Decisión nº 215 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000484

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: S.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.599.814 y 16.945.250 respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOFRE SAVINO y M.S., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.210 y 61.092 respectivamente.-

DEMANDADA: “JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I”.

APODERADO JUDICIAL: R.L., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 108.230.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, JOFRE M.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C. y D.C., a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I, correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 24 de abril de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 30 de julio de 2.009, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual en fecha 16 de diciembre de 2009, dicta acta de terminación de audiencia preliminar en virtud de que no fue posible la mediación dejando constancia que el Tribunal no pudo hacer que las partes llegasen a un acuerdo, es por lo que ese Juzgado ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2010. En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2010, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 04 de mayo de 2010, por cuanto se esperaban las resultas de las pruebas de informes, ese día el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente correspondiendo el mismo para el día 11 de Mayo de 2010.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 04 de mayo de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 11 de Mayo de 2010, en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    Alega que la ciudadana S.C., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia del cargo que desempeñaba para la demandada; alega que la actora trabajo el preaviso legal, por lo que la relación de trabajo duro un tiempo de 1 año, 11 meses y 23 días; alega que la demandada le daba bonos los cuales no fueron considerados por la demandada al momento de realizar los cálculos correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Alega que el ciudadano DEIVYS CALZADILLA, comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio en fecha 02 de mayo de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia del cargo que desempeñaba para la demandada; alega que la actora trabajo el preaviso legal, por lo que la relación de trabajo duro un tiempo de 7 año, 09 meses y 29 días; alega que la demandada le daba bonos los cuales no fueron considerados por la demandada al momento de realizar los cálculos correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Razón por la cual los actores demandan lo siguiente:

    La ciudadana S.C.:

    Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y complemento de antigüedad la cantidad de (Bs. 496,69); por concepto de diferencia de los días adicionales de antigüedad, la cantidad de (Bs. 23,02); por concepto de diferencia de vacaciones por disfrutar la cantidad de (Bs. 166,70); por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 199,63); por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 115,10); por concepto de diferencia de utilidades y bono de fin de año la cantidad de (Bs. 1.750,49); lo que arroja un total de (Bs. 2.751,62).

    El ciudadano DEIVYS CALSADILLA:

    Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y complemento de antigüedad la cantidad de (Bs. 269,81); por concepto de diferencia de los días adicionales de antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.323,51); por concepto de diferencia de los intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 7.802,40); por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 235,40); por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 62,28); por concepto de diferencia de utilidades y bono de fin de año la cantidad de (Bs. 938,27); por concepto de bono de trasporte la cantidad de (Bs. 575,00); lo que arroja un total de (Bs. 12.206,68).

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 03 al 10 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte procede a dar contestación en los términos siguientes:

    De la trabajadora S.C.:

    Hechos que admite:

    Admite que la trabajadora prestó servicios para la demandada; admite la fecha de ingreso de la trabajadora; admite el cargo alegado por la actora en su escrito de demanda; admite que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora y que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

    Hechos que se niegan:

    Niega que la actora devengara un salario de (Bs. 1.000,00); mensuales; niega que los salarios alegados por la actora en su escrito de demanda; de la misma manera niega todos y cada uno de los conceptos demandados, alega que no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, niega que la demandada le haya pagado algún bono que incrementara el salario; niega la fecha de egreso de la actora, en razón que a esta se le cancelo lo correspondiente al preaviso.

    Del ciudadano DEIVYS CALZADILLA:

    Hechos que se admiten:

    Admite la relación de trabajo existente entre la demandada y el actor; admite el cargo alegado por el actor en su escrito de demanda; admite la fecha de ingreso del actor; admite que la relación de trabajo termino por renuncia del trabajador.

    Hechos que se niegan: niega los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda; niega que la demandada le haya dado algún bono que incrementara el salario; niega que al trabajador se le haya cancelado durante la duración de la relación de trabajo, un bono por concepto de trasporte; niega la fecha de egreso alegada por el actor en su escrito de demanda; niega que exista diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en alegar que existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los actores, ya que a estos se le cancelaba un bono que le incrementaba el salario, y que este bono no fue tomado en cuenta por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales; por otro lado en la contestación de la demanda la representación de la parte demandada alega que esta no le cancelaba bono alguno a los actores, y que por consiguiente no existe diferencia en el salario, ni en el pago de las prestaciones sociales.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

    II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales reproducidas con el escrito de demanda:

    En cuanto a la documentales marcadas A1, A2, B1, B2, C1-1 al C2-2, E1 y E2, insertas a los folios 06 al 18 de la primera pieza del expediente, referidas a poderes, constancias de trabajo, recibos de pago, y liquidaciones finales, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, referida a C.d.R. emitida por el Concejo Comunal de Bello Monte El Triunfo, de fecha 06 de febrero de 2009, sobre esta documental la representación de la parte demandada la tacha; por lo que se desecha del acervo probatorio, en razón que la representación de la parte actora no realizó la defensa legal correspondiente para hacer valer dicha documental. Así se establece.

    II.1.b. Prueba de Exhibición:

    La demandada promovió dicho medio a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos: 1) La relación de pagos ordinarios (nómina al personal) y pagos extraordinarios (egresos mes a mes) al personal y los recibos suscritos con los trabajadores, para el período mayo 2001 hasta noviembre 2008; 2) Los horarios de personal publicados en carteleras y presentados al Ministerio del Trabajo durante el período 2001 al 2008; y 3) Controles de entrada y salida del personal, en especial de los trabajadores, durante el período de enero 2001 hasta 2008, sobre esta prueba la representación de la parte demandada se opone a la exhibición, alegando que esta no cumple con los requisitos establecidos por la ley.

    Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien de una revisión minuciosa de el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual cursa al folio 92 de la primera pieza del expediente, se puede observar que el actor no consigna copias de lo solicitado, ni trae datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y visto que la representación de la parte demandada se opone a esta prueba alegando que la actora no cumple con los requisitos de ley y revisado como fue los mencionados requisitos, se establece que la demandada en su escrito de promoción de pruebas no cumple con los requisitos establecidos con anterioridad, por lo que no se le puede castigar a la demandada con la consecuencia anteriormente establecida. Así se decide.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    II.2.a. Documentales.

    En cuanto a las documentales marcadas 1, 1.1, 4, 5, 5.1, 6, 6.1, I, II, III, 7, 8, 9, 10, 1, 1.1, y 4 al 67, insertas a los folios 90, 91, y 93 al 171 de la primera pieza del expediente, referidas a liquidaciones finales, comprobantes de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales, cartas de renuncia, recibos de pago por concepto de vacaciones anuales, recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año, recibos de pago de quincenas, recibos de pagos mensuales, y recibos de pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales; en relación a las documentales marcadas 2 y 3, insertas a los folios 02 al 106 de la segunda pieza del expediente, y 35 al 68 de la primera pieza, respectivamente, referidas a libro de actas y reuniones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Raudales Edificio I, y copia certificada de los estatutos del referido condominio, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    II.2.b. PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Guayana, en la cual se le solicita a la mencionada entidad bancaria lo siguiente: Si a la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.814, le ha sido cancelado por ante esa oficina bancaria un cheque con las siguientes características: 25070991 de fecha 26/11/2008, no endosable, a beneficio de la ciudadana antes referida, por un monto de cinco mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con diez (Bs. F. 5.198,10), y en caso afirmativo, envíe a este Tribunal las resultas respectivas y el número de agencia en la cual fue cancelado el mismo.

    En este sentido el folio 95 de la tercera pieza del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la entidad bancaria informa que la ciudadana anteriormente mencionada no tiene cuenta en esa entidad, por lo que le solicita al Tribunal suministre copia del cheque a los fines de que se pueda conocer el numero de cuanta y así poder dar una efectiva respuesta.

    De lo anterior se puede evidenciar que este Tribunal nada tiene que valorar de la respuesta dada por la mencionada entidad bancaria, por lo que a esta no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Del Sur; en la cual se le solicita a la mencionada entidad bancaria lo siguiente: Si al ciudadano DEIVYS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.945.250, le ha sido cancelado por ante esa oficina bancaria un cheque con las siguientes características: 54000009 de fecha 01/12/2008, no endosable, a beneficio del ciudadano antes referido, por un monto de seis mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 6.164,05), en contra de la cuenta corriente N° 0157-0012-26-3812200230 perteneciente a la Junta de Condominio Raudales I y en caso afirmativo, envíe a este Tribunal las resultas respectivas y el número de agencia en la cual fue cancelado el mismo.

    En este sentido los folios 40 al 42 de la tercera pieza del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la entidad bancaria informa que la Junta de Condominio Los Raudales I, giró un cheque por la cantidad de (Bs. 6.164,05); contra la cuanta corriente Nº 3812200230, pagado en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Agencia Nº 35.

    En este sentido esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 11 de mayo de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    En este sentido debemos partir del alegato de los supuestos bonos devengados por los actores durante la relación de trabajo, que es el punto que en todo caso generaría las supuestas diferencias alegadas por los actores en su escrito de demanda.

    Para tomar una decisión al respecto este Tribunal debe de observar lo siguiente:

    Observa esta sentenciadora, que la parte demandada niega que el salario normal de los actores experimentaran cambios producto de los supuestos bonos alegados por estos en su escrito de demanda, no obstante, después del estudio de las probanzas cursante a los autos y en especial de los listines de pago, los cuales cursan a los folios del 10 al 18 y 90 al 117 de la primera pieza, no se pudo determinar que a los accionantes les cancelara la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I, además de su sueldo unos bonos de forma mensual, no quedando demostrada su existencia, de la mismas forma se pudo determinar que estos no eran pagados de forma regular y permanente durante el tiempo que duro la relación de trabajo, a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

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