Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000195

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.D.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.018.631.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R. MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 7417-A-VII

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.D.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.018.631, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 7417-A-VII;, siendo recibido como asunto nuevo, en fecha 17 de enero de 2013, y admitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 24 de enero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 01 de octubre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las partes, dio por concluida la misma, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual no fue celebrada la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado en los términos expuestos por las partes, y fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2014; fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar su servicios laborales para la demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A., en fecha 18 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengado un salario mínimo nacional mas otras asignaciones como horas extras, domingos trabajados, horas de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedidos injustificadamente, sin que mediara causa alguna de las establecidas en la LOT., teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años cinco (5) meses, y veintitrés (23) días.

Asimismo alego que cumplía una jornada laboral de la siguiente manera:

Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir, de doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres, durante once (11) meses.

Diurno y nocturno de 7:00am a 7:00pm del día siguiente de forma continua e ininterrumpida, es decir veinticuatro (24) laboradas por veinticuatro (24) horas libres, durantes 1 mes.

Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir, de doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres durante 4 meses y medio.

Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres durante 2 meses.

Diurno y nocturno de 7:00am a 7:00pm del día siguiente de forma continua e ininterrumpida, es decir, veinticuatro (24) horas laboradas por veinticuatro (24) horas libres.

Que realizo todas las gestiones conducentes para agotar la vía conciliatoria, lo cual fue infructuosas todas las gestiones para lograr el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados., por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos con base a la aplicación de la convención colectiva de trabajo y demás beneficios derivados de la relación laboral:

CONCEPTOS CANTIDADES

Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 al 2009-2010 Bs. 3.056,19

Utilidades 2006 al 2009 Bs. 5.444,00

Preaviso e Indemnización Art. 125 L.B.. 19.823,40

Cesta Tickets Bs. 25.839,33

Antigüedad Art. 108 L.B.. 8.816,40

Horas extras no canceladas Bs. 25.510,00

TOTAL BS. 89.556,85

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

.- Que el accionante haya laborado en los turnos y horarios señalados en su escrito libelar, puesto que resulta absurdo y poco razonable que una persona pueda llegar a mantenerse trabajando las 24 horas del día durante 1 mes, aunado a que los horarios para la prestación de un servicio como el de vigilancia privada, no pueden contemplar horarios tan irregulares y atípicos como los que aduce haber desempeñado el accionante, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que la jornada que cumplía el actor es la contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al contrato suscrito entre las partes al inicio de la relación laboral .

.- Que el accionante haya prestado sus servicios para su representada hasta el 12 de enero de 2010, puesto que fue efectivamente laboro hasta el 30 de noviembre de 2009 cuando se produjo el cese de sus actividades laborales.

.- Que el trabajador haya permanecido durante un lapso de 3 años, 5 meses y 23 días, cuando lo cierto es que se mantuvo laborando durante 3 años, 4 meses y 12 días.

.- Los conceptos reclamados, en atención a que los mismos han sido calculados sobre bases erróneas y carecen de fundamentación en su totalidad.

Por otra parte alego que su representada mantiene y mantenía vigente para la fecha de la prestación de servicios del ex trabajador, una Convención Colectiva, que amparaba y ampara hoy en día a todos los trabajadores, siendo que de esta manera los conceptos generados y cancelados efectivamente a los empleados de la empresa Control Grupo 2004, C.A. , son calculados con base al contenido de cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva en vigencia.

Asimismo hace referencia en cuanto a lo contemplado en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores respecto a la Vacaciones que con base a la mencionada clausula y de acuerdo a los razonamiento y cálculos efectuados por la parte actora en el presente proceso, en el cuadro final donde se establecen las diferencias reclamadas y los pagos efectivamente realizado incluye como si se tratara de dos concepto distintos el equivalente al periodos vacacional y al bono vacacional, siendo que conforme a lo estipulado en la convención colectiva en su cláusula 20, de la convención colectiva ambos rubros forman parte de cada una de las modalidades prevista en los literales de dicha cláusula. Siendo que el actor fundamenta su petición con base aun salario normal errado calculado sobre Bs. 1.772,88 durante tres año, siendo lo correcto que el salario base era de Bs. 799,20, para los 2 primeros años, y para el ultimo la suma de Bs. 967,20., por lo que al procedes de un calculo errado por haberse utilizado montos inexactos, es indiscutible que la suma reclamada por tal concepto carece de fundamento y por ende de legalidad.

Que su representada efectivamente cancelo y pago al ex trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.321,55, por vacaciones fraccionadas Bs. 646,65, y Bono vacacional Bs. 2.968,20, en todo caso existiera una diferencia real de la cantidad Bs. 399,11 el cual hace el reconocimiento existente por efecto de un errado involuntario calculo.

De la misma manera negó rechazo y contradijo los cálculos matemáticos utilizados por la parte actora que contemplan sueldo básico, bono, domingos y feriados.

Que en cuanto a los cesta ticket reclamados por el actora respecto a dicho punto comienza errando el demandante al pretender dar el mismo valor de los ticket de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el 01/02/2009, mas sin embargo en el cuadro que utiliza para reflejar os montos dice que atribuye el valor de la unidad tributaria correspondiente al 06/12/2010, a este respecto cabe destacar que la unidad tributaria para el año 2006 era de 33.600, según gaceta oficial N° 38.35018, para el año 2007, era de Bs. 37.562, para el año 2008, de Bs. 46,00 y para el año 2009 de Bs. 39.721. el cual la formula de calculo utilizada por el actor es errónea y por ende carente de legalidad, que a todo evento que la cantidad que le correspondería seria de Bs. 15.782,95 siendo que su representada esta dispuesta a pagar la cantidad de Bs. 10.175.85

Finalmente niega y rechaza los conceptos y cálculos errados realizados por la parte actora, pero que su representada presenta un cuadro detallado que contiene el ofrecimiento formal de pago de las cantidades devenidas de los cálculos exactos que eventualmente y por error involuntario haya incurrido su representada en dejar de pagar.

CONCEPTOS GRUPO CONTROL Monto calculado

por el actor MONTO

CANCELADO

Diferencia

Vacaciones 3.368,11 2.997,20 2.968,20 399,91

Bono Vacacional 1.067,13

Utilidades 3.715,74 5.444,40 3.420,00 295,74

Art. 125 LOT 6.627,43 19.823,40 6.627,43

Art. 108 LOT - -

SUB-TOTAL 13.711,28 29.332,13

Cesta Tickets 15.782,95 20.000,00 5.607,10 10.175,85

Horas Extras 3.212,09 20.000,00 3.212,09

TOTAL GENERAL 32.706,32 69.332,13 20.711,02

Que en el supuesto de que su representada pudiese adeudar algún concepto que hubiese sido calculado de manera errónea por algún error involuntario, ofrece en el acto cancelar en nombre de su representada la suma de Veinte Mil Setecientos Once Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 20.711,02) derivados de las diferencias que aduce el demandante en su cuadro final, concatenada con los montos efectivamente pagados y los cálculos realizados con base a cantidades ciertas devengadas por el actor.

Que sea desestimada la forma y formulas utilizadas por el actor para establecer las cantidades que han pretendido invocar como adeudadas por su representada, en virtud de provenir de cálculos errados, montos inexactos, ambiguos y excluyentes.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora el motivo de la presente demanda son diferencias de prestaciones sociales, además del 125 para esa oportunidad no le fue cancelado al trabajador. Que ingresó a la empresa en fecha 18 de julio de 2006 y fue despedido el 12 de enero de 2010, a tal efecto la presente demanda es en virtud que fue imposible la conciliación del pago de las diferencias más el Art. 125 LOT, que su representado ocupaba el cargo de vigilante, 12 x 12 y 24 x 24, un mes por cada jornada. Que la ley de alimentación nos dice que cuando el trabajador tiene una jornada superior aparte de las 11 horas tiene derecho a un cesta Tickets adicional, y que los cálculos que le fueron realizados no fue en base a salario integral, es decir, con horas extras, bonos nocturnos, sino con salario normal. Que su representado recibió un monto por concepto de liquidación de seis mil aproximadamente. Que reclama bono vacacional, vacaciones y utilidades porque no fue calculado con el salario correspondiente, es decir, en base a salario integral. Que no le dieron motivo específico por despido sino que simplemente estaba despedido. Que está reclamando por horas extras mil y más días. Que le es aplicable en algunas cláusulas la convención colectiva por ser un beneficio mayor. Que las utilidades fueron canceladas por el LOT.

Parte Demandada: Quien señaló, que no fue posible la conciliación por cuanto la representación judicial de la parte actora, nunca aceptó los montos ofrecidos por su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que fueron múltiples las oportunidades para conciliar, en las cuales no estaba presente el actor. Que la base de calculo fue utilizada en distintas formas, sus salarios fueron en algunos momentos de manera básica y otros de manera integral, y partiendo de la base que hubo un error en la

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quien decide observa que la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar los siguientes hechos 1) la fecha de culminación de la relación laboral 2) La Jornada laboral que desempeñaba el actor; 3) establecer el verdadero salario devengado por la parte actora, y por ultimo 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se Establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales,

Marcadas “A1 al A16”, cursantes a los folios 44 al 68 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano D.D.G.R., de los cuales se desprende los conceptos y cantidades cancelados por la demandada al trabajador tale como: Sueldo devengado mensualmente correspondiente a los periodos 18-07-2008, 19-09-2008 05-12-2008, , 06-10-2008, 20-08-2008, 08-09-2008, 06-08-2008, 25-01-2010, 23-11-20009, 20-08-2009, 09-09-2009, 25-08-2009, 19-06-2009 y 03-07-2009, así como otras asignaciones como: Horas de descanso, Bono nocturno, Hora undécima, Recargo 1,50% Art. 154 LOT, Bono por antigüedad, con sus respectivas deducciones. Cuota Sindical, Ausencias no justificadas, S.S.O., S.P.F, Ley Política Habitacional.- Esta sentenciadora observa que las mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario y otros asignaciones durante la relación laboral -Así se Establece.-

Marcada B y C, cursante a los folios 60 al 70 y del 85 al 85 expediente, Estado de Cuenta de Bono de Alimentación, Movimientos Bancarios y Libre de Ahorro del banco de Venezuela. Esta sentenciadora observa que las mismas emanan de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba de informe, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada D, cursante a los folios 90 al 107, del Cuaderno de Conservación, Convención colectiva de trabajo año 2007-2010 de la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A. Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcada E, Cursante al folio 86 del expediente, original de Certificado de Incapacidad, emanado del IVSS a nombre del ciudadano D.G.d. fecha 11 de enero de 2010. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos ni discutidos en la presente causa como es la incapacidad del autor por enfermedad, por lo que esta sentenciadora debe señalar que la misma es impertinente a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: Lista de asistencia y el Libro de horas extras debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, sobre las cuales indicó la representación judicial de la empresa la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A. que no exhibía la lista de asistencia así como el libro de horas extras, ya que el físico es inmanejable. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no discriminó ni aporto datos de dichas documentales ni copia de su contenido, es por lo que mal puede aplicar el Tribunal las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,

Testimonial: De los ciudadanos T.L. CORTEZ, JOLDRY LEANET B.M. y YELAIDE B.L.; Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Prueba de la parte Demandada:

Documentales,

Marcada D, cursantes a los folios 91 al 118 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano D.D.G.R., de los cuales se desprende los conceptos cancelados al trabajador tale como; sueldo, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, hora undécima, recargo 1,50% Art. 154 LOT, así como sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcados B, Cursantes a los folios 71 al 74 del expediente, Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la sociedad mercantil Grupo Control 2004 C.A y el ciudadano D.G., donde se desprende lo convenido entre las partes al inicio de la relación laboral entre estos: CLÁUSULA PRIMERA: “LA EMPRESA tiene como objeto social principal los servicios de seguridad y protección privada descritos en el artículo 5 del Reglamento de los servicios Privados de Vigilancia, protección e investigación consistente (…) CLAUSULA SEGUNDA: JORNADA La jornada de trabajo será la indicada por LA EMPRESA según el turno asignado, ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en el artículo 198 literal b, c, y d, conocida por le trabajador, y anexo al expediente el presente contrato. Por la naturaleza del servicio prestado, las partes convienen absoluta puntualidad en el horario de trabajo (…) CLAUSULA CUARTA: SALARIO: LA EMPRESA, se compromete a el trabajador la cantidad de Bs. 465.750,00 en dos partes pagaderas los días siete (7) y veintidós (22) de cada mes, (…) para un total de su salario básico mensual de Bs. 15.525,00, el salario se establece en base a la jornada efectivamente trabajada (…) CLAUSULA DECIMA CUARTA: El presente contrato tendrá vigencia a partir del día 18 de julio de 2006 hasta el 14 de octubre de 2006. Para el segundo contrato suscrito entre las partes se mantiene las misma condiciones a diferencia de CLAUSULA QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta su disponibilidad de tiempo en cuanto a días y horario de trabajo, aceptando ser cambiado de localidad, clave y horario, Jornada Diurna, Nocturna o Mixta) si la empresa lo requiere, sin que esto signifique despedido indirecto. (…) CLAUSULA DECIMA SEXTA: El presente contrato tendrá vigencia a partir del día 18 de octubre de 2006. Las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por cuanto a su decir dichos contratos carecen de validez ya que el trabajador continuo prestando sus servicios, no obstante la misma parte actora reconoció haber suscrito dichos contratos. A tal efecto debe observa quien decide, que la parte no logro argumentar bien su desconocimiento dado que en efecto reconoció haber suscrito dichos contratos, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar la condiciones establecidas por las partes al inicio de la relación laboral. Así se Establece.-

Marcada E, cursantes a los folios 119 al 121 del expediente, Recibo de Pago de Vacaciones, a favor del ciudadano D.G., correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 de fechas 07 de agosto de 2007, 07 de marzo 2009 y 22 de septiembre 2009, donde se desprende el pago por concepto de Vacaciones, Vacaciones en festivos y descansos y Bono Vacacional, Bono Nocturno, Hora de Descanso, cláusula 20 de la Convención Colectiva, sueldo, hora undécima. Esta sentenciadora observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga plena valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y días cancelados por la parte demandada por dichos conceptos.- Así se Establece

Marcada F, Cursante a los folios 122 al 156 del expediente, Estado de cuenta de Bono de Alimentación. Se observa que tal documental carece de firma autógrafa y sello de quien emana, por lo que no puede se opuesta a la contra parte, motivo por le cual quien decdie la desecha.-

Prueba de Informes; dirigida a:

  1. - TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A, cuyas resultas cursan a los folios 191 al 204 del expediente, mediante la cual señala al informan al Tribunal siguiente:

    .- Que la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004 C.A consta en sus registros como cliente de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A, desde el 26 de julio del año 2005 hasta el mes de marzo del año 2010.

    .- Que consta en sus registros, que el ciudadano D.D.G., titular de la cédula de identidad N° 14.018.631, le fue otorgado el beneficio de alimentación, por cuenta de la empresa GRUPO CONTROL 2004 C.A, desde el mes de agosto del año 2006 hasta diciembre del año 2009.

    .- Que respecto a la relación detallada de todos los conceptos cancelados y/o abonados al ciudadano D.D.G., con indicación expresa de la base de cálculo de los mismos, marcan B, movimientos históricos de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación perteneciente al mencionado ciudadano, y donde constan todos los abonos por concepto de beneficios de alimentación realizado por la empresa GRUPO CONTROL 2004 C.A

    Se observa que la misma fue desconoció por la parte contra quien se le opone, no obstante cae en contradicción al reconocer que efectivamente el actor percibió dicha cantidades por concepto de Bono de Alimentación. En virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que las cantidades percibidas por el actora por concepto de Bono de Alimentación desde le inicio de la relación esto es desde agosto de 2006 hasta diciembre de 2009.Asi se Establece.-

  2. - Banco de Venezuela, Banco Universal cuyas resultan cursan a los folios 205 al 268 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente:

    .- Cumplen en informar que el ciudadano D.D.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.018.631, mantiene la siguiente relación financiera con la institución.

    .- Cuenta de Ahorro N° 0102-0223-01-01-00012165, aperturada en fecha 17/07/2006.

    .- Anexan movimientos debidamente certificados desde agosto del 2006 hasta noviembre de 2013.

    Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidencia las cantidades canceladas por la parte demandada mediante la apertura de la cuenta de Ahorro nomina desde agosto de 2006 Así se Establece

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la demandada reconoció la relación de trabajo con el actor, el cargo de Oficial de Seguridad, la fecha de ingreso, estos es, desde 18 de julio de 2006, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado. Dejando como hechos controvertidos: la fecha de egreso, el salario de métodos de cálculo, la jornada laboral, las horas extras reclamadas, y finalmente la diferencia reclamada por la parte actor respecto a los pasivos laborales del peticionante.

    En tal sentido, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al primer punto controvertido referente a la fecha de egreso, el cual se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 12 de enero de 2010, por el contrario la parte demandada señala en su contestación que la relación laboral culmino en fecha 30 de noviembre de 2009. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa tanto de los recibos de pagos cursante al folio 98, así como de las pruebas de informe cursante a los folios 191 al 204, y del 205 al 268, del expediente, en donde se puede evidenciar que el actor percibió como últimos pago de los beneficios tales como salario, bono de alimentación, así como aporte de nomina mediante remisión del estado de cuenta del Banco de Venezuela al 30 de noviembre de 2009, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino en fecha 30 de noviembre de 2009. Así se Establece.-

    En cuanto al salario devengado por el actor observa esta sentenciadora que ciertamente no es un hecho controvertido que el actor devengara durante la relación laboral el salario mínimo nacional mas otras asignaciones como: Horas de Descanso, Bono Nocturno Reducción de Jornada Hora Undécima, Recargo del 1,50% artículo 154 LOT, mas sin embargo la controversia existente entre las partes es el salario utilizado por el acto a los fines de cálculos las diferencias reclamadas de los beneficios laborales, siendo que de los elementos probatorio cursante en autos específicamente de los recibos de pagos consignado por ambas partes, se pudo evidenciar el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, siendo su ultimo salario mensual Bs. 967,07 como de evidencia de la documental cursante al folio 98. En consecuencia esta sentenciadora establece que la parte demandada logro demostrar con los recibos de pagos los salarios devengados por el actor durante la relación laboral.-Así se Establece.-

    En cuanto a la horas extras y la jornada laboral se observa que la representación judicial de la parte actora señala al folio 01 de su escrito libelar lo siguiente: que su representado cumplía una jornada de trabajo de la siguientes manera: “Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir, de doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres, durante once (11) meses. Diurno y nocturno de 7:00am a 7:00pm del día siguiente de forma continua e ininterrumpida, es decir veinticuatro (24) laboradas por veinticuatro (24) horas libres, durantes 1 mes. Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir, de doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres durante 4 meses y medio. Diurno de 7:00am a 7:00pm de forma continua e ininterrumpida, es decir doce (12) horas laboradas por doce (12) horas libres durante 2 meses. Diurno y nocturno de 7:00am a 700pm del día siguiente de forma continua e ininterrumpida, es decir, veinticuatro (24) horas laboradas por veinticuatro (24) horas libres. (…)” Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada negó, rechazo y contradijo que el accionante haya laborado en los turnos y horarios señalados en su escrito libelar, puesto que resulta absurdo y poco razonable que una persona pueda llegar a mantenerse trabajando las 24 horas del día durante 1 mes, aunado a que los horarios para la prestación de un servicio como el de vigilancia privada, no pueden contemplar horarios tan irregulares y atípicos como los que aduce haber desempeñado el accionante, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que la jornada que cumplía el actor es la contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al contrato suscrito entre las partes al inicio de la relación laboral . Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la presente controversia versa sobre una cuestión de mero derecho, siendo así, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo:

    a)…/… b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; …/… los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Igualmente, el artículo 201 Ejusdem señala.

    Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los limites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    En tal sentido, y de conformidad con la normativa legal aplicable tenemos que primero los trabajadores de inspección y vigilancia –como es el caso de autos- no están sometidos a la jornada ordinaria estatuida en el artículo 195 del la referida normativa legal (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral), sino tienen una jornada especial dada a la naturaleza de sus funciones de 11 horas diarias con una hora de descanso, así mismo, que el señalado artículo 201 establece una excepción al régimen de las jornadas laboradas, que resulta en el caso de los trabajos que sea necesariamente continuo y se efectúe en turnos la jornada podrá extenderse de los limites diarios y semanal siempre y cuando en el transcurso de 8 semanas no se excedan el total de horas trabajadas con la jornada correspondiente. Siendo así, tenemos, que se desprenden de los contratos de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral cursante a los folios 71 al 74 del expediente, en su Clausula Segunda el cual establece lo siguiente: “ La Jornada de trabajo será la indicada por LA EMPRESA, según el turno asignado, ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en el Artículo 198 literal “b”, “c” y “d” conocida por el trabajador y anexo al presente contrato, por la naturaleza del servicio prestado(…)” (negrilla y subrayado nuestro) mas sin embargo la parte demandada no señalo con precisión en su contestación cual es la jornada desplegada por el actor, evidenciándose que la jornada diaria trabajada supera el limite diario de 11 horas establecidas para los trabajadores de la vigilancia, lo cual se evidencia que el actor laboró una hora extra diaria, en tal sentido, al caso en cuestión resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, en donde al respecto de las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada estableció:

    (…); siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    Visto el criterio de nuestro M.T. de la República con respecto a la reclamación de horas extras; teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado, la procedencia en derecho de 100 horas extras diurnas y nocturnas por año a favor del actor en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone la cantidad de horas que comprende la jornada diurna, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, y luego deducir las cantidades que por este concepto recibió el actor, tal como se desprende de los referidos recibos de pago, insertas desde el folio 91 al 118, del expediente, de los cuales se evidencia que la demandada paga un concepto denominado “hora undécima” la cual se refiere a la hora extra diaria laborada por el actor,. Así se Decide.-

      Resuelto lo anterior procede quien decide a dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

      Con relación al reclamo por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, esta sentenciadora pudo observa en la audiencia oral de juicio que la parte actora reclama las diferencia por concepto de prestación de Antigüedad, por cuanto a su decir la parte demandada no cancelo dicho concepto con base al salario integral como tampoco tomo en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de trabajo se evidencia que éste reclama la cantidad de 201 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.004,08 según cuadro cursante a los folios 02 y 03 del escrito libelar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación alega que su representada mantiene y mantenía vigente para la fecha de la prestación de servicio del extrabajador la convención colectiva de trabajo que los conceptos generados y cancelados al actor son calculados con base al contenido de cada una de las cláusulas de la convención colectiva, asimismo indico que el calculo desplegado por la parte actora en los cuadros reflejados se limitan a reflejar una serie de números que no representan en absoluto la realidad. Al respecto debe señalar quine decide que la parte demandada tiene la carga de demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho concepto, no obstante esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas dicho pago, mas sin embargo visto que la parte actora reconoce al folio 37 del escrito libelar en el cuadro en resumen que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 6.187,68. Igualmente se observa que la parte actora incluyó dentro de sus cálculos de la prestación de antigüedad, hasta el mes de enero de 2010, cuando el mismo no laboró, los meses de diciembre 2009 y enero 2010, cuando la relación de trabajo culmino el 30 de noviembre de 2009, siendo lo peticionado contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el tiempo de cómputo de la prestación de antigüedad; razón por la cual esta juzgadora concluye que en virtud de que la parte demandada no aporto elemento alguno donde pudiese este Tribunal evidenciar el método correcto de calculo para el pago de antigüedad, es por ello quien aquí decide ordena la cancelación de las diferencias reclamadas por el trabajador conforme a los contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo y en aplicación de la convención colectiva en su cláusula 18. Por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse mediante el único experto que resulte designado, a los fines que proceda a la cuantificación de dicho concepto en base a la fecha de ingreso y de egreso del actor esto es, desde 18 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2009, con un tiempo de servicio de tres (03) años Cuatro (4) meses y doce (12) días. Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario cursante en autos durante toda la relación laboral, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así Se Establece.-

      Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre las diferencias de prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

      En cuanto al reclamo de las Vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y su correspondiente fracciones 2009-2010 realizado por la parte actora en un cuadro al folio 37 de su escrito libelar, sin especificar en su escrito libelar su reclamación, por lo que debe entender esta sentenciadora que lo reclamado son las diferencia por dicho concepto, igualmente la parte actora reconoció que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 2.321,55, señalando que por estos conceptos le corresponde el pago de 225 días de vacaciones 2006-2007 y 7 días por concepto de bono vacacional a razón de Bs. 1.772,88, 2007-2008 25 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, 2008-2009 28 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional 2009-2010, 16 días y 5 días de bono vacacional 62,82 como salario normal promedio diario del último año ya que a su decir las mismas no fueron canceladas con el salario real. Al respecto, este Juzgado evidencia de la documental inserta a los folios 119 al 121, del expediente, recibo de vacaciones, de la cual se evidencia el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, 2006-2007 así como que el disfrute de las mismas fue desde 07/08/2007 al 23/08/2007, y la fecha de reintegro fue el día 26/03/2007; mas 2 días en festivos y descanso, para el periodo 2007-2008, Vacaciones 16 días y bono vacacional 8 días, así como el pago de la cláusula 20 de la convención colectiva; el disfrute de las mismas fue desde 07/03/2009 al 25/03/2009, y la fecha de reintegro fue el día 26/03/2009; mas 3 días en festivos y descanso periodo vacaciones 2008-2009; vacaciones 17 días y bono vacacional 8 días asimismo se desprenden el pago de la cláusula 20 de la convención colectiva, mas 4 días en festivos y descanso. Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón del pago de lo reclamado, esta sentenciadora observa que el mismo fue cancelado conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva cursante a los folios 90 al 107 del cuaderno de conservación, con base al salario normal devengado por el trabajador en cada periodos correspondiente como se refleja de los recibos de pagos cursante en autos, mas sin embargo esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoce que por error involuntario en los cálculos haya incurrido en algún error acepta que por error involuntario adeuda unas diferencia a favor de la parte actora por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante el único experto que resulte designado, a los fines que proceda a la cuantificación de dicho concepto tomando como base a los efectos del calculo el ultimo salario normal devengado por el trabajador como se desprenden del recibo de pago cursante al folio 98 del expediente esto es bs. 967,07 así en aplicación de la convención colectiva en su cláusula 20.- Así se decide.

      En cuanto Utilidades vencidas del periodo 2006-2007-2008-y utilidades fraccionadas del periodo 2009-, el actor reclama el pago de estos conceptos a razón de 30, 35, 40, y 45, a razón de Bs. 1.772,88 diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar los motivos de su Ahora bien, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago de las utilidades vencidas correspondientes al periodo antes señalados,; razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de dicho concepto a razón de 30 días por año para el año 2008 y 35 días para el año 2009, conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención colectiva de trabajo vigente para la fecha que se generó el derecho, con base al salario promedio devengado por el actor durante ese ejercicio económico; cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, los cuales quedaron establecidos en el presente fallo y descritos en los folios 37 del expediente de igual forma se evidencia que el actor es beneficiario de la Contrato Colectivo de Trabajo año 2007-2010 de la empresa Grupo Control 2004 C.A.; en tal sentido, resulta procedente la aplicación del literal b de la cláusula 19 de dicho Contrato Colectivo, que establece:

      Cláusula 19: La EMPRESA conviene en cancelar a sus trabajadores por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la EMPRESA, una cantidad equivalente conforme a la siguiente relación, la cual abarcará las utilidades legales que posiblemente arroje la EMPRESA en cada ejercicio económico de vigencia del presente contrato:

      a) Para trabajadores con un (1) año de servicio, el equivalente a 30 días.

      b) Para trabajadores con dos (2) años de servicio, el equivalente a 35 días…

      (Resaltados del Tribunal)

    3. Para trabajadores con tres (3) años de servicio, el equivalente a 40 dias

      El salario de base para el cálculo de los días aquí previstos, será el previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir salario integral

      Establecido lo anterior, este Juzgado ordena el pago de la diferencia causa por este concepto tanto en lo referido a los días, tomando en consideración el salario establecido por la convención colectiva asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante el único experto que resulte designado, a los fines que proceda a la cuantificación de dicho concepto asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 3.420, que fue cancelada por la parte demandada tal y como fue reconocida por la misma parte actora al folio 37,. Así se Decide.

      En cuanto al reclamo del pago de cesta ticket por el periodo desde 18 de julio de 2006 hasta 10 de enero de 2010 este Juzgado observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe emanada de TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A, cuyas resultas cursan a los folios 191 al 204 del expediente, mediante la cual informan que consta en sus registros, que el ciudadano D.D.G., titular de la cédula de identidad N° 14.018.631, le fue otorgado el beneficio de alimentación, por cuenta de la empresa Grupo Control 2004, C.A, desde el mes de agosto del año 2006 hasta diciembre del año 2009, asimismo se evidencia movimientos históricos de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación perteneciente al actor y donde constan todos los abonos por concepto de beneficios de alimentación realizado por la empresa Grupo Control 2004, C.A. No obstante la parte demandada en su contestación reconoce adeudarle a la parte actora una diferencia por dicho concepto en consecuencia esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por el actora en su escrito libelar. La cuantificación de dicho beneficio se realizará mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada tomará como base los días hábiles laborados; una vez computados los días laborados se calculará el valor de cada uno de ellos Con un monto de 0,25 del valor de la unidad tributaria al día laborado, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Igualmente el experto deberá descontar la cantidad total cancelada que fue pagada por la demandada por concepto de bono de alimentación. Así se Decide

      En cuanto a las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley esta sentenciadora los declara procedente toda vez que la parte demandada reconoció en su contestación adeudar dicho concepto por lo que se declara su procedencia en derecho el cual será calculado con base al ultimo salario integral devengado por el trabajador correspondiéndole al actor 60 días por sustitutiva de preaviso y 120 de indemnización pro antigüedad. La cuantificación de dicho beneficio se realizará mediante experticia complementaria del fallo - Así se Decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 31 de enero de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente éste JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.D.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.018.631, contra la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 7417-A-VII. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

      CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      Abg. M.M.R.

      LA JUEZ

      Abg. J.A.M.

      EL SECRETARIO

      En la misma fecha cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

      Abg. J.A.M.

      EL SECRETARIO

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