Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015

Años; 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-00098

PARTE ACTORA: D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.414.476 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABGDA. M.A.; Inpreabogado Nº 143.935

PARTE DEMANDADA: META CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/11/2001, bajo el No. 61, Folio 315, Tomo 50-A; y A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.629.904 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., Inpreabogado Nro.7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de Mayo de 2015, siendo las 09:00am, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano D.J.S.S., asistido para este acto por la abogada M.A., quien a su vez es su apoderada judicial; y por la otra “META CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada en este acto por F.M.S., en su carácter de apoderado Judicial, conforme poder suya copia se consigna en este acto; y solicitan se habilite todo el tiempo que sea necesario para celebrar un acuerdo transaccional que ponga fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso, renunciando a los términos procesales de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, pidiendo sea adelantada la misma para este acto y oportunidad; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 11, y en aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pasa a celebrar la audiencia preliminar de mediación en el presente proceso. El convenio de transacción entre las partes el cual está contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

El actor, D.J.S.S., ya identificado, DESISTE en este acto de la demanda intentada contra el ciudadano A.V.M., cédula de identidad número V- 3.269.904 y de este domicilio, tanto de la acción como del procedimiento.

SEGUNDA

El actor, D.J.S.S., quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, expresa en su libelo, entre otras cosas, que empezó a laborar para la entidad de trabajo constituida por la Persona Jurídica METACONSTRUCCIONES, C.A. (RIF: J30871826-2) de forma personal y directa para la persona natural el ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.269.904, desde la fecha 27 de Julio de 2005, ejerciendo el cargo de Albañil de Segunda, para dicha entidad de trabajo; bajo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm, y desde la 1:00 pm hasta la 5:00 pm; que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de Mayo de 2009, viéndose obligado a recurrir a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que, en fecha 11/11/2009, declara con lugar la solicitud formulada; que el 16 de Noviembre del 2009 la empresa METACONSTRUCCIONES, C.A. estaba citada para el cumplimiento voluntario de la providencia, pero el patrono no acudió a cumplir con dicho dispositivo, viéndose obligado a pedir la ejecución forzosa y que se pasara a la empresa a la Sala de Sanciones, la cual fue fijada para el 23 de Septiembre del 2010, a las 2:00 pm; que se trasladó a la Zona Industrial I, Calle 24 entre 4 y 5 de esta ciudad de Barquisimeto a practicar la ejecución forzosa y el patrono nuevamente se negó, a pesar de que en dicha sede de la empresa CRUMAR, C.A. era la sede donde laboraba el ciudadano Ing. S.R.G., accionista principal de METACONSTRUCCIONES, C.A.; luego nuevamente solicita el 21 de Octubre de 2010 que la Inspectoría se traslade a la Carrera 19 con 31, Centro Social Venezuela, No. 14, dentro de las instalaciones de CRUMAR LARA, C.A. Barquisimeto, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la p.a. a la empresa METACONSTRUCCIONES, C.A. en la persona de uno de sus socios principales S.R.G., pero dicho cumplimiento, que fue solicitado en fecha 22 de septiembre del 2010, no se pudo practicar; luego el 03 de Noviembre de 2010 nuevamente solicita la ejecución forzosa la cual fue acordada para el 23 de Octubre de 2010, pero nuevamente no se pudo practicar. Que como se puede ver ha tratado en varias oportunidades que la empresa METACONSTRUCCIONES, C.A. cumpla, pero la empresa no lo ha hecho, sin embargo la p.a. continúa firme y a pesar de que la empresa al momento de la providencia estaba a derecho y la conoce, hasta el momento no la ha cumplido, y como la p.a. está firme y sigue produciendo sus efectos (salarios caídos) y prestaciones sociales, es por lo que demanda: A la persona Jurídica METACONSTRUCCIONES, C.A. (RIF: J-30871826-2), de forma personal y directa para la persona del ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-3.269.904, en su carácter de Presidente de dicha empresa, a quien pide que en nombre de METACONSTRUCCIONES, C.A. sea notificado. Expresa, igualmente en su libelo reformado, que le cancelaban Bono Alimenticio, y la pagaron las Utilidades hasta el año 2006, además de lo mencionado no obtuvo ningún otro beneficio, es decir, que la empresa le adeuda la cancelación de los conceptos de Bono de Asistencia Retenido, Salario Retenido, Bono Alimenticio, Vacaciones y Utilidades; como se demuestra gráficamente el horario expuesto, número de horas laboradas, horas extras nocturnas, horas de bono nocturno, días feriados laborados y días compensatorios laborados. Que devengó como último salario semanal, la cantidad de Mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.376,85), lo que demuestra gráficamente. Por lo expuesto, procede a interponer a tenor del Artículo 19 de la LOTTT REFORMA de la demanda de Prestaciones Sociales y Despido Injustificado, a la entidad de trabajo METACONSTRUCCIONES, C.A. (RIF: J-30871826-2), cuyos representantes legales son el ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.269.904, por todos los conceptos que la entidad del trabajo le adeuda, como son: Prestación de Antigüedad (Cláusula 46), Intereses sobre Prestaciones (Cláusula 46), Indemnizaciones por Despido (Artículo 92 LOTTT), Bono Asistencia Retenido (Cláusula 37), Salario Retenido (Cláusula 40 y 41), Bono Alimenticio (Art. 4 LAT), Utilidades (Cláusula 44). En consecuencia, procede a interponer a tenor del Artículo 19 LOTTT REFORMA de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo comprendida por: la persona jurídica META CONSTRUCCIONES, C.A. (RIF: J- 30871826-2) y al persona natural A.V.M., estando dentro del lapso legal, por los siguientes conceptos: CAPITULO I DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Reclama en el libelo Prestación de Antigüedad (Cláusula 46), Intereses sobre Prestaciones (Cláusula 46), Indemnizaciones por Despido (Artículo 92 LOTTT), Bono Asistencia Retenido (Cláusula 37), Salario Retenido (Cláusula 40 y 41), Bono Alimenticio (Art. 4 LAT), Utilidades (Cláusula 44), Vacaciones (Cláusula 43), de acuerdo a lo siguiente: Por Antigüedad (Cláusula 46 y 47) Bs. 68.214,58, según la Cláusula 47 literal D de la C.C.T.I.C.S.C.R.B.V. , tomando en consideración 72 días de salario por año más 6 días de salario por cada mes o fracción de 14 días de mes laborado, con base en el último salario integral devengado, arrojando una cantidad de Bs. 111.525,25, recibiendo el trabajador por este concepto la cantidad que resulte la más alta entre lo calculado por el literal a) y b) del Artículo 142 de la LOTTT y el literal c) eiusdem, por lo que aplicando este principio se le adeuda la cantidad de Bs. 111.525,25.- Por Intereses Cláusula 46). Se calculan con base en la Tasa Activa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiendo la cantidad de Bs. 32.540,31.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 92 LOTTT). Expresa en el libelo, que al ser despedido le nace el derecho a reclamar legalmente lo establecido en el Artículo 92 de la LOTTT, lo que da la cantidad de Bs. 111.525,25.- VACACIONES, BONO VACACIONAL (Cláusula 43).- Demanda por estos conceptos, la cantidad de Bs. 191.122,37.- BONO DE ASISTENCIA RETENIDO (Cláusula 37). Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 35.846,57.- SALARIO RETENIDO (Cláusula 40 y 41).- Demanda la cantidad de Bs. 187.019,26.- BONO ALIMENTACION (Art. 4 LAT) Reclama los cálculos de Cesta Ticket correspondiente a los años 2005 al 2012, para un total demandado de Bs. 41.751,25. Los citados conceptos dan un total a la cantidad de Bs. 925.490,73, expresando que no adeuda nada. En su Petitorio demanda por los conceptos mencionados a la persona jurídica METACONSTRUCCIONES, C.A. (RIF: J-30871826-2), y de forma personal y directa al ciudadano A.V.M., en su carácter de Presidente; para que convengan en pagarle, conforme a los artículos 1973 del Código Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 925.490,73); los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha del egreso hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales, para lo cual solicita una Experticia Complementaria del Fallo; las costas que genere el proceso, a razón del 30% de lo estimado en la demanda; y la indexación o corrección monetaria del monto a cancelarse.-

TERCERA

Por su parte, META CONSTRUCCIONES, C.A. la cual fungió como patrono de EL TRABAJADOR, quien equivocadamente demandó al ciudadano A.V.M. por igual concepto, pretendiendo la ejecución forzosa de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto que acordó su reenganche y pago de salarios caídos contra el ciudadano S.R.G. en las instalaciones de las empresas CRUMAR, C.A. y CRUMAR LARA, C.A., donde nunca funcionó la empresa META CONSTRUCCIONES, C.A. y a la cual denominaremos en lo sucesivo “LA EMPRESA” expone: Que rechaza la procedencia de los conceptos reclamados expresando que es cierto que entre EL TRABAJADOR demandante y LA EMPRESA existió una relación de trabajo; siendo cierta la fecha del inicio de la misma, pero no en el horario que EL TRABAJADOR señala en su libelo, pues era de lunes a jueves desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm, y desde la 1:00 pm hasta la 5:00 pm, y los viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm, y desde la 1:00 pm hasta la 4:00 pm. Tampoco es cierto que haya sido despedido, justificada o injustificadamente, sino lo cierto es que no se presentó al trabajo desde el lunes 13 de Noviembre de 2006, porque fue arrollado por un vehículo el sábado 11 de noviembre de 2006, ameritando reposo médico prolongado. El último reposo entregado a LA EMPRESA fue por el período desde el 15 de Febrero de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2008, y desde esa fecha no entregó más reposos médicos ni acudió a LA EMPRESA para reincorporarse al trabajo.- Según el último reposo entregado por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA, su tratamiento se inició el 11/11/2006, hasta la fecha de la solicitud, 07/02/2008 realizada por EL TRABAJADOR en el IVSS, debidamente aprobada por el médico tratante y la dirección del Instituto, otorgándosele 52 semanas de reposo, que se le concedía un nuevo reposo desde el 15/02/2008 hasta el 15/05/2008 y el tratamiento al que estaba sometido era la colocación de un clavo bloqueado más injerto óseo. Que en ningún momento LA EMPRESA tuvo conocimiento de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo por EL TRABAJADOR ni de sus resultados, pues nunca fue notificada en la dirección de LA EMPRESA para que ejerciera su derecho a la defensa, al igual que tampoco tuvo conocimiento de la citación que EL TRABAJADOR señala en su libelo le fue hecha a LA EMPRESA para el cumplimiento voluntario de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; no siendo en ningún caso la dirección de LA EMPRESA la señalada por EL TRABAJADOR como lugar adonde se fue a practicar la ejecución forzosa de la misma, ya que la única sede de LA EMPRESA fue el Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 3, Oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara, que es la que EL TRABAJADOR señala correctamente en su libelo para que sea notificada de la presente demanda. Igualmente, nunca LA EMPRESA tuvo dependencias ni funcionó en la Carrera 19 con 31, Centro Social Venezuela No. 14, donde se pretendió notificarla de la anteriormente P.A. y de su ejecución; habiéndose trasladado EL TRABAJADOR con la Inspectoría del Trabajo a una dirección incorrecta a practicar su notificación y citación. Que a EL TRABAJADOR le fueron pagados todas sus beneficios legales y contractuales hasta el día 31 de Diciembre de 2006, derivadas de las cláusulas contenidas en los Capítulos II y IV de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para esa fecha y el Bono Alimentación; y que EL TRABAJADOR desde el día 15 de Mayo de 2008 no se presentó al trabajo ni llevó constancia de reposo alguna a LA EMPRESA. Que EL TRABAJADOR estaba de reposo médico y al final de éste no se presentó a trabajar a LA EMPRESA, por lo que no tienen fundamento alguno las horas laboradas, horas extras nocturnas, horas de bono nocturno, días feriados laborados y días compensatorios reclamados y demandados. Que EL TRABAJADOR no laboró para LA EMPRESA desde la fecha de su accidente, el 11/11/2006; siendo su salario inicial desde el 25/07/2006 hasta que dejó de presentarse al trabajo de Bs. 137,49 semanales. Que LA EMPRESA no le adeuda ninguna cantidad por ningún concepto laboral, por cuanto a EL TRABAJADOR le fueron pagados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el día 31 de Diciembre de 2006, haciéndosele un último pago en el año 2007, no habiendo EL TRABAJADOR presentado a LA EMPRESA reposos médicos ni tampoco haberse presentado al final de los mismos al trabajo. Que además, en ningún caso el reclamo de Bono Alimenticio tiene fundamento, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que le fue concedido el reposo médico, no existía obligación para el patrono de dicho pago corriendo totalmente esta por el IVSS. En consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza que a EL TRABAJADOR le corresponda y tenga derecho a Bs. 111.525,25 por Prestación de Antigüedad (Cláusula 46), Bs. 32.540,31 de Intereses sobre Prestaciones (Cláusula 46), Bs. 111.525,25 de Indemnizaciones por Despido (Artículo 92 LOTTT), Bs. 35.846,57 de Bono Asistencia Retenido (Cláusula 37), Bs. 187.019,26 de Salario Retenido (Cláusula 40 y 41), Bs. 41.751,25 de Bono Alimenticio (Art. 4 LAT), Bs. 191.122,37 de Utilidades (Cláusula 44) y Bs. 214.160,48 de Vacaciones (Cláusula 43); ya que, aparte de haberle pagados sus prestaciones sociales con anterioridad a su reposo médico, ninguno de los conceptos reclamados son procedentes durante el lapso de la suspensión del contrato de trabajo, por no contemplarlo la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que EL TRABAJADOR estuvo de reposo médico, conforme lo establecen los Artículos 93 al 97 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta la fecha 29 de Abril de 2012.

CUARTA

No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 27 de Julio de 2005 y que terminó el 13 de Noviembre de 2006, y que LA EMPRESA conviene en entregar a EL TRABAJADOR, por vía transaccional, y éste conviene así en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la Cláusula Segunda de Bs. 111.525,25 por Prestación de Antigüedad (Cláusula 46), Bs. 32.540,31 de Intereses sobre Prestaciones (Cláusula 46), Bs. 111.525,25 de Indemnizaciones por Despido (Artículo 92 LOTTT), Bs. 35.846,57 de Bono Asistencia Retenido (Cláusula 37), Bs. 187.019,26 de Salario Retenido (Cláusula 40 y 41), Bs. 41.751,25 de Bono Alimenticio (Art. 4 LAT), Bs. 191.122,37 de Utilidades (Cláusula 44) y Bs. 214.160,48 de Vacaciones (Cláusula 43) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) que LA EMPRESA, se obliga entregar a EL TRABAJADOR mediante el pago por parte de la sociedad mercantil META CONSTRUCCIONES, C.A., la cual le es pagada en el presente acto mediante cheques números 13083634 y 38083635, por Bs. 360.000,00 y Bs. 240.000,00, respectivamente, girados a su nombre y librado contra BANESCO; y será de cuenta de LA EMPRESA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL TRABAJADOR pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. En consecuencia, EL TRABAJADOR hace constar que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni ésta nada queda a deberle por Prestación de Antigüedad (Cláusula 46), Intereses sobre Prestaciones (Cláusula 46), Indemnizaciones por Despido (Artículo 92 LOTTT), Bono Asistencia Retenido (Cláusula 37), Salario Retenido (Cláusula 40 y 41), Bono Alimenticio (Art. 4 LAT), Utilidades (Cláusula 44) y Vacaciones (Cláusula 43); ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 01 de Junio de 1997 hasta la fecha 30 de Abril de 2012, como de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente a partir del 01 de Mayo de 2012, Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA EMPRESA le entrega por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

QUINTA

“EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron pagados mediante la presente conciliación y cualquier diferencia queda totalmente cubierta con el pago que se le hace, y declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la sociedad mercantil META CONSTRUCCIONES, C.A. y A.V.M., ya identificados, así como cualesquiera de los directivos o accionistas de la referida sociedad mercantil, por las diferencias alegadas; c) Que desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudiera corresponder o tenga o pudiera tener contra los demandados, y expresamente declara que nada tienen que reclamarles por ningún concepto d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción es oponible la sociedad mercantil META CONSTRUCCIONES, C.A., sus directivos y accionistas, y el ciudadano A.V.M., ya identificados, y a cualquier otra empresa con la cual éstos estén unidos por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellos.

SEXTA

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2015-098. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Terminó, se leyó y conformes firman.

SEPTIMA

La falta de provisión de fondos de los cheques dará derecho a la parte demandada a solicitar la ejecución forzosa.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el actor, D.J.S.S., de la acción y el procedimiento de demanda interpuesta contra el ciudadano A.V.M.; e igualmente decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago.

El JUEZ,

Abg. F.M.V.

LA SECRETARIA

Abg. Nohemí Alarcón

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR