Decisión nº 125 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2005-001183

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.495.002, 17.086.698, 11.288.876, 17.099.444 y 9.766.511, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.P. y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.A.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.485.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a trabajar para la accionada en las fechas y cargos siguientes: D.A.G.L., en fecha 26-09-2001 en el cargo de mecánico, NEANYER BARROSO, en fecha 01-12-2001 en el cargo de obrero, H.S.V.B., en fecha 20-03-2002 en el cargo de obrero, A.J.M.M., en fecha 03-02-2004 en el cargo de mecánico C, Á.S.N. en fecha 17-03-2004 en el cargo de soldador, y M.S.C.P. en fecha 02-05-2000 en el cargo de obrero.

- Que durante la relación de trabajo que mantuvieron con la accionada ésta ha incumplido con los siguientes beneficios laborales: Beneficio Laboral pendiente por el incumplimiento de las Cláusulas 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo, de los períodos 2000-2002, 2002-2004, y 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, es decir, que reclaman los beneficios de dotación del litro de leche y bono alimenticio o cesta ticket.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague a los ciudadanos: D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P., la cantidad de total de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.057.200,00); lo que equivale a la cantidad CUARENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.057,20), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 04 de julio de 2008, la referida de Audiencia, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al Merito favorable y el Principio iura novit curia, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que no se corresponden a un medio susceptible de valoración el Tribunal, razón por la cual no se emite pronunciamiento. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada no había sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.M., A.P.M., H.F., J.L. PARRA, Y YHONNI T.R.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo, manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En lo referente a las pruebas documentales promovió, recibos de pagos cesta tickets correspondientes al año 2003 marcados con las letras A-1 hasta la A-5, año 2004 marcados con las letras B-1 hasta la B-12 y año 2005 marcados con las letras C-1 hasta la C-9; recibos de pagos litro de leche año 2004 marcados con las letras D-1 hasta la D-17, y año 2005 marcados con las letras E-1 hasta la E-344, las cuales rielan desde el folio 91 hasta el folio 452 ambos inclusive; en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó las mismas, por ser copias simples y no estar firmada por los actores; en tal sentido dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO y a la Empresa CESTATIKET ACCORD SERVICES, C.A, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO no había sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. Ahora bien respecto a la prueba informativa librada a la Empresa CESTATIKET ACCORD SERVICES, C.A observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la referida prueba ya habían sido consignados al presente expediente, sin embargo dado que de la misma no se desprende información alguna sobre el cumplimiento del beneficio de alimentación en relación a los demandantes de auto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los beneficios laborales reclamados por los actores, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la labor desempeñada por cada uno de los demandantes, que devengaban las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, y que no le cancelaron los beneficios laborales que reclaman, esto es Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket y el litro de leche conforme lo prevén las cláusula 38 y 86 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

  6. - En lo concerniente al concepto de Cesta Ticket, este Tribunal atendiendo a la confesión de la demandada y que no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, condena a la parte accionada a cancelar a los actores D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, esto es, a los demandantes D.A.G.L. desde el 26-09-2001 hasta el mes de agosto de 2005; NEANYER BARROSO, desde el 01-12-2001 hasta el mes de agosto de 2005; H.S.V.B., desde el 20-03-2002 hasta el mes de agosto de 2005; A.J.M.M., desde el 03-02-2004 hasta el mes de agosto de 2005, Á.S.N. desde el 17-03-2004 hasta el mes de agosto de 2005 y M.S.C.P. desde el 02-05-2000 hasta el mes de agosto de 2005; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la odalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

  7. - En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por los trabajadores-actores D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P.; esta Juzgadora considera que el reclamo resulta procedente para los mencionados trabajadores-actores, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los Contratos Colectivos de Trabajo de los Periodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 86 y 38 de los referidos Contratos Colectivos de Trabajo, la accionada se comprometió contractualmente a suministrar el litro de leche a sus trabajadores, resultando indudable, al no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio para con los actores, quienes se desempeñaron en los cargos de mecánico, obreros, mecánico C, y soldador, los cuales aparecen en el tabulador de cargos, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende no cumplido. Ahora bien, por cuanto su cumplimiento no es posible en la entrega o suministro señalado, dado que los accionantes arriba mencionados ya no prestan servicio para la accionada, lo viable y procedente es el pago en bolívares por parte de la Empresa demandada, por no haberlo satisfecho en el momento correspondiente. En tal sentido, dicho beneficio, previsto en las cláusulas 86 y 38 de la Convención Colectiva (2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006) de la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A, resulta procedente, desde las fechas de ingreso de cada uno de los actores antes referidos, a razón de un litro de leche diario, hasta el mes de Agosto 2005; a tales efectos para el cálculo de este concepto se tomará en cuenta el resultado de la experticia ordenada para el concepto del beneficio de alimentación, por lo que deberá proceder el Juez de Ejecución correspondiente a realizar un simple cálculo aritmético basado en el precio costo de un litro de leche que se encuentre fijado para el momento de efectuar la ejecución del presente fallo, es decir, los días efectivamente laborados que resulten de la experticia complementaria del fallo con respecto a cada uno de los actores los multiplicará por el precio actual Lt/Leche, arrojando las cantidades que deben adicionarse al otro beneficio condenado. Las cantidades en bolívares arrojadas por la operación aritmética efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicada no son objeto de corrección monetaria ni intereses moratorios excepto que se proceda a la ejecución forzosa del fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

    2) CON LUGAR LA DEMANDA que por Beneficios Laborales, intentaron los ciudadanos D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. y M.S.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

    3) Se condena a la demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, a cancelar a los actores D.A.G.L., NEANYER BARROSO, H.S.V.B., A.J.M.M., Á.S.N. Y M.S.C.P., los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

    4) Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/ba.-

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