Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000904

ASUNTO : XP01-P-2007-000904

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.C.B. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado D.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.612 , a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39, Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana Leomaris C.C.. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., Defensora Pública Penal Abg. Yemdy Alcalá, la víctima y el imputado de autos. Se da inicio a la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, recibió oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que existen elementos de convicción, para la aprehensión del ciudadano D.H.M., de acuerdo al articulo 250 y350 COPP, merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana Leomaris C.C., titular de la cedula de identidad N°18.506.725, de igual forma consigna acta de denuncia realizada por la ciudadana J.D.C., madre de la victima, solicita se tome en cuenta el acta de entrevista de la victima que fue distinta a la presentada por la señora madre de la víctima , se deja constancia que el fiscal solicita que le sea concedido la palabra a la victima. Luego, la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado manifestó que: si desea declarar y quedo identificado de la siguiente manera: D.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.612, el declaro lo siguiente: “No se por que la mamá me demandó, y no es cierto que yo amenazo a su hija, y la mama le dijo a su hija que no fuera a su casa, ella tenia tiempo que no tomaba, pero empezó a tomar cerveza y después ron, luego se metió al cuarto y se empezó a golpear, se corto se haló el cabello, la lleve al hospital y le agarraron 6 puntos”. Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Publica Penal representada por el profesional del derecho E.G., quien señala: “no escuche por parte del Ministerio Público, la calificación que solicita ante este Tribunal con respecto a la Ley Especial, en el Órgano receptor de la denuncia nos señala la Ley que debe contener la denuncia en que se explique la forma como ocurrieron los hechos y las otras obligaciones para recibir las misma, por cuanto estamos en presencia de una presentación de mi defendida y es clara el procedimiento de Aprehensión en flagrancia y dadas las circunstancia de los hechos no puede existir una flagrancia por cuanto el hecho se ventila en que trascurre mas de una hora y que sea perseguido por el clamor público, a la ciudadana Rosio la llevan a la comandancia, por una orden del Fiscal Segundo y no le realizaron de denuncia, menos realizaron los exámenes respectivos porque establecer los día de curación, aun sabiendo de la agresión ocurrida y la misma le dio la información de que había recibido un golpe y ella esta embarazada con que no tomaron en cuanto de conformidad con el 83 de la CRBV, y mas en esta circunstancia, por tal motivo solicito que no es califique como flagrancia por los errores de los funcionario que violan el debido proceso a favor de mi defendido así mismo cabe señalar, y tal como lo prevé la misma ley, de conformidad con el articulo 97 cuando la denuncia deber ser recurrida por el órgano correspondiente, cabe señalar que estamos en presencia de unas lesiones personales por cuanto las misma han señala que solamente son vecinas y bebió señalase por el Código Penal, por cuanto resulta que no son familiares y tienen riñas cuerpo a cuerpo y debía tomarse por lesiones personales a los fines de aclarar tal situación y no se tome como flagrante tal situación y la aprehensión de mi defendida por cuanto ocurre una hora después y se señala que en la agresión ocurrida afectivamente mi defendida se encuentra en sus labores y la defensa pone de muestra la camisa y el pantalón de su trabajo y que efectivamente e.e. trabajando y los funcionarios se la llevan para que aclarar la situación y no para dejarla detenida como resultó y no es el que deducía el que gana consigno en original la constancia medica en la que fue atendida, así mismo solicito la libertad plena para mi defendida. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de la imputada de autos y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, no resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.612, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39, Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana Leomaris C.C., se presume se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en virtud de la declaración de la victima LEOMARYS C.C., titular de la cedula de identidad residenciada en la cueva del indio, la cual manifestó lo siguiente: “yo tenia tiempo que no bebía tome cerveza y ron me dio la loquera el señor nunca me pegó yo misma me daba contra la pared agarré una correa y me golpeé yo misma”, y la declaración del imputado D.H.M.A.: “No se por que la mamá me demandó, y no es cierto que yo amenazo a su hija, y la mama le dijo a su hija que no fuera a su casa, ella tenia tiempo que no tomaba, pero empezó a tomar cerveza y después ron, luego se metió al cuarto y se empezó a golpear, se corto se haló el cabello, la lleve al hospital y le agarraron 6 puntos”. Es todo”. Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la Fiscalía Primera continúe con las investigaciones respectivas todo esto solicitado por la Fiscalía Primera. Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador, DECRETAR UNA L.S.R. al imputado D.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.612, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39, Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana Leomaris C.C., por considerar quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39, amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano D.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.548.612, en perjuicio de la ciudadana Leomarys C.C.. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines de que la Fiscalía Primera continúe con las investigaciones respectivas todo esto solicitado por la Fiscalía Primera. TERCERO: Se acuerdan una L.S.R. a favor del ciudadano D.H.M.A. solicitado por la Fiscalía Primera. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 01 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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