no, después que nació la niña, el la reconoció y continuamos”.

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana María de los Á.P., quien al ser interrogada contestó lo siguiente: Preguntas: ¿Explique los hechos? Responde “Yo laboraba en la Alcaldía, el era escolta, el 12 agosto 2008 empezamos la campaña y lo asignan como mi chofer, el niño tenía 2 meses, fue una relación de noviazgo, mi relación no fue estable, Daniel fue un padre ejemplar el siempre respondía por la niña, yo reconozco que la concubina es Deisy, el día que murió el me fue a llevar unos remedio, y me dijo María cuídame a la niña que yo la quiero mucho”.

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Y.J.R., quien al ser interrogada contestó lo siguiente: Preguntas: ¿narre los hechos que usted conoce? Responde “Yo quiero que se le garantice los derechos a mis nietos y fue mi único hijo?¿Como observo la relación de Deisy y Daniel? Responde “Una pareja perfecta, ella vive conmigo y no me ha dejado sola”.

Por cuanto las mismas, fueron conteste en los hechos que fueron alegados por la demandante, siendo reconocida la relación de los ciudadanos D.R.L. y D.H.V., como un matrimonio ante la sociedad, la familia y a pesar de la existencia de una hija fuera de esa relación, ambos ciudadanos, se compactaron como un matrimonio con todos los derechos y deberes, personales, familiares y económicos, valoración que hace de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser el demandado menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Ahora bien, como punto previo este tribunal observa que los ciudadanos G.A.L. y Y.J.R. quienes son los padres del fallecido ciudadano D.L.R., no son partes del presente procedimiento y así se declara.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.

Ahora bien, visto que en el caso de autos de la declaración de los testigos, emerge que se han configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismas fueron contundentes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el articulo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos D.H.V. y D.L.R. (actualmente fallecido), comenzó desde el 18 de diciembre del año 2006 y terminó el día 30 de octubre de 2012, (con el fallecimiento del ciudadano D.R.L.R., cohabitando de manera permanente por más de seis años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo común, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento del hijo, y con la copia del acta de defunción valorada anteriormente y el resto del acervo probatorio evidencia la existencia de una relación de concubinato.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión, haya existido entre los ciudadanos D.V.P. y D.L.R. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.

Por cuanto se trata de una decisión que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que, será ordenado en la dispositiva del fallo y conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente. Así se establece.

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos D.H.V.P., cedula de identidad Nº V-11.965.292 y D.R.L.R. cedula de identidad Nº V- 16.423.482, hoy de cujus. Así se decide.

Segundo

Se ordena la publicación de un edicto.

Tercero

Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil. Diaricese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los siete (07) días del mes de Noviembre (11) del dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000084.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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