Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

Nº:________-10

1C-4887-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.

IMPUTADO: D.D.R.C.

DEFENSOR: Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-2010, siendo las 04:19 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano DIAZ RAAD D.C., colombiano, natural de Doña J.D. de Bolívar, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-85.168.419, nacido en fecha 11-07-1982, obrero, residenciado en Coloncito estado Táchira, quien fue aprehendido el día 23-03-2010, a las 05:00 de la mañana, por funcionarios adscrito a la Comisaría J.F.R., del Municipio Papelón, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, el funcionario S/2do (PEP) A.L., titular de la cedula de identidad N° V- 10.723.467, adscrito a la comisaría J.F.R., del Municipio Papelón, deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en funciones de servicios en un punto de control ubicado en la entrada del caserío C.D. en compañía del funcionario DTGDO (PEP) Dennos A.L., titular de la cedula de identidad N° 11.402.755, cuando procedieron a detener una unidad de transporte colectivo que cubre la ruta Guanarito Guanare, para realizar una revisión rutinaria policial, dentro del mismo viajaba un ciudadano de nacionalidad colombiana el cual se identifico como D.D.R., colombiano natural Doña J.D. de Bolívar, de 27 año de edad, titular de la cedula de identidad E-85.168.419, nacido en fecha 11-07-1982, de profesión obrero, residenciado en Coloncito estado Táchira, el cual no portaba ningún documento que lo acreditara como legal en el país igualmente procedieron a revisar una bolsa que tenia en su poder, fabricada de material sintético de color marrón dentro de la misma; una Guerrera de color verde oliva con un logotipo del lado izquierdo de el ejercito Bolivariano de color azul con una franja roja y un escudo del lado derecho un logotipo tricolor donde se l.R.B.d.V., fuerza Armada Nacional Patriota, de la parte delantera del lado derecho un porta nombre de color verde, donde se l.L., y del lado izquierdo un parche de color verde con un letrero donde se l.E., en vista de que se desconocía la procedencia de dichas prendas, procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta el municipio Guanare, a la cede de la comisaría de los procedieres por encontrarse incurso en uso indebido de prendas Militares, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derecho constitucionales según lo establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución la Republica de Venezuela. Es todo”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano DIAZ RAAD D.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensor Publico Abg. R.P., manifestó: “Solicito sea desestimado la presente solicitud en virtud de que la conducta que despliega mi defendido no encuadra en el tipo penal señalado en el escrito de presentación todo vez que las misma actuaciones señala que mi defendido llevaba dicha prenda en una bolsa pero no le estaba dando ningún tipo de uso siendo pues atípico el hecho además de ello la sanción que en todo caso debería imponerse si la estuviera usando es multa no admitiendo esta conducta prisión ni presidio por lo cual deber ser tramitado por el procedimiento de faltas, en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Policial, de fecha 22-03-2010 suscrita por el funcionario SM/2DO. (PEP) L.A., adscrito a la Comisaría J.F.R.d.M.P., mediante la cual deja constancia de la diligencia policial practicada en la que se indica la detención del imputado así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, Folio 03.

  2. - Acta de Imposición de Derechos del Ciudadano DIAZ RAAD DEIVI. Folio 04.

  3. - Registro de Cadena de Custodia N° ISO1.190 , suscrita por el funcionario L.A. adscrito a la Comisaría J.F.R.d.M.P., en la cual se deja constancia de las evidencia físicas remitidas, 1.- Una bolsa que tenía en su poder, fabricado de material sintético de color marrón dentro de la misma, 2.- Una (1) Guerrera de color verde oliva, con un logotipo del lado izquierdo de el ejercito Bolivariano de color azul con una franja roja y un escudo, del lado derecho un logotipito tricolor donde se l.R.B.D.V. FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA, de la parte delantera del lado derecho un porta nombre de color verde se l.L., y del izquierdo un parche de color verde con un letrero donde se l.E.. Folio 05 al 07.

  4. -Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente Ojeda C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la presente diligencia policial en mis labores de servicio se presento una comisión de la policía Local, al mando del sargento Segundo (PEP) L.A., trayendo oficio N° 0353-10 de fecha 23-03-2.010. Folio 09.

  5. -Experticia de Reconocimiento N° 9700-254- de fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EXPOSICION: El Material suministrado consiste en: 1.- Una (01) Camisa Mangas larga, color verde oliva, sin marca ni lugar de fabricación aparente, talla 32 en la parte superior del bolsillo lado izquierdo exhibe inscripción en color negro donde se l.E. y del lado derecho exhibe inscripción en color negro donde se l.L. y en la manda del lado izquierdo se visualiza un parcho del escudo del ejercito bolivariano, se observa usada y en regular estado del conservación. CONCLUSIONES.: Con base a las observaciones y anales practicada al material suministrada, puedo establecer lo siguiente:

  6. - La Experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las misma tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

  7. - Las piezas en estudio, fue devueltas a la comisión de la policía del estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos a la comisaría J.F.R., de la Comandancia General de Policía del Municipio Papelón, le practican la revisión corporal al imputado de autos, le es incautado en un una bolsa que tenía en su poder, fabricada de material sintético de color marrón dentro de la misma; una Guerrera de color verde oliva con un logotipo del lado izquierdo del ejercito Bolivariano de color azul con una franja roja y un escudo del lado derecho un logotipo tricolor donde se l.R.B.d.V., fuerza Armada Nacional Patriota, de la parte delantera del lado derecho un porta nombre de color verde, donde se l.L., y del lado izquierdo un parche de color verde con un letrero donde se l.E., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano D.D.R., la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez lapso de seis (06) meses, por ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de la ciudadana D.D.R., como flagrante, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem.

2) Se acoge la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, calificando el delito como Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano.

3) Se impone al imputado la medida cautelar sustitutivas de libertad contenida en el articulo 256.3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. R.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria;

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