Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dos (02) de octubre dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000141

El día 08 de Julio de 2015, los Ciudadanos, DEIVYS E.R.H. y L.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.114.533 y V-14.114.578 respectivamente, domiciliado EL PRIMERO: En la calle Los Apamates, sector el centro y LA SEGUNDA: En la calle Principal de Macareito, casa s/n, del Municipio Tucupita estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.595, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado D.A., según consta y se evidencia en el acta asentada bajo el Nº 121, pagina 248 y 249, del libro de Registro de Matrimonio llevados en ese año por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado D.A., la cual riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle los Apamates, sector el centro del Municipio Tucupita, estado D.A.. Que durante algún tiempo su relación de pareja fue de mutua comprensión, respeto, atención, tolerancia, armonía y todo lo que conlleva a un feliz matrimonio, pero decidieron separarse de mutuo y común acuerdo desde el diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009), y hasta la presente fecha no ha surgido la reconciliación entre ellos bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DEIVYS E.R.H. y L.M.M.P., cursante al folio 03 y su vuelto.

Copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, cursante al folio 04.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, cursante al folio 5.

En fecha 08 de Julio de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 10 de Julio de 2015, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado D.A., en fecha 10/07/2015, fijar para el día 29/07/2015, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 20/07/2015, comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, presentando escrito de no oposición, en fecha 30/07/2015 se acordó mediante auto diferir la audiencia para el día 10/08/2015, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos DEIVYS E.R.H. y L.M.M.P., conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad;. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. De La Custodia: La C.d.n. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre L.M.M.P., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: DEIVYS E.R.H., visitar a su hijo todos los fines de semana;, compeometiendose el padre a retirarlo del hogar materno el Viernes a la 01:00 p.m., retornandolo al hogar materno a las 11:00 a.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano DEIVYS E.R.H., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Quince (15) de Julio y retornarlo el Quinice (15) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, el día 18 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana L.M.M.P., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: DEIVYS E.R.H.,. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. Obligación De Manutención: El Ciudadano DEIVYS E.R.H., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana L.M.M.P., es decir el equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del salario que devengo por ante la Zona Educativa Nº 23 del estado D.A.; así mismo me comprometo aportar el Veinticinco por ciento (25%) de los Beneficios laborales como es Bono Vacacional y Aguinaldos, tal como lo he venido haciendo desde la separación; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos médicos, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación

. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, La solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: DEIVYS E.R.H. y L.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.114.533 y V-14.114.578, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DOS (02) DÌAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÒN.

El Juez Temporal

Abg. D.A. Malavè Ramos

El Secretario (a)

ASUNTO: YP11-J-2015-000141

Hora de Emisión: 2:01 PM

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