Decisión nº 163-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Expediente No. VP01-N-2013-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.V.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.415.922 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano A.V., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil VIVERES DE CÁNDIDO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANDREX REYES y A.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.237 y 46.469 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha en fecha 15 de febrero de 2013, ello en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano Abogado A.V., obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.V.M.L., en contra de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fuera recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó fallo interlocutorio de admisión del referido Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; de la Procuraduría General de la República; así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del tercero interesado, esto es, la Sociedad Mercantil VIVERES DE CÁNDIDO C.A.

Así las cosas y, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación secretarial correspondiente el 17 de junio de 2013, luego de lo cual, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 25 de julio de 2013, a las 10:30 a.m.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual contó con la presencia: de la parte recurrente, debidamente asistida por su Apoderado Judicial; del tercero interesado, a través de sus Apoderados Judiciales; del Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Auxiliar 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo y mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó la totalidad de las documentales que acompañara como anexos a su escrito libelar y que los apoderados judiciales del tercero interesado, consignaron escrito de promoción de pruebas (con sus anexos), tramitándose la causa en lo sucesivo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto luego de oídos los alegatos y demás defensas de la parte recurrente, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público).

Asimismo, tenemos que en fecha 16 de septiembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión, por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia, ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.244 (siendo reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451), la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, ello no obstante que en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, el cual señala que el conocimiento de los recursos intentados con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, observando este Juzgado que el escrito libelar fuera consignado en fecha 15 de febrero de 2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo objeto de examen en la presente causa. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Los fundamentos del recurrente, ciudadano D.V.M.L., para peticionar la Nulidad de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se recogen en la síntesis que se indica de seguidas:

En primer término, denuncia el vicio de AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en el que según su decir incurriera la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al dictar la P.A., lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo el cual impugna de conformidad con lo establecido en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Al respecto invoca lo establecido en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la patronal nunca solicitó la autorización respectiva para despedirlo. Que por el contrario, el hoy recurrente si peticionó su reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y que pasaron ocho meses hasta que se dictó la P.A. hoy recurrida.

Indica que en la P.A. dictada se hace referencia a que la accionada consignó en fecha 26/07/2012, un escrito acompañado con una “impresión” de una “cuenta individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se deja constancia que el recurrente presta sus servicios para la empresa SUPER KAPITAL C.A., desde el 23 de mayo de 2012 y que ello debía entenderse como un desistimiento tácito de su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo.

Manifiesta que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta que el recurrente ya estaba fuera de la empresa y que “prescindió” del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo; que la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESATZ), a través de la P.N.. US-Z-045-2012 de fecha 13 de abril de 2012, ordenó el reenganche del recurrente, ello con fundamento en que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, ello dada su condición de Delegado de Prevención.

En este mismo orden de ideas y en relación a la estabilidad laboral, invoca el texto, tanto de los artículos 94, 97, 98, 421, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 2, 44 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, denuncia la VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PROPÓSITO, ESPÍRITU Y RAZÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO, POR NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE RIGEN TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En tal sentido invoca lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se extralimitó en sus funciones al sacrificar el espíritu y propósito de la legislación laboral como lo es el hecho social trabajo (con rango constitucional), ello al proveer la solicitud realizada en fecha 26/07/2012, realizada por la patronal.

Refiere que el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba precluido en el procedimiento ventilado en sede administrativa, por lo que mal podían ofrecerse medios probatorios en otro momento y mucho menos pretender hacer valer sus resultas (las cuales por demás no emanan del hoy recurrente y no le pueden ser opuestas).

Que por todo lo dicho, resulta evidente que en tales circunstancias, en el referido procedimiento tampoco se garantizó el control de las pruebas temporáneamente.

Manifiesta que el hecho de que se encontrara activo laboralmente para otra empresa (recurrente), ello no conlleva a una renuncia tácita de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto en tanto que no podría subsistir sin alimentos y menos aún sostener su carga familiar.

Indica que la patronal (hoy tercero interesado), con pleno conocimiento y respondiendo a la acción intentada en sede administrativa, egreso al hoy querellante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello en fecha 2 de septiembre de 2011, dejándolo desamparado de la Seguridad Social a él y a su grupo familiar; que todo ello ocurrió aún tramitándose el procedimiento contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró SIN LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE y CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (ACUMULADOS HASTA EL 23 DE MAYO DE 2012), por lo que observa que no se puede otorgar una cosa y negar otra.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita sea declarada la nulidad de la p.a., en lo que respecta a la negativa de reenganchar al recurrente.

Finalmente, invoca el FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se limitó a señalar que el hoy querellante incurrió en una renuncia tácita a su puesto de trabajo, ello por encontrarse laborando para otra empresa, omitiendo con ello que una dimisión de un trabajador debe ser expresa (no tácita), esto ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de rango constitucional.

Manifiesta que en el acto administrativo recurrido no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria para establecer su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche del recurrente, ello en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que al ordenarse el pago de los salarios caídos del querellante y no su reenganche, se violó el procedimiento legalmente establecido en materia de inamovilidad y estabilidad, no permitiéndosele presentar las pruebas pertinentes que desvirtuaran los alegatos de la patronal. Agrega que la funcionaria del trabajo erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, ello por no haber inquirido la verdad de manera suficiente (incurriendo en falso supuesto).

De seguidas y luego de citar varios criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la funcionaria del trabajo erróneamente tomó una determinación omitiendo los principios que rigen la materia laboral, construyendo de esa forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, todo lo cual vicia la aplicación del derecho realizada al dictarse el acto impugnado.

Que tal situación implica, por una parte, la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4 y, por la otra, una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestiones éstas que conllevan a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 ejusdem.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra P.A. referida y que se ordene su reenganche inmediato (junto con el consecuente pago de los salarios caídos), debiéndose descontar lo ya pagado por la patronal y recibido el 13-10-2012.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA POSTURA PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL VIVERES DE CÁNDIDO C.A.

La postura procesal de la mencionada Sociedad Mercantil que se constituye como Tercero Interesado en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Señala que hubo confesión, ello cuando el apoderado judicial de la parte recurrente reconoce en la Audiencia que su patrocinado se encontraba y se encuentra trabajando actualmente para la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A.

Manifiesta que en reiteradas decisiones de nuestro m.T.d.J., así como de tribunales de menor rango, que para que proceda el acto del reenganche, el trabajador debe estar cesante durante el curso del proceso (sin trabajo) y que el accionante ya se encontraba laborando para otra empresa al momento de iniciarse la presente causa y que incluso éste ya trabajaba para la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A., mucho antes del lapso probatorio del procedimiento ventilado en sede administrativa, por lo que mal puede alegar el sustento de su familia y el propio como excusa, cuando el tiempo transcurrido desde su despido antes de encontrar nuevo trabajo fue ínfimo. Que por todo ello, debe entenderse que la intención del hoy recurrente fue la de dar por terminados tanto el proceso tramitado por ante el Ministerio del Trabajo, como la relación laboral que lo vinculara con la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A.

Alega que no hubo subversión del asunto para favorecer a una de las partes, ni mal interpretación legal, ya que el hecho ocurrió dentro del discurso primigenio del debate administrativo y que una vez que se obtuvo el conocimiento del hecho o circunstancia sobrevenida, se procedió a hacer uso de los elementos de ley para hacer del conocimiento del ente decidor de la aparición de la nueva circunstancia que iba en detrimento de lo pretendido por el hoy querellante; que con ello no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, primero por ser una circunstancia sobrevenida dentro del proceso, cuyo conocimiento una vez obtenido se aportó al mismo (estando enterado el mismo recurrente, el cual pudo oponerse y contradecirla, limitándose sólo a hacer silencio y esperar la decisión); que posterior a esto, el querellante entró en conversaciones con la empresa en aras de ser liquidado, pero que nunca ha estado de acuerdo con la liquidación que se le ofreciera.

Señala que puede entender el alegato del recurrente de la necesidad de mantener a su familia, pero que con lo pretendido por éste se desnaturaliza el fin del reenganche, sobre todo porque la circunstancia de haber ingresado el mismo a laborar para otra empresa, no se dio en la espera de la decisión administrativa, sino antes de que terminara la fase procesal de la causa tramitada por ante el Ministerio del Trabajo; que al comenzar el querellante a trabajar en una sociedad mercantil distinta pierde su derecho a ser reenganchado por un hecho sobrevenido (ello aparte de haber mostrado desinterés a todo lo largo del procedimiento ventilado en sede administrativa).

Que habiéndose corroborado a través de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el recurrente es trabajador de la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A., ello desde el 23 de mayo de 2012, sólo restaba conforme a la doctrina y decisiones de los órganos de justicia, declarar sin lugar la solicitud de reenganche de éste.

Que al querellante se le honraron todos los “beneficios” que le correspondían hasta el 23 de mayo de 2012.

Que la decisión recurrida pareció acertada incluso para el querellante, cuando en fecha 31 de octubre de 2012, éste procedió a solicitar que ésta se pusiera en estado de ejecución, por lo que bastó que la misma se ejecutara (como en efecto lo fue), para que se configurara no sólo el desistimiento tácito de su solicitud de reenganche, sino que ello constituye signo inequívoco de su intención de ponerle fin a la relación laboral que lo vinculara con su ex patronal, esto puesto que ya se ejecutó el acto administrativo que hoy se pretende anular en los términos señalados.

Que el recurrente no puede alegar la necesidad de mantener a su familia, ello por cuanto se encontraba y ha venido laborando para otra empresa en la actualidad, esto además de que ya se hizo efectivo el pago de los salarios caídos que se causaran hasta la fecha en la cual culminó efectivamente la relación laboral, esto es, el 23 de mayo de 2013 (así como la cancelación de las utilidades del año 2011), todo lo cual le fue entregado al querellante mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (por la cantidad de Bs. F. 17.694,35).

Que ha discutido con el recurrente el pago de sus respectivas prestaciones sociales, pero que no ha podido lograrse un acuerdo; que las acciones legales del querellante le corresponderían por sus prestaciones sociales, no así respecto de su pretendido reenganche.

Que analizados los hechos uno a uno, así como las pruebas, la confesión del recurrente y habiéndose perfeccionado la ejecución del acto administrativo recurrido, es por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Señala que conforme a la reclamación propuesta por el querellante en sede administrativa y recurrente en sede judicial, el funcionario administrativo del trabajo resolvió endosarle la carga de la prueba a la empresa reclamada, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley aplicable al caso en concreto (en materia probatoria) y en correspondencia a los criterios jurisprudenciales vertidos en varias decisiones proferidas por los operadores de justicia de la República; que en relación a ello y en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de la contestación a la reclamación incoada, así como en razón de las pruebas aportadas, se pudo comprobar que la relación de trabajo no culminó el 1º de agosto de 2011; que no logró demostrarse que el recurrente renunció, mucho menos que se le hayan cancelado las acreencias adeudadas por la relación laboral que desarrollara con la patronal; que debe entenderse que tal vínculo que involucrara a las partes se mantuvo hasta la fecha en que se refiere fue despedido sin motivo alguno y gozando de inamovilidad laboral (lo cual según su decir, fue también reconocido por la patronal); que puede concluirse que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del querellante se interpuso en el lapso legal oportuno y no de forma caduca como refirió la patronal.

Que en consideración al hecho de que la P.A. recurrida se fundamenta en el contenido de una documental traída a las actas el 26/07/2012 (presentada por la accionada con posterioridad a la consignación de su escrito de promoción de pruebas en fecha 17/11/2011), la cual no es mas que una copia simple de una Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se verifica que el recurrente mantiene una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Súper Kapital C.A., ello desde el 23/05/2012, es por lo que se advierte que si bien en la actualidad pudiera el querellante estar trabajando para la mencionada empresa (distinta al tercero interesado de la presente causa), ello resulta lógico, ya que mediante ese empleo puede lograr su sustento y el de su entorno familiar.

Advierte que la cantidad de dinero que pudo haber recibido el accionante por parte de la Sociedad Mercantil Víveres de Cándido C.A., correspondiente a los salarios dejados de percibir conforme al despido injustificado del que fuera objeto (que fuera ordenado por la providencia impugnada), en ningún modo puede confundirse con el pago que alegó la patronal en sede administrativa. Agrega además que no hay constancia de tal cancelación en las actas.

Agrega que culminado el lapso probatorio en sede administrativa, no fue sino hasta el 26/12/2012 (transcurrido más de un año) que la patronal consignó la instrumental in comento (nueva prueba), habiéndose ya pronunciado la autoridad administrativa sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos oportunamente por las partes, el 17/12/2011; que fue con fundamento a dicha documental que se emitió la decisión administrativa recurrida, quedando en evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, subvirtió el procedimiento administrativo, ello al valorar una prueba ofrecida fuera del iter procedimental establecido en la norma, apartándose con esto del hecho cierto de que el recurrente fue despedido de sus labores habituales de trabajo (gozando de inamovilidad laboral), siendo que fue por razones de índole personal, que se vio en la necesidad de laborar para una empresa distinta.

Que al subvertir el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la misma nula de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo solicita que el recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sea declarado CON LUGAR.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

En la Audiencia de Juicio la parte querellante se limito a ratificar las documentales que consignara como anexos a su escrito libelar.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL VIVERES DE CANDIDO C.A.

  1. DOCUMENTALES

    1.1.- Promovió copia simple del Acta de fecha 31 de octubre de 2012, en la que consta la ejecución de la P.A. recurrida, en la que se evidencia que el querellante acepta el pago que se le efectuara de los salarios caídos y las utilidades del año 2011 (folios 96 y 97).

    1.2.- Promovió “Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 1º de julio de 2013, la cual demuestra que el recurrente trabaja desde el 26 de mayo de 2012 para la empresa Súper Tienda Kapital C.A. (folio 98).

    1.3.- Promovió documentales relativas al cheque No. 35221486, de fecha 21 de octubre de 2012, librado a favor del querellante, mediante las cuales se deja constancia de lo cobrado por éste por concepto de salarios caídos y utilidades del año 2011 (folios del 99 al 103).

    En relación a todas las instrumentales ut supra citada, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por ninguno de los interesados, razón por la que se les otorga valor probatorio, siendo que serán analizadas junto con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  2. - INFORMATIVA

    Único.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello para que dicho ente le ordenara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), que informara a este Juzgado si en fecha 31 de diciembre de 2012, fue pagado el cheque serial No. 35221486, con cargo a la Cuenta Corriente No. 0116-0103-18-2103010880, cuya titular es la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales las resultas respectivas (folios 136 y 137), razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa seguida a instancia del ciudadano D.V.M.L., referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido en contra de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo en primer término, por la AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO (en la que según el decir del querellante, incurriera la Funcionaria del Trabajo respectiva), al dictar el mismo, lo que acarrearía la nulidad absoluta de éste, siendo que el mismo se impugna de conformidad con lo establecido en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto bajo el supuesto de que la patronal nunca solicitó la autorización respectiva para despedirlo y de que no se tomó en cuenta que el recurrente estaba “fuera” de la empresa, prescindiéndose al propio tiempo del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo, ello a pesar de que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, esto dada su condición de Delegado de Prevención.

    En tal sentido, denuncia el querellante que lo decidido en el acto administrativo recurrido, gira en torno a que la accionada consignó en fecha 26/07/2012, un escrito acompañado con una “impresión” de una “cuenta individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se evidencia que el recurrente presta sus servicios para la empresa SUPER KAPITAL C.A., esto desde el 23 de mayo de 2012 y que ello debía entenderse como un desistimiento tácito de su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo.

    En segundo lugar, se alega que el acto administrativo recurrido viola los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PROPÓSITO, ESPÍRITU Y RAZÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO, POR NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE RIGEN TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO, ello al extralimitarse la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en sus funciones, sacrificando el espíritu y propósito de la legislación laboral como lo es el hecho social trabajo (con rango constitucional), esto al proveer la solicitud de la patronal realizada por escrito en fecha 26/07/2012, encontrándose precluido el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ventilado en sede administrativa. Insiste en que no podían ofrecerse medios probatorios en otro momento y mucho menos pretender hacer valer sus resultas (las cuales no le pueden ser opuestas por no emanar del recurrente). Que tampoco se garantizó el control de las pruebas temporáneamente.

    Agrega el querellante que el hecho de que se encontrara activo laboralmente para otra empresa (recurrente), ello no conlleva a una renuncia tácita de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto en tanto que no podría subsistir sin alimentos y menos aún sostener su carga familiar, resaltando el hecho de que en fecha 2 de septiembre de 2011 fue egresado por la patronal del IVSS, quedando él y su grupo familiar desamparado de la Seguridad Social a él y a su grupo familiar (tramitándose aún el procedimiento contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos).

    Indica el recurrente, que en la decisión administrativa hoy recurrida se declaró SIN LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE y CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (ACUMULADOS HASTA EL 23 DE MAYO DE 2012), siendo que en tal sentido considera que no se puede otorgar una cosa y negar otra, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la p.a., en lo que respecta a la negativa a su reenganche, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, alega el querellante que la recurrida Providencia adolece del VICIO REFERIDO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO. En tal sentido indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se limitó a señalar que el hoy recurrente incurrió en una renuncia tácita a su puesto de trabajo, ello por encontrarse laborando para otra empresa, omitiendo con ello que una dimisión de un trabajador debe ser expresa (no tácita), esto ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de rango constitucional. Agrega el querellante que en el acto administrativo recurrido no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria para establecer su decisión de declarar sin lugar su solicitud de reenganche del recurrente, contraviniendo de este modo lo establecido en el texto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente señala el querellante que al ordenarse el pago de sus salarios caídos y no su reenganche, se violó el procedimiento legalmente establecido en materia de inamovilidad y estabilidad (ello al no permitírsele presentar las pruebas pertinentes que desvirtuaran los alegatos de la patronal), errando la funcionaria del trabajo respectiva, al momento de entrar a determinar los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, ello por no haber inquirido la verdad de manera suficiente (incurriendo en falso supuesto).

    Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito de informes, el cual resume los fundamentos de su postura procesal.

    Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado.

    Así las cosas, observa este Juzgado, que respecto de la situación acaecida en el proceso ventilado en sede administrativa, la misma devendría en la imposibilidad al menos fáctica de ejecutar una eventual decisión favorable al hoy recurrente, ello como quiera que el mismo se encuentra laborando como trabajador activo para una patronal distinta a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A.; Al respecto se plantea las siguientes interrogantes de interés este Tribunal: Podría desempeñarse materialmente el querellante simultáneamente en dos empresas, ello sin que haya choque de horarios?. Pudiera el recurrente trabajar en dos turnos de 8 u 11 horas de manera continua (según fuere el caso)?. En tal sentido y por el contrario a lo expresado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado considera acertado lo decidido a través de la P.A., esto en el sentido de ordenar que se le pagaran al actor, solo los salarios caídos acumulados desde su despido hasta el 23 de mayo de 2012 y sin lugar su solicitud de reenganche. Así se establece.

    Más aún, en criterio de este Tribunal, el hecho de que el actor haya ingresado a laborar para otra empresa, constituye signo inequívoco de una pérdida sobrevenida del interés del querellante respecto de lo peticionado por él, en la causa ventilada en sede administrativa.

    Por otro lado, pasa este Juzgado a reproducir extractos del fallo de fecha 6 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Caso M.R. vs Procuraduría del Estado Miranda):

    (…) Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas procesales que fueron allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio recursivo intentado por la representación judicial de la accionada, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el fallo recurrido fue dictado en la fase de ejecución del asunto de marras en la que se declaró terminado el proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Á.R.O., en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda (…) LAS NEGRILLAS SON DE ESTE TRIBUNAL

    (…) En atención a los criterios supra invocados, esta Juzgadora de alzada debe insistir en que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por su patrón, en virtud de que el hecho social denominado trabajo, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo). (…)

    (…) En el caso de autos constata quien decide que tal y como antes se indicó, el ciudadano accionante, M.Á.R., portador de la cédula de identidad Nº V-13.231.812, presta servicios personales como Jefe de la División de Compras, adscrito a la División de Administración de la referida institución pública, razón por la cual a criterio de esta alzada una vez que ingresa a la administración pública en el curso de un proceso de estabilidad su derecho al trabajo y a la estabilidad que fue infringido por la Administración quedó reestablecido, por tanto; siendo la Administración Pública un solo ente empleador quedo satisfecha la decisión en cuanto reenganche del ciudadano demandante, no siendo posible, al no constar su renuncia debidamente aceptada por el ente donde actualmente presta sus servicios conforme al numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejecutar la decisión en cuanto al reenganche en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, porque se infringiría lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, ya que configuraría el supuesto de que una misma persona se vea beneficiada con el pago de remuneraciones distintas por parte de diversos órganos estatales, por tanto; esta sentenciadora, actuando en resguardo del bloque normativo constitucional consagrado en nuestra Constitución, como preceptos de convivencia ciudadana que regulan el ejercicio de la función pública, dentro del aparato estadal declarar, en consideración a lo antes expuesto, que el reenganche en el presente caso es improcedente por una situación sobrevenida, como lo fue que el actor haya ingresado a la Administración Pública y ocupe un cargo público actualmente para otro ente estadal, asegurándose con ello su Derecho al Trabajo por el Estado, quedando a salvo los demás derechos que correspondan al trabajador por su prestación de servicios en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual debe ser así declarado por el Tribunal ejecutor, quien deberá acoger las motivaciones que fueron aquí transcritas, por lo que la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la accionada debe prosperar, debiéndose revocar por esta alzada la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…) LAS NEGRILLAS Y EL SUBRAYADO SON DE ESTE TRIBUNAL

    De seguidas y en atención a los criterios mencionados en el citado fallo, concluye este Tribunal, que el eventual reenganche del querellante de marras, podría devenir incluso en un supuesto de enriquecimiento sin justa causa para éste, esto al pretender ser reenganchado, indemnizado y remunerado por dos entidades de trabajo distintas, ello habiendo prestado sus servicios de manera efectiva para la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL C.A., desde el 23-05-2012. Así se establece.

    Por otro lado, encuentra este Juzgado utilísimo mencionar un extracto de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 (Caso J.A. vs Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A.), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Así las cosas, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante argumenta en su defensa que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia constitucional, encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Marzo del año 2011, en la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: W.B. contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. C.E.P., aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Marzo de 2011 y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa CARTONERA DEL CARIBE C.A., de tal manera el consentimiento tácito entraña signos inequívocos de aceptación; implica la carencia del interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; razón por la cual no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante; por lo que impone a esta Juzgadora forzosamente, declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. LAS NEGRILLAS SON DE ESTE TRIBUNAL

    No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe, que la p.a. que favoreció al accionante en el presente proceso, contiene dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que por lo que respecta a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra empresa motivo por el cual no podría ordenarse en la presente causa su reenganche, sin embargo, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, dichos salarios que podrán ser reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario, deberán calcularse desde el 23/09/2009 (fecha del despido) hasta el 21/03/2011 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa. Así se decide. (…) LAS NEGRILLAS SON DE ESTE TRIBUNAL

    Como corolario de lo dicho, este Juzgado pasa a reproducir un extracto de la decisión de fecha 9 de enero de 2012 (Caso J.A. vs Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A.), proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Asimismo, esta superioridad procedió a revisar la recurrida que declaro Sin Lugar la referida la acción de amparo, y del cúmulo probatorio se observa que ciertamente, el hoy recurrente se encuentra prestando sus servicios para otra empresa, tal como consta en la documental que riela en el folio 104 del expediente, con lo cual se evidencia que el trabajador actor se encuentra laborando en la actualidad, por lo que se considera que si bien es cierto su derecho al trabajo fue vulnerado, esta violación desapareció al haber consentido tácitamente con el despido, al renunciar al reenganche, prestando sus servicios a otra empresa, constituyendo una causal de inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Estima esta Alzada que la a quo incurrió en un error al declarar sin lugar la demanda, cuando, admitido, por el presunto agraviado, en el desarrollo de la audiencia constitucional, que prestaba sus servicios a otra empresa, ha debido declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 6 eiusdem. Así se decide. (…) LAS NEGRILLAS SON DE ESTE TRIBUNAL

    A mayor abundamiento, tenemos que un extracto del fallo de fecha 16 de diciembre de 2011 (Caso Ingemar Arocha vs Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.), proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

    (…) Así, en puridad de aplicación de la Ley, debería en un caso de inamovilidad conocer la sede administrativa, pero como bien ha quedado establecido, en caso de que la causa que genera esa circunstancia ya cesó, y de existir conflicto entre el órgano a conocer el fondo del proceso sometido, debe ser la jurisdicción laboral quien deberá asumir la decisión de la controversia, y para lo cual el juez laboral no podrá desconocer los principios fundamentales del derecho laboral, ni mucho menos del derechos constitucionales de la parte afectada; en el caso concreto, debe forzosamente esta alzada confirmar la sentencia de instancia en cuanto al cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional, pero precisándose claramente que la causa que generó tal sentencia (fuero paternal) cesó y tal circunstancia genera no solo la consecuencia expuesta por la Sala Político Administrativa citada supra, sino el hecho de que mal puede ser reincorporado el actor, quien de por sí ha confesado que ha sido contratado, inclusive, meses después del despido, en una empresa como es la ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo que a su intención, no procedería reincorporarlo en la actualidad, solo debe ser garantizados sus derechos laborales por el fuero paternal violentado durante el período correspondiente. Por lo que se declara la IMPROCEDENCIA DEL REENGANCHE DEL ACTOR en las condiciones laborales que tenía en la empresa hoy demandada. Se modifica así en este aspecto la sentencia de instancia. ASI SE ESTABLECE. (…) LAS NEGRILLAS SON DE ESTE TRIBUNAL

    De otro lado, se reproduce un extracto del fallo de fecha 18 de febrero de 2011 (Caso R.C. vs Sociedad Mercantil LACOR C.A.), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es del siguiente tenor:

    (…) Ahora bien, por lo que respecta al argumento de defensa referido a que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia de amparo constitucional, encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Septiembre de 2010 en la Unidad Educativa Colegio Sagrado C.d.J., en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: W.B. contra U.E. El Buen Pastor), con ponencia de la Dra. C.E.P., aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Septiembre de 2010 en un horario diurno y se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa LACOR C.A. (…).

    Ahora bien, de seguidas se pasa a determinar o no la procedencia de los vicios denunciados:

    Respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

    Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

    …falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

    . (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

    Así las cosas, planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Así las cosas y consideradas las citadas definiciones efectuadas por nuestro Alto Tribunal en relación al vicio planteado, se observa que en el presente caso no se aprecian destellos de que la decisión dictada por el órgano administrativo del trabajo (bajo examen) incurriera en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que si bien es cierto que la empresa reclamada consignó un escrito (junto con anexo; solicitando se corroborara que el hoy recurrente laboraba para la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL C.A., desde el 23-05-2012), ello apenas en fecha 26/07/2012, vale decir, con posterioridad a la conclusión de la etapa probatoria del procedimiento ventilado en sede administrativa, tampoco es menos cierto que ello fue así, por tratarse de un hecho sobrevenido y que desconocía al momento de promover sus pruebas. En atención a ello, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, por la improcedencia tanto de la alegada AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO, como de la denunciada VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PROPÓSITO, ESPÍRITU Y RAZÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO, POR NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE RIGEN TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO, así como del invocado FALSO SUPUESTO DE DERECHO (POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA). Así se decide, máxime si se tiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, procedió a inquirir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información relativa a la nueva situación laboral del querellante, ello en el marco de los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (normas análogas a la contenida en artículo 514 del Código de Procedimiento Civil) y dentro de los parámetros permitidos y estipulados tanto del artículo 5 del todavía vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Notifíquese de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano D.V.M.L., en contra de la P.A.N.. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Expediente No. 042-2011-01-01212). En consecuencia:

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo disGpuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    El presente fallo se publica el día de hoy, ello como consecuencia de las suspensiones intempestivas de las horas de despacho, acaecidas los días 16 de diciembre de 2013 (a las 08:50 a.m.) y 17 de diciembre de 2013 (a las 09:30 a.m.), siendo necesaria la evacuación de todo el personal del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (incluyendo los Jueces), ello por ordenes e instrucciones de los despachos de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Jueza Superiora Coordinadora, todo como consecuencia de los fuertes olores devenidos de unas fumigaciones efectuadas el día 13 de diciembre de 2013.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 163-2013.

    El Secretario

    Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA

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