Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 15 de Noviembre de de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-005678

FUNDAMENTACIÓN

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 42 COPP

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

D.R.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.732.764, F/N 14-10-1979, de nacionalidad Venezolano, hijo de D.S. y R.U., de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 1er Año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle 62 entre avenida fuerzas Armadas y San Vicente casa Azul a media cuadra de la San Vicente. Teléfono: 0251-441.19.51.

PRECEPTO JURIDICO

CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En la celebración de la Audiencia Oral, En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: DEIVIS R.U. SANCHEZhace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado D.R.U.S. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada quien expone: Solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mi representado y que se le haga una medida de régimen de prueba de un año y la reparación simbólica del daño causado y un servicio comunitario, toda vez que llena los requisitos. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados y Acuerdo Reparatorio, por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a D.R.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.732.764, por el Lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la Unidad Técnica para que designe un delegado de prueba conforme a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada le admisión libre y espontánea del acusado y consecuente solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano D.R.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.732.764, imponiéndole las siguientes condiciones: 1 Residir en un lugar determinado. 2 Comenzar o finalizar su escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación. 3 Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia 4 Someterse a la vigilancia de su delegado de prueba. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE PESASN SOBRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

EL JUEZ DE CONTROL. Nº 3

ABG. C.G.T.G.

LA SECRETARIA

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