Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005361

ASUNTO : NP01-P-2008-005361

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados D.J.E.M. y G.D.V.S., bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

D.J.E.M., Venezolano, de 32 años de edad, soltero, con 5to grado, nacido en fecha 24/08/1976, Natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de E.E. (V) y de CRIZANTO ESPINOZA(F), de ocupación u oficio carpintero, C.I. V- 13.778.150, domiciliado en Quiriquire la bajada de querepe casa sin numero casa en construcción, comenzando la esquina caliente Estado Monagas, teléfonos 0426-604.9483 me pertenece, y Carretera Petare-S.L., Municipio P.C.E.N., casa sin numero invasión cerca del abasto el Nogal Estado Miranda.

G.D.V.S., Venezolana, de 35 años de edad, soltera, con 4to grado, nacido en fecha 10/09/1973, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de C.D.C.S. (V) y de C.A.V. (V), de ocupación u oficio AMA DE CASA, C.I. V- 13.092.060, domiciliado en Quiriquire la bajada de querepe casa sin numero casa en construcción, comenzando la esquina caliente Estado Monagas, teléfonos 0426-7958379.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados D.J.E.M. Y G.D.V.S., que el día 28 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y quince de la noche (8:15 PM), llegó el ciudadano identificado como D.J.E.M., a la Calle Principal, del Caserío El Manteco, Quiriquire, Municipio Punceres, vestido de pantalón azul con chaqueta azul con blanco, de piel morena, de contextura fuerte a defender a uno de dos ciudadanos que discutían en ese momento; sacando de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con la cual apuntó y amenazo al ciudadano RONUIEL A.B.D.. Al llegar al sitio en referencia una comisión de funcionarios policiales integrada por el CABO PRIMERO (PEM), J.B., AGENTE (PEM) J.Y., G.R. Y CABO PRIMERO (PEM) A.T.Z., adscritos a la Comisaría Punceres de la Policía Monagas; el hoy imputado, lanzó hacia el monte el arma que portaba, por lo que procedieron a detenerlo, sin embargo el mismo forcejeo con los funcionarios policiales, lanzándoles golpes e impidiendo ponerle las esposas, no obstante lograron dominarlo y detenerlo preventivamente, llevándolo a la Comisaría de Punceres; en donde se presentó la ciudadana G.D.V.S., irrumpiendo bruscamente en el recinto policial, abriendo el portón de forma violenta ofendiendo a los funcionarios con palabras obscenas, por lo que la funcionaria A.T.Z., al tratar de calmarla, le propino un golpe, la tomó por la camisa del uniforme y le destrozó unos lentes que portaba en el interior de un bolsillo, circunstancias por las cuales quedaron detenidos preventivamente y puesto a la orden de la fiscalia

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Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 09-06-2009, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos D.J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 175, ambos del Código Penal, y en contra de la ciudadana G.D.V.S., por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio, subsanando la calificación jurídica en lo que respecta al ciudadano D.J.E., acusándolo solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA TOTALMENTE, la ACUSACION FISCAL, luego de haber sido subsanada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la Defensa Técnica solicitó se alargaran las presentaciones cada sesenta días en virtud de que sus representados han cumplido cabalmente con las mismas.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223, del Código Penal; los cuales establecen penas que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 06-04-2011.

En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado D.J.E.M. de las siguientes obligaciones:

  1. - Mantener domicilio estable, para lo cual deberá consignar constancia de residencia.

  2. - Continuar con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales son extendidas en este acto a CADA SESENTA (60) DIAS.

  3. - Someterse al régimen de prueba, para el cual estará sometido al control y vigilancia de un Delegado de Prueba, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado designado por el Lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha.

    Asimismo se impone a la Ciudadana acusada G.D.V.S., las siguientes condiciones:

  4. - Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia;

  5. - Continuar con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales son extendidas en este acto a CADA SESENTA (60) DIAS.

  6. - Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar C.d.T. cada seis Meses.

    Asimismo se le informó a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

    Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, así como al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión.

    La Juez

    ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

    La Secretaria,

    ABG. SULAY MARCANO

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