Decisión nº WP01-S-2003-011403 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 4 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011403

ASUNTO : WP01-P-2004-000003

AUTO DECRETANDO L.P.P.S.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos D.E.G., titular de la cédula de identidad número V-10.527.301, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Abril de 1969 de 34 años de edad, hijo de J.C.G. y J.A.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Mare abajo, calle S.B., Calle 77, Maiquetía Estado Vargas y J.C.M., Indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, hijo de M.L. y J.B.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Mare abajo, calle Las Pailas, Casa S/N, Parroquia C.S.E.V. y a quienes se les siguió proceso por la presenta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 12/12/03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.E.G., por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13/12/03, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.M., por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

El 16/01/04, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente, DECLINO LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el imputado J.C.M., resulto tener 19 años al momento en que se produjeron los hechos.

El 12/02/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, durante la celebración de la audiencia preliminar, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos D.E.G. y J.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos D.E.G. y J.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA L.P. de los mencionados ciudadanos, ampliamente identificado y como consecuencia ORDENA excluirlo de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. de los ciudadanos D.E.G. y J.C.M., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.

LA JUEZ, DE EJECUCIÓN,

ABG. M.A. CROCE R.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.

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