Decisión nº 1222 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 152º

ASUNTO: WP11-L-2013-000012

PARTE ACCIONANTE: D.E.P.S., titular de la cédula de identidad número V-15.200.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.133.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TOMODACHI SUSHI BAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.E.P.S., debidamente representado por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.133 ya identificados, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT TOMODACHI SUSHI BAR, C.A. la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2013 y posteriormente admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2.013.

Siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2013, posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 28 de febrero del 2013, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad fijada para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la audiencia, se deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos: D.E.P.S. y FLORISMAR YEPEZ DELGADO, parte actora y su apoderado judicial respectivamente, ya identificados, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano D.E.P.S., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT TOMODACHI SUSHI BAR, C.A., se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142, literales a y d de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, deuda por concepto de cesta tickets, días feriados y descuentos indebidos. Solicitó igualmente el pago de los intereses de mora e indexación, y que se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la empresa RESTAURANT TOMODACHI SUSHI BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el numero 44, Tomo 3-A de los libros respectivos, ubicada en la Urbanización Caribe, Boulevard de Naiguata, al lado del Mc Donalds, Estado Vargas a pagar a favor de la parte demandante D.E.P.S., ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen:

FECHA DE INGRESO: 01/11/2011

FECHA DE EGRESO: 15/09/2012

TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses y 15 días.

MOTIVO: RENUNCIA

SALARIO MENSUAL: 6.000,00 BsF

SALARIO DIARIO: 200,00 BsF

SALARIO INTEGRAL: 233,32 BsF

BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:

30 DIAS DE UTILIDADES; 30 DIAS DE BONO VACACIONAL ;

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 60 233,32 13.999,20

VACACIONES FRACCIONADAS 10 200,00 2.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 25 200,00 5.000,00

CESTA TICKETS 5.197,70

UTILIDADES FRACCIONADAS 25 200,00 5.000,00

DIAS FERIADOS 69 76,67 5.290,23

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 36.487,13

TOTAL A PAGAR 36.487,13

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (36.487,13 BsF) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 154°.

EL JUEZ

Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

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