Decisión nº 759 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.573

I

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue interpuesta por el abogado D.J.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.722, actuando en representación de los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.623 y 14.681.172 respectivamente, contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 3, Tomo 21-A, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Zulia.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil en la persona de su Presidente, ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.972, y de este domicilio, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional luego de su citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa, en el lapso de veinte (20) días de despacho, más dos (02) días continuos concedidos como término de distancia.

Consta en las actas que en fecha doce (12) de diciembre de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó no haber podido localizar al referido ciudadano, ergo, no puede considerarse lograda la citación de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A., y en tal virtud este Despacho previa solicitud de la parte actora, acordó la citación cartelaria del mencionado presidente de la demandada, para lo cual ordenó la publicación de los carteles por los Diarios La Verdad y Panorama, para el emplazamiento del mencionado presidente de la demandada, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación del representante de la parte accionada, sin que fueran logradas, este Tribunal designó Defensor ad litem de la referida parte a la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, quien aceptó el cargo y quedó citada el día quince (15) de octubre 2007.

No obstante, el día diecinueve (19) de noviembre del referido año, diligenció en actas, el ciudadano F.G.L., asistido por el abogado A.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.268, confiriendo poder apud acta al referido abogado y a la abogada NORIANNE S.H., y es a partir de ese momento que se encuentra a derecho la sociedad mercantil demandada, y que debe contarse el lapso de emplazamiento.

Ello así, encontrándose en tiempo hábil para contestar la demanda, el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año, la sociedad mercantil demandada, en lugar de hacerlo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

A fin de sostener las excepciones delatadas adujo en el escrito, lo que se seguidas se permite transcribir:

…[L]a presunta deuda que tiene MAFRICA proviene de un documento protocolizados (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, J.M.S. (sic) y F.J.P.d.E.Z., el día 23 de noviembre del 2005 (…) pero previamente autenticado ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Maracaibo, el día 14 de febrero de 2005 (…) dejando establecido que la enunciación o descripción de dichos documentos o su contenido en este escrito no significa su reconocimiento o aceptación de los mismos (…). Ambos documentos son otorgados por las personas de R.J.R.M., R.A.R.M., G.H.R.M. y M.D.G., el primero de los nombrados en su doble condición, para ese momento, de Presidente de MAFRICA y acreedor hipotecario de manera que constituye a dicha empresa como deudora y éste en la de beneficiario del crédito que se otorgaba en dichos documentos, conjuntamente con los demás firmantes; en este documento constitutivo de la presunta deuda hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), la cual para su pago o para facilitar éste se dividió en cuotas, pagaderas en las fechas señaladas en los mencionados documentos, pero dicha deuda se constituyo (sic) formando una sola masa crediticia, y en todo caso, la obligación debe cumplirse tal como lo determina el artículo 1.252 del Código Civil, por lo que debe ejecutarse en nombre colectivo de las personas beneficiarias de ese crédito (…). Ahora no pueden los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., pretender la cobranza judicial por la cantidad CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.417.500.000,00), tratando de dividir la deuda, cuando la misma es una sola obligación, muy a pesar que el pago se dividió en cuotas y pagaderos en la forma como se estableció en el respectivo documento, puesto que ello no supone deudas aisladas a cada uno de los acreedores, por lo que la lógica indica que los deudores han debido ejecutar la hipoteca constituida para el cobro de la totalidad de la cantidad de dinero adeudada, pero no lo hacen de esa manera, en su mala fe, escogen el procedimiento de la vía ejecutiva (…). Evidentemente, ciudadano Juez, para el cobro de la supuesta cantidad de dinero garantizada por la hipoteca, existe lo que la doctrina denomina un litisconsorcio activo necesario.

(…omissis…)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, expresa: “…Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.

(…omissis…)

De manera que esta causa reúne varias de esas características, y es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario, ya que supongamos también que el mencionado ciudadano R.J.R.M., en su condición de Presidente para el momento de adquisición de la presunta deuda, en un juicio de rendición de cuentas que la Asamblea General de MAFRICA intente contra éste, hiciere constar que dicha sociedad mercantil ha pagado la deuda, mediante un recibo de cancelación de la totalidad de la misma, causaría sentencias contradictorias, por tanto, esto trae, como consecuencia, que se declare la falta de cualidad o interés de LOS DEMANDANTES por lo que se hace necesario entrar a definir que debe entenderse por falta de cualidad a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, lo que se llama la legitimatio ad causam, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra las cuestiones previas, disponiendo el citado ordinal la cuestión previa de la ilegitimad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, que debe ser concebida como la aptitud o idoneidad de una persona para requerir la tutela judicial a través del ejercicio del derecho de acción, esto en su contexto de legitimidad activa, la cual a su vez también ha de ser considerada en su aspecto pasivo, es decir, esa aptitud e idoneidad que igualmente se debe requerir aquellas personas contra quienes se demanda la pretensión objeto de la acción incoada.

(…omissis…)

[l]os demandantes pretenden el cobro de una cantidad de dinero por la vía ejecutiva como si fuesen deudas aisladas o divididas a cada uno de los acreedores, y no como consecuencia de la supuesta existencia de una relación jurídica única emanada de un documento constitutivo de un crédito que forma un todo para MAFRICA con respecto a la comunidad acreedora, según se desprende del documento contentivo de dicha obligación, por lo cual, la existencia de dos acreedores adicionales, ciudadanos R.A.R.M. y R.J.R.M., distintos a LOS DEMANDANTES, es suficiente para que se determine la existencia de un litis consorcio forzoso, siendo en consecuencia, menester que en la presente causa participaran éstos conjuntamente con LOS DEMANDANTES en un listiconsorcio activo, dado que los derechos litigiosos son en principio y con respecto a MAFRICA proindivisos, ya que la obligación cuyo cobro judicial han exigido LOS DEMANDANTES, en su ejecución resulta indivisible de suerte que por ley, a LOS DEMANDANTES no le es dable partirla o fraccionarla en retazos, porque la obligación no es más que una (…) puesto que al requerirse el pago parcial de la deuda existe la posibilidad de una nueva demanda contra MAFRICA, para el pago de las sumas dejadas de reclamarse, cuando existe la garantía constitucional de que una persona no puede ser demandada dos veces por un mismo hecho (…) por lo que, como dije antes y reitero, ha debido proceder el reclamo judicial por la totalidad de la deuda, dando LOS DEMANDANTES las garantías suficientes para el cobro de los restantes acreedores, de modo que al no haberse actuado así, y por inobservancia que hicieron de la ley, pues el artículo 1.242 del Código Civil establece: “Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible…”, prohibiéndose de esa forma el cobro de la deuda como lo pretenden en la presente causa LOS DEMANDANTES, lo cual indudablemente se subsume dentro de lo preceptuado en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos de manera concomitante con las circunstancias establecidas en los ordinales segundo y undécimo del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ratifico la oposición a LOS DEMANDANTES de la cuestión previa contenida en los ordinales segundo y undécimo del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil…”

El día cinco (05) de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por el representante de la demandada sociedad mercantil, y lo hizo bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO: contradigo la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Considero necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”. En efecto la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradicciones, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito (…), y cuando la parte demandada se refiere al litisconsorcio procede (sic) lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…) cuando el legislador establece en el Art. 146 del C.P.C., podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente, esta (sic) indicando que podrán es potestativo de las partes no están obligados por la Ley, siempre y cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho sujetas a una obligación que se derive del mismo titulo (sic) (…). Mis representados actuaron conjuntamente con la intención de hacer efectivo sus derechos en un titulo (sic) que los otros dos que forman el titulo (sic) que no reclaman sus derechos porque no tienen interés en obtener sus derechos ya que están ligados a la parte demandada como se puede evidenciar del titulo (sic), además en el titulo (sic) esta (sic) establecido el derecho que tiene cada uno de los que conforman el titulo (sic), por consiguiente no están obligados mis representados a intentar la demanda conjuntamente con todas las personas que conforman el titulo (sic) por cuando (sic) son obligaciones mancomunadas que nació de un acto jurídico voluntario de las partes, su consecuencia fundamental es que la obligación se divide en cuotas correspondientes a distintos sujetos (…). Contradigo la cuestión previa opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la no admisión de la demanda por prohibición de la Ley. Cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.

II

En este estado, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia en derecho de las cuestiones previas planteadas, ateniéndose a lo dispuesto en autos.

Observa este Juzgado que el apoderado de la sociedad mercantil demandada, acusa a la demanda incursa en la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por la ilegitimidad de la persona del actor. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala Político Administrativa en su fallo No.1454, del veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el que se indicó:

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…omissis…)

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

(…omissis…)

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

(…omissis…)

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…

De esta forma, la parcialmente trascrita decisión pone de manifiesto que esta excepción se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presente al proceso, ostenta el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Esto es, la capacidad jurídica o de ejercicio que tiene el demandante para obrar en cualquier juicio que incoe, sin necesidad que le asista o no su pretensión.

La capacidad procesal del demandante, es un requisito indispensable para considerar que la relación jurídica está válidamente constituida. Evidentemente, el legislador previó esta exigencia, dado que garantiza una adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental en el sistema judicial.

Prescribe el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley

.

A todas luces, de la interpretación que esta Juzgadora le otorgó a la disposición, colige que la capacidad no es otra cosa que la potestad para ejercer o actuar por sí mismo en juicio, es decir, la de disponer de sus derechos y asumir las cargas procesales que le impone el proceso judicial, sin obstáculo alguno. En ciertos casos, esta capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales nombradas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor amerita ser representado o asistido de acuerdo a la ley que regule su estado, y por ende configurando en la relación jurídica, la ilegitimad del sujeto para participar en el proceso.

Retomando el extracto jurisprudencial, es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.

Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A mayor ilustración, se plantea, por ejemplo, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad procesum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam.

Por lo cual, quedan claras las circunstancias que deben reunirse para la verificación de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es entonces que llevando esas consideraciones al presente caso el Tribunal concluye en base a los argumentos propiciados por el apoderado de la parte demandada, ciudadano A.H.L., que no es verificable la figura propuesta, ya que éste arguyó que los demandantes no tenían la cualidad o interés para ejercer la presente acción, lo cual no atañe al contenido de la delatada excepción, lo cual en todo caso es materia de fondo del litigio y no adelantará esta Juzgadora opinión de mérito al respecto. Al efecto de afianzar lo afirmado, se permite reproducir lo expuesto por el apoderado demandado en el escrito de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007:

…por tanto, esto trae, como consecuencia, que se declare la falta de cualidad o interés de LOS DEMANDANTES por lo que se hace necesario entrar a definir que debe entenderse por falta de cualidad a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, lo que se llama la legitimatio ad causam contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que se infiere que el referido representante judicial confunde las figuras, por cuanto arguye en su fundamento para la infracción de la cuestión previa, que los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., son ilegítimos para sostener este juicio, vale decir, que en su criterio éstos no tienen la cualidad o el interés para incoar esta pretensión. Es decir, que delatando una supuesta legitimatio ad procesum, le adosa a la misma los efectos de la legitimatio ad causam. Y que la ilegitimidad referida deviene a que el instrumento fundamento de la pretensión fue suscrito tanto por los actores ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G. como por los ciudadanos R.A.R.M. y R.J.R.M., razón por la cual, existe un litis consorcio necesario activo.

Ante tal confusión de términos, el Tribunal observa que los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., son mayores de edad y civilmente hábiles, y no consta en las actas del expediente ninguna causa que impida que los mismos actúen en juicio, por lo cual no se encuentra configurada la causal prevista y sancionada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la cuestión previa acusada en esos términos y así se decide.

En segundo término, el Tribunal procede a analizar la cuestión previa opuesta, específicamente, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Lo primero que debe referirse es que para la procedencia del tantas veces repetido ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es indispensable que conste explícitamente algún texto legal que prohíba al Juez negar la admisión de la demanda, cuya significación es deducible a que el demandante no le ampara la potestad de pretender la acción ante los Tribunales de la República, de manera que la acción no se encuentra tutelada por el Estado.

Por su lado, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, ha establecido cuáles son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se lee:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

En crédito de lo reseñado esta Juzgadora debe aplicarlo al caso de autos, observando que la normativa invocada no concierne a lo estatuido en la legislación, es decir, el representante de la demandada, expresa: “… y por inobservancia que hicieron de la ley, pues el artículo 1.242 del Código Civil establece: “aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible…”, texto que en realidad se lee del artículo 1.252 ejusdem, mientras que lo dispuesto en el invocado artículo 1.242 es lo que de seguidas se lee: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

Lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que el actor incurrió en un error, ya sea en la transcripción o al empleo de la norma, no obstante, teniendo en cuenta la normativa citada como sustento de la excepción planteada, esta no encuentra óbice para la admisión de la demanda, tal y como implícitamente se entiende del hecho de que este Tribunal la haya admitido. Por el contrario, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Claramente se nota que la acción se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y esa prescripción legal no señala impedimento para que este Tribunal declare la inadmisión. Más bien, este Tribunal al darle entrada a la causa, se percató que la misma no fuera contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición de ley, por lo cual resultó admisible, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho, tal y como se decide.

III

Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida a los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado D.J.O.M., en representación de los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G. contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A., todos ya identificados.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.__________. LO CERTIFICO, Maracaibo, _______________ ( ) de Julio de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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